Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 772/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 442/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 772/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100789
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelación RP 442-12
Juzgado Penal nº 9 de Madrid
Juicio Oral 263-11
SENTENCIA Nº 772/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
Dª. ROSA BROBIA VARONA.
En Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 263/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de calumnia siendo partes en esta alzada como apelante Manuela y como apelado Jose Ramón , habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de Julio de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
" En el año 2008 la acusada, Manuela , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su amiga de la infancia, María del Pilar impartían clases de patinaje artístico a menores de edad en la Comunidad de Madrid.
El día 24/022008, la acusada se enteró de que el ex marido de su hermana, Jose Ramón , - con el que tanto la acusada como su familia mantenía pésimas relaciones-, estaba ayudando y colaborado con su amiga María del Pilar en la enseñanza del patinaje artístico en el Colegio Santa María del Yermo de Madrid. La acusada rompió relaciones con su amiga y cuando ésta le pidió explicaciones, la acusada, co ánimo de desprestigiar a Jose Ramón y de hundirlo personal y profesionalmente, consciente de su falsedad, le dijo que Jose Ramón era un pederasta, que tenía antecedentes penales por maltrato infantil y adulto y que tenía órdenes de alejamiento respecto de varias mujeres.
Después, se reunió con una madre de una alumna, Estefanía , y sabedora de que todo lo que dijera se extendería entre el resto de los padres inmediatamente, le mostró una denuncia que su hermana presentó contra Jose Ramón en el año 1997, conociendo que no había llegado a nada. En esta denuncia se recogían, entre otras, las siguientes afirmaciones: " su marido es un hombre violento que ha tenido al menos dos juicios por peleas, siendo al menos una vez condenado a un arresto domiciliario. Que además ha sido detenido por otros motivos...". A continuación, la acusada refirió a la madre de la menor que Jose Ramón tenía antecedentes por pederastia, maltrato infantil y adulto, drogadicción, que tenía órdenes de alejamiento respecto de varias mujeres, y que había sido expulsado de un centro escolar por abusos a una menor.
El día 3/03/2008, la acusada, con el mismo ánimo de difamar y dañar de manera irreparable la reputación y honor de Jose Ramón , y siendo plenamente consciente de su falsedad, envió un mensaje de correo electrónico al colegio " Santa María Del Yermo" con el siguiente tenor : " esta persona ( entre comillas ), " tiene antecedentes penales por pederastia, maltrato infantil, adulto y drogadicción, tiene a su vez orden de alejamiento hacia unas cuantas mujeres. Asimismo, ha estado varias veces en prisión... si quieren referencias no tienen más que ponerse en contacto con el colegio Ntra. Sra. De Loreto...del cual fue expulsado por abusos a un menor... no entiendo las razones que han motivado a la profesora a introducir a un indeseable como este en el colegio..." Como consecuencia de este mensaje, Jose Ramón dejó de entrenar en el citado colegio por decisión de la asociación de padres.
En el mes de julio de 2009, cuando la acusada fue despedida del "Playa Madrid", como sabía que iban a contratar a Jose Ramón , le dijo al director que se tuviera cuidado con las personas que iba a contratar, infundiendo, de esa forma, sospechas sobre la persona del Sr. Jose Ramón y así evitar que fuera contratado.
Como consecuencia de estos hechos, los padres de los alumnos mantuvieron reuniones y algunos de ellos decidieron quita a sus hijos de las clases de patinaje. ".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que CONDENO a Manuela como autora criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses a razón de 15 euros día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Manuela a que indemnice a Jose Ramón , en la cantidad de 12.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec . ".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de Octubre de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delito de calumnias en cuya virtud se condena a Manuela como autora responsable de un delito de calumnias del artículo 205 y 206 del C. Penal , a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 15 euros, indemnización a favor del perjudicado y costas.
Se alza en apelación dicha acusada sobre la base de tres argumentos:
a) Infracción de ley por haber prescrito los hechos objeto del procedimiento.
b) Subsidiariamente error en la valoración de la prueba y
c) Infracción de ley por aplicación indebida del citado artículo 205 del C. Penal .
SEGUNDO.- . Por razones de lógica procesal responderemos al primer argumento de impugnación expuesto, siendo así que , al estimarse el mismo por las razones que a continuación expondremos, se hace superfluo pronunciarse sobre los otros motivos de impugnación.
En primer lugar hemos de salir al paso de la alegación de la parte querellante en cuanto a la improcedencia temporal del argumento de la prescripción por parte de la parte acusada. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido de manera uniforme la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa, incluso de oficio, es decir , sin que previamente haya sido instada o advertida por alguna de las partes.
La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles ( el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas. En el presente caso, además, dicha respuesta retardada del sistema penal ante los hechos, se debe a la tardanza de la parte querellante en poner en conocimiento del Juzgado los hechos que nos ocupan.
El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación , el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren. Ni que decir tiene que si la mera puesta en marcha del proceso implica un estigma, la condena lo es aún más y por tanto, si la causa está prescrita, debe apreciarse dicha prescripción en cualquier momento del procedimiento y aún sin previa alegación de ninguna de las partes, si el Juez o el Tribunal así lo detectan.
Por otra parte , no se ha producido indefensión alguna en la parte querellante, que ha tenido ocasión de argumentar en contra de la citada alegación de prescripción al hilo de su escrito de impugnación al recurso de apelación. Luego no es temporalmente improcedente la alegación de prescripción que se lleva a cabo en el recurso de apelación, por mucho que , hasta ese momento, no se hubiera alegado la misma.
En segundo lugar nuestro Código Penal es claro a la hora de determinar el plazo de prescripción del delito de calumnias. Dicho plazo es el de un año desde la comisión del hecho delictivo y así lo señala el artículo 131.1 del C. Penal . Ciertamente se trata de un plazo perentorio, más corto que para otros delitos y ello cabe justificarlo en el hecho de que el bien jurídico protegido es de carácter personal, el derecho al honor, bien jurídico eminentemente privado, sin implicación pública alguna, de hecho no interviene el Ministerio Fiscal y es por ello que el legislador exige mayor diligencia al propio perjudicado que en otro tipo de delitos en los que se protege un bien jurídico más general. El artículo 130.6 del C. Penal indica que una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal es precisamente la prescripción.
En tercer lugar debe destacarse qué fecha hemos de computar como de inicio de dicho plazo de prescripción. Hemos de partir para ello, necesariamente, del propio relato de hechos probados que se lleva a cabo en la sentencia impugnada. No puede este Tribunal salirse de dicha senda perfectamente marcada por la Juez a quo, que , por lo demás, lleva a cabo un perfecto ejercicio de razonamiento de la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba que le conduce a las conclusiones de hecho que se consignan en los "hechos probados".
En los hechos probados se fija como última fecha de comisión de los hechos delictivos, que se califican como continuados, el día 3 de Marzo de 2008. En los hechos probados se hace referencia a que en "el mes de Julio de 2009, cuando la acusada fue despedida del "Playa Madrid" como sabía que iban a contratar a Jose Ramón , le dijo al director que se tuviera cuidado con las personas con las que iban a contratar, infundiendo, de esta forma, sospechas sobre la persona del Sr. Jose Ramón y así evitar que fuera contratado".
Este párrafo de los hechos probados en absoluto puede considerarse como la culminación de las afirmaciones delictivas de la querellada y apelante y , se trata, simplemente y como puede verse en el fundamento jurídico primero, punto sexto, de un dato que corrobora o refuerza la convicción de la juzgadora sobre la existencia de los hechos anteriores, que, como decimos, se cifran en fecha de Marzo de 2008.
Ello es así, pues, en primer término, dichos hechos de Julio de 2009 ni siquiera fueron objeto de acusación. Si vemos el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, en el mismo en absoluto se hace referencia alguna a tales hechos concretos de fecha Julio de 2009. Dificílmente puede condenarse a una persona por hechos que no han sido objeto de acusación, ello constituiría un dislate jurídico procesal de proporciones mayúsculas, por razones obvias en las que no hace falta detenerse.
Por otra parte advertir al responsable de una institución que se tenga cuidado con las personas a que se va a contratar, sin hacer referencia concreta a la persona, ni a hechos que podría haber cometido dicha persona, no puede constituir , obviamente, delito de calumnia alguno. El delito de calumnia , como bien se dice en la sentencia impugnada, consiste en la falsa imputación de hechos que constituyan delito. La mera insinuación, sin concretar la persona y sin concretar hechos específicos, que se tenga "cuidado al contratar a alguien", no puede constituir ilícito penal alguno, pues no se está atribuyendo al querellante actuación delictiva alguna, simplemente se advierte sobre su contratación, lo cual puede referirse a aspectos relacionados con su deficiente formación profesional, u otras vertientes de su personalidad o desempeño laboral, sin que ello implique imputación de hechos delictivos, como es obvio. De hecho en la propia sentencia impugnada en dicho punto sexto del fundamento jurídico primero se califican estos hechos de Julio de 2009, como "estas insinuaciones".
Fijada por tanto la fecha a partir de la que computar la prescripción, Marzo de 2008, resta determinar si se ha interrumpido la misma antes del plazo de un año. Se interpone la querella en fecha 11 de Septiembre de 2009 y se admite la misma en fecha 23 de Septiembre de 2009, más de un año después del último hecho cifrado como delictivo en los hechos probados. No vamos a entrar en el espinoso tema de si contar como fecha de interrupción de la prescripción la de interposición de la querella o la de admisión a trámite de la misma, cuestión resuelta por el legislador a partir de la reforma de la Ley Orgánica 5/10, pues a nuestros efectos en ambos casos la causa está prescrita.
La cuestión sería determinar si el acto de conciliación sin avenencia interrumpe o no la prescripción. Es indiferente, a tales efectos, que el acto de conciliación se considere un requisito de procedibilidad vigente o no en el momento actual. Lo relevante es que el artículo 132 del C. Penal , en su redacción vigente en el momento del hecho y en la actualidad, señala que se entenderá interrumpida la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable. El acto de conciliación es un procedimiento civil que se sigue ante la jurisdicción civil y que por tanto no implica que se dirija un procedimiento penal contra el culpable. Tiene la finalidad de evitar precisamente litigios penales , tratando de que las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio para quien cree vulnerado su honor, pero no supone dirigir procedimiento alguno contra el culpable.
Desde luego si atendemos a la redacción del artículo 132. 2ª del C. Penal , nueva redacción operada en virtud de la citada Ley Orgánica y que sería aplicable en caso de duda por ser más favorable al reo ( artículo 2.2 del C. Penal ), se entiende dirigido el procedimiento contra el culpable , desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en el hecho delictivo. Es obvio que un acto de conciliación, sin avenencia, no es una resolución judicial motivada en la que se atribuya a nadie su participación en un hecho delictivo.
A mayor abundamiento el acta de conciliación sin avenencia, tiene fecha de 13 de Mayo de 2009, es decir, más de un año después del último hecho acreditado como de posible comisión del hecho delictivo ( Marzo de 2008). En consecuencia hemos de considerar prescritos los hechos objeto del presente procedimiento y que se recogen en los hechos probados de la sentencia impugnada, con estimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo dictarse sentencia absolutoria al haberse extinguido la responsabilidad criminal de la acusada, conforme señala el artículo 130.6 del C. Penal .
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por Manuela , contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2012 , dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Oral nº 263-11, revocando la mencionada resolución y dictando otra por la que se absuelve a la acusada del delito de calumnias por el que venía siendo acusada al haber prescrito los hechos objeto del mismo. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
