Sentencia Penal Nº 773/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 773/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 361/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 773/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100716


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 361/2012

Procedimiento Abreviado nº 789/2008 del

Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1

Procedimiento Abreviado nº 31/2008 del

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Gandia (antiguo Mixto nº 3)

SENTENCIA

Nº 773/12

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 125/2012 de fecha 23-03-2012 del Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 789/2008, por delito de abandono de familia.

Han intervenido en el recurso, como apelante Benito , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Martínez Mestre y defendido por el Letrado D. Javier Gomar Alemany, y como apelado el Ministerio fiscal representado por Dª Ana Estellés, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el acusado Benito , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de abandono de familia por sentencia nº 343/2005 de este mismo Juzgado , confirmada por sentencia nº 669/2006 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 31/10/2006 por impago de pensiones desde julio de 2004 hasta mayo de 2005; estaba casado con la Sra. Antonieta , acordándose por sentencia de 5/03/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía , la separación por mutuo acuerdo del matrimonio de los referidos cónyuges. En dicha sentencia se establecía que el acusado debía entregar a su esposa 30.000 pesetas mensuales (180.30 euros) en concepto de pensión alimenticia para su hijo menor, cantidad que se actualizaría anual y automáticamente con arreglo al Indice de Precios al Consumo, estableciéndose igualmente la obligación de pago por el acusado de la mitad de los gastos extraordinarios y el costo de la escolarización del menor, es decir, del recibo del colegio, de los libros, del material escolar y de los uniformes, según se establecía en el convenio regulador aceptado de mutuo acuerdo por los cónyuges. Tales medidas económicas fueron posteriormente ratificadas por sentencia de divorcio en fecha 11/03/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía .

A pesar de contar con medios económicos suficientes, el acusado ha dejado de pagar o pagado parcialmente, las pensiones y ha dejado de abonar parte de la mitad de gastos extraordinarios y de escolarización del menor a que estaba obligado, desde junio de 2005 en adelante.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito , como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la PENA 7 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, así como al pago de las costas procesales.

En vía de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado Benito deberá indemnizar, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico octavo, a D.ª Antonieta en la cantidad de 18.022,25 Euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 L.E.C .'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Javier Martínez Mestre en nombre y representación de Benito se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 30-10- 2012 para deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, añadiendo al final el siguiente párrafo: 'Remitida la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el día 02-12-2008, no se dictó ninguna resolución por parte del mismo hasta el 06-09-2011.'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra invoca el apelante en primer término la extinción de su responsabilidad penal por causa de prescripción del delito alegando que entre el auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción (01-04-2008) y el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal (06-09-2011) no se había practicado ninguna actuación eficaz para interrumpir la prescripción.

No discutiéndose que el plazo de prescripción aplicable en este caso sería el de tres años, como señala la sentencia recurrida y argumenta el Ministerio fiscal, el dies a quo elegido por el apelante para llevar a cabo el cómputo del referido plazo no es correcto.

Desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral se llevaron a cabo actuaciones relevantes para dar curso a las actuaciones: notificación al acusado del auto con entrega de copia del escrito de acusación y requerimiento para designación de Abogado y Procurador (10-11-2008); cumplimentada esa designación, traslado a la defensa para formular sus conclusiones provisionales (12-11-2008), presentado el escrito el 02-12-2008, remisión el mismo día de lo actuado al Juzgado de lo Penal.

Ninguna de las actuaciones reseñadas pueden entenderse inocuas o que no afecten al procedimiento. En este sentido, como consta en la documentada impugnación del recurso que formula el Ministerio fiscal tienen eficacia interruptiva del computo del plazo de prescripción 'la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar' ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2011, nº 1294/2011 , y 04-02-2009, nº 66/2009 ); 'la provisión de profesionales que le defiendan o le representen en el plenario que ha de celebrarse' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-11-2010, nº 975/2010 ), y, en fin, 'el escrito de calificación de la defensa' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-02-1994, nº 349/1994 ).

SEGUNDO.-Descartada la concurrencia de la prescripción, sin embargo, sí deberá atenderse a la pretensión del recurrente de que le sea apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Obviamente, no se duda en la sentencia recurrida de que se ha producido en la tramitación de la causa una paralización de casi tres años que ciertamente puede ser calificada como dilación extraordinaria e indebida y que, además, no es imputable al acusado.

La sentencia recurrida rechaza la apreciación de la atenuante al entender que la paralización producida no ha producido ningún perjuicio al acusado.

No puede compartirse dicho criterio dado que, por una parte, se trata de una exigencia que no viene prevista en el artículo 21.6 del Código penal (en su redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que sería aplicable por resultar más beneficioso para el acusado). Pero además, por otra parte, porque es indudable que un retraso de casi tres años en el enjuiciamiento de un delito constituye una clara lesión del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable y, en consecuencia, conlleva un perjuicio que debe ser reparado.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-07-2012, nº 665/2012 , que 'la doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ). La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Y añade que 'existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe apreciarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), perjuicio que no tiene, en absoluto, que ser acreditado por el acusado sino deducido de la consecuencia que para el reo ha determinado el retraso, dado que no hay que olvidar que el fundamento de la atenuante es la compensación de la pena natural. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 )'.

En el caso de autos ya se ha dicho que una paralización de casi tres años con relación a un delito menos grave (hasta el punto de que faltaron poco más de dos meses para que se hubiera producido la prescripción del delito), resulta totalmente desproporcionada para la entidad de la infracción delictiva objeto de acusación y conlleva una innegable lesión del derecho del acusado a ser enjuiciado en un plazo razonable que justifica no solo la apreciación de la circunstancia atenuante invocada por el recurrente, sino también, como igualmente interesa en su recurso, su apreciación como muy cualificada, y en este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-12-2006, nº 1277/2006 , que 'esta Sala ha tenido en consideración para estimar la cualificativa supuestos de paralizaciones varias de más de dos o tres años'.

TERCERO.-Alega en tercer lugar el apelante (en los motivos tercero y cuarto de su recurso) que su condena como autor de un delito del artículo 227 del Código penal es indebida porque el impago de las pensiones que se le reclaman no se produjo por su voluntad sino como consecuencia de la imposibilidad económica de hacer frente a tal obligación de pago.

En cuanto a esa alegada carencia de medios de pago, declara con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-02-2001, nº 185/2001 , que 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

Para examinar el caso de autos y como consecuencia de la especial naturaleza del delito objeto de enjuiciamiento así como de la dilación en que se ha incurrido durante la tramitación de la causa, deberá previamente delimitarse el período temporal que podía ser valorado para apreciar la infracción penal, sin perjuicio de la extensión a un período ulterior de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

Sobre esta cuestión tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal en sentencia de fecha 04-04-2012, nº 254/2012, rec. 82/2012 , en los siguientes términos:

'Tiene declarado en todo caso el Tribunal Supremo, respecto de esta figura delictiva que 'constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-04-2001, nº 576/2001 ).

Y tiene también declarado el mismo Alto Tribunal que 'el delito de abandono de familia, infracción contra la libertad y seguridad, es, además, un delito semipúblico y un delito permanente de omisión (v. sentencias de 5 de abril de 1988 , 30 de enero y 28 de noviembre de 1989 )' (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-09-1992, nº 1974/1992 ).

Junto a los anteriores caracteres, se viene imponiendo la consideración de que el concreto delito de impago de pensión es un delito permanente pero de tracto sucesivo acumulativo, cuya consumación se inicia por el impago durante el período de tiempo previsto en el artículo 227.1 del Código Penal y se mantiene hasta que cesa el impago o se produce su enjuiciamiento.

En este sentido, entre otras, se han pronunciado las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla-Sección 1ª de fecha 09-11-2011, nº 521/2011 ; Valencia-Sección 2ª de fecha 26-9-2011, nº 696/2011 ; Valencia-Sección 4ª de fecha 04-07-2011, nº 506/2011 ; Castellón-Sección 1ª de fecha 30-06-2011, nº 220/2011 ; Pontevedra-Sección 2ª de fecha 16-03-2011, nº 69/2011 ; Madrid-Sección 1ª de fecha 04-03-2011, nº 84/2011 ; Valladolid-Sección 4ª de fecha 17-09- 2010, nº 370/2010 , y Barcelona-Sección 6ª de fecha 10-09-2010, nº 717/2010 .

En el mismo sentido se ha pronunciado la Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/2007.

Pero la anterior consideración no puede hacer olvidar las exigencias de la doctrina constitucional sobre la posición y garantías del imputado en el procedimiento penal.

En efecto, dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17-10-1994, nº 277/1994 , que 'nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas', o, lo que es lo mismo, que no puede 'clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra el existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia' contemplada en el art. 789,4 LECr .'.

Partiendo de la anterior doctrina, nada impide, desde luego, extender el objeto del procedimiento no solo a los impagos de pensión relatados en la denuncia inicial del mismo, sino también a los producidos hasta la fecha de la declaración judicial del imputado.

Es más, tampoco habrá inconveniente en extender esa posibilidad a los impagos producidos hasta la fecha del auto de incoación de Procedimiento abreviado (el dictado al amparo del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puesto que, partiendo de esa naturaleza de delito permanente de tracto sucesivo acumulativo y de que la referida resolución debe contener la determinación de los hechos punibles, ninguna sorpresa puede suponer para el denunciado la extensión de la imputación a los nuevos impagos sin perjuicio de que, en su caso, pueda interponer el oportuno recurso a fin de interesar que se le reciba de nuevo declaración sobre esos nuevos impagos (que solo de forma limitada suponen la incorporación a la causa de unos nuevos hechos) o proponer la práctica de las nuevas diligencias de investigación que estime oportunas.

Ahora bien, una vez finalizada la fase de instrucción y, por tanto, precluida la posibilidad de imputar nuevos hechos al denunciado o de que éste pueda proponer nuevas diligencias de investigación, habrá que entender, por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, que no cabrá formular un escrito de acusación ni fundar una condena penal por hechos al menos en parte nuevos (impagos posteriores) sucedidos tras la conclusión de la fase de instrucción.

En efecto, aunque una parte de los elementos objetivos del tipo serían comunes en esos nuevos hechos (la existencia de una resolución judicial que impone el pago de una pensión) y otra parte constituiría una mera sucesión de los anteriores (el impago de las mensualidades posteriores), es claro que el elemento subjetivo del tipo (la voluntariedad de los impagos) puede no ser común en la medida en que esos sucesivos impagos pueden obedecer a las mismas o a distintas causas que los anteriores.

Se estima, pues, que la responsabilidad penal del denunciado por este delito solo podrá fundarse en aquellos hechos sucedidos durante la fase de instrucción, es decir, hasta que se dicte el auto previsto en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa fundar una sentencia condenatoria en hechos ocurridos con posterioridad y respecto de los que el denunciado (luego acusado) no ha sido ni ha podido ser oído en calidad de imputado.'

De conformidad con lo que se ha expuesto, la condena del acusado podrá fundarse en los impagos que fueron objeto de la denuncia inicial de este procedimiento (de fecha 19-06-2006), con la limitación (no discutida por ninguna de las partes) derivada de la previa condena sufrida por el acusado, condena que se extendió hasta la mensualidad correspondiente al mes de mayo de 2005.

Y también podrá fundarse en los impagos sucesivos ocurridos hasta la declaración del acusado como imputado (en fecha 04-01-2007) y el auto de incoación de Procedimiento Abreviado (de fecha 07-03-2008), debidamente notificado al acusado y no recurrido por el mismo.

Con esta delimitación temporal, la mayor parte de los argumentos expuestos por el recurrente para impugnar su condena carecen de relevancia por referirse a períodos posteriores al 07-03-2008.

Por el contrario, sí tiene relevancia constatar que el acusado tuvo en 2005 unos ingresos por actividades agrícolas y ganaderas por importe de 30.317,76 euros (folio 98) y en 2006 tuvo unos ingresos por rendimientos agrícolas y ganaderos por importe de 33.069,49 euros (folio 82) y por trabajo por cuenta ajena por importe de 9.503,52 euros líquidos (folios 83-84).

Con tales rendimientos y teniendo en cuenta el importe de la pensión adeudada (180,30 euros mensuales más incrementos por IPC), cualquier impago de pensión que hubiera tenido lugar a lo largo de esos dos años no podría ampararse en la situación económica del obligado al pago y, desde luego, debería calificarse como totalmente voluntario.

Alega en el recurso el apelante que los ingresos por actividades agrícolas son en realidad de su padre según un certificado aportado al acto del juicio oral donde se dice que provienen de una finca propiedad de su padre, pero lo cierto es que los ingresos aparecen declarados por el apelante y, sin perjuicio de quien fuera el titular de la finca (o de los acuerdos que tenga con su padre), es el apelante quien aparece como beneficiario de los mismos, al menos en los años 2005 y 2006 que figuran en la información fiscal aportada.

Por otra parte, es cierto que a lo largo de 2007 (desde el 18-01-2007) y el primer trimestre de 2008, el apelante aparece en situación de desempleo según el informe de vida laboral aportado al juicio oral. Pero tampoco para este período de tiempo es admisible la carencia de medios económicos alegada por las siguientes razones:

1ª. Siempre resulta significativo que quien alega carecer de medios económicos para abonar la pensión de alimentos de su hijo, disponga de medios, sin embargo, para valerse de un Letrado y un Procurador de libre designación que no han renunciado a sus honorarios, en lugar de interesar los beneficios de la justicia gratuita.

2ª. Que el apelante disponía de ingresos no aflorados en los registros públicos consultados lo demuestra la circunstancia, por ejemplo, de que durante ese tiempo tuvo a su disposición una motocicleta matrícula I-....-R y una furgoneta matrícula R-....-RF , vehículos que eran diligentemente presentados a la Inspección Técnica de Vehículos y que estaban cubiertos por el correspondiente seguro obligatorio, todo ello según consta en la información aportada por la DGT al juicio oral. Es relevante pues que quien alega no disponer de medios para pagar la pensión de su hijo sí los tenga para mantener una motocicleta y una furgoneta.

3ª. Incide la sentencia apelada con razón en el hecho de que el acusado constituyó el 19-11-2007 una sociedad con su padre, desembolsando la suma de 2010 euros para adquirir las dos terceras partes del capital social, demostrando con ello de nuevo una disponibilidad de efectivo que, según los registros oficiales, carece de justificación.

Establecido, por tanto, que el acusado podía pagar la pensión de alimentos de su hijo menor de edad, solo queda apreciar si, efectivamente, cumplió con su obligación de pago o no.

En este sentido, de las relaciones aportadas por la denunciante en fase sumarial (folios 100-103) y al acto del juicio oral, se desprende que el acusado, lejos de abonar con puntualidad las pensiones que se iban devengando, lo hacía con varios meses de retraso y de forma incompleta, de tal manera que al finalizar cada año natural, por ejemplo, siempre quedaban cantidades impagadas.

La reiteración por parte del acusado en semejante práctica, la demostración de que podía pagar puntualmente sin retraso alguno y la comprobación de que, finalmente, siempre adeudaba cantidades (deuda reconocida por el acusado, aunque discrepando de la concreta cuantía reclamada), obliga a entender que, efectivamente, los impagos en que incurrió eran voluntarios, debidos a una intención manifiesta de no cumplir con la obligación de pago de la pensión impuesta judicialmente, y constitutivos de infracción penal en la medida en que, por ejemplo, dejó de pagar en su momento las mensualidades correspondientes a septiembre y octubre de 2005, marzo a junio de 2006 o agosto a febrero de 2007.

Cometió, por tanto, el apelante el delito de abandono de familia objeto de acusación y la sentencia que así lo declaró debe ser confirmada en este punto.

Confirmada la condena del apelante, la apreciación de la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas obliga a una nueva individualización de la pena impuesta al mismo.

Se estima procedente, en primer término, optar por la pena de multa y no la pena de prisión valorando que, aunque finalmente adeude una cantidad importante, el impago por parte del apelante no ha sido absoluto, sino que también ha abonado importantes sumas a la denunciante.

La pena señalada para el delito consumado (de seis a veinticuatro meses de multa) se baja en un grado por la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada y una agravante, tal y como autoriza el artículo 66.1.7ª del Código penal .

La pena resultante (de tres a seis meses de multa) se impone en la mitad de su duración (cuatro meses y quince días), que tiene en cuenta tanto la concurrencia de la circunstancia agravante, como la duración de los impagos objeto de condena.

La cuota diaria, finalmente, se fija en 3 euros, que tiene en cuenta, por una parte, que el apelante no se encuentra en situación de indigencia o miseria, pero igualmente tiene en cuenta, de otro lado, que entre las cargas económicas que hay que valorar está, precisamente, el importe de la deuda que en este procedimiento se ha acreditado que mantiene con la denunciante por el impago de las pensiones y otros gastos reconocidos a favor de su hijo.

CUARTO.-Por último, interesa el apelante (con el apoyo del Ministerio fiscal), que se revoque la sentencia apelada en cuanto a su pronunciamiento sobre responsabilidad civil, estimando más adecuado reservar su determinación al período de ejecución de sentencia.

Ha de advertirse en primer término que, mediando petición por parte de la acusación, como ocurre en este caso, ningún inconveniente hay para extender el pronunciamiento sobre responsabilidad civil a un período posterior al que se ha tomado en consideración para determinar la tipicidad penal de los hechos. En este caso, tal y como solicitó el Ministerio fiscal, ese período se extenderá hasta la fecha del juicio oral (14-03-2012).

Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código penal , la responsabilidad civil se extenderá tanto a las pensiones de alimentos estrictamente consideradas, como a aquellas otras prestaciones económicas reconocidas en la misma resolución civil. En este caso, esas otras prestaciones económicas hacen referencia a la mitad de los gastos extraordinarios y de escolarización en los términos acordados en el convenio regulador de la separación de los implicados aprobados en la sentencia de separación de fecha 05-03-2002 (folios 17-20) y sustancialmente ratificados en este punto por la sentencia de divorcio de fecha 11-03-2003 (folios 5-9).

Como quiera que, efectivamente, se han producido discrepancias entre las partes en orden a la concreta reclamación de alguna de las partidas incluidas entre los gastos extraordinarios o de escolarización, así como en cuanto al importe de los incrementos de la pensión por IPC y como quiera que la sentencia apelada no expresa los motivos por los que ha acogido en su integridad la pretensión indemnizatoria de la denunciante, se estima procedente, de conformidad con lo solicitado por el apelante, reservar al período de ejecución de sentencia la determinación del importe de la responsabilidad civil que deba satisfacer el apelante.

QUINTO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Martínez Mestre en nombre y representación de Benito .

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de condenar a Benito , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y quince días de multa, con cuota diaria de 3 euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, y que indemnice a Antonieta en las cantidades que le adeude por pensiones de alimentos con incrementos de IPC y mitad de gastos extraordinarios y de escolarización del hijo menor de ambos devengados entre junio de 2005 y marzo de 2012, ambos inclusive, a determinar en el período de ejecución de sentencia, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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