Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 770/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1793/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 770/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100720
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0037028
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1793/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 159/2014
SENTENCIA NUM: 770
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
---------------------------------------------- En Madrid, a 30 de noviembre de 2015.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 159/14 procedente del Juzgado Penal nº 23 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Jacobo y Edurne , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de septiembre 2015, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Jacobo y a Edurne como autores responsables de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y de la atenuante de dilaciones indebidas:
1º) A la pena de prisión de 6 meses, que se impone a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) A la prohibición de acercarse a Rita , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de 4 años
Se recuerda que, según el art. 48 del CP , la prohibición de aproximación les impide acercase a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercase a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente; y que la prohibición de comunicación les impide establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Así mismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones sería castigable como un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP .
3º) Al pago por mitad de costas procesales causadas.
4º) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a Rita en la cantidad de 423,50.-€ por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la misma, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos extraviados como consecuencia de la agresión, en ambos casos con incremento de los intereses legales derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jacobo y Edurne , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 25 de noviembre de 2015, se formó el Rollo de Sala nº 1793/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 27 siguiente.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes expresan su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero , 33/15 de 2 de mayo y 112/15 de 8 de junio ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena de los recurrentes careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración clara y precisa de la víctima de los hechos, atendiendo además a las corroboraciones que suponen las circunstancias en que fue encontrada Rita por los agentes actuantes, la acreditación a través del dictamen pericial de la realidad de las lesiones padecidas, y sobre todo, la declaración testifical prestada por la sobrina de la víctima Elisa , que se encontraba en compañía de Rita en el momento de sufrir la agresión. Se trata de medios probatorios sustanciados con sometimiento a la contradicción de la defensa, por tanto aptos para enervar la presunción de inocencia invocada, y cuyo resultado probatorio de cargo es claro.
Frente a ellos, los recurrentes se limitan a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), valoración que se comparte por completo tras el visionado de la videograbación del juicio.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
SEGUNDO.-1. Aunque, como se dijo, el primer motivo del recurso invoca la presunción de inocencia afirmando una insuficiencia probatoria para enervarla, en realidad lo que se discute y cuestiona es la valoración judicial de los medios probatorios efectivamente practicados, que los recurrentes consideran carentes de poder de convicción.
En primer lugar, es necesario considerar que la tesis del recurso supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible. La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Es verdad que su valoración debe realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañar la declaración reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 , 26 de enero de 2011 , 15 de marzo de 2012 , 28 de enero , 3 y 11 de febrero y 2 de diciembre de 2014 y 9 de abril de 2015 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85 , ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre , 173/90 de 12 de noviembre , 138/91 de 20 de junio , 211/91 de 11 de noviembre , 229/91 de 28 de noviembre , 283/93 de 27 de septiembre , 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, y de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, contando además con el concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de tal declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 30 de junio y 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 , 10 de abril de 2007 , 1 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015 ).
En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal; la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima, y la de 9 de abril de 2010 indica que la existencia de alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones no afecta a presunción de inocencia.
En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente la totalidad de las circunstancias concurrentes en la agresión realizada, sin apreciar el concurso de contradicciones en relación a los hechos nucleares, sino en todo caso respecto a elementos de orden accesorio. Estima ciertamente lógico y comprensible que el transcurso del tiempo desdibuje elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca eventuales imprecisiones; precisamente, la igualdad matemática en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015 indica que la existencia de contradicciones en la narración del testigo, por sí sola, no neutraliza su valor como prueba de cargo, aunque requiera una motivación reforzada y atender especialmente a los elementos de corroboración. En el mismo sentido, la de 19 de octubre de 2015 (citando las de 30 de junio de 2010, 21 de marzo de 2011, 13 de junio de 2012 y 21 de octubre de 2013), recoge como la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. Precisamente la rigidez en el testimonio podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente, y que se repite de forma mecánica con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva. Finalmente, la sentencia de 27 de octubre de 2015 indica que 'quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial -normalmente ante agentes de policía-, está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio, por ejemplo, de una explicación más sosegada ante profesionales de la psicología o ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio; está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría'.
En aplicación de la antedicha doctrina, la Sala reconoce plena credibilidad a las declaraciones prestadas por Rita y por su sobrina Elisa , que resultan concordantes entre sí, aunque como es lógico, responden a la perspectiva con que cada una vivió los hechos. Conviene señalar en primer lugar que no es correcta la afirmación del recurso en el sentido de que Rita dijera que le habían atacado sin mediar palabra, y que se expone como patente y significativa contradicción con las explicaciones de Elisa : con claridad Rita dijo que Edurne le insultó, y se abalanzó agarrándole por los pelos; por su parte Elisa contó que Edurne dijo 'te vas a cagar' antes de iniciar la agresión. Es claro que las explicaciones de las dos son claramente coincidentes, por más que Elisa recordara la expresión concretamente empleada y su tía Rita sólo el sentido ofensivo o intimidatorio de la misma.
De la misma manera, no se aprecian contradicciones entre las dos testigos en relación al número de personas que intervinieron en la agresión, pues en todo momento se refieren a meras estimaciones; siempre explicaron que los agresores bajaron de dos vehículos, que se trataba de dos hombres, uno de ellos el acusado Jacobo , y el resto mujeres sin poder precisar un número exacto, entre las que la más agresiva fue Edurne , que cogió a Rita por el pelo hacia atrás, mientras los demás agresores propinaban puñetazos y patadas, y que el finalizar una de las mujeres sin identificar golpeó a Rita con un palo en la cabeza.
El hecho de que cuando Elisa prestó declaración en el Juzgado no mencionara que también sufrió golpes obedeció a la circunstancia de no haber sido preguntada sobre dicho extremo, como explicó en la vista oral; por otro lado es natural y comprensible que no expresara espontáneamente esta circunstancia al entender como verdaderamente relevante la agresión a su tía, dada la entidad de las lesiones que sufrió.
Por otra parte, no cabe oponer las explicaciones inicialmente dadas a los agentes actuantes, tal y como éstos las recogen en su minuta policial, pues con toda evidencia se trata de un resumen redactado ulteriormente por los policías en base a notas que se tomaron en el momento de la actuación, y no una declaración formalmente prestada, y autorizada por la firma del declarante.
Finalmente, que los abundantes golpes recibidos por Rita no hayan dejado señales en forma de policontusiones que se reflejaran en el parte de asistencia de urgencias no es anormal, pues no todo golpe las produce necesariamente, y además a la vista de que la atención médica se centra con toda lógica en los elementos más urgentes, como fueron la heridas en la cabeza y en el interior de la boca.
2.Los recurrentes invocan como elemento indicativo de la ausencia de credibilidad subjetiva de Rita la circunstancia de haber tardado seis días en denunciar los hechos. La sentencia de 2 de octubre de 2008 considera tal circunstancia como un dato irrelevante si existe una explicación razonable, y si la denuncia no es reactiva a otra ya formulada previamente por la parte contraria. La testigo explicó en este caso que tardó un tiempo en interponer la denuncia porque se encontraba mal para salir de su domicilio.
TERCERO.- Es cierto que no consta acreditada en la causa la identidad de la persona que golpeó a Rita con el palo, razón por la que el propio escrito de acusación no señala concreta y específicamente al autor de tal agresión.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha declarado muy reiteradamente que el acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, y la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que le hubiere sido asignado al confeccionar el proyecto delictivo les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho; se establece un vínculo de solidaridad que los hace responsables igualmente y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome en el hecho, ya que todos coadyuvan con su aportación conjunta de un modo directo y eficaz a la consecución del fin proyectado, aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 , 21 y 25 de marzo , 27 de septiembre , 2 de octubre y 1 de diciembre de 2000 , 13 de marzo , 20 de julio , 7 y 10 de noviembre de 2001 , 5 de febrero , 15 de marzo y 7 de octubre de 2002 , 17 de marzo , 20 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 , 3 de julio de 2006 , 7 de febrero , 18 y 23 de mayo y 18 de octubre de 2007 , 12 de febrero , 26 de junio , 24 de julio y 18 de septiembre de 2008 , 22 de diciembre de 2010 , 20 de diciembre de 2013 y 12 de julio de 2014 ), y ello siempre que se trate de una intervención principal que resulte causal del resultado, posibilitándolo, intensificándolo o asegurándolo ( Sentencias de 10 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2004 ).
Por consiguiente, en los casos de dolo compartido ni siquiera es necesario que todos los partícipes realicen todos y cada uno de los elementos nucleares del tipo ( Sentencia de 20 de diciembre de 2004 , 20 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 , 3 de julio de 2006 , 7 de febrero , 18 y 23 de mayo y 18 de octubre de 2007 , 12 de febrero , 26 de junio , 24 de julio y 18 de septiembre de 2008 , 22 de diciembre de 2010 y 15 de octubre de 2014 ). Todos son responsables de todos los resultados que puedan considerarse previsibles y que no representen un exceso frente a ese acuerdo -tácito o expreso; coetáneo o precedente; espontáneo e instantáneo o dirigido y preparado- de agredir física y violentamente.
El concepto de coautoría que hoy define con claridad el art. 28 del Código Penal , estableciendo que «son autores quienes realizan el hecho (...) conjuntamente», se deducía de forma igualmente diáfana del art. 14.1º del CP de 1973 , en que se consideraban autores a «los que toman parte directa en la ejecución del hecho». El elemento objetivo de la coautoría -llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- que aparece en una y otra definición, no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común, de acuerdo con el principio de «imputación recíproca», en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga.
En la agresión en grupo, la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima y además, la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión. Por lo que se refiere al elemento subjetivo de la coautoría consiste en el acuerdo entre los coautores. Acuerdo que puede ser el producto explícito de una deliberación pero también el mero dolo compartido del acuerdo tácito que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica.
Tal y como se afirma en el recurso, es necesario matizar la insuficiencia del solo acuerdo previo para sustentar la coautoría, que requiere necesariamente un aporte principal. Ciertamente el acuerdo constituye una condición de la coautoría, pero no la única, pues es preciso que a la decisión común acompañe una división de tareas que no signifique subordinación de unos respecto de otros, y ese aporte principal o esencial exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho; por tanto, debe tratarse de una intervención principal e indispensable que resulte causal del resultado, posibilitándolo, intensificándolo o asegurándolo ( Sentencias de 11 de octubre y 7 de noviembre de 1997 , 10 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2004 ). De ahí la insuficiencia para considerar cooperador del mero conocimiento del plan delictivo, o la simple solidaridad pasiva con los autores, salvo que se esté en posición de garante (19 de diciembre de 2001); la sentencia de 28 de febrero de 2013 señala en este sentido que 'no basta con la presencia en el lugar: nuestro sistema penal no autoriza la condena basada en una responsabilidad locativa derivada de la simple presencia de alguien en el lugar de los hechos. Se precisa algo más. Sólo la realización de actos objetivos y funcionalmente idóneos para el menoscabo del bien jurídico protegido puede fundamentar la coautoría'.
Pero precisamente en este caso, y en relación a los acusados, resulta claro que su intervención en los hechos descritos en la declaración de hechos probados formando parte del grupo agresor significó un aporte esencial que intensificó y aseguró la finalidad ilícita perseguida, y ello con independencia de quién fuera la concreta persona que golpeó a Rita con el palo. Por consiguiente, Jacobo y Edurne son responsables de las lesiones padecidas por Rita , lesiones que están indudablemente instigadas por ellos en tanto reclutadores de los agresores para atacar a Rita , y a las que contribuyeron efectivamente con un aporte principal al plan conjunto, concretado en los golpes propinados por cada uno.
CUARTO.- La defensa de ambos procesados alega que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada debió serlo como cualificada.
Para la apreciación de la pretensión de quién invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/98 de 29 de junio , 32/99 de 8 de marzo , 18/2000 de 31 de enero , 38/2000 de 14 de febrero , 87/2000 de 27 de marzo , 118/2000 de 5 de mayo , 303/00 de 11 de diciembre , 310/00 de 18 de diciembre , 28/01 de 29 de enero y 51/02 de 25 de febrero , 153/05 de 6 de junio , 233/05 de 26 de septiembre , 82/06 de 13 de marzo , 4/07 de 15 de enero y 73/07 de 16 de abril ; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero , 4 y 8 de marzo , 1 y 25 de abril , 13 de junio , 1 de julio , 19 y 24 de septiembre de 2002 , 27 de enero , 11 de abril , 11 y 13 de junio , 18 de septiembre , 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003 , 2 de abril , 25 de junio , 17 de septiembre , 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004 , 13 de junio de 2005 , 7 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2009 ), debiendo razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado por la dilación denunciada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 152/87 de 7 de octubre , y del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2004 ).
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 enseña que dicha cuestión debe plantearse en el escrito de defensa para someterla a debate, y no en el momento de las conclusiones definitivas, y las de 14 de noviembre de 2005 y 2 de marzo y 17 de julio de 2006, 6 de marzo, 20 de abril, 4, 6, 7 y 18 de junio y 31 de octubre de 2007, 19 de noviembre de 2008 y 5 de noviembre de 2009 añaden incluso la necesidad de designar los folios de la causa que las reflejan, determinando el plazo concreto de retraso y su carácter indebido, o la determinación de las diligencias inútiles practicadas.
En este supuesto el período de paralización detectado de un año de duración configura precisamente el concepto de retraso extraordinario exigido en el art. 21.6ª del Código Penal , pero ni el afectado ha cumplido la carga que le competía de poner de manifiesto las dilaciones producidas, ni se advierte que se trate de un caso excepcional en el que se acredite un perjuicio especial ( Sentencias de 27 de diciembre de 2004 , 5 y 14 de noviembre de 2007 y 29 de septiembre de 2008 ), circunstancia que no concurre en este supuesto, y que ni siquiera se ha alegado por la parte interesada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Jacobo y Edurne , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral 159/14, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
