Sentencia Penal Nº 772/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 772/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 62/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 772/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100451

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16130

Núm. Roj: SAP B 16130:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/2019

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 318/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VIC

ACUSADO: Bartolomé

Magistrado ponente:

JOSE GRAU GASSÓ

SENTENCIA Nº 772/2019

Ilmo. José Grau Gassó

Ilmo. Pablo Díez Noval

Ilma. Gemma Garcés Sesé

Barcelona, a veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 62/2019, correspondiente a las Diligencias Previas nº 318/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic, seguida por delito contra la salud pública contra el acusado Bartolomé, con NIE nº NUM000, nacido en Nador (Marruecos) el día NUM001 del año 1981, hijo de Celso y de Leonor, domiciliado en Manlleu, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Joaquin Preckler Diestey defendido por el Letrado D. Jordi Molas Font y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de un atestado policial presentada por un delito contra la salud pública atribuido Bartolomé.

Tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de las personas, del segundo párrafo del art. 368 del C.P.; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Bartolomé; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos seis euros con diez céntimos, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago y el pago de las costas procesales.

TERCERO.- El Letrado de la defensa y el propio acusado mostraron expresamente su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y el Tribunal dictó sentencia oralmente, habiendo manifestado todas las partes su voluntad de no interponer recurso alguno contra la misma.


Se declara probado que el día 1 de agosto del año 2018 Bartolomé llevaba consigo, con el ánimo de proceder a su distribución o venta, ocho envoltorios de plástico de color blanco que contenían 5,8 gramos de cocaína con una riqueza del 84,9%, cinco fragmentos prensados de color marrón arrojando 7,458 gramos de hachís con una riqueza del 33% y siete envoltorios de plástico de color blanco que contenían 3,578 gramos de marihuana con una riqueza del 13,9%.

Dichas sustancias hubieran alcanzado en el mercado ilícito el importe de cuatrocientos tres euros con cinco céntimos.

Asimismo, llevaba tres terminales de móviles distribuidos en diferentes bolsillos del pantalón.


Fundamentos

PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Ante la conformidad del acusado y su letrado con la calificación y pena pedida por el Ministerio Fiscal, la narración de hechos que precede se atiene a la realizada por la acusación, a la que también nos remitimos, tanto en la tipificación de los delitos, autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pena a imponer. Todo ello, de conformidad con el denominado principio acusatorio y con lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de las personas previsto y penado en el segundo párrafo del art. 368 del Código Penal.

SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Bartolomé por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO. Penalidad.- Es procedente imponer a Bartolomé las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos seis euros con diez céntimos, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 50.6 del Código Penal se autoriza a Bartolomé a abonar el importe de la pena de multa en cuotas de cien euros mensuales, debiendo iniciarse el primer pago en los cinco primeros días del próximo mes de enero del año 2020.

QUINTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P.

SEXTO.- Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.- El art. 82 del Código Penal dispone que los jueces o tribunales resolverán en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello sea posible y el art. 80.1 establece que, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

El mismo precepto establece en su apartado segundo que serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

Por último, de conformidad con el art. 84 del Código Penal el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso, concurren todos los requisitos aludidos anteriormente para acordar la suspensión por dos años de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Bartolomé.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bartolomé como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos seis euros con diez céntimos, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

ACORDAMOS suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Bartolomé por el plazo de dos años.

Autorizamos a Bartolomé a abonar el importe de la pena de multa en cuotas de cien euros mensuales, debiendo iniciarse el primer pago en los cinco primeros días del próximo mes de enero del año 2020.

Se declara firme la presente sentencia, al haber manifestado las partes su voluntad de no interponer recurso alguno contra la presente resolución.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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