Sentencia Penal Nº 771/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 771/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1717/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 771/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100722

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15551

Núm. Roj: SAP M 15551/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0249788
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1717/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 168/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 771/2018
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Colina
Sánchez, en nombre y representación de Teodulfo contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre
de 2018 en procedimiento abreviado 168/2017 por el Juzgado de lo Penal 23 de los de Madrid ; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2018 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 168/2017, del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO- Por conformidad de las partes se declara probado que: ' Teodulfo , nacido el día NUM000 de 1.979, con DNI nº NUM001 , y ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, por sentencia de fecha de 21-7-2006, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila, en la causa 210/2006, a la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 2.-€, 6 meses de prisión y 6 meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por un delito de falsificación de documentos públicos, sentencia que quedó cumplida el 5 de diciembre de 2.006, sobre las 03:00 horas del día 21 de diciembre de 2.016, cuando viajaba en un vehículo Fiat Punto por la Avenida de los Rosales de Madrid y, al ser requerido por Agentes de la Policía Nacional para que se identificase, al constarle una orden de búsqueda, detención y personación, mostró el permiso de conducir del Reino de España con número NUM002 , a nombre de Amadeo , en el que el acusado u otra persona a su encargo, cambió la fotografía original del titular, colocando, en su lugar, la fotografía del acusado, resultando el documento ser falso'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Teodulfo como autor responsabledeun delito de falsedad en documento oficial de los previstos y penados en el art. 392 1, en relación con el 390 1 1º, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas: a) A la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) A la pena de 6 meses multa, con una cuota diaria de 3.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

c) Al pago de las costas procesales causadas.

- Se deniega la suspensión del cumplimiento de la pena privativa libertad que ha sido impuesta.

- Se decreta el decomiso y destrucción del documento falso intervenido.

La condena es firme, al haber renunciado las partes a la interposición de recurso ( art. 787 6º de la L.E.Cr.). No obstante, dado que la defensa si se reservó el derecho a recurrir el acuerdo denegatorio de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa libertad que ha sido impuesta, podrá interponerse contra dicha denegación recurso de apelación, en el plazo de DIEZ DIAS, ante este Juzgado y para la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Colina Sánchez en nombre y representación procesal de don Teodulfo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid, condenó a D. Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, denegando en fin la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

Por la procuradora Sra. Colina Sánchez en nombre y representación de D. Teodulfo , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, termina suplicando el acogimiento del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida en el particular que deniega la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria, cuestiona el recurrente, como hemos dicho, un único pronunciamiento de la sentencia recurrida, a saber, aquel que deniega la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Considera que concurren los requisitos legalmente establecidos para disfrutar del beneficio toda vez que la pena impuesta es inferior a dos años, los antecedentes penales que constan serían cancelables y no existe responsabilidad civil. En cualquier caso, añade, siempre podría acogerse a la suspensión sustitutiva del apartado tercero del artículo 80 del Código Penal. Sigue afirmando en el recurso que en la actualidad se encuentra cumpliendo una pena de prisión de 1 año y 9 meses. Que la evolución en el centro penitenciario es favorable; que dispone de una oferta de trabajo y que es nacional español, casado con española, y con tres hijos, teniendo domicilio conocido en la localidad de Parla.

El vigente artículo 80 del Código Penal, aplicable al supuesto sujeto a revisión en esta alzada dispone 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'.

La nueva regulación sigue exigiendo un pronóstico de peligrosidad criminal del penado pues el cumplimiento de la pena privativa de libertad estaría dirigida a evitar la comisión futura por el condenado de nuevos delitos ( prevención especial de la pena ). Desde la STC 224/1992, de 14 de diciembre, se ha venido manteniendo que la ratio del beneficio de la suspensión no es otra que 'la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde un punto de vista preventivo' ( SSTC 115/1997, de 16 de junio, FJ 2; 164/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 264/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 110/2003, de 16 de junio, FJ 4).

En nuestro caso no procede la llamada suspensión ordinaria porque el penado no es delincuente primario, entendida la primariedad delictiva como la situación en la que no hubiere sido ejecutoriamente condenado al tiempo de la comisión del nuevo delito objeto de la ejecutoria. En ese sentido, entre varias más, se pronuncian las SSTS de 7 de diciembre de 1994 y 17 de julio de 2000.

Alega quien recurre que sus antecedentes penales resultarían cancelables, afirmación esta que no tiene en consideración la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, si cuando está transcurriendo el plazo para la cancelación de un antecedente penal se comete un nuevo delito, el tiempo transcurrido se pierde y habrá de empezarse a computar el plazo, una vez cumplida la segunda condena impuesta ( STS 255/2005, de 28 de febrero ). Basta examinar la hoja histórico penal del recurrente para comprobar que desde el año 2002 ha ido sucediéndose la comisión de hechos delictivos hasta un total de 9 condenas, que habrían suspendido el cómputo de los plazos de cancelación de los antecedentes. En cualquier caso y a mayor abundamiento de lo que no cabe duda es de que al tiempo de la comisión del delito del que trae causa la presente ejecutoria ( 21 de diciembre del año 2016 ), existía un antecedente no cancelable constituido por la condena de fecha 7 de mayo del año 2013 por diversos delitos, entre ellos uno contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP, por el que se le impuso una pena de 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que dejó extinguida el 27 de mayo del año 2015. Desde tal fecha hasta el 21 de diciembre del año 2016, no habría transcurrido el plazo de 3 años que señala el artículo 136 del CP. Igualmente el antecedente por un delito de robo con violencia por el que fue condenado en firme por sentencia de fecha 18 de abril del año 2013 y que en la actualidad se encuentra cumpliendo.

Consciente de ello, reclama el beneficio del apartado tercero del artículo 80 del Código Penal al que no habría de obstar su condición de delincuente habitual porque no lo es, ni tampoco la ausencia del requisito de la primariedad delictiva no predicable para esta modalidad del beneficio.

Dice dicho precepto 'excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'.

Las circunstancias personales del reo son sustancialmente las mismas que no han impedido la ejecución de una pena de prisión de 1 año y 6 meses impuesta por un delito de robo con violencia, ni tampoco la comisión del delito que ha dado lugar a la sentencia aquí recurrida en apelación. Insistimos esas circunstancias personales y familiares no han supuesto obstáculo para la comisión del delito y el cumplimiento de la pena privativa de libertad se considera indispensable para frenar la trayectoria delictiva del recurrente.

La naturaleza del hecho y la conducta del apelante se proyectan también contra sus intereses.

Examinada su hoja histórico penal de ella resulta una actividad delictiva que se concilia mal con el disfrute del beneficio. No se trata únicamente de que la finalidad primordial que con la institución reclamada se trata de alcanzar ( evitar el ingreso en prisión de delincuentes primarios para el cumplimiento de penas cortas de prisión ), no concurriría en este caso puesto que el apelante se encuentra cumpliendo en la actualidad pena privativa de libertad, se trata, además, de que el cumplimiento de la pena se reputa indispensable para evitar la comisión de nuevos hechos delictivos. El ilícito que nos ocupa es el último de una serie compuesta de hasta 9 apuntes comprensivos de diversas modalidades delictivas, entre ellas, también, otro delito de falsificación de documentos públicos. Adviértase además que lejos de poner fin a su actividad delictiva tras la condena por un delito del artículo 384 ( sentencia de fecha 7 de mayo del año 2013), se procura un permiso de conducir falso evidenciando con ello el escaso efecto disuasorio de las penas impuestas. Si a lo anterior se añade que el disfrute del beneficio ahora reclamado (la pena de prisión de 1 año impuesta con fecha 5 de mayo del año 2009 por un delito de robo con fuerza en las cosas fue sustituida), no ha impedido la comisión de nuevos delitos, hemos de concluir con lo acertado de la decisión recurrida y la correlativa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y jurídicas, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Colina Sánchez en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso excepto en el particular relativo a la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad que ha sido impuesta frente a la que se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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