Sentencia Penal Nº 771/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 771/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 145/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 771/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100748


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0005989

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000145/2011- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000846/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante POLICIA NACIONAL NUM000

Abogado PILAR CHAMORRO CHICA

Apelado/s Zaida , Virgilio y Jose Antonio

Abogado PEDRO NAVALON VALERO

SENTENCIA Nº 771/2011

En la ciudad de Alicante, a Catorce de noviembre de 2011.

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2011 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 846/2010 , por habiendo actuado como parte apelante POLICIA NACIONAL NUM000 , dirigido por el Letrado Sr./a. CHAMORRO CHICA, PILAR, y como parte apelada Zaida , Virgilio y Jose Antonio , dirigido por el Letrado Sr./a. NAVALON VALERO, PEDRO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO a Miguel Ángel , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de seis euros lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS y al pago de las costas procesales causadas.

La multa en caso de impago e insolvencia conllevará un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a los legales representantes del menor Jose Antonio en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 €), MÁS LOS INTERESES legales correspondientes del Art. 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de POLICIA NACIONAL NUM000 se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000145/2011 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- No puede prosperar la alegación de la nulidad por cuanto consta en autos la diligencia de citación en la que se le hace saber el día del juicio y se le lee el contenido de la denuncia solicitando que acuda con las pruebas que existen, con lo que no existe indefensión, dada la conocida inmediatez con la que se debe tramitar un procedimiento de estas características por la vía del juicio de faltas, y que el hecho de que tardara en encontrar letrado no produce indefensión, ya que la citación se produce unos días antes del juicio con tiempo material para hacerlo y comunicar a algún letrado de su confianza los hechos que le son comunicados y que se refieren a un episodio del que fue parte el ahora recurrente. Respecto de las lesiones que refiere hay que hacer constar que la fecha del parte es de fecha 17-6-2010 a las 23.14 h y la denuncia es posterior a las 0,35 horas, haciendo constar que a las 21 h del día 17-6-2010 se le hizo entrega de su hijo en un centro de salud, señalando el juez que es comprensible que dados los hechos que habían sucedido que el menor no quisiera en un primer momento a presencia policial relatar lo ocurrido y que es cuando llegan los padres cuando lo relata. Lo cierto y verdad es que las fechas de denuncia y parte se corresponden y visto el contenido de las asistencias no existe error en la interpretación del juez penal acerca de lo sucedido. Además, la fiscalía también postula como la parte que lo impugna el recurso que las dudas sobre la nulidad debieron hacerse en el juicio evitando su celebración y no se llevó a cabo.

La pretendida nulidad no puede aceptarse por cuanto el recurrente conocía la existencia del juicio avisa a su asistencia letrada y el contenido le es notificado como consta en la diligencia que obra al folio nº 67. Las lesiones constan en los partes pese a la oposición del recurrente y se trata de una distinta valoración de la prueba, porque los partes constaban aportados con una reseña de lesiones que se corresponden con el relato que se refiere. Además, el juez penal efectúa un análisis de la probanza y llega a la conclusión de que la denuncia es creíble, con la declaración de la compañera del agente denunciado que no es convincente en cuanto a la capacidad exculpatoria de su compañero y que el hecho de que el menor no hiciera constar inicialmente lo ocurrido se debe a las motivaciones de la presencia policial y el real objeto de la intervención que se lleva a cabo por consumo de sustancias. El juez relata con acierto la proximidad entre el parte y los hechos denunciados y la mecánica agresiva coincide con la ubicación de los golpes y las lesiones constatadas, pese a la versión distinta que expone el recurrente en su derecho de defensa, pero que no fuera admitido por el juez penal y tampoco en esta sala al no apreciarse error valorativo, sino distinta apreciación del recurrente,

Respecto a las dudas del recurrente sobre la veracidad de la declaración del menor no existen datos que indiquen que la valoración del juez es errónea, sino que lejos de ellos es factible que los hechos ocurrieran en la forma relatada y que no fuera hasta llegar los padres cuando el menor decide contar lo ocurrido.

Respecto a la prueba interesada no ha lugar a ello al constar en autos documental suficiente como para comprobar cuál fue la intervención que se llevó a cabo en su relación con los hechos, intervención médica que consta por ello debidamente acreditada, por lo que se desestima la prueba en segunda instancia.

Segundo.- Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos:

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Quinto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de POLICIA NACIONAL NUM000 contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000846/2010 , debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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