Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 772/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 56/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 772/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013101170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
MADRID
ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 56/13
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 5044/11
Órgano procedencia: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
S E N T E N C I A nº 772 /2013
MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dña. Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 5044/11, Rollo de Sala PA nº 56/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguido de oficio por un delito de agresión sexual, coacciones, amenazas, distribución y tenencia de material pornográfico, contra el acusado Diego Francisco , estadounidense y español, con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid, hijo de Azucena Hortensia y Braulio Diego , sin antecedentes penales, solvente, y en prisión provisional por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, doña Agustina Maribel y doña Lourdes Hortensia , representadas por las Procuradoras de los Tribunales Dña. Isabel Calvo Villoria y Dña. Mª Jesús González y defendidas por los Letrados don Felipe Moreno Aguilar y Dña. Susana Adrián Sanz, y el acusado representado por el Procurador de los Tribunales DíasíusFD. Alvaro Goñi Jiménez y defendido por los Letrados don Santiago Barro Rey y Dña. Mª Elena Regúlez Morales; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la vista del juicio oral, celebrada los días 2, 3 y 21 de octubre de 2013, se practicaron las siguientes pruebas. Interrogatorio del procesado.
Testifical de Lourdes Hortensia ; Natalia Herminia ; Agustina Maribel ; Nuria Ruth ; Leticia Carina ; Balbino Pelayo ; Constancio Moises .Informe de don Augusto Heraclio (detective privado representante legal de 'WONDERLY TRADE, S.L.' (folios 17 y ss). Testifical Policía Nacional con carnet profesional NUM001 (fols. 123 a 136, diligencia de ampliación de entrada y registro en el domicilio del detenido, fols. 107 a 117, entrada y registro). Policía Nacional NUM002 (instructora de las diligencias de inicio de la investigación, ratificó la autorización de la menor Agustina Maribel y de su madre para acceder a la cuenta de correo y el informe inicial). Testifical-Pericial de los Agentes de la Sección 1ª de Profesional Menor de la Brigada de Investigación Tecnológica (BIC) con carnet profesional nº NUM003 (Informe Inicial y Anexos documentales, fols. 3 y ss, diligencia de entrada y registro fols. 107 a 118, informe obrante en los folios 130 y siguientes e informe pericial de los fols. 454 a 494). Periciales de la Psicóloga doña Teresa Herminia (Informe folio 829 - inicio tratamiento en noviembre de 2005 interrumpido en abril de 2006 por incompatibilidad de horarios), doña Aurora Lorena , Psicoterapeúta-Psicoanalista (documento 4 aportado junto al escrito de acusación de Agustina Maribel , folio 859) y doña Esperanza Estefania , Psicóloga Forense (Informe Psicológico y Pericial, fols. 874 y siguientes). Pericial de Don Alvaro Esteban (aportada por la defensa de Agustina Maribel al inicio del juicio oral junto a CD Anexo), Responsable del Departamento de Informática Forense de 'INVESTIGACIONES INFORMÁTICAS NORTE' de fecha 14 de septiembre 2013, diplomado en Informática con el Cambridge Information Technology (Universidad de Cambridge). Documental: Factura de honorarios 1.120 euros de doña Esperanza Estefania . Factura 'WONDERLY TRADE, S.L.' folio 926: 4.838,00 euros. Facturas relativas al informe pericial de 'INVESTIGACIONES INFORMÁTICAS NORTE' ascendentes a 605 €, 701,80 €, y 217,80 €. (total: 1524,6 euros). Importe total facturas: 7482,6 euros. Autorización de fecha 30 de diciembre 2012 de doña Nuria Ruth al Cuerpo Nacional de Policía, B.I.T. o cualesquiera que sea competente, a acceder a su cuenta de correo electrónico, para verificar la recepción en la misma de mensajes de correo con archivos adjuntos de videos pornográficos de mi hija Agustina Maribel (folio 925). Lectura y visionado de documental y de grabaciones de vídeo, relacionados en el acta de la última sesión del juicio oral.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un Delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento en relación a Agustina Maribel , previsto y penado en el art. 181.1.3 , 182 en relación con el art. 74 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, o alternativamente un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el art. 183, 1 y 2 en relación con el art. 74 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
Respecto de Lourdes Hortensia un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el art. 183.1 y 2 en relación con el art. 74 del Código Penal .
B) Dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos previstos y penados en el art. 197, apdos. 1 , 2 y 5, del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
C) Dos delitos de elaboración de pornografía infantil previstos en el art. 189.1 a) del Código Penal , vigente a la fecha de los hechos.
D) Un delito de amenazas graves del art. 169.1-1°, incisos uno y dos, del Código Penal .
De los que es autor en concepto de responsable penal el acusado conforme a los arts. 28 y 29 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
- Por el delito de abusos sexuales del art. 181 1 y 3 y 182 en relación con el 74 del CP , la pena de diez años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Alternativamente por el delito del art. 183, 1 y 2 en relación con el art. 74 del Código Penal , cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- Por el delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el art. 183.1 y 2 en relación con el art. 74 del Código Penal , cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- Por cada delito de descubrimiento y revelación de secretos del apdo. b), la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio relacionado con el uso de equipos, sistemas o redes informáticas por tiempo de cinco años según lo dispuesto en el art . 107 del Texto punitivo y multa de veinte meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal .
- Por cada delito de elaboración de pornografía infantil del apdo. c), la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o actividad relacionada con personas menores de edad por tiempo de cinco años conforme a lo dispuesto en el art. 107 del Código Penal .
- Por el delito de amenazas graves del apdo. d), la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Comiso de los soportes informáticos para garantizar la destrucción de los archivos que contienen. Costas.
Responsabilidad Civil: El acusado indemnizará a Agustina Maribel en el importe de doce mil euros y a Lourdes Hortensia en el importe de tres mil euros por los perjuicios morales sufridos. Interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-La representación procesal de Agustina Maribel , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos imputados como constitutivos de:
1.- Un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento previsto y penado en el artículo 181.1.3.4 del Código Penal .
2.- Subsidiariamente a lo anterior, un delito continuado abuso sexual con engaño previsto y penado en el artículo 181.1 en relación con el artículo 182.1.2 del Código Penal .
3.- Un delito continuado de producción de pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189, apartado 1°, inciso a) del Código Penal .
4.- Un delito continuado de corrupción de menores, en la modalidad de distribución o difusión de pornografía infantil prevista y penada en el artículo 189 CP del apartado 1°, inciso b) siendo de aplicación la agravante del apartado 3°, inciso b).
5.- Un delito continuado de posesión para propio uso de material pornográfico en el que interviene menores, previsto y penado en el artículo 189. 2 del Código Penal .
6.- Un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual en su modalidad de difusión de material pornográfico entre menores de edad del artículo 186 del Código Penal .
7.- Dos delitos continuados contra la intimidad y el derecho a la propia imagen del artículo 197-1° del Código Penal . Uno continuado de apoderamiento de sus mensajes de correo, y otros documentos o efectos personales. Un segundo continuado de grabación de imágenes sexuales sin su consentimiento. En ambos casos resulta aplicable la agravación del párrafo 6° de dicho precepto legal .
8.- Un delito continuado contra la integridad moral previsto y penado en el art. 173.1 del Código Penal .
9.- Un delito continuado de amenaza condicional del artículo 169.1 del Código Penal , conducta agravada al hacerse por escrito y por vía telemática.
10.- Un delito continuado de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal , conducta agravada al hacerse por vía Messenger o telefónicamente.
11.- Un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal .
De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor Diego Francisco , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1.- Como autor de un delito continuado de abuso sexual previsto en el artículo 181 apartados 1 , 3 y 4, en relación con el artículo 74, 1 y 3 del Código Penal , procede imponer: a) La pena de 10 años de prisión. b) La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. c) Conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima o sus padres o familiares, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio o a cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 50 metros y comunicarse con los mismos por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico, informático o telemático, o cualesquiera otro y por un período de 20 años. Y acordar el control de estas medidas a través de medios electrónicos que lo permitan.
2.- De forma subsidiaria al anterior, y como autor de un delito continuado de abuso sexual con engaño de los artículos 181.1 en relación con el artículo 182 apartados 1 y 2, y con el artículo 74, 1 y 3 del Código Penal ., procede imponer: a) La pena de 7 años y 6 meses de prisión. b) La referida en punto 1 anterior (inciso b) c) La referida en el inciso c) del apartado anterior con una duración de 16 años.
3.- Como autor de un delito continuado de corrupción de menores en la modalidad de producción de pornografía infantil del artículo 189- apartado 1, inciso a), en relación con el artículo 74. 1 y 3 del Código Penal , procede imponer: a) La pena de 4 años de prisión. b) Accesorias referidas a los precedentes (inciso b). c) La referida en el inciso c) del punto 1, con una duración de 15 años.
4.- Como autor de un delito continuado de corrupción de menores en la modalidad de distribución o difusión de pornografía infantil del artículo 189- apartado 1, inciso b), en relación con el apartado 3°, inciso b) y el artículo 74.1 y 3 del Código Penal , procede imponer: a) La pena de 8 años de prisión. b) Accesoria referida en apartados precedentes (inciso b). c) La expresada al inciso c) del punto 1, con una duración de 19 años.
5.- Como autor de un delito continuado de corrupción de menores en la modalidad de posesión para propio uso de material pornográfico elaborado con menores del artículo 189 apartado 2, en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal , procede imponer: a) La pena de 1 año de prisión. b) La accesoria referida en apartados precedentes (inciso b). c) La expresada en el inciso c) del punto 1, con una duración de 11 años.
6.- Como autor de un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual en la modalidad de difusión de material pornográfico entre menores de edad previsto y penado en el artículo 186, en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal , procede imponer: a) Una pena de 1 año de prisión por cada uno de ellos. b) La accesoria referida en los precedentes (inciso b). e) La expresada en el inciso c) del punto 1, con una duración de 11 años para cada uno de ellos.
7.- Como autor de dos delitos continuados contra la intimidad y el derecho a la propia imagen del artículo 197 apartado 1 y la agravante del apartado 6, en relación con el artículo 74. 1 y 3 del Código Penal , procede le sea impuesta: a) La pena de de 5 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 100 euros, debido a la solvencia económica que demuestra el acusado, por cada uno de ellos. b) La accesoria referida en los precedentes (inciso b). c) La expresada en el inciso c) del punto 1, con una duración de 14 años, para cada uno de ellos.
8.- Como autor de un delito continuado contra la integridad moral del artículo 173 en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal , procede le sea impuesta: a) Una pena de 2 años de prisión. b) La accesoria referida en el mismo inciso b) de puntos precedentes. c) La expresada al inciso c) del punto 1 anterior, con una duración de 12 años.
9.- Como autor de un delito continuado de amenaza condicional por vía telemática del artículo 169.1 en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal , procede le sea impuesta: a) Una pena de 3 años de prisión. b) La accesoria referida en puntos precedentes ( inciso b). c) La expresada en el inciso c) del punto 1 anterior, con una duración de 13 años.
10.- Como un autor de un delito continuado de amenazas no condicionales del artículo 169.2 en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal , procede le sea impuesta: a) Una pena de 2 años de prisión. b) La accesoria referida a los puntos precedentes (inciso b). c) La expresada en el inciso c) del punto 1 anterior, con una duración de 12 años.
11.- Como autor de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal procede le sea impuesta: a) Una pena de 3 años de prisión. b) La accesoria de los puntos precedentes (inciso b). c) La expresada en el inciso e) del punto 1 anterior, con una duración de 13 años.
- Por aplicación del artículo 127 del Código Penal procede que todo el material informático, de telefonía, fotográfico y videográfico incautado al acusado le sea decomisado.
Y de conformidad con los artículos 123 CP en relación con el artículo 240 de la L.E.Cr ., procede le sean impuestas al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
A tenor de lo dispuesto en los arts. 116 . 109 y 110 del C.Penal . Para la superación de los trastornos ocasionados por los delitos expresados en este escrito, Agustina Maribel ha precisado atención psicológica que lleva a cabo desde el 15/09/2011 (Documento nº 5) y que el Informe Pericial (Documento nº12) estima de una duración no inferior a 5 años. Señalando como base para el cálculo de la satisfacción de estos perjuicios causados, el coste devengado por los servicios del terapeuta en dos sesiones semanales (Documento nº 5)), a razón de 65 euros por sesión, la suma resultante es de 33.800 euros (52x2x65: 6.760 euros anuales x 5), calculados, sin perjuicio de su precisión en fase de ejecución de sentencia.
Deberá satisfacer también el acusado, por el concepto de perjuicios, los gastos ocasionados con motivo del presente juicio, consistentes en:
- Factura emitida por la elaboración del Informe del Detective incorporado a los autos (Folios 17 al 30), que actúa bajo la denominación social de 'WONDERLY TRADE, S.L.', por importe de 4.838 euros (Documento nº 14).
- Factura emitida por la Psicóloga Forense Dña. Esperanza Estefania , por importe de 1.120 euros (Documento nº 15).
Facturas relativas al informe pericial de 'INVESTIGACIONES INFORMÁTICAS NORTE, S.L.' ascendentes a 605 euros, 701,80 euros, y 217,80 euros. (total: 1.524,6 euros). Importe total facturas: 7.482,6 euros.
A ello ha de añadirse el daño moral derivado de los mismos hechos, en el que constituye un factor relevante su prolongación en el tiempo, durante aproximadamente cuatro años, de sufrimiento moral causado a la víctima, que se trata de una niña, por la conducta del agresor y prolongado luego -como puede verse del citado Informe Pericial (Documento nº 12)- por el estrés postraumático y secuelas expresadas al Apartado 7º del Punto 1 de este escrito. Consecuencia de ello, consideramos una compensación adecuada por este concepto la cantidad de 50.000 euros.
La cifra total en la que se aprecian los daños y perjuicios causados por los delitos asciende a la suma de 91.282,60 euros. Así como los intereses legales, que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil .
CUARTO.- La representación procesal de doña Lourdes Hortensia , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos imputados como constitutivos de:
1.- Un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1 y 3 y 74 del Código Penal en relación con el art. 182.1 (en su redacción anterior a la dada a dichos artículos por la LO 5/2010 de 22 de junio). Alternativamente del 183.1 y 2 del C.P (anterior a la LO 5/2010). Del que es responsable concepto autor del acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al que procede imponer la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años respecto a Lourdes Hortensia . Por el delito alternativo, la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años respecto de Lourdes Hortensia .
2.- Un delito continuado del artículo 189.1.a ) y 74.1 del C.P . (anterior a la LO 5/2010) o alternativamente, un delito continuado de los artículos 189.4 y 74.1 del C.P . (anterior a la LO 5/2010). Del que es responsable concepto autor del acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al que procede imponer la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años respecto de Lourdes Hortensia . Por ello alternativo la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años respecto a Lourdes Hortensia .
3.- Un delito de injurias del artículo 208 del C.P. en relación con el 209 del mismo texto legal . Del que es responsable concepto autor del acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al que procede imponer la pena de 10 meses con una cuota diaria de 300 euros.
4.- Un delito de usurpación de identidad del artículo 401 de CP . Del que es responsable concepto autor del acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al que procede imponer la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho sufragio pasivo por igual tiempo.
5.- Un delito continuado descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 y 5 y 74.1 del C.P . (anterior a la LO 5/2010). Del que es responsable concepto autor del acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al que procede imponer la pena de prisión de cuatro años de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo da por igual tiempo.
El acusado indemnizará a doña Lourdes Hortensia de la cantidad de 100.000 euros por los daños morales causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del código Penal en relación con los artículos 109 y 110 del mismo texto legal . Con expresa imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.
QUINTO.- La defensa del Diego Francisco , alegó como cuestiones previas al inicio del juicio oral que serán examinadas en la parte inicial de la sentencia.
La defensa del acusado mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la absolución.
EL acusado, Diego Francisco , con nacionalidad española y estadounidense, nacido el día NUM004 de 1955, sin antecedentes penales, ingeniero de sistemas de energía avanzada, con importantes conocimientos de informática, ocultando sus datos relativos a sexo y edad real, y utilizando el 'lenguaje' propio de los adolescentes, ha venido introduciéndose durante los años 2006 a 2011 en comunidades virtuales de Internet tales como un chat de Terra y en especial en canales temáticos utilizados por personas menores de edad, con fines sexuales.
I.-Así en el mes de septiembre de 2007, el acusado a través de un chat de Terra se puso en contacto con la menor Agustina Maribel , que entonces tenía 12 años de edad (nacida el día NUM005 de 1994), con quien tras mantener varias conversaciones intercambiaron los correos electrónicos para hablar por el Messenger; siendo el de él DIRECCION000 -cuyo avatar era el de un chico atractivo cuya edad se correspondía con los 17 mencionados en su nik-, y el correo electrónico de ella DIRECCION001 . Iniciando el acusado con Agustina Maribel una relación de amistad que aprovechó para conocer la forma de ser de la menor, su edad y vulnerabilidad por necesidad de afecto, para haciéndola ver que se había enamorado de ella, y derivarla a las finalidades perseguidas por el mismo; lograr que ella le mandara una grabación ante la Webcam masturbándose y se exhibiera otras veces sexualmente ante la misma -imágenes éstas que el acusado sin su conocimiento grabó -, lo que no se ha cumplidamente acreditado que tuviera lugar cuando aquella tuviera 12 años de edad, y por último, mantener las relaciones sexuales que se mencionan a continuación.
Para lo cual Diego Francisco propuso a Agustina Maribel que tuvieran un encuentro en un hotel, lugar en el que Diego Francisco estaría esperándola en una habitación a oscuras, cuyos datos le serian previamente comunicados para que pudiera subir sin ser vista, oscuridad que el acusado utilizaba con el propósito de mantener en todo momento oculta su edad. A lo que accedió la niña, en virtud del enamoramiento creado por el acusado utilizando el entorno de conocimiento antes mencionado-, reuniéndose los días 31 de mayo y 1 de junio de 2008, cuando Agustina Maribel tenía ya 13 años de edad -lo que era conocido por el acusado -, en la habitación del Hotel PASEO DEL ARTE de Madrid, en el ámbito de oscuridad antes expuesto; logrando mantener relaciones sexuales completas con penetración el segundo día, sin que la menor descubriera la verdadera fisonomía y edad del acusado.
Durante los meses siguientes de junio y julio de 2008, y en fechas no exactamente determinadas, se repitieron los encuentros en las mismas circunstancias en el Hotel PASEO DEL ARTE y en el Hotel AGUMAR, sito en el Paseo de la Reina Cristina de Madrid, accediendo la menor a la habitación con las luces apagadas sin poder ver el aspecto físico ni comprobar que la edad del acusado no correspondía a la de un joven de 17 años. Hacia finales del mes de julio fueron aumentando la luz hasta que finalmente la menor Agustina Maribel pudo comprobar que el acusado no se correspondía con quien decía ser y representaba una edad superior a la que manifestaba. Tras engañarla refiriéndole que tenía treinta y cinco años de edad, en el ámbito del enamoramiento mencionado imbuido por el mismo, continúo la relación con el acusado.
Durante esos encuentros sexuales el acusado llevó una cámara de video, obteniendo así tanto imágenes de la menor en diferentes posturas sexuales como de las relaciones sexuales que mantenían, unas veces con conocimiento de Agustina Maribel y algunas en completa ignorancia de estas grabaciones.
Durante este tiempo y en todo caso desde diciembre de 2008, valiéndose de sus conocimientos informáticos el acusado consiguió tomar el control de la cuenta DIRECCION001 , accediendo a sus correos de MSN Messenger y a su lista de contactos.
A partir del año 2009 cuando la menor intentó finalizar la relación sentimental, el acusado Diego Francisco comenzó a enviar a Agustina Maribel correos electrónicos, desde las cuentas abiertas por el mismo, tales como DIRECCION002 , DIRECCION003 , y DIRECCION004 , simulando ser distintos personajes ficticios, valiéndose de ese engaño para atemorizarla y conminarla a fin de que mantuviera la relación con él. Así, entre otros, y de forma continuada, utilizó el correo DIRECCION002 , en el que le advertía que de no continuar la relación procedería a difundir los videos con las relaciones sexuales que había mantenido con el acusado, y por medio del correo DIRECCION004 , simulaba ser una astróloga que con sus predicciones, le aconsejaba reiteradamente para que no terminara la relación y le decía que 'si cortaba con él se iba a hundir'.
Finalmente a través del correo electrónico DIRECCION005 , el acusado simulando ser un amigo suyo y con el pretexto de ayudar a Agustina Maribel la convenció para que cambiara la contraseña de su cuenta de correo en la red social Tuenti consiguiendo de esta manera el acceso a dicha cuenta y tomar conocimiento de su contenido y de las direcciones electrónicas de su familia y amigos, con la finalidad de presionarla y conminarla al fin referido.
En fechas de 27 de marzo de y 12 de abril de 2011 utilizando las cuentas de correo electrónico DIRECCION006 , DIRECCION007 , y DIRECCION008 , y tras anunciar la menor que iba a finalizar la relación, con la finalidad de amedrentarla, desprestigiarla y humillarla, el acusado envió grabaciones de vídeo en los que aparecía la menor manteniendo relaciones sexuales con el acusado- omitiendo las secuencias en las que aparecía el rostro de él- o desnuda en diferentes posturas sexuales, con carteles degradantes con rótulos como ' Diamante ', tanto a los padres de Agustina Maribel como a cuatro de sus amistades menores de edad y a terceros, no llegando a abrir el vídeo su padre, y no percibiendo la madre el contenido real del mismo. Como consecuencia de la trascendencia que tuvo lo expuesto, la menor Agustina Maribel debió cambiar de Centro escolar.
La menor siguió recibiendo mensajes intimidatorios, humillantes y de chantaje del acusado hasta el mes de noviembre de 2011 en que finalmente lo denunció a la policía.
El acusado desde 2009 profundizó en la utilización de la vulnerabilidad de Agustina Maribel mediante el entramado de acciones referidas, de intensidad progresiva, desarrolladas por él sobre la menor para instrumentalizarla y sujetarla a su voluntad de continuar la relación, sometiéndola a un proceso de humillación y de violencia psíquica añadida de tal naturaleza que además de que le hizo perder 20 quilos de peso, y le ocasionó un sufrimiento psicológico global severamente elevado, en el que su vivencia era de muerte y le hizo perder la noción de su integridad, al sufrir del acusado un proceso mediante el que la convirtió en un mero objeto de uso sexual. De lo que le ha quedado como consecuencia trastorno ansioso y estrés postraumático, que precisará tratamiento psicoterapeútico de forma intensiva durante cinco años, pasado dicho período de tiempo entrará en un período evolutivo, que hará que se tenga que reevaluar dicho tratamiento.
II.-Asimismo el acusado Diego Francisco , guiado por las mismas finalidades sexuales, en fecha no exactamente determinada a comienzos del año 2006, a través de un chat de Terra se puso en contacto con la menor Lourdes Hortensia , que entonces tenía 12 años de edad (nacida el día NUM006 de 1993), y tras mantener varias conversaciones intercambiaron las direcciones de los correos electrónicos para hablar por el Messenger, siendo el de él, DIRECCION000 , -cuyo avatar era el de un chico atractivo que se correspondía con los 17 años mencionados en su nik, al igual que el 'lenguaje' que empleaba -, siendo el correo electrónico de ella DIRECCION009 , y más tarde, DIRECCION010 . Iniciando el acusado con Lourdes Hortensia una relación a través de conversaciones telemáticas -en las que supo que ella tenía 12 años de edad-, que a los dos meses pasó a ser sentimental, en las que siempre sugería que como no la veía nunca encendiera la webcam, convenciéndola a que se mostrase desnuda y se masturbase ante dicha web, lo que ella efectuó sin que se haya acreditado que entonces fuera menor de 13 años, conociera ni consintiera que el acusado la grabara, para finalmente y de mutuo acuerdo -obtenido haciéndola creer que él era el menor de edad del avatar mencionado -, concertar un encuentro sexual.
Proponiéndole el acusado que el mismo tuviese lugar en un hotel, lugar en el que Diego Francisco estaría esperando a Lourdes Hortensia en una habitación a oscuras y cuyos datos le serian previamente comunicados, para que pudiera subir sin que nadie la viera y con la puerta de la habitación abierta, oscuridad que utilizaba con el propósito de mantener él en todo momento oculta su edad. Accediendo aquélla en la creencia antes mencionada, el encuentro tuvo lugar en fecha no determinada del mes de septiembre del año 2006 en el Hotel VISTAMAR de Hospitalet de LInfant, localidad en la que residía la menor -de 13 años de edad, extremo que el acusado conocía-, encuentro en el que mantuvieron relaciones sexuales completas con penetración, sin que en ningún momento pudiera por las precauciones tomadas por el acusado, conocer la fisonomía real y verdadera edad del acusado. Posteriormente en marzo de 2007 tuvieron otro encuentro sexual con relaciones sexuales completas en el Hotel Sancho de la misma localidad, en iguales circunstancias y a oscuras. En un tercer encuentro en el domicilio del acusado, en la CALLE000 , n° NUM007 - NUM008 , puerta NUM009 , de Hospitalet de Infant, Vandellós (Tarragona), la menor Lourdes Hortensia acudió siguiendo las indicaciones del acusado, manteniendo relaciones sexuales completas sin ver al acusado, si bien al marcharse Lourdes Hortensia accidentalmente encendió la luz, y pese a que el acusado la apagó para impedir que le viera, la menor pudo observar por primera vez la imagen del acusado y comprobar que no se correspondía con el joven que le había hecho creer.
Diego Francisco aprovechó que mientras Lourdes Hortensia mantuvo con él la relación por Internet se masturbara y exhibiera desnuda ante él, a través de la webcam, a la que convenció para que lo hiciera, para grabarlo consiguiendo videos pornográficos, que el mismo editó y convirtió a diferentes formatos para ser distribuidos, los cuales se encuentran almacenados entre otras dentro de la carpeta 'My Pictures', en la carpeta llamada ' Africa Ines ' en el disco duro WD,S/N NUM010 . El acusado ha venido utilizando imágenes de Lourdes Hortensia , extraídas de los videos grabados por el mismo, para simular ser las menores titulares de las cuentas DIRECCION002 y DIRECCION011 , además de distribuir a través de estas cuentas, las imágenes grabadas a terceros.
Cuando Lourdes Hortensia se da cuenta de que la situación que está viviendo no es normal y decide dejarlo, su madre recibe una llamada de un varón, que desde un número oculto le dijo que el chico con el que había empezado la relación Lourdes Hortensia , era un traficante y ella le ayudaba. Sin que se haya cumplidamente acreditado que fuera el acusado ni que dejara mensajes en el coche del chico referido, tratando de romper dicha relación.
El acusado ha almacenado en el disco duro HITACHI 500 GB S/N NUM011 , en una carpeta llamada ' Africa Ines ' mensajes de texto que no consta debidamente acreditado que enviara a la madre de Lourdes Hortensia con frases como 'todo lo malo que le pase a tu hija Lourdes Hortensia yendo con esa mala gente y drogatas que va es poco', ni que con ánimo de desprestigiarla en su entorno de amistades, se hiciera pasar por una chica que la acusara de promiscua sexual, mensaje que guardaba dentro del 'FILESMine' en una carpeta denominada Messsata con número de archivo Mes_Pat_29_04_08.doc, en el referido disco duro, ni que el acusado remitiera con el objeto de que no finalizara la relación con él, el mensaje denominado 'NenitaAdos.txt', que el acusado guardada en la referida carpeta.
III.-A raíz de la denuncia de Agustina Maribel en la Brigada de Investigación Tecnológica, la policía solicitó al Juzgado de Instrucción n° 46 de Madrid un mandamiento de entrada y registro. El Juzgado así lo acordó por Auto de fecha de once de noviembre de 2011 . En la diligencia de entrada y registro practicada en fecha de 15 de noviembre de 2011 en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 , n° NUM005 - NUM008 , puerta NUM009 , EDIFICIO000 , de Hospitalet de LÂInfant, Vandellós de Tarragona, se intervinieron los equipos informáticos utilizados exclusivamente por el acusado, de los cuales extrajeron siete discos duros así como dos teléfonos móviles. En base a ello los agentes de la BIT -previo volcado de datos garantizado por la Secretaria Judicial- elaboraron unos soportes ópticos con los datos existentes en los discos duros intervenidos al acusado -seis DVDs-, en los que se reflejan los archivos y carpetas conteniendo un número muy elevado de imágenes, tanto fotografías como grabaciones en video de Agustina Maribel y Lourdes Hortensia desnudas, en posturas sexuales o Agustina Maribel manteniendo relaciones sexuales con el acusado, que éste había conseguido captar, editados en formatos aptos para su posterior distribución.
-En dos de los discos duros se hallaron archivos históricos de más de 1.000 conversaciones privadas en canales para menores, así en el canal #12-13 14-15 años en las que dice que su edad está entre los 14 y 17 años y contacta con menores de esta edad, utilizando habitualmente las cuentas anteriormente referenciadas DIRECCION002 y DIRECCION011 , haciéndose pasar por una joven y utilizando en ocasiones fotos de Lourdes Hortensia mencionadas, iniciando charlas de temática sexual en las que ofrece practicar cibersexo y mostrar sus órganos sexuales, intercambiando finalmente las cuentas para continuar estas conversaciones por Messenger.
ANTECEDENTES PROCESALES
PRIMERO.-Con carácter previo se deben examinar las alegaciones de nulidadvertidas formalmente por la defensa del acusado como cuestiones previas planteadas al inicio del acto de celebración del juicio oral. Resaltando que no fueron relatadas en el escrito de calificación provisional ( art. 11.1 y 2 LOPJ ). Por lo que la contraparte se vio obligada a dar respuesta inmediata a las mismas, lo que produjo un desequilibrio procesal del que es representativa la alegación de prescripciónde los delitos que se imputan al acusado en relación a Lourdes Hortensia , sancionados con pena menos grave. Subsanado por la Fiscal en la fase de conclusiones definitivas, en la que resaltó, al igual que las demás acusaciones, lo previsto en el art. 132.1 del Código Penal que ' En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad (......)'.
Razón por la cual salvo el delito de usurpación de estado civil, que es a todas luces inaplicable al caso de autos, no están prescritos los delitos que la defensa de Lourdes Hortensia imputa al acusado, al encontrarse entre los descritos en el art. 132.1 del CP , y siendo menor al tiempo de los hechos -nacida el día NUM006 de 1993- no alcanzó la mayoría de edad hasta el 2011. Habiendo formulado denuncia el 17-1-12.
-Solicitud de nulidad por vulneración del derecho art. 18.1 de la Constitución , por los medios de los que se sirvió la policía para localizar a Lourdes Hortensia (folio 438 de la causa), divulgando datos que vulneraron el derecho a la intimidad del acusado, que -según se aduce- determinó a la víctima, obteniendo pruebas y datos relevantes para la causa. Aludiendo específicamente a la Diligencia de constancia de 12-1-12 (folio 349) extendida por la fedataria judicial en relación a la Rueda de Prensa y a las informaciones que trascendieron a los medios de comunicación, relativos a hechos objeto de investigación en la presente causa, algunos de los cuales eran aún desconocidos por el juzgado al estar todavía la fuerza policial investigándolos. En base a lo cual la defensa sostiene que la policía tuvo una finalidad espuria en todo ello.
- Dicha información se facilitó cuando la causa no estaba declarada secreta, siendo la cuestión planteada por la defensa reorientación de la que dicha parte suscitó en fase de instrucción (folios 351 y ss), que fue desestimada por el Juzgado en decisión que fue confirmada por la Audiencia Provincial (Auto que obra en los folios 571 y ss), al sostener que conocer y en su caso denunciar la posible vulneración del conocimiento restringido que la LECri establece respecto de la instrucción de las causas criminales, como consecuencia de las diferentes comparecencias en medios públicos de los agentes de la policía encargados de la investigación de los hechos denunciados, en nada afecta a la averiguación y acreditación de los hechos delictivos imputados al recurrente ahora acusado.
A lo que procede añadir que mediante la prueba testifical prestada en el plenario se ha desvirtuado la existencia de finalidad espuria en la información facilitada por la Policía. La incidencia que tuvo fue propia del ejercicio legítimo de la labor policial que dio sus frutos al decidir Lourdes Hortensia libremente -cuando ya había alcanzado la mayoría de edad- denunciar los hechos que había sufrido cuando era menor. La espontaneidad del contenido de la denuncia se evidencia de la misma (doblemente foliada como 615 y 444), en la que refirió que la semana pasada vio en la televisión una noticia que le impactó muchísimo y en donde se hablaba de la detención de este individuo por hechos como los vividos por ella, por lo cual decidió poner estos hechos en conocimiento de la policía, ya que como manifestó al principio de su declaración, cuando el tal Diego Francisco comenzó a tener relaciones con ella, la dicente tenía 13 años, añadiendo posteriormente que no quería que volviera a ocurrir lo mismo a cualquier otra menor.
Y ninguna inferencia espuria resulta de lo declarado por los Agentes de la Policía Nacional en el plenario. El número NUM001 , que participó las diligencias de ampliación de entrada y registro del domicilio del detenido (folios 107 a 117) y especificó que con ellos van agentes de la policía científica, graban el interior de viviendas, ya que en este tipo de hechos de contenido sexual se pueden localizar acciones con otros menores, nuevas víctimas, e identificarlas por las imágenes del escenario. Suelen facilitar datos a los solos efectos de localización de otras víctimas, por razón de que el interés policial lo requiera y sin incumplir ninguna norma.
-Ha tratado la defensa de desvirtuar que sea íntegra la documental que obra en la causa ( art. 11.1 y 2 LOPJ ), utilizando una decisión que se vio obligado el Tribunal a adoptar debido a que no se había dado traslado en la instrucción a las partes de toda la documental del volcado.
Con carácter previo se debe resaltar que la Sala lo subsanó y salvaguardó el derecho de defensa de las partes llevándose a cabo por la Sra. Secretaria señalamientos a las partes para el visionado íntegro de los soportes ópticos, que contienen el material volcado en los discos duros intervenidos, lo que se practicó extendiendo las actas que obran en el Tomo I del Rollo de Sala (fols 54 a 57, y 142 a 144), sin que manifestaran las partes alegación o salvedad alguna respecto de la integridad del material dispuesto y visionado.
Lo que dio lugar a que previa solicitud formulada por la defensa, con alegación de vulneración del derecho de defensa y alusión a SS del TS y del TEDH, se librara oficio al centro penitenciario a fin de que concedieran entrevistas de los Letrados del acusado, en un departamento sin barreras físicas que permitiera el intercambio de documentación, autorizando a los letrados el uso de ordenadores de las entrevistas, con acceso a Internet. Previa remisión de oficio a la BIT -a instancias de la representación procesal de doña Lourdes Hortensia -, se accedió a lo solicitado, autorizar que las entrevistas se realizaran sin barreras físicas facilitando el intercambio de documentación. Y autorizando a los letrados del acusado el uso de ordenadores en las entrevistas con acceso a Internet, garantes de su buen uso para el exclusivo fin de la defensa de Diego Francisco . Todo ello siempre que lo aconsejaran las circunstancias personales del interno para evitar riesgos de seguridad.
Pues bien la defensa ha aportado como prueba al inicio del juicio oral una documental obtenida de ese modo ajeno a la presente causa, proveniente de una persona -el acusado- especialista en cuestiones informáticas(lo evidencia el material incautado por la policía, el modus operandi del mismo en los hechos que han dado lugar a la formación de la causa y su formación profesional. Respecto de lo cual se debe resaltar que sólo está garantizada la autenticidad y el carácter íntegro de las comunicaciones que obran en la presente causa salvaguardas conforme lo relatado en el apartado precedente. Material que ha podido ser manipulado por el acusado, por cuanto obtenido fuera la causa y en las circunstancias y modo precedentemente relacionado. No puede hacer prueba frente al material original y debidamente autenticado que obra en la causa.
Al respecto se debe tomar en consideración lo que reseña en su parte final el Oficio de la B.I.T. referido (folio 211 del Rollo de Sala) en el que veladamente se cuestiona la idoneidad de permitir el acceso libre a Internet por parte del detenido Diego Francisco . Especificando que los archivos contenidos en el ordenador que fue intervenido y que se analizaron en el Informe que fue emitido por esa Brigada en modo alguno pueden ser alterados, dado que están en el disco duro precintado que se encuentra a disposición de esa Audiencia. No obstante, el acceso a Internet del detenido representa la posibilidad de que pueda (...) eliminar o alterar los originales de los correos electrónicos o la cuenta de Facebook a los que se hizo referencia en el informe, que, si no han sido borrados en el pasado, se encontrarían guardados en los respectivos servidores de Facebook, Yahoo, Hotmail y Gmail.
-Alegación de nulidad por infracción del artículo 18.1 de la CE , que garantiza el derecho a la intimidad personal, al haber conocido la Policía la titularidad del I.P. del acusado, sin autorización judicial.
Trata de desconocer con ello la defensa como se incoó la presente causa. Por denuncia de la menor Agustina Maribel , asistida por su madre, a la que se adjuntó el Informe del Investigador Privado, ratificado por el que practicó la investigación, don Augusto Heraclio (detective privado representante legal de Wonderly Trade S.L. (fols 17 y ss). Del que resulta la identificación del acusado como la persona objeto de investigación, reconocido por Agustina Maribel por las fotos, y que asimismo resulta identificado en la misma por sus específicos tatuajes (aparecen en sus videos y fotogramas pornográficos de dicha menor), a lo que se une la autorización expresa que facilitaron ambas, aportada además la de la madre como documental junto a su escrito de acusación (para acceder a su cuenta de correo electrónico, para verificar la recepción en la misma de mensajes de correo con archivos adjuntos de videos pornográficos de su hija Agustina Maribel (folio 925).
Y como aclaró el Policía Nacional NUM003 en el plenario, cuando analiza la correspondencia de Agustina Maribel no sabe qué dirección I.P. usaba el acusado en su domicilio, no era necesario saber el tipo de router del mismo, podría tener una dirección dinámica, en cuyo caso iba a ser diferente el día del registro. Lo único que buscaban era el contenido delictivo que hubiera en el ordenador en relación a los hechos objeto de la denuncia de Agustina Maribel . Por ello se pidió la entrada y registro, para conocer si había contenido delictivo en el ordenador. No puede saber si la I.P. del acusado era o no dinámica. Sin que hayan accedido a los correos que no están guardados en el ordenador sino en Gmail, Hotmail y Yahoo, a cuyo acceso no han procedido.
En cuanto a los listados de correos de Agustina Maribel consultan con su permiso y el de su madre, delante de ellas, correos remitidos desde unas direcciones que luego se ha comprobado que pertenecen al acusado, pero lo han examinado siempre en la cuenta de Agustina Maribel , no han mirado a quien corresponde esa dirección I.P., por lo que no se ha precisado la certificación del servidor.
Identificando que el acusado era quien enviaba los correos a través del informe del detective contratado por la denunciante, que refiere que una persona que coincide con las características físicas del autor de los hechos, utiliza la cuenta DIRECCION000 , todas las demás direcciones I.P. están relacionadas con DIRECCION000 , es la secuencia lógica que siguieron. Parten de la premisa de que alguien ha mantenido relaciones con una chica de 13 años, como figura en su declaración. Contestando a la pregunta de si conectándose y desconectándose los ordenadores que hayan manejado, sus correos puedan tener la misma I.P., que sistemáticamente no es posible, que 'es más fácil que toque la lotería a que ocurra eso'.
- Examen de las cuentas de correo de Agustina Maribel efectuados con el consentimiento de la denunciante y de su madre, sin que quepa duda alguna de que no se infringió el derecho a la intimidad del acusado. Respecto del cual se autorizó la entrada y registro mediante auto de fecha 11-11-11 (fols 49 y ss) en el que se examinan y fundamentan los presupuestos de su adopción, que se acordó por la autoridad judicial en base al completísimo Oficio en el que la BIT solicitó la entrada y registro en el domicilio de Diego Francisco , al objeto de intervenir todos aquellos elementos que tuvieran relación directa con la actividad investigada, como pudieran ser equipos y soportes informáticos, documentación, anotaciones personales, correspondencia postal, electrónica y cualquier otra que pudiera tener relación con los hechos.
- Lo que se llevó a cabo extendiéndose la diligencia de registro por la Sra. Secretaria judicial (folio 107 a 117; en el Rollo I de Sala se ha incorporado la documental fotográfica aportada por la Policía). Diligencia en la que consta que se procedió a la extracción de los discos duros de los distintos ordenadores encontrados en el domicilio de Diego Francisco y, estos discos se precintaron para luego en virtud de oficio policial obrante al folio 223 solicitar el desprecinto de los discos duros y su clonado a presencia judicial, con toda la garantías procesales. Así se realizó el volcado, amparado por la fe pública de la Secretaria Judicial. Se procedió a extraer su contenido utilizando clonadoras forenses y a almacenar el volcado en discos duros bit que son objeto del correspondiente informe pericial, señalando al final del acta extendida que estos sobres en los que se contienen los elementos respecto a los que se procede al volcado quedan en poder de la fuerza policial. Que tras haber procedido a efectuar los análisis de los discos duros intervenidos sobre copia judicialmente autenticada, que se efectuó en la sede de los juzgado de instrucción de Madrid, utilizando las herramientas adecuadas para impedir cualquier alteración en los soportes originales. Contenido íntegro de los discos duros de los distintos ordenadores encontrados en el domicilio de Diego Francisco y de lo clonado con todas las garantías de la fe pública, almacenados en los discos duros bit que han sido objeto del Informe pericial, volcados en DVDs, en los que figuran a que disco duro pertenecen y su contenido, que han estado y están en poder de este Tribunal.
MOTIVACIÓN:
PRIMERO.- SOBRE LOS HECHOS:
I.-Los indicios que dieron lugar a la formación de la causa que se encuentran pormenorizadamente relatados en el Oficio policial de fecha 28 de octubre de 2011, que dio lugar a la autorización judicial de entrada y registro. Oficio en el que se hace constar la denuncia recibida las dependencias policiales que se adjunta a las diligencias como Anexo 1, en la que la menor Agustina Maribel , nacida NUM005 /1994 denuncia que cuando tenía 12 años conoció un individuo utilizaba el correo electrónico DIRECCION000 , que decía tener 17 años utilizado fotos de un joven de edad similar, que este la convenció para mantener relaciones sexuales cuando tenía 13 años, para lo que debía acudir a la habitación de un hotel de Madrid, en cuyo interior, completamente a oscuras, se encontraría el denunciado. La primera vez no pudo consumar el acto debido a que era virgen, por lo que se consumó al día siguiente en las mismas condiciones, posteriormente descubrió que dicha persona no era el de las fotografías sino un señor mayor que se llamaba Eugenio Cesareo ; a finales de 2009, cuando conoció otro chico con el que inició una relación sentimental, al intentar terminar con Eugenio Cesareo , ha recibido amenazas y coacciones de diferentes personas además de Eugenio Cesareo ; del usuario, entre otros, del correo DIRECCION002 . Que alguien, desde los correos DIRECCION006 y DIRECCION007 envío videos de ella de temática sexual, grabados a instancia de Eugenio Cesareo o manteniendo relaciones sexuales, a sus amigos y familiares, con un gravísimo perjuicio psicológico, encontrándose en tratamiento por estos hechos. La denunciante aportó copia de lo manifestado y pidió permiso para que la Policía accediera su cuenta de correo electrónico, DIRECCION001 , siempre que lo necesiten, para extraer los datos en ella almacenados. La familia de la denunciante sospecha que Eugenio Cesareo es Diego Francisco . Contrataron a tal fin los servicios del detective privado con TIP NUM012 para localizar al referido, el cual reside en la actualidad en la CALLE000 NUM007 . NUM008 puerta NUM009 EDIFICIO000 de Hospitalet del LÂInfant, Vandellós (Tarragona), que se adjunta como Anexo 2. Se realiza acta de reconocimiento fotográfico por la menor, en la que reconoce sin lugar a dudas a Diego Francisco como responsable de los hechos denunciados.
Se realiza un análisis del video aportado, en el cual se aprecia que quien mantiene relaciones sexuales con la menor posee unos tatuajes muy característicos que son idénticos a los que muestra el objeto de la vigilancia del detective privado, por lo que no cabe duda de que es el de los hechos investigados. Se adjunta como Anexo 3 el acta de reconocimiento fotográfico del estudio comparativo de tatuajes. Reseñando que el video sexual presenta varios cortes, en los momentos en los que supuestamente el autor del mismo mostraría su cara, así como carteles insultantes hacia la menor, como ' Diamante '. Se presentan como Anexo 4 varios fotogramas de los videos.
Funcionarios de la Brigada han accedido al correo electrónico de la menor y han observado que, además de los correos intercambiados entre el denunciado y la menor, una copia entera de los cuales se adjunta como Anexo 5, aparecen una serie de personas que se pasan a enumerar, aunque, al comparar las direcciones IP con las de DIRECCION000 , resultan ser la misma (en lapsos de tiempo cercanos) o del mismo rango (en períodos más largos), de lo que evidencia que todos ellos son diferentes personajes ficticios creados por Diego Francisco . Son los siguientes (que sistematizamos por fechas):
1.- DIRECCION004 : con esta personalidad, contacta con la niña el 12/5/2009 con la pretensión de realizarle una 'carta astral' para darle diferentes consejos sobre su vida. Estos consejos sirven para unirla a Eugenio Cesareo en detrimento de todos los demás, con enfado cuando no hace caso a sus instrucciones. La niña confía en esta 'vidente' durante largo tiempo, aun cuando ya no quiere mantener relación alguna con Eugenio Cesareo , siendo la última carta del 22/8/2011. Se comparan las cabeceras técnica de ambos usuarios ( DIRECCION000 y DIRECCION004 ) el día 7/3/2010, y ambas provienen de la IP NUM013 , por lo que necesariamente pertenecen a la misma persona. Se adjuntan los correos de DIRECCION004 como Anexo 9, al igual que la comparación de cabeceras técnicas referidas anteriormente.
2.- DIRECCION003 : simula ser una ex novia de quien era entonces pareja, conocido como ' Casposo '. Envia correos en los que insulta a la niña, de nuevo amenazando con que su 'novio' ( Diego Francisco ) le debería 'romper la cabeza'). Se comparan las cabeceras técnicas de este usuario con la de DIRECCION005 el día 31/8/2009 y ambas provienen de la IP NUM014 , por lo que necesariamente pertenecen a la misma persona. Se adjuntan los correos de DIRECCION003 como Anexo 8, al igual que la comparación de cabeceras técnicas referidas.
3.- DIRECCION002 : aparece por primera vez el 18/9/2009, para denunciar una supuesta infidelidad de la niña hacia Eugenio Cesareo . -Se produce una conversación entre Eugenio Cesareo y ' DIRECCION002 ' en la que aquél insinúa que puede 'pegar 4 hostias' a la denunciante. Posteriormente insulta, presiona a la niña y amenaza con distribuir sus videos. Se comparan las cabeceras técnicas de los mensajes enviados por ambos usuarios ( DIRECCION000 y DIRECCION002 ) el día 7/3/2010, por haber sido enviados en momentos temporales cercanos. Ambos correos han sido remitidos desde la IP NUM013 , por lo que necesariamente pertenezcen a la misma persona. Se adjuntan los correos DIRECCION002 como Anexo 6, al igual que la comparación de cabeceras técnicas referidas.
4.- DIRECCION005 : esta personalidad que sólo escribe en inglés, simula ser un amigo personal de Eugenio Cesareo que engaña a la niña para que cambie su contraseña de acceso a la red social Tuenti, de manera que, desde ese momento, tiene acceso él además de la menor. También empuja a la menor a mantener su relación con Eugenio Cesareo . Se comparan las cabeceras técnicas de ambos usuarios DIRECCION000 y DIRECCION005 ) el día 14/12/2009, y ambas provienen de la IP NUM015 , por lo que necesariamente pertenecen a la misma persona. Se adjuntan los correos de DIRECCION005 como Anexo 7, al igual que la comparación de cabeceras técnicas referidas.
5.- DIRECCION012 : simula ser un amigo de alguien conocido como Urbano Bruno , el cual intenta separar a la niña mediante insultos y amenazas. Se comparan las cabeceras técnicas de este usuario con la de DIRECCION004 el día 21/3/2010, y ambas provienen de la IP NUM016 , por lo que necesariamente pertenecen a la misma persona. Se adjuntan los correos de DIRECCION012 como Anexo 10 , al igual que la comparación de cabeceras técnica referida anteriormente.
6.- DIRECCION008 : es una de las personas que reciben los videos con la niña manteniendo relaciones sexuales se enviaron desde el correo DIRECCION006 , y responde 'a todos los usuarios' diciendo es Agustina Maribel . No existen correos de ninguno de los otros implicados en fechas cercanas, pero dado que la IP desde la que se remite es NUM017 , y pertenece, por tanto, al mismo rango que los anteriores, es muy probable que pertenezca también a Diego Francisco , se adjunta como Anexo 11 (reconocido posteriormente por el propio acusado).
Se adjunta un CD con los videos en los que la menor es explotada sexualmente y los Anexos 5 a 11, salvo la comparación de cabeceras técnicas, que se imprime.
Sobre las cuentas de Gmail, por la configuración interna de esa empresa, no se puede tener acceso a las direcciones IP desde las que se han enviado.
Ante estos hechos cometidos en Madrid, cuya víctima también reside en este partido judicial, así como el domicilio oficial (que no actual) del autor, y puesto que este tipo de delitos, las pruebas pudieran encontrarse los equipos y dispositivos de almacenamiento informático son fundamentales para la continuación de la investigación, se solicita de ese juzgado que libre mandamiento judicial para el registro del domicilio de Diego Francisco , sito en la CALLE000 NUM007 . NUM008 puerta NUM009 EDIFICIO000 de L'Hospitalet del Infante, Vandellós (Tarragona) , así como de sus locales anejos, garajes y dependencias incluidas en su perímetro, al objeto de inspeccionar y proceder a la intervención de todos aquellos elementos que tuviera relación directa con actividades investigadas, como pudiera ser equipos soportes informáticos, cámaras, teléfonos móviles, documentación, anotaciones personales, fotografías, agendas, correspondencia postal y electrónica y cualquier otro que pudiera tener relación con los hechos.
II.- Declaraciones vertidas por el acusado:
1.En el acto de celebración del juicio reconoció, al igual que había reconocido desde el principio de la causa, la utilización del correo DIRECCION000 , que conoció a Lourdes Hortensia , mediante el chat Terra, luego mantuvieron conversaciones por Messenger, que derivaron hacia temas sexuales, pero no le propuso que se exhibiera, se ofreció ella, surgió, se lo mandó ella a él, y él lo grabó en el ordenador. Sabía que él estaba grabando. De su ordenador por mucho que lo diga la policía nunca salió ninguna foto ni ningún video, pero algunos no eran exclusivos, sino que estaban en Internet.
El no tenía idea de la edad de Lourdes Hortensia , no hablaron de las edades, ni había intención de mantener ninguna relación. Por las fotos pensó que tenía 18, 19 años. Niega haber estado con ella en el interior del Hotel VISTAMAR ni en el Hotel SANCHO. Empezó a visitarle en la casa que compró en LÂHospitalet del LÂInfant. En su casa sólo se besaron una tarde en un arrebato y se acariciaron, pero no hubo penetración, a primeros de septiembre de 2007. En diciembre de ese año fue el último contacto por Internet, porque ella le pedía que le ayudara con las matemáticas y el inglés. Sus relaciones finalizaron en diciembre de 2007.
A Agustina Maribel también la conoció por el chat Terra, le dio tres correos diferentes, y él a ella DIRECCION000 , en Navidad decidió felicitarla, después ya habían hecho una amistad y por las tardes mantenían conversaciones por Messenger, podía haber indirectas relacionadas con el sexo. Sobre finales de enero fue cuando sus conversaciones adquirieron carácter sexual. Ella empezó mandar videos sin que él se los pidiera y la cabeza siempre la tiene cortada para que no se la reconociera. Piensa que ella también pasaba los videos a otras personas. Los videos los colocaba Agustina Maribel en las carpetas compartidas que tenían, cuando se conocieron por Internet por primera vez ella le dijo que su nombre era Mimosa , que tenía 29 años. Después bajó a 19 y con eso se quedó hasta que se vieron por primera vez. En cuanto al correo DIRECCION001 , quería decir que tenía 19 años y 94 de 'tetas'. La edad no llegó a conocerla hasta el año siguiente. No recuerda que le propusiera que quedarán en un hotel sino que ella le contó un sueño que había tenido donde hacían un 'oscuras', ella se lo propuso. Quería que fuera en marzo pero dijo que no podía y que tendría que ser en junio. Lo propuso para el 31 de mayo y el 1 de junio, y quedaron en el hotel HUSA en el Paseo de Atocha, habían quedado en que la habitación estaría oscuras y ese día si mantuvieron relaciones sexuales completas. No supo que tuviera 13 años, fue cuando iban ya a acabar la relación cuando le ofreció que fuera a una representación teatral en su colegio, sabía entonces la edad que tenía cada uno porque ya habían estado juntos como ocho o 10 veces. El pensaba que tendría 16 a 18 años.
Se vieron el 31 de mayo y el 1 de junio, luego en septiembre un fin de semana, luego en enero de 2008, después en marzo o abril, se volvieron a ver quizá en septiembre y luego en Navidades, y ya no se volvieron a ver.
Estos contactos eran en el hotel AGUMAR en el Paseo del Arte. Dejaron la relación en enero 2009 por decisión de los dos, fue la última vez que se vieron. Hay mensajes que faltan de sus móviles en los que se ve, el quiso dejarlo, ella lloró, y no lo dejaron porque ella no quiso. Nunca ha amenazado a Agustina Maribel . Nunca amenazó con mandar las fotos a sus padres y amigos. En 2012 seguía acosándole ella a él, le dijo que lo dejara en paz y ya tuvo que decirle 'cosas feas', incluso tuvo que mencionar su madre. Eso lo dijo por Facebook. Se le exhiben los folios 13 y 14 y reconoce que la serie de mensajes que intercambiaron a través de Facebook.
Sus ordenadores también los han utilizado familiares y amigos. Es ingeniero de sistemas de energía avanzada y tiene una licenciatura en matemáticas. En cuanto a la cuenta de correo de Hotmail la ha utilizado un íntimo amigo suyo, que su amigo Cornelio Ricardo que trabajaba en el sur de California, estaba quedando con él en Tarragona, y ayudó a recuperar esa cuenta de Agustina Maribel . No ha utilizado ninguna cuenta para amenazarla, en cuanto a la cuenta de correo de Yahoo DIRECCION004 la ha utilizado, le 'truequeó 'su correo electrónico a cambio de sus servicios de traducción en inglés. Era para ver las cosas que preguntaba Agustina Maribel a la vidente. Tampoco ha utilizado la cuenta DIRECCION001 desconoce la cuenta DIRECCION008 , no ha mandado ningún video desde esa cuenta a Agustina Maribel , sino al contrario, en esa cuenta se ha recibido el video. No reconoce las cuentas DIRECCION006 , no reconoce carpeta llamada astrology, tiene material de astrología pero no para hacer predicciones. Reconoce mantener conversaciones privadas en canales pero no se puede decir que fuera con menores de edad, excepto con Lourdes Hortensia nunca ha tenido relación con ninguna otra persona. El sólo tenía fotos guardadas de Agustina Maribel , de Lourdes Hortensia también, pero las de otras menores no son suyas o si se han descargado habrá sido de Internet. Se le exhibe el DVD 3 , primera partición, los archivos de la carpeta DIRECCION000 compartida con DIRECCION001 , vídeo 022109 y preguntado donde se encuentran ambos, dice que en uno de los hoteles, está grabando con su cámara, estaba haciendo la película, con 'roles', Agustina Maribel es una ' Turquesa ' japonesa y él un 'mafioso' japonés. Preguntado si envió después lo que hizo y le puso unas etiquetas enviándolo a los padres, manifestó que el vídeo nunca ha sido cortado. Que colgaban los videos en carpetas compartidas. Seleccionado el video que está en la caja 'anexos 4.11, el anexo 4, se le pregunta si es el mismo video, dice que no que él no ha editado estos vídeos ni ha enviado ningún video.
Que él nunca propuso una relación a oscuras, que la propuso Agustina Maribel . Nunca presionó a Agustina Maribel para ningún video ni para ninguna foto, algún video pudo ser que fuese de consenso mutuo, como el de los japoneses. No daba ningún tipo de instrucción para que se desnudara o hiciera algún gesto obsceno. No era medio habitual de comunicarse con Agustina Maribel utilizar Tuenti, le comentó que tenía problemas con su madre, que ésta tenía problemas psicológicos, Agustina Maribel le pedía que él la raptara porque no era feliz con sus padres. Su madre la llevaba al psicólogo desde que tenía ocho años, su madre nunca estaba en casa, y el padre se había marchado de casa. Agustina Maribel tenía relación con otros chicos mayores de edad, siendo ella menor. Cada vez que iba a Galicia tenía un 'rollo' con un 'chaval' diferente. Especificando que su IP es dinámica por lo general.
-En la declaración que el acusado prestó en los folios 730 y siguientes con más cercanía a los hechos, refirió que en la oficina en la que trabajaba había un grupo de empresas , un 'cluster' de software que se dedicaban a desarrollar software destinados a la realidad virtual y que él utilizaba ese correo DIRECCION000 porque entraba en diferentes tribus virtuales. El software pide un número y no recuerda si en este caso en concreto propuso él o de forma automática se le asignó el software. Que puede ser que en el sistema le apareciera 17 o 177, pero reconoce que él quiso utilizar esos dígitos. Que llevaba 30 años viviendo en Estados Unidos y su intención era regresar a España. Es ingeniero matemático y los últimos 12 años ha trabajado en un Instituto de Investigación en California. Trabajó hasta marzo de 2006, era asesor y consejero de la empresa y ocupó el puesto durante 10 años, durante los años 2007 y 2008 se dedicó a hacer investigación para montar un negocio de asesoría entre empresas españolas y norteamericanas.
Que la conversación con Lourdes Hortensia estaba relacionada con el trabajo de él y lo que quería estudiar Lourdes Hortensia , que era ingeniería nuclear. Que estuvo alojado en el hotel Sancho cuando ya había comprado la casa, y si reconoce que Lourdes Hortensia acudió al hotel pero no tuvieron relaciones sexuales. Que cuando el declarante vio a Lourdes Hortensia , hasta cierto punto se dio cuenta de que era menor de edad porque es una persona físicamente muy desarrollada. Que nunca llegó a tener relaciones sexuales con Lourdes Hortensia , que estuvieron desnudos en la cama, se besaron y que posiblemente se masturbaran, reconoce ser ellos los de fotograma obrante al folio 465. El folio 475 el mensaje dirigido por él a Lourdes Hortensia está sacado de contexto, que en ningún caso reconoce el sentido que se pretende dar al mensaje. Se le exhibe el folio 478 un texto llamado 'legado testimonial a Lourdes Hortensia , y no lo reconoce y que si ha sido escrito no lo ha sido con la intención de que se le está preguntando. Exhibido el folio 480, reconoce haber grabado a Lourdes Hortensia masturbándose con su permiso, por supuesto. Exhibido el mensaje del texto que obra al folio 485 que iría destinado a los padres de Lourdes Hortensia , cree que eso lo envió Lourdes Hortensia al declarante para que viera el tipo de acoso al que le estaba sometiendo alguien. Que ya habían roto. Eso ocurrió cuando ya empezaba a salir con otro muchacho. Que nunca utilizado el correo ' DIRECCION002 ', que él no lo ha utilizado, lo conoce y estaba su ordenador, pero no lo ha utilizado. El correo DIRECCION001 tampoco lo utilizado. Que DIRECCION004 lo utilizó cuando se lo pasaron para ver los archivos que contenía. Preguntado por otras identidades de correo electrónico que obran al folio 470 dice que ' DIRECCION008 ' puede ser suyo (lo tiene reconocido el folio 220) el correo 'corridasx' no es suyo. En relación al folio 882 sobre 'mamadas a 20 euros' manifiesta que cómo estás hay muchas en los foros de Tuenti. Están en los dominios públicos se pueden descargar. Exhibido el folio 466 manifiesta que reconoce la fotografía pero no se ha hecho pasar por él, es el hijo de un amigo del declarante y en alguna de estas fotos se ve que está en Londres. Preguntado sobre la carpeta Spanish legal law', afirma que no es cierto que tuviera esta ley en su ordenador con el propósito que se le pregunta, que desconocía la legislación sobre el carácter punitivo de las relaciones sexuales con menores de edad. Piensa que cuando detuvieron al declarante Lourdes Hortensia tenía miedo de que una carta determinada llegara a manos de sus padres y por eso se dirigió a la policía para informar de lo que pasaba.
A preguntas de la letrada la acusación, no contesta sobre lo que se le pregunta de quién podría acceder a su casa, cuál fue la razón de estar Cornelio Ricardo y los días que estuvo.
2.Declaraciones desvirtuadas por las pruebas periciales, las documentales visionadas y leídas en el juicio oral, y las declaraciones de las víctimas y demás testigos de cargo que corroboran a las mismas, que han transmitido al Tribunal plena credibilidad, pruebas se mencionan a continuación, existiendo plena compatibilidad de los hechos sufridos por Agustina Maribel con las periciales psicológicas, entre las que cobra relieve especial el dictamen de doña Esperanza Estefania vertido en el acto de celebración del juicio oral sobre la misma.
A lo que cabe añadir, que los correos que aportó la defensa del acusado como prueba al inicio del juicio oral, comprendidos entre las fechas 26-2-2010 a 7-3-2010, independientemente de que no se ha acreditado su autenticidad y lo mencionado en el apartado inicial de la sentencia, se corresponden a una época en la que aunque Agustina Maribel había cortado la relación con el acusado -como ha manifestado ella-, era buena, aclarando que lo que quería era 'pedirle explicaciones' acerca de su relación. En todo caso son de una época en la que Agustina Maribel desconocía que la divulgación de los videos y las amenazas provinieran de él, lo que conoció con posterioridad a interponer la denuncia.
Lo supo poco tiempo antes de que formulara dicha denuncia, siendo la madre de Agustina Maribel testigo de amenazas a su hija a través del Messenger, medio de comunicación que utilizó el acusado para verter las mismas. Comunicación que el acusado ha reconocido si bien manifestando que ha sido sacado del contexto. Conversación que reproducimos las siguientes partes por ser representativas de los hechos de autos por la espontaneidad con la que se manifestó el acusado, que exteriorizó en ella su forma de actuar y de ahondar en el daño psicológico y moral que causó a la menor, a la que conoció a los 12 años de edad, respecto de la cual, tras referirle unas duras frases añadió (folio 289 a 291). (......) ' Te mola q te chantajen pues eso es lo q has conseguido y tendrás de mi. Sin piedad de verdad'.A lo que contesta la madre de la menor 'Supongo que le atemoriza vérselas con personas o mujeres de su edad y por eso se ve en la necesidad de amenazar a una niña a la que lleva más de 20 años (...) 'de persistir en sus acciones, su acoso, sus falsedades, sus insultos y amenazas nos veremos en la necesidad de iniciar acciones judiciales contra Ud. Su madre'.El acusado procedió entonces a contestar, en primer lugar a la menor, después a su madre : 'Estimada Sra. Nuria Ruth su hija se ha dedicado desde que tenía 12 años a seducir por internet a hombres mucho mayores que ella y luego por su propia cuenta y riesgo ha ido a hoteles a practicar sexo con ellos. De hecho existen docenas de videos que lo demuestra. Es más yo tengo incluso unas braguitas suyas que Ud. reconocerá fácilmente cuando las vea las cuales su hija me dió de premio después de que viniera a un hotel voluntariamente para que le jodiera su virginidad haciéndome creer que tenía 19 años. (......).
Y ahora para ti otra vez Agustina Maribel . Tú sabes perfectamente que cuando yo te diga que vayas donde yo te diga para demostrarme tus dotes folladoras después de tanta práctica que vas a estar ahí y si no ya veremos que se hace con esas braguitas y todo lo demás que tú sabes.-
Yo el hombre que te crió con la leche de su polla. (......) Vas a ir donde yo voy cuando yo te chantaje para q vayas y m enseñes q bn te stan enseñando a follar tu pederasta chantajista Fran a quien tanto qieres y tantísimo te qiere y te respeta desde hace tanto tiempo. (......) Es q le encantan los pederastas y a lo se. Has nacido para viciarte con pederastas está clarísimo. (......) Bueno q da igual porque la cuestión es q todos los pederastas queremos lo mismo: follarnos un coñito lo menos usado posible y a mí por suerte o desgracia m tocó joder de tu virginidad así q los demás pederastas se tienen q joder y meter por donde yo metí primero. (......) La verdad es q no eras ni siquiera una mujer q pudiese ofrecer algo excitante y apasionado a un hombre como yo pero bueno para pasar algunas tardes usándote como zorrita y objeto sexual m vallas. Pues eso prepárate para cuando te chantaje q m demuestres q te stan aciendo una buena aguarrita pq vas a tener y de cumplir. '(sic).
3. Informe Técnico/pericial de la UDEF Central. Brigada de Investigación Tecnológica (BIT). Sección Operativa 1ª.Grupo 1º Protección al Menor y testifical policial:
A)Diligencia de Informe de los resultados obtenidos del análisis de los datos, relativos a tenencia y distribución de Pornografía Infantil, contenidos en los soportes de almacenamiento intervenido a Diego Francisco , que dicho informe relaciona (folios 3 y 4), trabajando sobre copia auténtica que se efectuó los días 20 y 21-12-11, en la sede de los Juzgados de Instrucción de Madrid, utilizando las herramientas adecuadas para impedir cualquier alteración de los soportes originales que obran ante el Tribunal. Análisis elaborado por el Oficial de Policía con Carnet Profesional nº NUM003 , que lo ha ratificado e informado en el acto del juicio (folios 455 y ss).
Objeto sustancial del Informe, localizar la presencia de imágenes sexuales de la denunciante y de cualquier otra menor y localizar las cuentas de correo desde las que se contactaba a la menor, todas las cuales usaban la misma dirección IP, así como otro dato de interés relacionado con los mismos. Procedimiento de análisis: la herramienta de análisis forense EnCase v4.2 Forensic Edition, con la que se ha analizado el material intervenido, observando además los ficheros borrados, particiones no-reconocibles, ficheros perdidos y comprobando la firma digital de cada archivo por si hubiera sido modificada.
Lo que se efectúa respecto de los discos duros de los ordenadores que relaciona el Informe, el teléfono Motorola V 1100, su tarjeta SIM y tarjeta Micro SD de memoria, que en cuanto a los mensajes SMS, el más reciente con fecha conservada es del 5/11/2009 a las 21:40. En cuanto al teléfono Motorola V3x IMEI y el teléfono Motorola V 550, con sus tarjetas SIM y de memoria SD, no se ha podido acceder a los mensajes SMS o son exactamente los ya comentados en el Informe, con las mismas fotos, incluyendo las de la menor Agustina Maribel .
Informe que tras el análisis que pormenorizadamente describe concluye, que se han encontrado imágenes de pornografía infantil producidas por Diego Francisco en las que salen al menos tres menores, Agustina Maribel , Lourdes Hortensia y una que se desconocía hasta ese momento, llamada Leticia Carina (que ha testificado en el plenario). A menudo se encuentran videos pornográficos obtenidos por el proceso de capturar las emisiones de la cuenta de su víctima sin que ella se entere, a través de programas destinados a ellos, como Camtasia. Existen imágenes pornográficas de la menor Agustina Maribel en prácticamente todos los soportes analizados, a menudo son copias unas de otras; las imágenes en ocasiones son recortadas para mostrar solamente son los órganos sexuales. Se han encontrado rastros de haber utilizado todos los correos electrónicos investigados en los ordenadores del acusado valor porque, por lo que no cabe duda alguna de que cabe atribuirle los hechos de amenazas, coacciones, descubrimiento de revelación de secretos, producción y distribución de pornografía infantil. Se han encontrado pruebas de haber accedido a la cuenta de correo electrónico de Agustina Maribel , incluyendo la obtención de su lista de contactos del MSN Messenger. Se han encontrado más de 1000 conversaciones de chat en dos soportes diferentes, normalmente accedía a canales por y para menores, la inmensa mayoría de las charlas están destinadas a conocer e intentar tener relaciones sexuales con menores de edad. Intenta engañar a sus víctimas por diferentes métodos, tanto más precisos cuanto más conoce su víctima, y finge ser quien no es (un joven menor de edad o una mujer con intereses lésbicos) con víctimas desconocidas y con Agustina Maribel aprovecha sus creencias en temas de astrología para documentarse sobre el tema y, a través de la cuenta DIRECCION004 , hacerle previsiones manipuladas. Concluyendo que no existe duda alguna del interés de Diego Francisco en mantener relaciones sexuales con menores de edad y grabarlas en situaciones sexuales, mintiendo y manipulando para ello cuando sea necesario.
- El sistema utilizado es una búsqueda de los correos realizados para acosar a la denunciante Agustina Maribel , cuyas IP son las mismas, por lo que su usuario necesariamente es la misma persona, obteniendo los siguientes resultados (folios 16 y siguientes, relativo al disco duro HitacHi, 60Gb, S/N NUM018 ):
DIRECCION002 : es utilizado de manera habitual por Diego Francisco cuando quiere hacerse pasar por una mujer adolescente en las sesiones de chat. Aparecen 4438 resultados en todo el disco duro, lo que corrobora el uso habitual del mismo; DIRECCION000 , reconocido como suyo propio, aparecen 19.976 referencias en el disco duro, lo que ratifica que es utilizado de manera habitual desde el mismo; Cornelio Ricardo , se encuentra 170 referencias a este correo electrónico en el disco duro referido, lo que indica que se ha utilizado desde el mismo. Entre otros, aparecen varios resultados almacenados en el volcado de memoria física (Pagefile. sys) que corresponden al envío de un correo electrónico desde la cuenta DIRECCION005 así mismo, sólo él podría tener acceso a la misma. DIRECCION001 : se encuentran 471 referencias a este correo electrónico, lo que indica que sido utilizado desde el ordenador analizado; DIRECCION004 : aparecen 729 referencias a este correo electrónico, lo cual muestra que ha sido utilizado desde ese disco duro con una cierta asiduidad. Aparecen algunos restos de correos en archivos ya sobrescritos en los que se ve que el usuario de dicho ordenador lee correos remitidos a DIRECCION004 . DIRECCION012 : existen 356 referencias a este correo electrónico. Entre ellas, varias que indican que esa cuenta era, en algún momento pasado, una de las usadas habitualmente en el ordenador (por lo que aparecía en la carpeta 'Contact'), por lo que tampoco cabe duda alguna de que ese correo ha sido usado desde el ordenador analizado. DIRECCION008 : aparecen 14 referencias a este correo. Además de que en el archivo 'NikoScramble', aparecen algunas referencias a correos ya borrados que muestran que se han utilizado desde el ordenador analizado. A lo que procede añadir que el acusado en la declaración judicial que prestó el 1/12/11 (folios 218 y ss) reconoció que es suyo el correo DIRECCION008 (folio 220). DIRECCION007 : aparecen 6 referencias, todas ellas en el archivo 'NikoScramble', ya mencionado. DIRECCION006 : aparecen 13 referencias, en el archivo mencionado o bien referencias a que han accedido a ese mismo archivo.
De todo lo cual el Informe de la BIT, ha concluido, que se han encontrado rastros de haber utilizado todos los correos electrónicos investigados en los ordenadores del acusado, sin que quepa duda alguna de que se le pueden atribuir todos los hechos, amenazas, coacciones, descubrimiento y revelación de secretos, producción y distribución de pornografía infantil. Se han encontrado constancias de haber accedido a la cuenta de correo electrónico de Agustina Maribel , incluyendo la obtención de su lista de contactos del MSN Messenger. La comparación entre las cabeceras técnicas de todos ellos obran en los Anexos 5-11. Volviendo, a reiterar, que en el mismo período de tiempo la IP no puede ser usada por dos usuarios a la vez. Que en cuanto a las charlas privadas (en el ordenador aparecen 930 conversaciones privadas, se han analizado las que han considerado relevantes, aproximadamente un 10 por ciento, la inmensa mayoría de las demás ni siquiera tienen un contenido es abrir, y volver a cerrar. Son conversaciones privadas todo lo que no empieza por # o sostenido, son de carácter privado, se guardan en el histórico con el nombre de la otra persona con la que se habla , en la versión del tiempo de los hechos en todo momento son dos partes, no puede haber 3 NIKS en un privado, el programa no permite una tercera persona.
-En relación al disco duro Itachi, 60GB,S/N NUM018 : en la primera partición se encuentra un sistema operativo Windows, con sus carpetas asociadas y programas instalados y la segunda hace funciones de almacén de archivos. En la primera partición se encuentran entre otras, en la carpeta MyFilesacceso a una dirección de Internet especializado en astrología; la aplicación eMule para descargar archivos entre iguales de Internet. Uno de los archivos descargados es el Tutorial para grabar con Camtasia Studio,PDF. Programa que sirve para grabar archivos de video de una parte de la pantalla, es muy utilizado para almacenar como vídeo emisiones de Webcam de la otra parte.
Está instalado el programa mlRC, que sirve para acceder a las redes de chat como aquel en el que, según las manifestaciones de la denunciante, conoció al acusado. Se encuentra en dos lugares, en una carpeta en la raíz del disco y dentro del Program Files, en este segundo lugar se encuentran los archivos históricos de las conversaciones privadas mantenidas en los canales a los que ha accedido y que se adjuntan en soportes ópticos anexos al Informe.
Desde el ordenador se ha accedido a varios correos, entre ellos los siguientes implicados en los acosos a la menor: DIRECCION000 , y DIRECCION002 . Se analizan los 'avatares' almacenados. Se aprecia que, para simular DIRECCION002 y DIRECCION011 , utiliza imágenes de Lourdes Hortensia , incluyendo algunas en las que aparece desnuda, por lo que distribuye pornografía infantil. Adjuntando dos ejemplos en el folio 463.
Examinado el escritorio del usuario del ordenador se halla un archivo de texto denominado NikoScramble.txt en el que se encuentran diferentes correos electrónicos, alguno de ellos junto a su contraseña o una regla nemotécnica para recordarlo. En ese listado se encuentran los dos correos utilizados para remitir a la familia y amigos de Agustina Maribel los vídeos sexuales DIRECCION006 , DIRECCION007 (fol 464). En ese listado también aparece DIRECCION008 , usado en estos mismos hechos. Existe una carpeta nombrada FordU en la que hay algunas fotos y videos de Diego Francisco masturbándose. Todos estos datos relevantes se graban en los soportes ópticos anexos. La segunda aparición dedicada a almacén de archivos, se encuentran como datos relevantes que se adjuntan en los soportes ópticos anexos, una carpeta llamada Hotel-mad_31_ 05_08, compuesto de imágenes y datos sobre los Hoteles AGUMAR y HUSA Paseo del Arte, los sitios en los que mantuvo relaciones sexuales con la denunciante, incluyen reservas, facturas y fotos de las instalaciones. Una carpeta denominada Messdata contiene archivos de textos en que se registran datos relativos a su relación con al menos las dos denunciantes, Agustina Maribel y Lourdes Hortensia . En algunos casos guarda un archivo de Word con los mensajes de móviles SMS que ha enviado a Agustina Maribel o un mensaje de disculpa a Lourdes Hortensia en que Diego Francisco reconoce que mintió sobre su edad a la hora de mantener relaciones con ella . Dentro de My pictures frmc se encuentra una carpeta denominada L_MJ en la que hay varias fotografías de Lourdes Hortensia . También existe una carpeta denominada Cesareo Luis con varias fotografías de un adolescente(atractivo), que es uno de los menores que el acusado fingía ser. Fotografía de la que aparecen cinco versiones en otra carpeta FilesMine, que está dentro de la carpeta Pdisk000, en la que aparece una especie de tarjeta de felicitación junto con un folio escrito con la frase 'Love me 4ever gatita' en la que aparece la foto de Agustina Maribel .
Una subcarpeta contiene datos que parecen extraídos de un móvil, con el nombre de Mobile_V1100. Dentro del mismo, una carpeta denominada Picture contiene varias fotografías de Esperanza Estefania , varias de ellas desnuda o en actitud de exhibición sexual(folio 467). Al menos alguna de ellas fueron tomadas el 4/10/2008, en lo que parece un hotel, en cualquier caso, todas son anteriores a diciembre de ese año, cuando fueron transferidas al ordenador.
Fuera de FilesMine pero aún dentro de Pdisk000 se encuentra una carpeta denominada Hotel_Transport en la que hay varios recibos y fracturas de viajes y de tren y hoteles, siendo los más relevantes una reserva del hotel Vistamar en Hospitalet del LÂInfant para 21/9/2006 y un billete de Renfe de Madrid Tarragona, ida el 20/9/2009 y vuelta el 22. Ambos datos coinciden con lo declarado por la segunda menor, Lourdes Hortensia , sobre la naturaleza de su primera cita con el detenido.
Disco Duro Hitachi,60 Gb,S/N NUM019 :
En la primera partición se encuentra un video de 30 segundos en una cámara fija grabar una cama del hotel y, de fondo, unas voces.
Los archivos de configuración de Messenger en la ruta que refiere el folio 471, se observa que desde ese ordenador se emplean 13 cuentas de correo electrónico siendo las más DIRECCION000 , que el acusado reconoce como suya, DIRECCION002 y DIRECCION003 (dos cuentas utilizadas para acosar a la menor), DIRECCION004 (cuenta utilizada para manipular a la denunciante) y DIRECCION001 (la propia cuenta de la niña, a la que el acusado tenía acceso desde que la engañó utilizando la cuenta DIRECCION005 para que pusiera la contraseña que le interesaba).
La DIRECCION000 , tiene una carpeta compartidacon la denunciante, DIRECCION001 , en la que se han introducido archivos a los que los dos han tenido acceso.
En esta carpeta parece entre otros archivos significativos: un video en que Diego Francisco abusa de la menor en lo que parece ser un hotel. Partes de este video fueron utilizadas posteriormente en el correo que se envió a los amigos y familiares de la niña, con rótulos vejatorios. En él se ve claramente a Diego Francisco , en partes que fueron omitidas en el montaje emitido por el mismo. Probablemente fuera grabado el 21 de febrero 2009. Se adjunta varias capturas (folio 472). Un vídeo montaje con fotografías y secuencias de la menor, junto a carteles 'de amor'. Una carpeta denominada 'yo', con siete videos (uno de ellos repetido) en que la menor realiza diferentes exhibiciones sexuales sobre la cama de lo que parece ser la habitación de su propia casa. Parece seguir las instrucciones de una personadesde su monitor, a la que mira de vez en cuando. Parte de estos videos también ha sido utilizada para remitir las imágenes sexuales a sus amigos y familiares(fol 473).
En la segunda partición aparecen como datos significativos, que se guardan en los soportes ópticos que se adjuntan al Informe: se encuentra una copia de las mismas fotos al parecer procedentes del mismo móvil, en que aparece Agustina Maribel desnuda o en actitud sexual. También aparece una carpeta denominada ManAstro, de nuevo con cartas Astrales de Agustina Maribel y Eugenio Cesareo . Dentro también del pdisk000/FilesMine, se encuentra la carpeta denominada desktop. Se encuentran accesos directos para dos versiones del programa Camtasia, lo que demuestra que lo había instalado y lo usaba. Se encuentran fotos de Lourdes Hortensia en la raíz de esa carpeta y en una carpeta denominada L_MJ. A destacar un fotomontaje con una foto de Diego Francisco y otra de dicha denunciante junto a mensajes de amor (folio 474).
De nuevo dentro de pdisk000 existe una carpeta denominada MarH dividida en varias subcarpetas con una exhaustiva colección de imágenes, vídeos y textos de Agustina Maribel . En la que se encuentran de nuevo varias cartas astralesa nombre de la niña, abundantes fotografías de la menor, tanto vestida como desnuda, y una cierta cantidad de vídeos sexuales de Agustina Maribel . Algunos de ellos han sido grabados utilizando el programa Camtasia sin que la víctima lo supiese. Es decir: la denunciante emitía imágenes de Web y, sin el conocimiento de ésta, Diego Francisco los grababa.
Además, hay varios archivos de texto a destacar. El primero denominado I Love You 4 ever.Rrf contiene una conversación, probablemente realizada el 15 de noviembre 2008 en que se aprecia perfectamente como Diego Francisco conduce y convence a la menor para enseñarle su sexo e intentar que se exhiba.
Después, se encuentran dos archivos, uno denominado Contacts for DIRECCION001 ) y otro DIRECCION013 . Son documentos que contienen la lista de contactos de MSN Messenger de la menor, y a la que sólo se pueda acceder si se ha tomado el control de la cuenta(en este caso DIRECCION001 . Esto quiere decir que, con toda seguridad, Diego Francisco ha accedido al menos desde diciembre de 2008 a los correos de la denunciante y a su lista de contactos.
Se encuentra un archivo denominado Mar1.Txt en que sigue la actividad de la niña en Yahoo Respuestas, lo que le sirve para conocer sus intereses y dudas.
Dentro de pdisk000 hay una carpeta denominada Info en la que aparecen reservas para el hotel Vistamar, que fue utilizado por el acusado con la denunciante Lourdes Hortensia . En el mismo directorio se encuentra otra carpeta con datos y fecha sobre sus viajes a Madrid y las reservas de los hoteles Agumar y Paseo del Arte, ambos identificados por Agustina Maribel como aquellos en los que mantuvo relaciones con el acusado.
Una carpeta denominada Program , en cuyo interior hay otra llamada Wifi-hack con multitud de herramientas destinadas a averiguar de forma ilegal las contraseñas y contactos de otros usuarios. También está la carpeta denominada Spanih_legal&Lawsen la que se guardan documentos sobre la emancipación de los menores y su situación jurídica, así como el título VIII del vigente Código Penal, en el que se especifica la edad a partir de la cual ya no es delito mantener relaciones sexuales con un menor.
Disco Duro WD,S/ NUM010 :
En la segunda partición se encuentran varias carpetas borradas (pero no sobreescritas, por lo que se ha podido recuperar todo su contenido), son relevantes: así dentro de la carpeta DoNotReveal aparecen otras carpetas, cada una de las cuales corresponde con una menor:
Una de ellas es Leticia Carina : una niña de la que se encuentran cinco fotos y un video grabado a través de Camtasia, y dos conversaciones en que Diego Francisco la intenta inducir a temas sexuales y de drogas (dicha menor ha prestado declaración como testigo).
Otra es Africa Ines : 12 fotografías y un video llamado esa.wmv de la denunciante Lourdes Hortensia . El video está grabado subrepticiamente de una emisión de la webcam de la menor (probablemente a través de Camptasia), y en él aparece masturbándose. Lo que representa que la producción de pornografía infantil es algo que no realiza de manera ocasional. Se adjunta un fotograma (folio 480).
MSN: se encuentra una lista de los contactos de DIRECCION000 , probablemente de diciembre de 2006. En él aparece la cuenta de la denunciaante Lourdes Hortensia ( DIRECCION009 ), que entonces tenía 13 años. La práctica totalidad de contactos de nombres femeninos, muchos de ellos hacen mención a menores de edad. Aparece el historial de conversaciones de una cuenta denominada Muy macizo. Tan sólo aparece una charla guardada, mantenida con DIRECCION009 . Es de una marcada temática sexual, en la que Diego Francisco dice tener 'más de 30' y no le importa, sino que busca, que su interlocutora tenga, como mucho, '14 a 15' años . (Folio 481).
Cesareo Luis : una serie de fotografías del adolescente (atractivo) no identificado, al que ya se ha hecho mención.
Disco Duro Hitachi,500 GB,S/N NUM011 :
En la segunda partición, en la carpeta My pictures aparece la carpeta Africa Ines , en su interior, además de varias fotografías de la menor Lourdes Hortensia , se encuentran ocho videos pornográficosy tres archivos de sonido con gemidos de la menor. Los videos son de al menos tres momentos diferentesy ha sido grabados de la emisión de la cámara web de dicha denunciante. Han sido editados y convertidos a diferentes formatos, lo que muestra una intención de producción de pornografía infantil. Han sido creados aparentemente entre el 24/5/2006 y el 27/7/2008. En otra carpeta se encuentran 45 fotografías pornográficas extraídas del video de la menor junto a dicho video, así como un archivo comprimido con esas fotos, videos y algunos archivos protegidos por contraseña, a los que no se ha podido acceder. Ese tipo de archivo parece dispuesto para ser 'subido' a algún sitio de Internet. Se adjuntan imágenes de ejemplo (folio 485).
-El informe que examinamos añade que se encuentran también algunos documentos de textos significativos. En uno denominado Africa Ines están algunos mensajes de texto 'redactados para ser enviados a los padres de la menor', en los que la amenaza con frases como 'todo lo malo que le pase a su hija Lourdes Hortensia yendo con esa mala gente y drogatas que va es poco'. La fecha el mensaje parece ser de 29/12/2007, cuando tenía 14 años. También se encuentra el mensaje de suicidio NenitaAdios.txt mencionado en las páginas 12 y 13 del informe. Existen otros archivos 'doc' para presionar a la menor en todas las situaciones posibles.
Dentro de My pictures se encuentra la carpeta denominada Agustina Maribel en la que aparecen multitud de videos pornográficos (algunos de ellos desconocidos hasta el momento) de la denunciante Agustina Maribel , a solas (grabada mientras exhibe con la webcam) o manteniendo relaciones con Eugenio Cesareo . Algunos de los videos se encuentran en carpetas con fechas del momento en que se grabaron, siendo estas 2/11/2008 en el hotel Agumar, y de la niña sola los días 22 de marzo de 2008, 19 y 20 de abril de 2008, 1, 2 y 3 de mayo de 2008, 24 y 25 de mayo de 2008.También existe una carpeta llamada Naked en el que aparecen tan sólo fotos de la menor Agustina Maribel desnuda. Se han encontrado versiones de la fotografía que se incautó a Diego Francisco en la mesilla de su dormitorio. En varias de ellas aparece sin el cartel que tenía la versión impresa, lo que corrobora que fue editado por Diego Francisco sin participación de la niña. (folio 486).
Disco Duro WD,S/N NUM020 :
En la tercera partición dentro de una carpeta denominada Pdisk000 existe otra denominada FilesMine, y en su interior, un documento de Word llamado 'Vanidosa y creída.doc' donde con fecha 29/8/2009, cuando Diego Francisco escribe un texto para dañar psicológicamente a Agustina Maribel (folios 488 y 489). Dentro de FilesMine se encuentra una carpeta llamada MarH en la que existe una exhaustiva colección de imágenes de Agustina Maribel , incluyendo algunas carpeta con el título ' Trolera ', y en su interior capturas de Tuenti de la misma.
Dentro de Pdisk20_06_10/ 1_I_Drive_with_Bytes/ Bytes/Mine/Images/Fotos aparecen imágenes diferentes personas, varias de ellas aparentemente menores, dos de las cuales cabe mencionar: - Marina Rocio : Leticia Carina , ya referida la página 29, que aparece desnuda en varias fotografías. También aparece un archivo de Word en los que afirma tener 14 años en el momento de los hechos. En otra carpeta denominada ScreenRec hay varios vídeos de la misma menor, grabados subrepticiamente a través del programa Camtasia. Se adjuntan algunos ejemplos (folio 489 y 490). Africa Ines : Lourdes Hortensia , de la cual aparecen una serie de imágenes pornográficas desconocidas hasta el momento.
Disco Duro Hitachi,400GB,S/N NUM021 : que tiene repetidos varios de los elementos radicados en otros puntos del informe.
Teléfono Motorola V1100, su tarjeta SIM y tarjeta MicroSD de memoria. En la tarjeta de memoria se encuentran varias fotografías personales de la menor Agustina Maribel , a las que se ha hecho mencion, incluyendo varias en las que sale desnuda y junto a Diego Francisco .
En el teléfono se encuentran los siguientes datos de interés:se encuentran los teléfonos de la denunciante Lourdes Hortensia (identificada como Bailarina ), de Agustina Maribel (identificada como Loba ), así como de los padres de Agustina Maribel y el de su casa. También el de la menor Leticia Carina .
Resulta importante señalar que los teléfonos de las menores y sus familias vienen normalmente precedidos del código país 31 (España es el 34), de manera que, si alguien llamase a esos teléfonos, indicaría que el número marcado no existe. Con ese código de país también aparece el teléfono Bailarina y Loba . En cuanto a los mensajes SMS, el más reciente con fecha conservada es del 5/11/2009 a las 21:40.
Teléfono Motorola V3x, IMEI y teléfono Motorola V550, con sus tarjetas SIM y de memoria SD. No se ha podido acceder a los mensajes o son exactamente los documentados más arriba, con las fotos, incluyendo las de la menor Agustina Maribel .
Informe de cuyo análisis cabe concluir que se han encontrado imágenes de pornografía infantil producidas por Diego Francisco en las que salen al menos tres menores, las dos denunciantes Agustina Maribel y Lourdes Hortensia y Leticia Carina ( Leticia Carina , que ha reconocido las fotografías referidas), que a menudo se encuentran videos pornográficos obtenidos por el proceso de capturar las emisiones de la webcam de las víctimas sin que ellas se enteren, a través de programas destinados a ello, como Camtasia. Existen imágenes pornográficas de la menor Agustina Maribel en prácticamente todos los soportes, a menudo son copias unas de las otras. Las imágenes en ocasiones han sido recortadas para mostrar solamente los órganos sexuales. Se han encontrado rastros de haber utilizado todos los correos electrónicos investigados en los ordenadores de Diego Francisco , por lo que no cabe duda alguna de que le son atribuibles todos los hechos imputados . Se han encontrado pruebas de haber accedido a la cuenta correo electrónico de Agustina Maribel , incluyendo la obtención de su lista de contactos de MSN Messenger. Se han encontrado más de 1000 conversaciones de chat en dos soportes diferentes, canales por y para menores. La inmensa mayoría de las charlas están destinadas a conocer e intentar tener relaciones sexuales con menores de edad, por todo lo expuesto, a sabiendas de que son menores de edad. Intenta engañar a sus víctimas por diferentes métodos, tanto más precisos cuanto más conoce a su víctima. Dice ser quien no es (un joven menor de edad o una mujer con intereses lésbicos) con víctimas desconocidas, y con Agustina Maribel , aprovecha sus creencias en temas de astrología para documentarse sobre el tema y, a través de la cuenta DIRECCION004 , hacerle predicciones manipuladas.
B)Informe ratificado en el acto celebración del juicio del que procede resaltar que el funcionario Técnico de la BIT que efectuó el análisis, aclaró que una dirección IP hoy en día se puede utilizar desde dos ordenadores, pero en la fecha de los hechos no. Y que se obtuvieron a través de los correos de Cornelio Ricardo las contraseñas usadas por Agustina Maribel para acceder a sus correos.
Especificando que en el tiempo en que ocurrieron los hechos, en las carpetas compartidasse guardaban los archivos en el ordenador de cada una de las dos partes exclusivamente. En el análisis efectuado accedieron a la carpeta compartida, había fotos y videos, remitiéndose a su Informe en relación a lo que había. En Messenger se pueden compartir archivos con alguien, se crea carpeta en la que se guardan archivos exclusivamente los que 'una persona me envía y yo envío a la otra persona', y quedan guardados. En relación al correo de DIRECCION001 , que accede al contenido del correo de Agustina Maribel , puede conocer todos los mensajes que enviaban a Agustina Maribel , correos electrónicos almacenados, listas de contactos de Messenger, si él abrió una sesión, al igual que la niña, podrá leer los mensajes que le escriba. Lo único que no puede ver es lo que hable la niña por Messenger en ese momento, ya que expulsaba al usuario anterior en las versiones antiguas de aquel tiempo. Si Agustina Maribel estaba dentro y el encausado accedía automáticamente, a Agustina Maribel la expulsaba.
Añade que la carpeta a la que se alude en la página 32 del informe (refiriéndose a My pictures, en la que se encuentra otra carpeta denominada Rafaela Zulima en la que aparecen multitud de videos pornográficos (alguno de ellos desconocidos hasta el momento) de la denunciante Agustina Maribel , a solas (grabada mientras exhibe con la webcam) o manteniendo relaciones con Diego Francisco , algunos de los videos se encuentran carpetas con fechas del momento en que se grabaron, siendo estas 2/11/08 en el hotel Agumar, y de la niña sola los días 1,2 y 3 de mayo de 2008, 24 y 25 de mayo de 2008, 19 y 20 de abril de 2008 y 22 de marzo de 2008 también existe la carpeta llamada NAKEDen la que aparecen tan sólo fotos de la menor Agustina Maribel desnuda (folio 485 -486) no es carpeta compartida, es una carpeta donde se guardan por defecto las fotos. Están guardadas en el ordenador del acusado. Añadiejdo que es normal que una persona tenga una cuenta configurada para acceder a Messenger, pero lo que no es normal es que se tengan 13 como había en el ordenador del acusado. Los videos como aquel en el que está en el hotel ha sido grabado con otra cámara. Concluyendo que todas las imágenes que han sido realizadas mediante el programa Camtasia, han sido captadas sin conocimiento de las menores.
Volcaron lo que pudieron a través de los programas con que contaban, los que no efectuaron fue por dificultades técnicas. Presenció la entrada y registro, y en la rueda de prensa efectuada dos meses más tarde fue portavoz de la policía, respecto de lo cual especificó haber recibido instrucciones concretas de su superior y del gabinete de prensa de la policía.
- Perito que evidenció en sus manifestaciones en el plenario una objetividad, credibilidad y competencia tal en sus respuestas que otorgan solidez y consistencia a su Informe, que ha sido acogido por la Sala con plena convicción.
C)Ha prestado declaración testifical, el Policía Nacional NUM001 , en relación a los folios 123 a 136 de las actuaciones, instructor de las diligencias de ampliación de entrada y registro en el domicilio del detenido, entrada y registro que obra en los folios 107 a 117, de lo que dio fe de la Secretaría judicial. La Policía Nacional NUM002 , que fue quien realizó la exploración de la menor Agustina Maribel cuando acudió a las dependencias policiales, acompañada de su madre, a la que solicitaron autorización para acceder a la cuenta de correo, estando presente cuando se permitió el acceso, fue la instructora y ratifica el informe. Así mismo los Anexos que obran en las actuaciones.
4.- La defensa de Agustina Maribel aportó al inicio del juicio oral el CD relativo a los mensajes de correo electrónico recibidos a través de la cuenta abierta a nombre de DIRECCION001 . Y el CD relativo al mensaje de correo electrónico recibido por doña Nuria Ruth , madre de Agustina Maribel -recepción que ha ratificado ésta-, cuyo remitente fue don Constancio Moises , que reenvío el correo recibido desde DIRECCION007 de fecha 28 de julio 2010. A lo que se une Informe Pericial de Don Alvaro Esteban , Responsable del Departamento de Informática Forense de 'Investigaciones Informáticas Norte' de fecha 14 de septiembre 2013, diplomado en Informática con el Cambridge Information Technology (Universidad de Cambridge).
Informe ratificado en el plenario. También las facturas correspondientes a dicho dictamen. El cual versa sobre la autenticidad de un mensaje de correo electrónico remitido por Constancio Moises DIRECCION014 , destinatario DIRECCION015 , asunto Agustina Maribel webcam por Internet de fecha 28 de julio 2010. Constancio Moises es una persona que de acuerdo con el informe referido ha mantenido numerosas comunicaciones con la cuenta de Nuria Ruth a lo largo de los años 2008 a 2011. Hace referencia al correo de fecha dos de abril de 2010,05: 33:40-700 con el contenido relativo a que muchas personas han visto en Internet como su hija Agustina Maribel utiliza webcam para exhibirse, sin que ustedes ni siquiera sean conscientes de ello. Se efectúan comentarios relativos a que la mayoría de los padres no son conscientes de lo que sus hijos hacen cotidianamente por Internet. Correo al que se adjuntan los archivos, concluyendo el perito informante como altamente probable que la identidad del usuario de la cuenta se corresponda con don Constancio Moises por las razones que relata en su informe.
Al mismo se une otro informe sobre la autenticidad de un conjunto de mensajes de correo electrónico en cuanto remitentes, destinatarios, asunto, contenido y archivos que se relacionan en el mismo, mensajes que se incluyen a modo de anexo, mientras que los videos se adjuntan en un disco CDrom. Concluyendo el dictamen que los mensajes extraídos son auténticos en cuanto a sus remitentes, destinatarios, fecha de envío, asuntos, cuerpo y archivos adjuntos.
5.- DECLARACIONES TESTIFICALES:
A) Agustina Maribel : actualmente de 18 años de edad.
Refirió haber establecido contacto con Diego Francisco en septiembre en de 2007 a través del chat Terra. Ella tenía 12 años de edad. Le dijo que tenía 17 años y ella a él, que tenía 12, después intercambian los correos electrónicos para hablar por Messenger, en el correo de él era DIRECCION000 , era en la foto un chico joven y atractivo. Mantuvieron contacto al principio distanciado en el tiempo, después todos los días hablaban incluso durante horas. Al principio una relación de amistad, después fue cambiando. El dijo que se había enamorado de ella, para ella era chocante, ningún chico se había enamorado de ella, entonces 'se pilló por él', se sintió enganchada. Él le ponía la cámara y se masturbaba, no le mostraba la cara, sólo la parte de abajo, la pedía fotos, tener una del pecho y después que mandara un video de ella masturbándose. Le decía que todas lo hacían. Todo fue una presión envolvente de la que al principio no te das cuenta. El primer video se lo grabó ella, y era corto. Preguntada si él le había dicho que estaba grabando esas imágenes en las que se masturbaba, refirió que no.
Más tarde, se comunicaban por teléfono. La idea del encuentro surgió pronto, el le dijo que había que esperar a que tuviera 13 años porque si no era delito aunque ella quisiera. El primer encuentro se programó para marzo pero a ella le dio miedo y lo dejó para mayo. Fue en el hotel Husa, él le dijo cómo tenía que ir, pasar a la habitación, estaría a oscuras, él se puso tras la puerta, empezó a besarla, intentó penetrarla y no pudo porque a ella le dolía mucho. Era la primera vez de una penetración y la primera vez en que la besaba un chico. Al día siguiente se acostaron, la dolió mucho, él dijo que tiene que aguantar un poco, que se querían. Después quedaban en el hotel Aumar viernes y sábado, cada mes o cada dos semanas, para tener relaciones sexuales completas. Después él fue subiendo la luz, se dio cuenta de que él no tenía 17 años, esto sucedió cuando había pasado un poco más de un año o 10 meses, le dijo que tenía 35 años, que no se lo había dicho porque no quería perderla. La primera vez la grabación fue consentida. Preguntada por el lenguaje utilizado en los correos, refirió que no sólo la enseñó el mundo sexual, sino ese tipo de lenguaje, frases como 'dame tu leche, o el néctar, o las frambuesitas'.
Las primeras amenazas consistieron por ejemplo en dos episodios que recuerda más. En diciembre de 2008, en que conoció a otro chico con el que estuvo dos o tres días, la amenazaba una tal Benita Diana con que no estuviera con él, era la supuesta ex del chico con el que ella estuvo tres días, la amenazó con SMS y correo electrónico, cree que era DIRECCION002 , y cuando volvió con Eugenio Cesareo se cortaron las amenazas. Cuando conoció a otro chico en verano, volvieron las amenazas de la misma y de una tal Zaira Crescencia , que era como una intermediaria entre Benita Diana y ella. Después cuando cortó con el acusado la llegaban amenazas telefónicas de numerosas personas, a los que no podía llamar, los teléfonos se borraban. Eran amenazas físicas e insultos, decían que era una puta, una zorra y amenazaban incluso con matarla.
Hace dos años el acusado la amenazó directamente, fue algo así como que iría donde él quería y cuando él quería a mostrarle lo que ella había aprendido sexualmente y se lo mostraría todo a su madre.
A través de Yahoo una vidente le dijo que le había parecido importante su persona, que quería hacerle una carta astral. Se puso en contacto a través del correo electrónico. Le pidió los datos y se los dio, sucedió en 2009 antes del verano o por entonces. La vidente le solicitaba datos de Diego Francisco -a quien cuando le dijo que tenía 35 años, le pidió que le mostrara el DNI-. Dio a la vidente datos sobre Eugenio Cesareo , y ella le decía lo que le convenía hacer y lo que no. Decía cosas como que era Eugenio Cesareo el hombre de su vida y que eran tal para cual. La vidente era una persona que parecía que quería ayudarla. Esos contactos los mantuvo hasta el final de la relación. En que ella cambió, era más brusca, le decía que su vida quedaría destrozada si no volvía con Eugenio Cesareo . Hubo un momento en que la vidente fue como progresando hacia Eugenio Cesareo , su lenguaje, su forma de ser, su hablar, la atacaba directamente, ella le preguntó si era Eugenio Cesareo , ésta le dijo que se había vuelto loca.
Hubo varias tandas de amenazas, cuando estuvo con Casposo , y se lo contó a Eugenio Cesareo , en verano de 2009, cuando estuvo con Brice el segundo periodo de amenazas, se le borraron fotos y pusieron ' Agustina Maribel Diamante ', cuando volvió a Madrid no tenía cuenta, tuvo que hacer una nueva, en la que a ella le entraban a veces, tenía un amigo (virtual) que se llamaba Cornelio Ricardo que le dijo que le haría una cuenta, en la que no podría entrar nadie. Cuando ella cortó con él en enero, fue la identidad de Benita Diana la que le amenazaba con enviar vídeos, y Eugenio Cesareo le enviaba los correos que le había mandado Benita Diana , le decía que necesitaba dinero, y él que estaba dispuesto a pagar para que no los mandara.
Después entró Zaira Crescencia . Después identidades que no conocía que le decían 'te voy a encontrar, te voy a buscar', después mandaron los videos pornográficos. Los videos los mandaron entre febrero y abril a sus amigos de La Coruña y a sus padres. Su padre no lo abrió. Su madre sí. Supuso que era un montaje. Ella se encargó de entrar en el correo de su padre y borrarlo. Que después mandaron otro, y si lo abrieron, pero que no se dieron cuenta de lo que había dentro del mismo.
En cuanto a sus relaciones con Eugenio Cesareo , Agustina Maribel especificó que aunque la relación terminó en enero consiguió reconciliarse y no llevarse mal con él, que desde enero a junio se cruzaron mensajes mutuamente, ella le propuso quedar otra vez para hablar y que le diera explicaciones acerca de su relación, siguió porque las amenazas no eran de él sino de otras personas, luego se ha enterado de que provenían de él. Entró en sus cuentas, consiguió los e-mails de sus amigos, envió los videos a sus amigos y la comenzaron a llegar amenazas, que llegó a perder 20 kilos. (folios 428, 429 y CD de su exploración).
-Que la última amenaza, fue la de Facebook, que el acusado amenazó con enviar videos, eso no llegó hacerlo, ella avisó su madre y puso la denuncia. Ello en referencia a las amenazas que recibió en agosto por parte de malochico (el acusado), a las que alude en su exploración policial (folios 286 vuelto y ss), especificando que el 30 de agosto puso esos hechos en conocimiento su madre, le enseñó el mensaje de Facebook mencionado, que aportaron a la denuncia. Acerca de lo cual también ha declarado la madre de Agustina Maribel , que también intervino en la comunicación de Facebook referida. Cuyo contenido sustancial ya hemos reflejado anteriormente.
En cuanto a la afectación que le produjeron los hechos, específico que adelgazó 20 kilos, estuvo en tratamiento con una psicóloga y ahora está con otra y en el aspecto físico la trató un endocrino que estabilizó su dieta, tuvo anorexia, de lo que no se cura uno nunca. Le ha causado problemas en sus relaciones sexuales, es en lo que más ha sufrido, con el temor a que le hagan daño. El 16 de abril de 2010, mandó un correo a la vidente en que dijo que creía que había llegado la hora de su muerte, ella quería morirse, estaba acorralada, quien le había dicho y hecho creer que su único apoyo era él.
B) Nuria Ruth :
Manifestó que tuvo conocimiento de los hechos sufridos por su hija en septiembre de 2011, que tenía mensajes amenazantes e insultantes en la pantalla de su facebook, eran palabras muy duras, que fuera con él cuando él quiera y donde él quiera y si no 'tenía los videos', contestó un mensaje al siguiente día en el que le decía que se metiera con personas de su edad, que fuera a un psicólogo o al psiquiatra a tratarse (reconociendo los mensajes que obran en los folios de 12 a 15). Contestó con otro mensaje insultante, y ella le dijo que si persistía iba a denunciar, no sabía qué hacer, fue al abogado, acudieron a un detective privado para localizar a esa persona, y cuando tuvieron el informe, fueron a la policía.
Sobre marzo de 2010 recibió un texto con los videos, se la veía de lejos, inexpresiva, y con un hombre con tatuajes. Su hija le dijo que era un montaje de una persona que la perseguía, y que lo iba arreglar. Habló con el padre y con otras personas que le dijeron que no denunciara. El padre recibiría el video como en abril, ella como en marzo, lo dejó en el ordenador, por si acaso, después pidió al padre el video que le había mandado al mismo, lo dejo el ordenador, y en septiembre comprobaron que no era el mismo video que había recibido ella, en uno estaba Agustina Maribel sola y en el otro con un hombre. Los letreros de los videos también eran muy humillantes. Su hija empezó a bajar de peso, de 46 kilos a 42, luego a 36, cambió de colegio, actualmente está siguiendo tratamiento con un psicólogo, por las noches no duerme, tiene taquicardias y problemas con las relaciones, su hija le pidió ir a un sexólogo porque ha tenido novio dos años y estaba desesperada, ha sufrido mareos y está en tratamiento.
Ratifica el documento número 13 aportado con el escrito de acusación, de autorización a la policía a revisar el ordenador de su hija Agustina Maribel , especificando que las dos lo autorizaron.
C) Constancio Moises :
Padre de mañana refirió que la primera señal de alarma fue el mensaje que recibió en su móvil que decía 'la zorra de tu hija se va a fugar en dos días '. Fue en 2010. Habló con su hija y le dijo que era un acoso, que le estaban haciendo la vida imposible, que lo arreglaría. La siguiente vez llegó un mensaje de correo con las guarradas que hacen los hijos, que no tuvo interés en abrir el video, no lo abrió, si lo reenvío a la madre, hablaron con la hija, hubo una tregua de silencio. Su hija estaba desquiciada, intentaba parar lo que no podía parar, lo imparable, no solo era un acoso sexual sino que era un acorralamiento, perdió 25 kilos y casi se quitó la vida. Han sido padres separados desde los 20 meses de Agustina Maribel . Han tenido cuidado en no poner en medio a la hija de los problemas que tuvieran entre ellos. Una situación de custodia no compartida es para vivirla, el padre mitifica a la hija y la hija al padre, ya que se convierte en un 'padre de visita'. Eugenio Cesareo fue la primera persona con la que Agustina Maribel salía al margen de sus amigos, fuera de la pandilla. Lo que supo es que su hija salía con Eugenio Cesareo , 'el chaval de 17 años'.
D) Balbino Pelayo :
Conoce a Agustina Maribel desde hace cuatro o cinco años, mantuvo una relación con Agustina Maribel , fue un 'ligue' de verano, después mantuvo amistad con ella. Preguntado si recibió en su cuenta un mensaje con un archivo, manifestó que sí, la fecha no la recuerda, el correo si, Agustina Maribel le había avisado que le iba a llegar el correo, le avisó para que no lo abriera. Lo abrió, lo vio con unos amigos, cuatro amigos, no más, comprobaron que era cierto, sería el año 2010, tendrían 16 años, mensaje de DIRECCION008 , 'sé quién es, se llama Agustina Maribel y se la ve con un tio follando'.
E) Leticia Carina :
Manifestó haber tenido una relación con Diego Francisco , no lo recuerda mucho porque es algo que le avergüenza y ha intentado olvidarlo, no recuerda cuando empezó pero como mínimo hace seis años que es lo que lleva fuera del instituto. Le conoció por Internet. Le pidió fotos. Se procede a la visualización del DVD del folio 89, en la segunda partición, cinco fotografías y un video. 'me molaría fumarme este porro contigo. Sé que te gustaría, me pongo muy tierno cuando me fumo un porrete con una nena'. No recuerda concretamente eso, 'pero era así'. Había conversaciones de contenido sexual, esa foto se la envió ella, fotografía en la cual exhibe el pecho, la edad no recuerda exactamente, estaba en el instituto, supone que en la ESO, no había pasado el bachillerato.
F) Lourdes Hortensia :
Quien en la actualidad ha cumplido 20 años relató que entró en contacto con el acusado en 2006 mediante el Chat Terra, después estuvieron hablando por mesenger, en el Messenger él tenía una foto que era la de una persona jovencita, le preguntó la edad, le dijo la fecha de su cumpleaños, él lo sabía desde un principio, cuando empezaron a hablar ella tenía 12 y él le dijo a ella que tenía 17, y que no estaba estudiando ni trabajando, jamás le dijo que fuera ingeniero matemático y que llevará 28 años trabajando, y sí le dijo que le gustaba la ingeniería nuclear. Los contactos también fueron por teléfono y hablaban prácticamente todos los días. A los dos meses de estar hablando se intercambiaron las cuentas, ella loree12y él DIRECCION000 , la relación pasó a ser de tipo sentimental quizá a los dos meses estar hablando, siempre sugería que como no la veía nunca que pusiera Webcam. Que ella llegó a mostrarse desnuda y a poner posturas por la Webcam porque él se lo decía.
No dijo que la fuera a grabar, ella nunca se grabó a sí misma y le mandó ningún video, ella nunca consintió ser grabada.
Llevarían hablando entre tres y cinco meses cuando le dijo que le había salido un trabajo en Valencia e iba a hospedarse en un hotel de su pueblo, le indicó el hotel VISTAMAR de L'Hospitalet, le dio instrucciones de que entrara a recepción y no preguntara a nadie, subiera las escaleras y de ahí a un pasillo y que él dejaría la puerta abierta. Al entrar, sin mediar palabra prácticamente se empezaron a besar y llegaron a tener relaciones completas. La habitación estuvo a oscuras. No llego a saber que no tenía 17 años, porque al tacto ella pudo notar que era una persona atlética. Después quedaron en más ocasiones para mantener relaciones sexuales, pero no recuerda la fecha exacta. Fue el hotel Sancho. Habían pasado dos o tres meses. También le dio instrucciones de cómo llegar, fue la misma situación, todo oscuro, también tuvieron relaciones sexuales. Seguían teniendo contacto como cada dos días, eran conversaciones de dos o tres horas en las que hablaban de todo, de que tal 'el cole'. Posteriormente también se vieron en el domicilio de él, cree que en septiembre de 2007. La primera vez que vislumbró que tenía mayor edad fue en su piso, accidentalmente ella dio al interruptor de la luz con la espalda, él la apagó, ella la volvió a encender, él la volvió a apagar y ella se asustó. Le dijo por teléfono que no tenía la edad que decía sino más, y él le contó que tenía 31 años.
A partir de ese momento seguía con la relación porque le compraba cosas, una pulsera, jersey, recargas de móvil. Mantuvieron contacto hasta finales de octubre. Cuando ella decidió acabar y le dijo que había conocido a otro chico, él no dijo nada, lloró, después no mantuvieron contacto, solamente una vez le abrió conversación por Messenger. Le dijo que estaba con Agustina Maribel , incluso envió una foto de la misma, le dijo que era menor que ella que en esa fecha tenía 14 o 15 años.
La primera relación que mantuvo con este señor ya tenía los 13 años cumplidos, cuando contacto por Internet, tenía 12. En relación al folio 617 manifestó que ella se puso desnuda delante del ordenador y fue porque él la quería ver. Que nunca la ha forzado, pero él sabía perfectamente cómo llevarla a ese tipo de situación, con zalamerías, etc.
No detectó que pudiera ser una persona de más edad, ni por el tema de la conversación, ni por la voz. Los temas eran como si fuera un chaval joven y escribía como un chaval joven.
Durante un tiempo ella recibió mensajes donde un antiguo amigo de Braulio Diego le animaba a seguir con él, era por el Messenger, le hablaba bien de Braulio Diego , eso fue durante la relación, también había una chica Lis que se metía en la conversación. Recibe mensaje de un número oculto, diciéndole barbaridades, en ese momento no pensaba que fuera de él. Cuando recibió mensajes amenazadores no pensó que fuera acusado. Que por el móvil y Messenger la atacaban por todas partes pero no sabe quién ni tampoco puede concretar el tiempo, si bien todo fue a raíz de que acabó la relación (folio 622). Su madre le contó que la habían llamado por teléfono y le habían dicho que el chico con el que ella había empezado la relación, era un traficante y que ella le ayudaba. Que incluso a su pareja le ponían cartas en el coche perfectamente presentadas y hablando barbaridades de ella. En su día no denunció porque cuando terminó la relación ella pensaba que tenía 31 años, luego vio por las noticias que tenía 50 y tantos. En la actualidad no está recibiendo ningún tipo de tratamiento psicológico ni ninguna ayuda. Especificó en la declaración que prestó en el folio 617 a 622, que si en aquel momento se entera de que tiene 50 años 'lo mata'. Que para ella es importante porque es la edad de su padre, son 20 años más, y que no quiere que su padre lo sepa porque está enfermo del corazón. Especificó que no se vio afectada por la noticia que dio la policía sobre el hecho, sino por la edad del imputado, no es solo que se sienta engañada por la edad, es que se dio asco de sí misma, incluso llegó a tener la boca llena de pupas.
7) Natalia Herminia :
También declaró la madre de la referida en relación a la llamada que recibió cuando su hija empezó a salir con el novio que tiene hoy, especificó recibió una llamada que le decía que su hija era una 'puta' y salía con un traficante al que ayudaba. Su hija estaba destrozada. Tenía conocimiento de que su hija había salido con otra persona, pero no sabía quién era.
6.- Periciales de la defensa de Agustina Maribel :
A)Psicóloga doña Teresa Herminia .
Se afirmó y ratificó en el acto del juicio en su Informe (folio 829), en el que consta que fue iniciado el tratamiento en noviembre de 2005 y fue interrumpido en abril de 2006, por incompatibilidad de horarios. Acto en el que refirió que Agustina Maribel estuvo acudiendo a su consulta cuando tenía 11-12 años de edad, porque no estaban de acuerdo los padres con el psicólogo, tenía una maduración normal para su edad (pre adolescencia). Recomendando solamente tratamiento psicológico por tener unos mecanismos de defensa rígidos, en los que usaba preferentemente la negación de las situaciones tensas que vivía en aquel momento. No presentaba ningún trastorno ni tenía ningún complejo. Presentaba somatizaciones en su cuerpo derivadas de su actitud de negar situaciones que eran dolorosas para ella, consecuencias derivadas de la separación de sus padres que en vez de verbalizarlas claramente, tendía a inhibirse.
B)Doña Aurora Lorena , Psicoterapeúta-Psicoanalista.
Se ratificó en el documento 4 aportado junto al escrito de acusación de Agustina Maribel (folio 859), y refirió que Agustina Maribel acudió en marzo de 2010 a su consulta. El motivo fue la preocupación de la madre por la pérdida de peso alarmante, 20 kilos. Consideraciones: sentimientos depresivos de tristeza, baja autoestima y desesperanza, tenía 15 años. Decía sentirse como mantis religiosa que tiene 1000 ojos. Dado el carácter simbólico que tiene esa respuesta pensó que algo sucedía en su sexualidad, se aproximó con una pregunta de si había tenido un primer encuentro sexual, se cerró y se negó, pensó que era algo conflictivo para ella y que no debía seguir por ahí, la chica se sentía invadida, y como el propósito de la investigación era clínico y psicoterapéutico, pensó que si empezara una terapia, ya saldría; se sorprendió con otras respuestas que dio acerca de que sentía como un cacho de madera, baja autoestima, frente a situaciones de mucha angustia, subyacía la de ser un 'cacho' de plástico, entendiendo como un sufrimiento brutal el que estaba pasando la niña, efectuó sus hipótesis y no quiso seguir en su investigación porque sería muy agresivo en ese momento.
Preguntada acerca de las repercusiones que podría tener un abuso sexual respecto de la menor, especificó que sería una violencia que es una bomba en la mente de una adolescente, si hay algo de confianza, afectividad, se desmorona el mundo para ella. Trasciende esa relación, se extiende a quien va a confiar en el resto de su vida. Por su experiencia, hay algo que nunca se puede reponer. Podrá seguir en la vida, pero algo en la esencia de su estabilidad mental será irrecuperable. Detectó que su problema profundo no era la anorexia mental, puesto que esta tiene componentes de destrucción de la vida. Aclarando que la mente anoréxica destruye todo lo que es vida; aquí era al revés ella estaba en pánico de destrucción, de qué podía ocurrir con ella. Esta niña sufrió también un divorcio, situación familiar compleja, pero no era lo que sobresalía. No le impresionó la mala relación con la madre, al contrario, había como mucha preocupación por la madre, como de querer cuidarla en el sentido de no darle disgusto. Por su experiencia aquí hay mucha sensación de daño y sufrimiento, su vivencia es de muerte, de si va a sobrevivir a esto, son dos niveles de sufrimiento, está en un estado de no saber si está viva o muerta, 'eso tela'.
C)Doña Esperanza Estefania , Psicóloga Forense (Informe Psicológico y Pericial, folios 874 y siguientes).
Se ratifico en su informe. Llegó como conclusiones a que Agustina Maribel presenta psicopatología, labilidad emocional, sintomatología ansiosa, dificultades para dormir, todo ello aparece en el discurso cuando la está explorando, manifiesta lentitud para hablar, llanto espontáneo, modo coincidente con un trastorno ansioso y de estrés postraumático y compatible con los informes médicos emitidos.
Aclaró la sistemática de su trabajo en la que primero realiza la exploración a ciegas, y una vez que saca sus conclusiones, al cruzar los datos con sus resultados, revisa los informes aportados que adjunta a su informe.
Establece el perfil de la perjudicada con rasgos psicóticos, no tenía estructura psicopática pero lo que vivió le hizo perder la noción de su integridad. Esta chica sufría un gran número de problemas psicológicos. Se entiende utilizada y agredida por la actitud y acciones de ese hombre. Cree que es susceptible de ser manipulada cuando ocurre en la edad en que empezó parece que lo consienten porque se sienten especiales, hay algo que les atrae y les excita pero no lo pueden tramitar porque no están desarrolladas en el aspecto psíquico, les da miedo y a la vez les atrae, todo esto le provocó confusión. Cuanto más que Agustina Maribel siempre intenta evitar cualquier conflicto aceptando de manera pasiva, que ya que se ha metido en ese lío y si tiene que llegar a que la mate, que la mate, tuvo trastornos del sueño, de su vida sexual, que lo manifiesta ahora en su edad actual. Además del tratamiento psicoterapéutico, que debería ser de cinco años, para el estrés postraumático la mejor terapia es la D M R, resaltando que tiene que seguir un tratamiento, pero las secuelas que le van a quedar son irreversibles y de por vida. Cuando tenga cambios importantes, sus cimientos que son muy frágiles, se moverán, y necesitara una asistencia complementaria. Habla de cinco años de tratamiento de forma intensiva. Situaciones dramáticas que dañan la integridad de uno, es una cicatriz que queda para siempre. Este tipo de situaciones en menores de edad, por un lado les sobreexcita mucho y por otro les hace sentir mucha culpa y están en una encrucijada, es un secreto, y por eso lo tardan mucho en contarlo, además viene acompañado de un chantaje. Hay bastantes sentimientos de culpa, vergüenza y se siente vigilada porque entiende que está haciendo algo que no es bueno, con el entorno, por su madre, en general, es como el que roba de una forma ocasional y no es un ladrón histórico, y muchas veces piensa que el que está enfrente sabe que ha robado. Ella es una persona muy responsable, su expediente curricular ha estado bastante alterado por falta de concentración, anorexia, etc. Existe un trastorno de la conducta alimentaria tratada por otros profesionales, los señala y lo constata, nada más, porque este tipo de trastornos cuando ha ocurrido una situación como la que ha vivido Agustina Maribel , son reactivos a esto. Lo que ha vivido precipita su trastorno en la comida.
A la pregunta de cómo se explica que en el año 2005 Agustina Maribel haya tenido diagnosticado trastorno alimenticio cuando todavía no habían ocurrido estos hechos, especificó que es porque tiene una vulnerabilidad, se vieron agravados a posteriori porque tiene una vulnerabilidad.
Plantea un tratamiento intensivo durante cinco años, con dos sesiones semanales, porque dentro de cinco años ella entrara en un período evolutivo, y todo esto habría que revisar. Pero ni en un año en dos años una situación así se puede elaborar, es algo que no se olvida, el temor a no ser aceptado. Preguntada por las secuelas de Agustina Maribel , dijo que en la adolescencia el intento de suicidio, es una consecuencia, secuela de haber vivido esto, conductas sexuales desviadas, embarazos no deseados, alteración más o menos profunda de la vida afectiva de la edad adulta etc. Dificultades en las relaciones sexuales y en las relaciones sociales, pérdida de confianza cuando conoce por primera vez a alguien, el estrés postraumático es secuela y patología, integra muchos signos y síntomas; secuela una, el estrés postraumático, que integra a su vez tales signos y síntomas.
- A todo lo cual se une la numerosa documental que obra en la causa, mucha de la cual fue visionada en el acto del juicio. La documental resaltada por el Ministerio Fiscal se relaciona en el escrito que presentó al efecto -con la adhesión de las acusaciones particulares-; mencionando la defesa a su vez la relación de cartas, comunicaciones y demás documental que considera importantes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados en el factumde la sentencia, son constitutivos de los delitos que se mencionan a continuación, atribuibles criminalmente al acusado Diego Francisco , en concepto de autor conforme el art. 28 del Código Penal .
Así resulta acreditado de las declaraciones prestadas por el acusado, en las que reconoce determinados extremos de las imputaciones, la de las testigos perjudicadas, Agustina Maribel y Lourdes Hortensia (además de Leticia Carina ), corroboradas por las demás pruebas periciales y documental, el informe y declaración del Investigador Privado don Augusto Heraclio , y el Informe Tecnico/Pericial de la UDEF Central, Brigada de Investigación Tecnológica (BIT), Grupo 1º de Protección al Menor -todo ello examinado en el fundamento anterior-, Informe que conforme al análisis que le precede entre otros concluye Que se han encontrado imágenes de pornografía infantil producidas por Diego Francisco en las que salen al menos tres menores, las dos denunciantes Agustina Maribel y Lourdes Hortensia y una en ese momento desconocida (que ha resultado ser Leticia Carina , que ha reconocido fotografías de las referidas.). Que a menudo se encuentran videos pornográficos obtenidos por el proceso de capturar las emisiones de la wevcam de su víctima sin que ella se entere, a través de programas destinados a ellos, como Camtasia. Existen imágenes pornográficas de la menor Agustina Maribel en prácticamente todos los soportes analizados, a menudo son copias una de las otras. Las imágenes en ocasiones son recortadas para mostrar solamente los órganos sexuales. Se han encontrado rastros de haber utilizado todos los correos electrónicos investigados en los ordenadores de Diego Francisco , por lo que no cabe duda alguna de que le son atribuibles indiciariamente todos los hechos investigados. Se han encontrado pruebas de haber accedido a la cuenta correo electrónico de Agustina Maribel , incluyendo la obtención de su lista de contactos de MSN Messenger. Se han encontrado más de 1000 conversaciones de chat en dos soportes diferentes. Normalmente accedía a canales por y para menores. La inmensa mayoría de las charlas está destinado a conocer e intentar tener relaciones sexuales con menores de edad, por todo lo expuesto a sabiendas de que son menores de edad. Intenta engañar a sus víctimas por diferentes métodos, tanto más precisos cuanto más conoce su víctima. Dice ser quien no es (un joven menor de edad o una mujer con intereses lesbicos) con víctimas desconocidas, y con Agustina Maribel aprovecha sus creencias en temas de astrología para documentarse sobre el tema y, a través de una DIRECCION004 , hacerle predicciones manipuladas.
I.-Un delito continuado de abusos sexuales en su modalidad de acceso carnal con prevalimiento en relación a Agustina Maribel , previsto y penado en el art. 181.1.3 , 182 en relación con el art. 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio, al resultar más beneficiosa para el acusado), por los que ha vertido acusación el Ministerio Fiscal y la defensa de dicha menor.
U n delito continuado de abusos sexuales en su modalidad de acceso carnal con engaño previsto y penado en el art. 183.1 y 2 en relación con el art. 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio, al resultar más beneficiosa para el acusado), respecto de Lourdes Hortensia .
Todo ello por cuanto el acusado accedió por vía vaginal a las menores referidas de forma continuada conforme resulta de los hechos declarados probados con su consentimiento. Obtenido respecto de Agustina Maribel con prevalimiento ('cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima'). Respecto de Lourdes Hortensia con engaño.
-La STS 140/2004 de 9 Feb , alude a tal fin a La STS 170/2000, de 14 de febrero , que declara que el Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente la redacción del abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión anterior «prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación o situación» por la actual de «prevaliéndose el culpable [tras la L.O. 11/1999, el responsable] de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima». Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria o evidente («manifiesta»), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce.
Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su evidente posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.
A)Pues bien, en el presente caso es:
a) la gran diferencia de edad del acusado, mayor de 50 años al tiempo de los hechos;
b) el aprovechamiento que tiene de conocer a la niña cuando tenía 12 años de edad ('...es claro que la edad de la víctima debe tomarse en consideración para valorarla existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad insito en el prevalimiento, pues cuanto menor sea dicha edad menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada (...). la posibilidad de coartar la capacidad de discernimiento es muy relevante, aun cuando la situación de superioridad no sea especialmente intensa' ( STS - Sala de lo Penal, núm.868/2.002 de 17 de Mayo ).
c) ocultación de sus datos relativos a sexo y edad real, y utilización del 'lenguaje' propio de los adolescentes, haciéndose pasar por un joven atractivo de 17 años de edad.
d) iniciación de las relaciones como amistad que aprovechó para conocer la forma de ser de la menor, su edad inicial de 12 años, para encaminarla a la fase en la que hubiera alcanzado los 13 años de edad, en los que la ley, de la que se había procurado informar (resulta de las pruebas obtenidas de su ordenador), no es delito el acceso carnal con mayor de 13 (que tan solo sanciona en determinadas circunstancias afectantes a la libertad en el consentimiento. En el folio 478 de la causa consta la tenencia en sus ordenadores de una carpeta con las leyes penales españolas y en particular las del Título VIII del vigente Código Penal.
e) empleo por el acusado de especiales dotes prácticas de persuasión sobre menores para despertar su curiosidad hacia lo sexual e inicio de la misma en la exhibición sexual, compensatoria de la previamente efectuada por el mismo, programando y venciendo la inicial falta de atrevimiento de la menor hasta llevar a cabo la relaciones sexuales vaginales completas del modo y forma programado por el mismo.
f) utilización intencional de la vulnerabilidad de la menor por su forma de ser, por la problemática afectiva que sufría por la separación de sus padres, por la carencia que tenía de un referente paterno sólido al que sólo veía cuando ejercía los fines de semana el derecho de visitas, y la utilización asimismo de esos fines de semana en que la menor se trasladaba del domicilio familiar al del padre, menos desconfiado del amigo que por primera vez se había 'echado' su hija y más permisivo en el control que ejercía sobre la menor.
-En cuanto al conocimiento por el acusado de que al iniciar la relación Agustina Maribel tenía 12 años, lo testifica esta y lo reconoce el acusado. Ella manifiestó '... todo empezó en Septiembre del 2.007, el dijo que tenía 17 años ... A1 empezar ella tenía 12 años...' (folio 426- exploración de la menor de 20.01.12). Y él: ' Que se conocieron a finales de 2007' (declaración del imputado-folio 210); o cuando se dirige a la madre por Facebook para decirle: ' Estimada Señora Nuria Ruth su hija se ha dedicado desde que tenía 12 años a seducir por Internet a hombres mucho mayores que ella ...' (mensaje del que se reconoció autor en su declaración folio 240 y folio 13 de la causa).
Y así se infiere de la fecha de los correos que se dirigen desde la cuenta de DIRECCION000 , que Braulio Diego Eugenio Cesareo reconoce como suya (declaración de 01.12.11 -folio 210 y J.O.) o desde la cuenta de DIRECCION002 que según Informe de la B.I.T, pertenece al acusado.
'... joo m ace + ilu k tu kieras regalarme tu virginidad...' (correo de 04.01.08-7:49:40).
'Joo mi amor mi bebita xikítínatienes un corazón amoroso de mujercita...' (mensaje de malochico, el acusado, de 16.04.08- 20:16:13).
'... joo bebita eres pekeñita'(mensaje de malochico de 05.08.08-22:55:21).
'... me encanta como eres joo a pesar de ser xikitina... me olvido casi siempre de k tu eres todavía una adolescente ...'(correo de 18.08.08-10:51:58).
«... ya me aclararás las fechas q tienes con tu papi y tu mamipara poder planear star juntos' ( correo de 16.10.08-17:00:02).
B)Con engaño respecto de Lourdes Hortensia al no haberse cumplidamente acreditado que el prevalimiento tuviera el alcance requerido para permitir subsumirlo en el apartado 3 del art. 181.3 del CP de 1995 , superioridad manifiesta, notoria o evidente, objetivamente apreciable, y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y eficaz, con relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección. Dado que las pruebas respecto de la misma, no han sido cumplidas al respecto, que si lo han sido en cuanto que el consentimiento de la misma fue obtenido por engaño.
Al respecto cabe reiterar las circunstancias que concurren relacionadas en los apartados:
a) la gran diferencia de edad del acusado, mayor de 50 años al tiempo de los hechos, a la que Agustina Maribel le dijo desde el principio su edad. Lo que no ha reconocido el acusado respecto a la misma es que hubiera mantenido relaciones sexuales completas;
b) el aprovechamiento que tiene de conocer a la niña cuando tenía 12 años de edad. La cuenta de correo de ella era loreena 12.
c) ocultación de sus datos relativos a sexo y edad real, y utilización del 'lenguaje' propio de los adolescentes, haciéndose pasar por un joven atractivo de 17 años de edad.
d) iniciación de las relaciones como amistad que aprovechó para conocer la forma de ser de la menor, su edad inicial de 12 años, sobre la que empleó sus especiales dotes prácticas de persuasión sobre menores para despertar su curiosidad hacia lo sexual e inicio de la misma en la exhibición sexual, compensatoria de la previamente efectuada por el mismo, programando y venciendo la inicial falta de atrevimiento de la menor hasta llevar a cabo la relaciones sexuales vaginales completas del modo y forma programado por el mismo.
Relaciones sexuales que han quedado plenamente acreditadas mediante la declaración de la testigo, que especificó que el primer encuentro tuvo lugar en fecha no determinada del mes de septiembre del año 2006 en el Hotel Vistamar, en el que mantuvieron relaciones sexuales completas con penetración. Posteriormente en marzo de 2007 tuvieron otro encuentro sexual con relaciones sexuales completas en el Hotel Sancho. Y un tercer encuentro en el domicilio del acusado de Vandellós. Corroborado periféricamente por la documental en la que constan en los ordenadores del acusado lo relativo a tales hoteles y a los de Madrid, así como el Informe de la BIT y el modus operandi del mismo que sigue el mismo plan preconcebido, utiliza tácticas similares: contacta a través del chat de Terra, se hace pasar por un joven de 17 años, selecciona y menores y vírgenes(a través de chat para personas de esa edad- Informe BIT (folio 454 y ss), entabla una relación para obtener un conocimiento previo y saber cómo manejar a su víctima, ofrece afecto, compresión y apoyo: habla incluso hasta altas horas de la madrugada, así resulta de la declaración de Lourdes Hortensia ; hay un proceso de seducción y actos de iniciación para conseguir sus propósitos de contenido sexual, consecución de imágenes pornográficas de la menor, y encuentros, que se producen en dos hoteles, en este caso, de su localidad (además de en el domicilio del acusado); él espera en una habitación a oscuras, la hace regalos, cuando se da cuenta de la edad, le dice que tiene 30 años (denuncia y declaración de Lourdes Hortensia folio 613 y ss y declaración de fecha 18- 08-12, folio 617 y ss, y J.O.).
Especificando que cuando queda con él pensaba que tenía 17 años, que ella 'cómo va a quedar con un tío que tiene 30 años, según él, y luego resulta que tiene 50 'tacos'. Ella sabe que mantenía relaciones con otra niña más pequeña que ella, que la declarante tendría 14 o por ahí y él le dijo que la otra, que se llamaba Justa Camino o algo así, tenía un año menos que ella, y además le enseñó fotos de la tal Justa Camino . Que el imputado pagaba el hotel, le hace regalos 'de todo', que le compraba tabaco, recargas de móvil, zapatos, todo lo que ella pedía.
Que la primera vez que quedan en el hotel el imputado le dijo el recorrido para llegar a la habitación por teléfono. Que no le dio el número de la habitación, que ella recuerde. Que la luz de la habitación estaba apagada, pero que en el baño había una vela y punto. Esa primera ocasión ya tuvieron relaciones sexuales. Que las relaciones posteriores a descubrir que no tenía 17 años son consentidas (le dijo que tenía 30 años). Que si en ese momento ella se entera que tiene 50 años 'lo coge y lo mata'. Que para la declarante es importante porque es la edad de su padre, que son 20 años más, que además son 50 (folios 617 y siguientes).
C) Penas:
Por el delito continuado de abusos sexuales en su modalidad de acceso carnal con prevalimiento en relación a Agustina Maribel , previsto y penado en el art. 181.1.3 , 182 en relación con el art. 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio, al resultar más beneficiosa para el acusado). Delito sancionado con pena con la pena de prisión de 4 a 10 años, en su mitad superior (de 7 a 10 años de prisión), imponible conforme el art. 74.1 del CP (desde 8 años y 6 meses de prisión). Atendidas las circunstancias personales del acusado relacionadas en el factum y la gravedad del hechos resultantes del mismo, se impone la pena de 9 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Agustina Maribel o sus padres o familiares, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio o a cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 50 metros y comunicarse con los mismos por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico, informático o telemático, o cualesquiera otro y por un período de 12 años.
Por el delito continuado de abusos sexuales en su modalidad de acceso carnal con engaño previsto y penado en el art. 183.1 y 2 en relación con el art. 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio, al resultar más beneficiosa para el acusado) , respecto de Lourdes Hortensia . Sancionable, en lo que a la pena de prisión se refiere, de 2 a 6 años, conforme el art. 74.1 del CP , a la pena de 4 años de prisión. La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Lourdes Hortensia o sus padres o familiares, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio o a cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 50 metros y comunicarse con los mismos por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico, informático o telemático, o cualesquiera otro y por un período de 6 años, con el control de la medida a través de medios electrónicos que lo permitan.
II.-Un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el art. 197 apdos. 1 , 2 y 5 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, respecto de Agustina Maribel .
-Sin que se haya cumplidamente acreditado el que ha sido imputado respecto de Lourdes Hortensia tanto por el Ministerio Fiscal como por dicha acusación particular. Por lo que procede absolver al acusado del delito imputadopor los mismos. Ello por cuanto la defensa de Lourdes Hortensia lo sustenta en el escrito de acusación en que 'Para consolidar la relación y tener un absoluto control sobre la voluntad de la menor, el acusado haciendo uso de sus conocimientos de informática, consigue tener acceso sin su consentimiento y conocimiento a las claves de acceso a su correo y diferentes cuentas sociales, lo que le permite conocer en todo momento sus sentimientos y estado de ánimo, que utiliza en su interés, llegando incluso a contactar con la menor en varias ocasiones haciéndose pasar por un amigo que la conseja y anima a continuar la relación con el asegurándola que era un buen chico'. Extremos que no han quedado debidamente acreditados respecto de dicha víctima en base al Informe de la BIT, en el que también se ha basado el Misterio Fiscal para sustentar el delito que atribuye al acusado en relación a Lourdes Hortensia . A tal fin debemos tener presente que el informe citado no permite concluirlo de un modo suficiente respecto de tales extremos para permitir desvirtuar el principio de presunción de inocencia al respecto por cuanto que las referencias que efectúa a lo referido se encuentran en el examen del contenido del Disco Duro Hitachi, 500 GB,S/N NUM011 , en el que se refiere 'Existen varios otros archivos 'doc' para presionar a la menor en todas las situaciones posibles y algunos en los que aparece el nombre del usuario y contraseña asociados a la menor, 'lo que parece indicar que también ha averiguado contraseñas que la menor utilizaba' (fol 485). Si bien al no sustentar tal inferencia en el presente caso en dato objetivo no se pueden tener por debidamente acreditados tales extremos.
A)Delito relativo a Agustina Maribel de descubrimiento y revelación de secretos tipificado en el art. 197 apdos. 1 , 2 y 5 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, que la defensa de la misma disgrega en dos, uno por el apoderamiento de sus mensajes de correo, y otros documentos o efectos personales. El segundo por la grabación de imágenes sexuales sin su consentimiento, ambos con base en el mismo precepto que sanciona a ' El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.- 2.Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.- 5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edado un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior'.
Examinado lo que se ha declarado probado en base a las pruebas analizadas en el fundamento primero existe suficiente sustento para permitir apreciar la continuidad delictiva de descubrimiento y revelación de secretos, cuando hay constancia de que se trata de ejecución un plan preconcebido, plasmado en una pluralidad de acciones afectantes a la menor Agustina Maribel , que infringen el mismo precepto penal. Hay base para estimar la continuidad delictiva ( STS 367/2001, de 22 de marzo ), por cuanto, refleja el factumal respecto que 'Durante este tiempo y en todo caso desde diciembre de 2008, valiéndose de sus conocimientos informáticos el acusado consiguió tomar el control de la cuenta DIRECCION001 , accediendo a sus correos de MSN Messenger y a su lista de contactos.
A partir del año 2009 cuando la menor intentó finalizar la relación sentimental (...)
Finalmente a través del correo electrónico DIRECCION005 (siendo el primer email desde la cuenta del usuario DIRECCION005 de fecha 31-08-09), el acusado simulando ser un amigo suyo y con el pretexto de ayudar a Agustina Maribel la convenció para que cambiara la contraseña de su cuenta de correo en la red social Tuenti consiguiendo de esta manera el acceso a dicha cuenta y tomar conocimiento de su contenido y de las direcciones electrónicas de su familia y amigos, con la finalidad precedentemente referida'.
Durante este tiempo y en todo caso desde diciembre de 2008, valiéndose de sus conocimientos informáticos el acusado c consiguió tomar el control de la cuenta DIRECCION001 accediendo a sus correos de MSN Messenger y a su lista de contactos'.
- Debiéndose en todo caso tener presente que como constatan las SSTS 30.4.2007 , 1219/2004 y 237/2007 , se trata de un precepto a cuya 'tipicidad ciertamente complicada'. Delito cuyos bienes jurídicos protegidos son dos, la salvaguarda de los secretos propiamente dichos y, aparte, la intimidad de las personas, viniendo a representar este tipo penal una especie de desarrollo sancionador a las conductas que vulneren el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el art. 18 CE como parte integrante del derecho a la intimidad personal del individuo ( STS 1631/2000, de 23 de octubre ).
Reflejando la STS antes mencionada 237/2007, de 21 de marzo ' Como hemos dicho en STS 30.4.2007 y 1219/2004 , de 10-12 el artículo 197 C.P . ha pretendido colmar las lagunas del antiguo 497bis C.P. 1973, reformado por la L.O. 18/94, mediante una tipicidad ciertamente complicada donde se suceden diversos tipos básicos y supuestos agravatorios. Así, el apartado 1º del mismo contiene en realidad dos tipos básicos definidos por modalidades comisivas distintas, como son el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o la interceptación de las telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, 2º inciso de dicho párrafo que es el aplicado en este caso en su modalidad comisiva de utilización de artificios técnicos para la reproducción de la imagen o del sonido, lo que se denomina control auditivo y visual clandestinos. Lo relevante es que se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o en el presente caso de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la utilización del sistema de grabación o reproducción del sonido o de la imagen (elemento objetivo) junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo), es decir, en el presente caso el tipo básico se consuma por el sólo hecho de la captación de las imágenes del denunciante con la finalidad de vulnerar su intimidad. Por ello se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar, lo que da lugar a un tipo compuesto, si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto agravado previsto en el apartado 3º.1 del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico. Esta conducta reviste una especial gravedad si tenemos en cuenta el carácter permanente que conlleva la utilización de los medios descritos mediante la plasmación de la imagen o reproducción del sonido, y la obtención de copias posteriores. La intervención del derecho penal está justificada por la especial insidiosidad del medio empleado que penetra en los espacios reservados de la persona, de ahí la intensa ofensividad para el bien jurídico tutelado, que se atenúa cuando se produce en lugares públicos, aún sin consentimiento del titular del derecho, que en línea de principio debe generar una respuesta extrapenal. En relación con el subtipo agravado del 1º inciso del apartado 3º (revelación, difusión o cesión a terceros), que es aplicable a todos los tipos básicos anteriores, debemos señalar que tiene su fundamento en que dichas acciones suponen incrementar la vulneración de la intimidad del sujeto pasivo. También debemos subrayar que el legislador equipara difusión, revelación y cesión a terceros, aún cuando la primera suponga una mayor publicidad. El apartado 5º del precepto incluye otro supuesto agravado cuyo fundamento tiene por objeto la especial protección de lo que se denomina el núcleo duro del derecho a la intimidad, además de los casos en que la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, que exaspera la pena que resulte de la aplicación de los preceptos anteriores, imponiéndola en su mitad superior. Las S.S.T.S. 872/01y 694/03se han ocupado también de definir el alcance de este precepto. Así, expone la segunda que el artículo 197.1contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal -que es el bien jurídico protegido-, garantizado por el artículo 18.1de la Constitución Española -derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, artículo 497-. Los elementos objetivos del artículo 197.1 , se integran en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna. Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, 'el que', dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo 'sus' referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta 'sus telecomunicaciones'. Respecto al 'iter criminis', es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc, sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para''.
-Todo ello en base a las pruebas mencionadas de las que queda constatado que Diego Francisco vulneraba el derecho de la intimidad y a la propia imagen de la menor Agustina Maribel al actuar del modo en que lo hizo sin conocimiento ni el consentimiento de ésta. Así resulta del Informe de la Brigada de Investigación Tecnológica (Folios 454 y ss), que las cuentas de Agustina Maribel le fueron arrebatadas y Diego Francisco utilizando la identidad informática de DIRECCION005 (cuya dirección IP es la misma que la de DIRECCION000 ), le facilita una nueva contraseña para su tuenti y su cuenta de hotmail, y, pudiendo entrar en sus ámbitos reservados sin ella consentirlo, tomó conocimiento de susconversaciones privadas, de sus mensajes de correo, y se apoderó de sus contenidos, de las direcciones electrónicas y listas de contactos de sus familiares y amigos. Utilizándolo después para elaborar con ellos los pronósticos desfavorables de lavidente, o enviar a los contactos los videos sexuales de la menor.Consta en la pág. 18 de dicho informe que desde un ordenador del imputado se emplean 13 cuentas de correo electrónico; señalando, entre ellas, la de Agustina Maribel : DIRECCION001 y añade a continuación: ' la propia cuenta de la niña, a la que el detenido tenía acceso desde que la engañó utilizando la cuenta de Cornelio Ricardo para que pusiera la contraseña que a él le interesaba '. Más adelante, en la pág. 23, continua afirmando que en uno de los ordenadores del imputado hay dos archivos denominados 'Contacts for DIRECCION001 ' y ' DIRECCION013 ' con 'documentos que contienen la lista de contactos de MSN Messenger de la menor, y a la que sólo se puede acceder si se ha tomado el control de la cuenta (en este caso DIRECCION001 ). Esto quiere decir que, con toda seguridad, el detenido ha accedido al menos desde diciembre de 2.008 a los correos de la denunciante y a su lista de contactos'.
Además como refleja el citado Informe, algunos videos sexuales de Agustina Maribel 'han sido grabados utilizando Camtasia, sin que la víctima lo supiese. Es decir: la denunciante emitía imágenes de web y, sin el conocimiento de ésta, Diego Francisco las grababa (pág. 22) Y, la menor afirma en su declaración ' Que inicialmente la declarante dio consentimiento a la grabación, pero en otras la cámara estaba escondida' ( folio 427).
Ninguna duda cabe de que el acusado vulneraba el derecho de la intimidad y a la propia imagen de la niña al actuar de esa forma sin conocimiento ni el consentimiento de ésta.
B) Pena:Delito relativo a Agustina Maribel de descubrimiento y revelación de secretos tipificado en el art. 197 apdos. 1 , 2 y 5 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (más beneficioso que el reformado por L.O. 5/2010, de 22 de junio), sancionado con pena de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, imponible en su mitad superior. Nos lleva a individualizar la pena en el mínimo imponible de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art.53.1 del C.P ..
III.- A) Dos delitos continuados de pornografía infantil y posesión para tales fines, previstos en el art. 189.1 a) del Código Penal (vigente a la fecha de los hechos al resultar más favorable), al recaer sobre dos sujetos pasivos distintos.
Protege la libertad e indemnidad sexual del menor, pues involucrarlo en determinadas actividades sexuales con fines o intereses pornográficos pueda afectar muy negativamente al desarrollo de la personalidad y su adecuado proceso de formación, así como eventualmente a su integridad física, psíquica y espiritual. También se protege la dignidad de la infancia y el derecho a la intimidad y a la propia imagen del menor, pero estos bienes jurídicos quedan en un segundo plano, eclipsados por el anterior. Se protege la indemnidad sexual de forma abstracta 'no referida a personas concretas cuya libertad de indemnidad sexual ya se protege a través de otras figuras delictivas compatibles con la que nos ocupa. Concurso real de delitos, por el carácter personalísimo del bien jurídico protegido en los tipos de conductas tipificados en el artículo 189 del código Penal , la indemnidad sexual, la libertad sexual, el derecho a la intimidad y a la propia imagen, la dignidad del menor y más finalmente, el derecho de todo menor (o incapaz) tiene a no sufrir ningún tipo de explotación de carácter sexual. El objeto material de este delito es la imagen del menor y no el soporte que la contenga. En las conductas incluidas en el apartado a) se protegen bienes personalísimos y con menores concretos directamente perturbados, lo que lleva a entender que se cometerán tantos delitos como menores resultaran afectados, es decir, existirán tantos delitos como sujetos pasivos menores o incapaces se haya empleado ( STS de 24/10/2000 y STS 20/10/2003 y SAP de Valladolid de 30/11/2002 ).
En consecuencia, el tipo de utilización de menores para la elaboración de material pornográfico (artículo 189.1.a), en tanto la conducta incide sobre menores directamente, y en cuanto ello supone un ataque a bienes personalísimos, en un primer plano a la integridad sexual de los mismos, lleva a concluir que necesariamente habrán de apreciarse tantos delitos cuantos menores fueron afectados, que entrarían en régimen de concurso real (SSAPO Valladolid, Sec. 2ª números 886/2002, de 30-11, Alicante 501/2012 de 11-11 y Barcelona, Sec. 10ª de 16-5-2001).
Delitos continuados, por cuanto se han repetido los hechos en el tiempo tanto respecto de Agustina Maribel como de Lourdes Hortensia , en los que el acusado en cada nueva actividad delictiva actúa movido por una renovada voluntad o decisión criminal, acción voluntaria que no puede aglutinarse, a través de una unidad natural de acción, en tales actos delictivos al tratarse de voluntades o decisiones claramente discernibles y autónomas que impiden hablar de un delito único con pluralidad de actos, debiendo acudirse por tanto, a la figura del delito continuado al concurrir los requisitos del artículo 74 del CP ( STS 264/12, de 3 de abril ). Debe recordarse que la jurisprudencia se ha admitido la aplicación del delito continuado a delitos contra la libertad sexual ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( SSTS Nº 1043/2005 de 20-9 , 28/2006 de 18-1 , 275/2001, de 23-2 , 190/1998, de 16-2 , 784/1998, de 25-5 , 95/1999, de 26-1 ). Habiéndose aplicado tal doctrinal del delito continuado al tipo del artículo 189.1 a) en las SSAP Baleares, Sec.2ª, 38/2005, de 11-2 , Valladolid, Sec 2ª 886/2002, de 30-11 y Alicante 501/2002, de 11-11 .
Conforme a nuestro Derecho, los menores de 18 años siempre están protegidos frente a su utilización por terceras personas con fines pornográficos, por lo que se parte de la irrelevancia del consentimiento de los menores para intervenir en la producción de este material, aun cuando tal consentimiento pudiera haberse reputado válido para la práctica, en su caso, de las relaciones sexuales subyacentes (Consulta 3/2006 de FGE).
- Resalta la STS 796/2007 de 1 de octubre que 'El artículo 189.1 a) del Código Penal (según la redacción dada al mismo por la L.O. 11/1999) castiga al 'que utilizare a menores de edad o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades'.
Como pone de relieve la doctrina, se trata de un delito de acción y de mera actividad, de carácter esencialmente doloso, del que puede ser autor cualquier persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz (de existir varias víctimas, cada una dará lugar a un delito distinto), y la conducta típica ha de consistir esencialmente en comportamientos exhibicionistas o pornográficos. El bien jurídico protegido por este delito no es otro que el de la indemnidad sexual de los menores, es decir su bienestar psíquico, en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual, que en estas personas es prevalente, sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por carecer de la madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de su vida, por lo cual es indiferente, a efectos jurídicos penales, que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas.
- Respecto de Agustina Maribel : Diego Francisco aprovechó que mientras mantuvo con él la relación por Internet se masturbara y exhibiera desnuda ante él, a través de la webcam, lo que no se ha cumplidamente acreditado que fuera cuanto ella tenía 12 años de edad. Con anterioridad a las fechas en las que mantuvo los encuentros sexuales, el acusado logró que ella le mandara una grabación ante la Webcam masturbándose y se exhibiera otras veces sexualmente ante la misma -imágenes éstas que el acusado sin su conocimiento grabó -.Durante los encuentros sexuales que mantuvo con la misma (31 de mayo y 1 de junio, y en ese mes y en julio), el acusado llevó una cámara de video, obteniendo así tanto imágenes de la menor en diferentes posturas sexuales como de las relaciones sexuales que mantenían, unas veces con conocimiento de Agustina Maribel y algunas en completa ignorancia de estas grabaciones. Y en las fechas de 27 de marzo de y 12 de abril de 2011 utilizando las cuentas de correo electrónico DIRECCION006 , DIRECCION007 , y DIRECCION008 , envió grabaciones de vídeo en los que aparecía la menor manteniendo relaciones sexuales con el acusado- omitiendo (el autor de la difusión las secuencias en las que aparecía el rostro de él) o desnuda en diferentes posturas sexuales, con carteles insultantes en los que hacía constar ' Diamante '.
- En cuanto a las de Lourdes Hortensia , también la convenció a que se mostrase desnuda y se masturbase ante dicha web, lo que ella efectuó sin que se haya acreditado que entonces fuera menor de 13 años, conociera ni consintiera que el acusado la grabara. Consiguiendo el acusado videos pornográficos, que el mismo editó y convirtió a diferentes formatos para ser distribuidos, los cuales se encuentran almacenados entre otras dentro de la carpeta 'My Pictures', en la carpeta llamada ' Africa Ines ' en el disco duro WD,S/N NUM010 . El acusado ha venido utilizando imágenes de Lourdes Hortensia , extraídas de los videos grabados por el mismo, para simular ser las menores titulares de las cuentas DIRECCION002 y DIRECCION011 , además de distribuir a través de estas cuentas, las imágenes grabadas a terceros.
- Debiéndose añadir respecto de Agustina Maribel lo que resulta del Informe de la BIT mencionado, entre otros, que en los ordenadores del acusado hay fotos y videos pornográficos de Agustina Maribel ' guardados a menudo categorizados', de lo que se infiere fundadamente la intención de producción de pornografía infantil (folio 486 de la causa). Induciendo incluso a la niña a que se grabara a sí misma para entregárselo a él. También consta que ese material lo utilizó para uso propio (lo tenía almacenado y clasificado en archivos concretos de sus ordenadores) y procedió a su difusión o distribución, enviándoselo a los amigos, padres y terceras personas. En uno de los videos distribuidos en los que ésta participa en una conducta sexualmente explícita, figura en un letrero que la califica de ' Diamante ' y se lo manda a suspadrea, a otro menor con quien mantenía una relación afectiva ( Balbino Pelayo , menor de edad, que lo vio con otros tres amigos menores de edad. Menciona el citado informe (folio 472) que partes de uno de los videos (probablemente grabado el 21.02.09) localizado en los ordenadores ' fueron utilizadas posteriormente en el correo que se envió a los amigos y familiares de la niña con rótulos vejatorios'. También se dice, a continuación, que ' en él se ve claramente al detenido, en partes que fueron omitidas en el montaje remitido por e-mail', por lo que ninguna duda cabe de que es el autor de los delitos, no sólo de elaboración y distribución de pornografía infantil. Algo que no es ocasional en él (págs. 27,31 del Informe Policial).
B) Pena:
Como autor de un delito continuado de pornografía infantil tipificado en el art. 189.1 a ) y 74 del Código Penal (vigente a la fecha de los hechos al resultar más favorable), respecto de Lourdes Hortensia , sancionado con pena de 1 a 5 años, tres años de prisión.
Como autor de un delito continuado de pornografía infantil tipificado en el art. 189.1 a ) y 74 del Código Penal (vigente a la fecha de los hechos al resultar más favorable), respecto de Agustina Maribel , individualizando la pena en la de 3 años y 6 meses de prisión, dado el carácter particularmente degradante o vejatorio, debido a los carteles de" Diamante"con los que iban acompañadas las grabaciones difundida. Sin que pueda aplicarse el apartado 3 b), ya que no ha sido solicitado por la defensa de la misma respecto del delito mencionado.
C)Al propio tiempo procede absolver al acusado de los delitos que le imputa la defensa de Agustina Maribel en los apartados 4 y 5 de su escrito de conclusiones definitivas, tipificados en el artículo 189.1.b) con la agravación del apartado 3°, inciso a.b ) y artículo 189.2 del Código Penal .
En el apartado 4 le acusa de un delito continuado de distribución o difusión de pornografía infantil tipificado en el artículo 189.1.b) con la agravación del apartado 3°, inciso a.b). Y en el apartado 5 le acusa de un delito continuado de posesión para propio uso de material pornográfico en el que intervienen menores, previsto y penado en el artículo 189.2 del Código Penal .
Pues bien, resulta claro que el apartado 2 del art. 189 que sanciona a 'El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizadomenores de edad o incapaces', no resulta aplicable al que posea el material que él mismo realizó, utilizando a tales menores para llevar a cabo la conducta sancionada en dicho precepto. Y lo propio acontece con la aplicación del apartado b) que sanciona a 'El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizadosmenores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines (...). En ambos los autores no realiza ningún ataque directo a los menores o incapaces que ya han sido ofendidos por el que creó el material pornográfico (Consulta 3/2006 FGE). Ello es así por cuanto se trató mediante tales incisos cubrir la laguna legal existente en el CP de 1995 que en su redacción originaria tipificaba expresamente las conductas de los que directamente utilizaban a menores para la creación o elaboración del material pornográfico, pero no existía un tipo específico que sancionarse a quienes se limitaban a traficar sin haber intervenido previamente en la elaboración o producción. Es en la reforma operada por la LO 5/2003, de 25 de noviembre, en la que se introduce la tipificación de la mera posesión de pornografía infantil y la difusión de la pornografía infantil. Llegando la Consulta comentada a la conclusión de que tanto en el tipo de 189.b) como el 189.2 el sujeto activo actúa sobre un material ya elaborado, en cuyo proceso de confección no ha participado, no habiendo por ello incidido sobre la conducta sexual del menor. 'Siempre que exista una conducta que tenga repercusión sobre un menor (no sobre las imágenes obtenidas) habrá que reconducirse la acción a la letra a). Partiendo de esta exégesis, cuando el art. 189.1 b) incluye como una de las conductas típicas alternativas la de producir el material pornográfico, debe entenderse que se refiere a acciones desplegadas ex post, sobre un material que ha obtenido. Los tipos de los artículos 189.1 b) y 189.2, a diferencia del tipo del art. 189.1 a) no protegen bienes personalísimo sino la seguridad de la infancia en abstracto y su dignidad, adelantando las barreras de protección y atacando el peligro inherente a conductas que pueden fomentar prácticas pedagógicas sobre menores concretos. Por tanto, en ambos casos, siendo el objeto material del delito el material pornográfico como un todo, no puede dividirse el título de imputación en atención al número de menores que aparezcan en el mismo.
Cuando el sujeto activo del delito actúa sobre un material ya elaborado, no ataca al bien jurídico individual libertad/indemnidad sexual de los menores afectados, por lo que la conducta es única y también lo es la valoración jurídica, con independencia de si las imágenes representan a un único menor o a varios. Al contrario, cuando el sujeto activo del delito actúa elaborando el material, en relación directa con los menores afectados, comete tantos delitos como menores, el régimen de concurso real, y sin perjuicio de que puedan también cometer simultáneamente otros delitos contra la libertad sexual de los menores.
En ese sentido la STS 1376/2011 de 19-12 que resalta en cuanto al artículo 189.2 del Código Penal ,que castiga a 'El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces', que se diferencia de la posesión recogida en los otros apartados del artículo 189 en el elemento subjetivo, la finalidad para el uso personal del sujeto activo que no ha tenido participación alguna en la elaboración, que guarda una relación de subsidiariedad con las conductas descritas en el resto de los aportados, tanto la elaboración como la distribución, de modo que si la conducta que la subsumida en estos apartados, se descarta la aplicación del apartado 2 que queda absorbida por el del valor de la acción anterior.
-Consecuentemente procede absolver al acusado de los delitos que le imputa la defensa de Agustina Maribel en los apartados 4 y 5 de su escrito de conclusiones definitivas, tipificados en el artículo 189.1.b) con la agravación del apartado 3°, inciso b ) y artículo 189.2 del Código Penal .
IV.-La defensa de Agustina Maribel acusa también de un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual en su modalidad de difusión de material pornográfico entre menores de edad del artículo 186 del Código Penal . Solicitud a la que procede acceder.
A)Expresa la STS 796/2007 de 01/10/2007 , que desestima la casación en relación a la sentencia de instancia que condena por hechos similares a los del presente caso, como autor de un delito de corrupción de menores y otro de exhibición de material pornográfico,por haber convencido a una menor -de doce años-, a través de Internet (sistema de comunicación Messenger) para que le mostrase sus pechos y el pubis y se masturbase delante de la web.cam que la menor tenía instalada en su propio ordenador; y, una vez obtenidas dichas imágenes, las remitió por correo electrónico a otra menor -de trece años-, amiga de la primera, que luego las comunicó a amigos comunes de ambas menores.
Expresa respecto del primero que 'El artículo 189.1 a) del Código Penal (según la redacción dada al mismo por la L.O. 11/1999) castiga al 'que utilizare a menores de edad o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades'.
Como pone de relieve la doctrina, se trata de un delito de acción y de mera actividad, de carácter esencialmente doloso, del que puede ser autor cualquier persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz (de existir varias víctimas, cada una dará lugar a un delito distinto), y la conducta típica ha de consistir esencialmente en comportamientos exhibicionistas o pornográficos. El bien jurídico protegido por este delito no es otro que el de la indemnidad sexual de los menores, es decir su bienestar psíquico, en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual, que en estas personas es prevalente, sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por carecer de la madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de su vida, por lo cual es indiferente, a efectos jurídicos penales, que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas. Convencer a una joven de tan corta edad (solamente tenía doce años) para que se exhiba delante de la web.cam de su ordenador, mostrando sus pechos y pubis, constituye, sin la menor duda, una conducta exhibicionista de una menor; y conseguir también que la misma joven se masturbe ante dicha cámara, logrando así grabar tales imágenes (luego remitidas por correo electrónico a otra joven), constituye también una conducta de elaboración de material pornográfico, por cuanto masturbarse una persona en la forma indicada no puede ser calificado de conducta meramente exhibicionista o erótica, pues se adentra claramente en lo pornográfico, sin que la realidad social permita, en este campo, rebajar tal calificación, especialmente cuando en este tipo de conductas resultan implicadas personas menores de edad, como pone de relieve la fuerte reacción social que la divulgación de este tipo de hechos produce en la sociedad, suficientemente concienciada de la necesidad de protección a la infancia y a la juventud, hasta el punto que tanto las Naciones Unidas como la Unión Europea han promovido medidas adecuadas para proteger los derechos de ambas.
A la vista de todo lo dicho, es evidente que la calificación jurídica cuestionada en este motivo es ajustada a Derecho. Consiguientemente, no cabe apreciar la infracción legal denunciada. El motivo, en conclusión, ha de ser desestimado '.
Sin que dicha sentencia estime tampoco el motivo de infracción de ley, 'al aplicarse indebidamente -según se dice- el art. 186 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999', 'pues, sobre el cuestionado carácter pornográfico del vídeo grabado por el acusado y enviado luego por éste a la amiga de Julieta Gemma , nos remitimos a lo ya dicho al examinar el posible fundamento del motivo precedente. Y, en cuanto al conocimiento de la edad de Felicisima Zulima (joven a la que el acusado remitió el vídeo), es preciso destacar que, según se hace constar en el relato de hechos probados, la misma tenía trece años de edad, y, por consiguiente, en modo alguno cabría negar, en último término, la concurrencia de un dolo eventual en la conducta del acusado; pues, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de admisión del recurso, la inferencia de la condición de ser menor de edad Felicisima Zulima es racional y lógica, 'a partir de la profesión del acusado, profesor en un instituto de enseñanza media, de su relación, prolongada en el tiempo, vía Internet, con sendas menores, de su percepción directa de las imágenes de la niña de doce años, que evidencian, indudablemente, su minoría de edad y del conocimiento de que ambas menores eran amigas '(...)'.
-Delito que se sustenta en el presente caso en que Diego Francisco difundió el material pornográfico elaborado con Agustina Maribel enviándoselo a los padres, terceras personas y, también, a sus amigos que son de su misma edad.
Así se refleja en el factum que 'En fechas de 27 de marzo de y 12 de abril de 2011 utilizando las cuentas de correo electrónico DIRECCION006 , DIRECCION007 , y DIRECCION008 , y tras anunciar la menor que iba a finalizar la relación, con la finalidad de amedrentarla, desprestigiarla y humillarla, el acusado envió grabaciones de vídeo en los que aparecía la menor manteniendo relaciones sexuales con el acusado- omitiendo las secuencias en las que aparecía el rostro de él- o desnuda en diferentes posturas sexuales, con carteles insultantes en los que hacía constar ' Diamante ', tanto a los padres de Agustina Maribel como a cuatro de sus amigos menores de edad y a terceros, no llegando a abrir el vídeo su padre, y no percibiendo la madre el contenido real del mismo'.
Lo que ha quedado acreditado además de por la documental y el Informe de la BIT, la declaración prestada por los padres de la menor, la pericial practicada a instancias de dicha acusación particular acerca de la recepción del video por una tercera persona, Constancio Moises y por la testifical del entonces menor de edad Balbino Pelayo .
B) Pena: Atendiendo a en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho afectantes a cuatro menores, amigos de Agustina Maribel , entre la pena imponible, prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses, se impone la de 9 meses de prisión.
V.- Delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , del que acusa la defensa de Agustina Maribel .
A)Como resalta la STS 233/2009 de 3 Marzo 'El art. 173.1 del Código Penal castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años, al 'que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral' y guarda una estrecha relación con el art. 15 de la Constitución , en el que se proclama que 'todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes'.
El 'trato degradante' constituye un elemento normativo del tipo penal aquí cuestionado cuya delimitación conceptual ofrece no pocas dificultades. Por lo demás, de ordinario, guarda relación con determinadas conductas de las autoridades para con sus subordinados o de los agentes de la autoridad para con los ciudadanos en general, y especialmente en el ámbito de la violencia doméstica, destacándose su carácter humillante y de envilecimiento, así como, en general, la necesidad de una cierta permanencia o, al menos, repetición; si bien, ello no es obstáculo e, incluso, puede decirse que responde de modo más preciso a la previsión típica, para que se estime cometido este delito por medio de una conducta única, siempre, claro está, que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su calificación delictiva.
Si el trato, en el sentido que aquí interesa, supone la comunicación o relación que se tiene con otra persona, el calificativo 'degradante' indica lo que humilla, rebaja o envilece. (Degradar, según el DRAE, significa 'privar a alguien de las dignidades, honores, empleos y privilegios que tiene'). En el contexto jurídico en el que nos movemos, la degradación a que aquí nos referimos debe ponerse en relación con la dignidad de la persona humana, y con el derecho a la integridad física y moral de la misma, inherente a dicha condición, en cuanto derecho reconocido a todos por el mero hecho de ser personas (v. art. 15 CE y los correlativos artículos de los Convenios internacionales sobre derechos humanos: art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; el art. 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 5 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos). Desde esta perspectiva, entiende la doctrina que los 'tratos degradantes' consisten esencialmente en 'infligir un sufrimiento físico o psíquico tendente a humillar a la víctima ante los demás o ante sí misma' (...).
El tipo penal examinado exige que el trato degradante menoscabe gravemente la 'integridad moral'. De ahí la necesidad de configurar este último concepto normativo, para lo cual resulta necesario acudir nuevamente al art. 15 de la Constitución , a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la legislación internacional y a los criterios asumidos al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (...).
El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha referido a esta materia, entre otras, en la sentencia 120/1990, de 27 de junio , en la que se subraya que el art. 15 de la Constitución garantiza 'el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular'. Es importante destacar a este respecto que el carácter degradante de una acción -a los efectos penales aquí examinados- no se encuentra en sí misma cuanto en que le sea impuesta al sujeto pasivo (...).
Una cuestión objeto igualmente de debate es la referente al bien jurídico protegido por esta figura penal. En los debates parlamentarios, se habló de la protección de la integridad moral, de la integridad psíquica y de la salud física y mental. Mas, como quiera que todos estos bienes tienen una protección amplia en el Derecho penal, con independencia del precepto penal aquí examinado, parece obligado referirse a un bien jurídico protegido más específico, como puede ser la inviolabilidad de la persona como manifestación directa de la dignidad humana.(...).
Tras examinar la Sentencia las conductas objetivamente típicas de esta figura penal. Concluye: 'En definitiva, en todos los casos, se trata de conductas en las que destacan las notas de humillación o envilecimiento que, en suma, vienen a suponer la reducción de la víctima a la categoría de cosa'.
- Aplicado al caso refleja el factum en la parte final del apartado I) que el acusado desde 2009 profundizó en la utilización de la vulnerabilidad de Agustina Maribel mediante el entramado de acciones referidas, de intensidad progresiva, desarrolladas por él sobre la menor para instrumentalizarla y sujetarla a su voluntad, sometiéndola a un proceso de humillación y de violencia psíquica añadida de tal naturaleza que además de que le hizo perder 20 quilos de peso, y le ocasionó un sufrimiento psicológico global severamente elevado, en el que su vivencia era de muerte y le hizo perder la noción de su integridad, al sufrir del acusado un proceso mediante el que la convirtió en un mero objeto de uso sexual. De lo que le ha quedado como consecuencia trastorno ansioso y estrés postraumático, que precisará tratamiento psicoterapéutico de forma intensiva durante cinco años, pasado dicho período de tiempo entrará en un período evolutivo, que hará que se tenga que reevaluar dicho tratamiento.
- Acciones referidas, llevadas a cabo por el acusado desde que Agustina Maribel intentó finalizar la relación sentimental, consistentes en enviar a Agustina Maribel correos electrónicos simulando ser distintos personajes ficticios, valiéndose de este engaño para presionarla y conminarla a fin de que mantuviera la relación con él. Y por medio del correo DIRECCION004 , simulaba ser una astróloga que con sus predicciones, le aconsejaba reiteradamente para que no terminara la relación y le decía que 'si cortaba con él se iba a hundir'.
- En fechas de 27 de marzo de y 12 de abril de 2011 utilizando las cuentas de correo electrónico DIRECCION006 , DIRECCION007 , y DIRECCION008 , y tras anunciar la menor que iba a concluir la relación, con la finalidad de amedrentarla, desprestigiarla y degradarla, el acusado envió grabaciones de vídeo en los que aparecía la menor manteniendo relaciones sexuales con el acusado- omitiendo las secuencias en las que salía el rostro de él- o desnuda en diferentes posturas sexuales, con carteles degradantes con rótulos como ' Diamante '.
- La menor siguió recibiendo mensajes intimidatorios y degradantes hasta el mes de noviembre de 2011 en que finalmente lo denunció a la policía. Debiendo resaltar que junto a la denuncia se aportaron (folios 12 y ss y 289 a 291) reconocidos por el acusado, las comunicaciones que mantuvo con Agustina Maribel y con su madre que exteriorizan la condición de objeto sexual ('cosificación') que el acusado dio en el trato a Agustina Maribel , ahondando el daño psicológico y moral que causó a la menor, a la que conoció a los 12 años de edad, a la que tras referirle unas duras frases añadió (folio 289 a 291).
'Yo el hombre que te crió con la leche de su polla. (......) Vas a ir donde yo voy cuando yo te chantaje para q vayas y m enseñes q bn te stan enseñando a follar tu pederasta chantajista Fran a quien tanto qieres y tantísimo te qiere y te respeta desde hace tanto tiempo. (......) Es q te encantan los pederastas y a lo se. Has nacido para viciarte con pederastas está clarísimo. (......) Bueno q da igual porque la cuestión es q todos los pederastas queremos lo mismo: follarnos un coñito lo menos usado posible y a mí por suerte o desgracia m tocó joder de tu virginidad así q los demás pederastas se tienen q joder y meter por donde yo metí primero. (......) La verdad es q no eras ni siquiera una mujer q pudiese ofrecer algo excitante y apasionado a un hombre como yo pero bueno para pasar algunas tardes usándote como zorrita y objeto sexual m vallas. Pues eso prepárate para cuando te chantaje q m demuestres q te stan aciendo una buena aguarrita pq vas a tener y de cumplir.' (sic).
Lo que evidencia el trato recibido por Agustina Maribel del acusado no es el que se merece un ser humano libre y digno, al humillarla y degradarla a ser un mero objeto de uso sexual.
El diseño consciente, el entramado de acciones, de progresiva intensidad, desarrolladas por aquel para instrumentalizar o someter a la víctima a su voluntad (sea cual sea el modo de conseguirlo) y cuya culminación se produce, después de 4 años, en los mensajes de Facebook de 30/31.08.11 y 05.09.11 (folios 237 á 240 de la causa) ha vertebrado, mientras duró la relación no sólo la situación de prevalimiento que vició el consentimiento de la misma y la hizo incapaz de rechazar susdeseos sino que todo el proceso tiene unos componentes de humillación y de violencia psíquica añadida apta para ser subsumida en el art. 173.1 del Código Penal , teniendo en cuenta, además, que se trataba de una 'niña'.
Por ello, casi consolida el trastorno alimentario sufrido a consecuencia de los hechos (pérdida de 20 kilos de peso).
Lo vivido le ha causado tal 'temor y dolor psíquico' que desarrolló sentimientos de desafectivización, actitudes masoquistas y de 'cosificación': ' se sentía como una mesa, o una silla porque no tiene vida, simplemente es un cacho de madera o plástico' o ' un espíritu errante, que se queda toda su vida o hasta su muerte ahí anclado, cerrando su cuerpo y su mente...', expresó la Psicoterapeuta Aurora Lorena en su Informe.
Al día de hoy (y después de un año de tratamiento) '... no ha podido elaborar aún los impactos emocionales que tuvo que vivir en relación con el tema de ese hombre...' Informa su actual Psicoterapeuta D. Justiniano Felix (Documento n° 5).
En el Informe de su Psicoterapeuta y el Dictamen Pericial emitido por la Psicóloga Dña. Esperanza Estefania (Documento n° 12), consta la sintomatología que la menor padece actualmente. De este último documento, reseñamos las páginas: 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 41, destacando trastornos físicos (págs. 14,16,17,40) y psíquicos: ansioso-depresivo, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno por estrés postraumático. Obteniéndose la conclusión de QUE EL SUFRIMIENTO PSICOLOGICO GLOBAL DE LA PERITADA ES SEVERAMENTE ELEVADO y que sus relaciones actuales, están interferidas y severamente dificultadas por la experiencia anteriormente vivida.
B)Atendida la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado -diferencia de edad con la menor y sólida formación profesional- procede individualizar la pena por el delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal (vigente al tiempo de los hechos, al ser más beneficioso), del que acusa la defensa de Agustina Maribel , la pena de dos años de prisión.
VI.-Concurre también un delito continuado de amenazas condicionales del art. 169.1º del Código Penal , párrafo primero inciso primero, y párrafo segundo, agravadas al haberse hecho por teléfono o por cualquier medio de comunicación respecto de la perjudicada Agustina Maribel .
A)Como refleja el factum a partir del año 2009 cuando la menor intentó finalizar la relación sentimental, el acusado Diego Francisco comenzó a enviar a Agustina Maribel correos electrónicos, desde las cuentas abiertas por el mismo,tales como DIRECCION002 , DIRECCION003 , y DIRECCION004 , simulando ser distintos personajes ficticios, valiéndose de este medio para presionarla y conminarla a fin de que mantuviera la relación con él. Así, entre otros, y de forma continuada, utilizó el correo DIRECCION002 , en el que le advertía que de no continuar la relación procedería a difundir los videos con las relaciones sexuales que había mantenido con el acusado, y por medio del correo DIRECCION004 , simulaba ser una astróloga que con sus predicciones, le aconsejaba reiteradamente para que no terminara la relación y le decía que 'si cortaba con él se iba a hundir'.
(....) En fechas de 27 de marzo de y 12 de abril de 2011 utilizando las cuentas de correo electrónico DIRECCION006 , DIRECCION007 , y DIRECCION008 , y tras anunciar la menor que iba a finalizar la relación, con la finalidad de amedrentarla, desprestigiarla y humillarla, el acusado envió grabaciones de vídeo en los que aparecía la menor manteniendo relaciones sexuales con el mismo- omitiendo las secuencias en las que aparecía el rostro de él- o desnuda en diferentes posturas sexuales, con carteles degradantes con rótulos como ' Diamante ', tanto a los padres de Agustina Maribel como a cuatro de sus amistades menores de edad y a terceros, no llegando a abrir el vídeo su padre, y no percibiendo la madre el contenido real del mismo. Como consecuencia de la trascendencia que tuvo lo expuesto, la menor Agustina Maribel debió cambiar de Centro escolar.
La menor siguió recibiendo mensajes intimidatorios, humillantes y de chantaje del acusado hasta el mes de noviembre de 2011 en que finalmente lo denunció a la policía.
- Concurren pues los presupuestos requeridos para subsumir los hechos en el delito de amenazas a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es reflejo la STS nº 110/2000, de 12/06/2000 'La jurisprudencia de esta Sala (SS. de 2.2.81 , 13.12.82 , 2.2 y 30.4.85 , 11.6 y 18.11.89 , 2.12.92 ), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP. de 1973, similares a las del CP. de 1995, por los siguientes elementos:
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493, contra la persona, honra o propiedad. En el NCP. se amplia el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines.
Con arreglo a la doctrina expuesta, ninguna duda de que el supuesto examinado la conducta del acusado es subsumible en un delito continuado de amenazas condicionales, en el que se dio cumplimiento a dicha condición, dado que las circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos permiten valorar tanto la emisión y recepción del anuncio de un mal afectante a la libertad de sexual de la perjudicada para que mantuviera la relación con el acusado, quien le advirtió que de no continuar dicha relación procedería a difundir los videos con las relaciones sexuales que había mantenido con el mismo. El acusado cumplió la amenaza dado que envió las grabaciones en las que aparecía la menor manteniendo relaciones sexuales con el mismo.
Amenazas llevadas a cabo durante un largo lapso de tiempo -a partir del año 2009- y en las fechas 27 de marzo y 12 de abril de 2011 cumplió la condición con la que amenazó, continuando aún así con la emisión de mensajes intimidatorios, humillantes y de chantaje hasta noviembre de 2011, en que se formuló la denuncia ante la policía-.
Amenazas que vertió utilizando distintos tipos de conductas y medios (por Messenger y telefónicas -como pone de manifiesto la menor en sus declaraciones-, y por correo electrónico). Lo que determina la aplicación de la agravación referida.
Mientras Agustina Maribel se vio con Fran en noviembre de 2008 o más adelante a Balbino Pelayo en agosto de 2009 recibió llamadas, SMS y correos de desconocidos con insultos y amenazas físicas hasta de muerte, que sólo cesaron cuando volvía con el acusado (exploración de la menor -folios 87 y ss y 426 y ss de la causa), lo que pone en evidencia que son del mismo, atendido además que no persistió nunca en su conducta de chantaje (lo evidencia el mensaje de Messenger que obra en los folios 289 a 291). La dirección IP del usuario de la cuenta DIRECCION002 es la misma que la del imputado ( DIRECCION000 ) por lo que necesariamente pertenecen ambas a este último, y es él quien, 'simulando ser otra persona (una supuesta novia de Fran resentida contra Agustina Maribel ), ha enviado estos correos insultando y ultrajando a la niña (que en ese momento tenía 14 años). Así resulta de los folios 37 y ss del Informe policial sobre comparación de las cabeceras técnicas de los diferentes correos (126 de la causa) y del Informe de la BIT sobre el material intervenido a Diego Francisco (folios 454 y ss), especificándose en los 469 y 479: este correo es utilizado por el detenido de manera habitual cuando quiere hacerse pasar por mujer adolescente en las sesiones de chat y se corrobora el uso habitual del mismo desde los ordenadores del acusado. En los ordenadores del encausado también se encuentran imágenes de Agustina Maribel incluidas en algunas carpetas cuyo título tienen el mismo calificativo que emplea DIRECCION002 : ' Trolera ' (folio 489). Simulación, en que la rencorosa veronik se dirige a DIRECCION000 insultando a Agustina Maribel , que da pie a una intervención del acusado defendiéndola varias veces (correos de DIRECCION000 a DIRECCION002 y Agustina Maribel de 18.09.09-15:17:02, 18:00:33 y 20:02:18). Lo que hace que ésta llegue incluso a darle las 'gracias' (correo de 18.09.09-18:01:08).
Diego Francisco y Agustina Maribel dejaron su relación en 2.010 -aunque antes ella ya trataba de desligarse ('en noviembre de 2009 la declarante intentó dejar la relación con Eugenio Cesareo , ya que se sentía dependiente de el...' folio 10), y el abuso físico se perpetuó hasta junio de 2010 ('La última vez que lo vio fue en junio de 2010, y aunque ella no de quería mantener relaciones, finalmente accedió porque él la empezó a besar, la arrojó sobre la cama y se le puso encima' folios 10 y 428 de la causa). A partir de comienzos del año siguiente, la niña volvió a recibir correos de distintas cuentas y mensajes de texto con insultos y amenazas que se extendieron también a su padre y amigos (folios 10 y 426).
Y después, el 31.08.11, por Facebook (folio 13) el acusado la amenaza de nuevo (esta vez directamente) con divulgar los videos, diciéndole a su víctima que va a estar ahí cuando el diga y donde diga 'para demostrarme tus dotes folladoras...' sino ya veremos que se hace con las braguitas y los videos que demuestran los encuentros sexuales. Y firma: 'Yo el hombre que te crió con la leche de su polla' (folio 13 de la causa).
B)Propugna la defensa de dicha perjudicada que concurre además de un delito continuado de amenaza condicional del artículo 169.1 del Código Penal , conducta agravada al hacerse por escrito y por vía telemática, un delito continuado de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal , conducta agravada al hacerse por vía Messenger o telefónicamente.
Duplicidad de tipos que de plano cabe rechazar al infringir el principio ne bis in idem.
Por lo que procede absolver al acusado de uno de los delitos de amenazas por los que vertió acusación, sin perjuicio de tomar en consideración la gravedad de la conducta desplegada por el acusado, la persistencia en las amenazas desde 2009 hasta que formuló la denuncia en 2011, que ha sido desplegada por una pluralidad de medios y utilizando conductas engañosas, a lo que se une la edad y circunstancias de la menor así como las del acusado, para sancionar la conducta imponiendo la pena prevista en el artículo 169.1 primer y segundo párrafo y 74 del C.P ., en tres años de prisión(como ha sido solicitado, aunque el Tribunal hubiera impuesto la pena de cinco años de prisión).
C)Sin que quepa duda alguna de que procede calificar los hechos como delito de amenazas y no de coacciones, del que debe ser absuelto el acusado. Delito tipificado en el art. 172.1 del C. Penal , que castiga a los que, sin estar legítimamente autorizados, impidieren a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compelieren a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.
Los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para apreciar el delito de coacciones son: 1º) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto; 2º) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose en el tiempo para incluir no sólo una «vis physica» sino también la intimidación o «vis compulsiva» e incluso la fuerza en las cosas o «vis in rebus»; 3º) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, debiéndose atender «a la gravedad de la coacción o de los medios empleados», y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4º) existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5º) ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación; es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber ( STS 1380/2001, de 18-7 ).
Si bien este delito es homogéneo con el de amenazas ('Desde la sentencia de 23 de Noviembre de 1989 y 5 de Julio de 1990 , hasta la más reciente de 19 de Junio de 2009, siempre se ha considerado que las amenazas y las coacciones son delitos homologables' STS 1107/2009, de 12-11 ).
Distingue el delito de amenazas del de coacciones, un presupuesto concurrente en el presente caso, la exigencia de que la expresión del propósito criminal sea persistente, ya que es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado -mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual -.
Y el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima, las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta, existe una mayor inmediación entre el coaccionante y el coaccionado -que no acontece en el presente caso, en el que no concurre el delito de coacciones -.
VII.- Delito de injurias del artículo 208del que acusa la defensa de Lourdes Hortensia no ha quedado acreditado, por lo que procede absolver del mismo al acusado.
Ello dado que conforme refleja el factum de acuerdo con la prueba practicada - Cuando Lourdes Hortensia se da cuenta de que la situación que está viviendo no es normal y decide dejarlo, su madre recibe una llamada de un varón, que desde un número oculto le dijo que el chico con el que había empezado la relación Lourdes Hortensia , era un traficante y ella le ayudaba. Sin que se haya cumplidamente acreditado que fuera el acusado ni que dejara mensajes en el coche del chico referido, tratando de romper dicha relación.
El acusado ha almacenado en el disco duro HITACHI 500 GB S/N NUM011 , en una carpeta llamada ' Africa Ines ' mensajes de texto que no consta debidamente acreditado que enviara a la madre de Lourdes Hortensia con frases como 'todo lo malo que le pase a tu hija Lourdes Hortensia yendo con esa mala gente y drogatas que va es poco', ni que con ánimo de desprestigiarla en su entorno de amistades, se hiciera pasar por una chica que la acusara de promiscua sexual, mensaje que guardaba dentro del 'FILESMine' en una carpeta denominada Messsata con número de archivo Mes_Pat_29_04_08.doc, en el referido disco duro, ni que el acusado remitiera con el objeto de que no finalizara la relación con él, el mensaje denominado 'NenitaAdos.txt', que el acusado guardada en la referida carpeta.
VIII.- Delito de usurpación de identidad del artículo 401 del Código Penal ,del que acusa la defensa de Lourdes Hortensia , también debe ser absuelto el acusado al no concurrir los requisitos exigidos para su concurrencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es reflejo la STS 669/2009 de 1 de junio , que se remonta a doctrina consolidadamente mantenida, refiere 'El art. 401 del Código penal sanciona penalmente a quien 'usurpare el estado civil de otro'. Analiza este delito, la STS de 23 de mayo de 1986 , pero referido al tipo penal del Código penal de 1973, en el Capítulo primero del Título XI del Libro IIde dicho Código Penal, concretamente en el artículo 470 del mismo -464 en el Código de 1932-, idéntico al actual en su estructura, que describe y sanciona el denominado delito de usurpación de estado civil. La doctrina científica, por unanimidad, sostiene que el sujeto activo, de esta infracción, lo puede ser cualquiera con tal de que sea imputable, aunque es preciso reconocer que, en muchos casos, será necesario que el agente posea cualidades y se halle en circunstancias personales propicias para poder suplantar la personalidad de otro; también se agrega que, sujeto pasivo lo puede ser cualquiera, incluso los menores e incapacitados, lo cual, en determinados supuestos es dificultoso, puesto que v. gr. difícilmente un adulto podría subrogarse en el «status» de un niño de pocos años. Doctrinalmente se han dado muchas definiciones de la figura delictiva estudiada; la más antigua de ellas entiende que «usurpar el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera», pero abundan otras concepciones, tales como las siguientes: ficción del agente de ser una persona distinta, con ánimo de usar de sus derechos; sustitución de otro, asumiendo la personalidad de éste y ejercitando los derechos y acciones que le competen; no es bastante -se ha sostenido- para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto; es condición precisa que, la suplantación, se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida; no comete el delito quien se limita a una ficción esporádica, como quien, en un momento determinado, se hace pasar por otro, la acción consiste en simular una identidad o filiación distinta de la que corresponde al sujeto, pero, la persona sustituida, ha de ser real, siendo indiferente que haya o no fallecido; usurpar equivale a arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro y usar de ellos como si fueran propios; es indispensable la intención de usar de los derechos y acciones de la persona suplantada (. . .).
El delito de usurpación de estado civil previsto en el art. 401 CP exige la arrogación de todas las cualidades de otra persona que constituyan una verdadera suplantación de la personalidad así como que dicha conducta esté revestida de una cierta permanencia y sirva al propósito de sustituir plenamente la personalidad global del afectado ( STS 14-10-2011 ). Esto es, requiere que se asuma la personalidad ajena, privando totalmente de ella a otro, sustituyéndole en el ejercicio de todos sus derechos. Lo que de ningún modo ha tenido lugar en el presente caso.
SEGUNDO.-En dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y ss. y 116 del Código Penal , procede reconocer en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos respecto de Agustina Maribel :
Para la superación de los trastornos ocasionados por los delitos expresados en este escrito, ha precisado atención psicológica que lleva a cabo desde el 15/09/2011 (Documento nº 5) y que el Informe Pericial (Documento nº 12) estima de una duración no inferior a 5 años. Señalando como base para el cálculo de la satisfacción de estos perjuicios causados, el coste devengado por los servicios del terapeuta en dos sesiones semanales (Documento nº 5), a razón de 65 euros por sesión, la suma resultante es de 33.800 euros (52x2x65: 6.760 euros anuales x 5).
Deberá satisfacer también el acusado, por el concepto de perjuicios, los gastos ocasionados con motivo del presente juicio, consistentes en:
- Facturaemitida por la elaboración del Informe del Detective incorporado a los autos (Folios 17 al 30), que actúa bajo la denominación social de 'WONDERLY TRADE, S.L.', por importe de 4.838 euros (Documento nº 14).
- Factura emitida por la Psicóloga Forense Dña. Esperanza Estefania , por importe de 1.120 euros (Documento nº 15).
- Facturas relativas al informe pericial de 'INVESTIGACIONES INFORMÁTICAS NORTE, S.L.', ascendentes a 605 euros, 701,80 euros, y 217,80 euros. (total: 1.524,6 euros). Importe total facturas: 7.482,6 euros.
A ello ha de añadirse el daño moral derivado de los mismos hechos, en el que constituye un factor relevante su prolongación en el tiempo, durante aproximadamente cuatro años, de sufrimiento moral causado a la víctima, que se trata de una niña, por la conducta del agresor y prolongado luego -como puede verse del Informe Pericial (Documento nº 12 de la acusación)- por el estrés postraumático que engloba el conjunto de síntomas y afecciones concomitantes al mismo que resultan de la prueba pericial de Doña Esperanza Estefania de fecha 26 de diciembre de 2012, ratificado e informado en el juicio oral. Consecuencia de ello, se acoge la solicitud formulada por la defensa al considerar una compensación adecuada por este concepto la cantidad de 50.000 euros.
La cifra total en la que se aprecian los daños y perjuicios causados por los delitos asciende a la suma de 91.282,60 euros. Así como los intereses legales, que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil .
Respecto de Lourdes Hortensia -de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal- en el importe de 3.000 euros, por los perjuicios morales sufridos. Interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A tal fin, se debe tener en cuenta conforme la STS 907/2000 que 'respecto a los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como, por razones de congruencia, constatar, que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras ( sentencias de 24 Mar. 1997 y 16 May. 1998 ).
A lo que añade la STS 565/2007 de 21 de junio que 'Los daños morales, por su propia naturaleza, no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, ( STS nº 1336/2002, de 22 de julio ).
CUARTO.-Por aplicación del artículo 127 del Código Penal que dispone 'Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado (...)', procede el comiso de las fotografías, cartas y efectos incautados al acusado en la presente causa, en especial todos los dispositivos y material informático, de telefonía, fotográfico y videográfico aprehendido al mismo ,para garantizar la destrucción de los archivos que contienen, atendida la naturaleza de los hechos y la afectación de los mismos a derechos constitucionales de personas menores de edad al tiempo de su comisión (CE, Convención sobre Derechos del Niño de 20-11-89 y normas sobre protección de menores contenidas en nuestra legislación y en los Tratados válidamente celebrados por España).
QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, incluidas las de las acusaciones particulares, arts. 123 y 124 del Código Penal . Debiéndose incluir las de la acusación particular, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de la que es representativa la STS 1980/2000, de 25-01 (que alude a las SSTS 13-2-1996 , 13-2 y 9 - 1997 , 1414/1997, de 26-11 , 1731/1999 , de 9-12). Sentencia que expresa: 'La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal 1995 ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 , entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular' ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).
Ninguna duda que las acusaciones particulares han ejercido en el presente caso una labor profesional activa, que ha dado lugar a la condena por delitos de los que no ha acusado el Ministerio Fiscal, aunque no se hayan acogido alguna de sus propuestas, lo que ya tiene el correspondiente respuesta en la declaración de oficio de la parte correspondiente a los delitos de los que ha sido absuelto el acusado.
Al que se le condena al pago de 8 quinceavas partes de las costas procesales, declarando de oficio el resto.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Diego Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor de:
I.-Un delito continuado de abusos sexualesen su modalidad de acceso carnal con prevalimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 9 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Agustina Maribel o sus padres o familiares, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio o a cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 50 metros y comunicarse con los mismos por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico, informático o telemático, o cualesquiera otro y por un período de 12 años.
Un delito continuado de abusos sexuales en su modalidad de acceso carnal con engaño,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 4 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, la prohibición de aproximarse a Lourdes Hortensia o sus padres o familiares, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio o a cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 50 metros y comunicarse con los mismos por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico, informático o telemático, o cualesquiera otro y por un período de 6 años.
II.-Un delito de descubrimiento y revelación de secretos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años y 6 meses de prisión,la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal .
Procede ABSOLVERal acusado del delito de descubrimiento y revelación de secretos que le ha sido imputado respecto de Lourdes Hortensia .
III.-Un delito continuado de pornografía infantil, respecto de Lourdes Hortensia , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Un delito continuado de pornografía infantil, respecto de Agustina Maribel , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Procede ABSOLVERal acusado de los delitos que le imputa la defensa de Agustina Maribel tipificados en el artículo 189.1.b) con la agravación del apartado 3°,inciso b) y en el artículo 189.2 del Código Penal .
IV. - Un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual en su modalidad de difusión de material pornográfico entre menores de edad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
V.- Un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
VI.- Un delito continuado de amenazas condicionales agravadasal haberse hecho por teléfono o por cualquier medio de comunicación respecto de Agustina Maribel ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Debemos ABSOLVERal acusado del delito de amenazas y del delito de coacciones por el que vertió acusación la defensa de Agustina Maribel .
Debemos asimismo ABSOLVERLEdel delito de injurias y del delito de usurpación de identidad de los que le ha acusado la defensa de Lourdes Hortensia .
- Por imposición del artículo 76.1 del Código Penal el máximo de cumplimiento efectivo por Diego Francisco de las condenas impuestas, se establece en VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
Se condena al acusado al pago de ocho/quinceavas partes de las costas procesales, declarando de oficio el resto.
Se acuerda el comiso de las fotografías, cartas y efectos incautados al acusado en la presente causa, en especial todos los dispositivos y material informático, de telefonía, fotográfico y videográfico aprehendido al mismo ,para garantizar la destrucción de los archivos que contienen, afectantes a derechos constitucionales de personas menores de edad al tiempo de los hechos.
En concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos el acusado deberá abonar a Agustina Maribel , por los daños y perjuicios causados por los delitos la suma de noventa y un mil euros doscientos ochenta y dos céntimos(91.282,60 €). Y a Lourdes Hortensia en el importe de tres mil euros(3.000 €). Así como los intereses legales, que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil .
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

