Sentencia Penal Nº 773/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 773/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 19/2014 de 17 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 773/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014101021


Encabezamiento

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RAA 19/2014

JO 337/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

SENTENCIA Nº773/2014

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a 17 de Octubre de 2014

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 337/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido de oficio por un delito de lesiones, contra el acusado Constantino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 2-12- 2013. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, con fecha 2-12-2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Sobre las 12:30 horas del día 2 de septiembre de 2011, el acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión por motivos de la pericia en la conducción con Jenaro , cuando se encontraban en la calle Pedro Laborde de Madrid, en el transcurso de la cual el acusado en compañía de otra persona que no ha sido imputada ni acusada por estos hechos, se bajaron del vehículo Citroën Jumpy matrícula F-....-OP , dirigiéndose hacia el vehículo en que estaba montado Jenaro y mientras le agarraba de la camisa le decía 'Eso es lo que vales, estoy enfadado porque me van a quitar a mi hija'. Le golpeó contra el suelo sacándole del vehículo dándole patadas y puñetazos en la cabeza y en la cara, abandonando posteriormente el lugar mientras le decía 'como me denuncies, te mato'.

Como consecuencia de los hechos Jenaro sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve, policontusiones, herida superficial supraciliar izquierda, herida incisa parietal de aproximadamente 1,5 centímetros, cervicalgia postraumática, para cuya sanidad requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en valoración clínica inicial, seis grapas en herida de cuero cabelludo, cura con Betadine, collarín blanco preventivo de cinco días y retirada de grapas tardando en curar diez días, de los cuales cinco fueron impeditivos para sus tareas habituales. El perjudicado reclama indemnización por las lesiones sufridas'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Constantino como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de amenazas del artículo 620.2° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito, prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta de multa de diez días a razón de tres euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Jenaro por las lesiones sufridas en la cantidad de 750 euros, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Constantino se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: El procedimiento ha estado paralizado desde el 28-3-2012 hasta el 23-6-2013, y desde el 24-1-2014, fecha de llegada de los autos a esta Sección, hasta el 10-10-2014, en que se ha podido señalar la deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La primera pretensión del recurrente, relacionada con la condena por una falta de amenazas, va implícitamente encaminada a obtener su absolución, al invocar en primer lugar la prescripción y en segundo lugar el principio de absorción o de consunción en el delito de lesiones.

Sin embargo, ninguna de tales pretensiones puede obtener respuesta positiva.

Claro que el procedimiento ha estado paralizado más de un año, desde el 28-3-2012 hasta el 23-6-2013 (f.62 y 63). Pero ello no incide en la prescripción invocada.

No, porque el procedimiento dirigido contra el recurrente se ha seguido por un delito de lesiones y una falta de amenazas, lo que significa que a efectos de prescripción operan los plazos de prescripción del ilícito más grave, es decir, la del delito de lesiones previsto en el art.147 del CP , que en la fecha de comisión de los hechos prescribe a los cinco años, art.131.1 del CP , de acuerdo con la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio.

Cuestión distinta sería si a pesar de formularse una acusación por delito, en la sentencia se hubiera degradado ese delito de lesiones a una simple falta. En este caso, sí se hubiera extinguido la responsabilidad criminal por prescripción.

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta la STC nº 37/2010, de 19 de julio , que otorga el amparo solicitado en un supuesto en que se condenó por una falta de imprudencia médica con resultado de lesiones y secuelas en un procedimiento que se inició en virtud de querella presentada el 1- 3-2002, y cuando ya había transcurrido con creces el plazo de los seis meses de prescripción de las faltas, dado que los hechos se remontan al 3-7-2000. Y todo a pesar de que el procedimiento se siguió por delito, dictándose el correspondiente auto de transformación al procedimiento abreviado, y mediando una acusación provisional de la acusación particular por un delito de lesiones imprudentes del art. 147.1 en relación con el art.152.1.1 y lesiones del art.150 en relación con el art.152.1.3.

Entre los razonamientos de la mencionada sentencia deben hacerse mención expresa y literal a los comprendidos en el FD 5:

' La Audiencia Provincial desestima la denunciada prescripción de la falta a que ha sido condenado el recurrente en amparo, que ésta fundó en el transcurso del plazo de prescripción de seis meses que para faltas establece el art.131.2 CP desde la comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirigió contra él ( art.132 CP ), al considerar que al haberse seguido la falta por el procedimiento previsto para los delitos debía de estarse al plazo de prescripción del delito inicialmente imputado.

Desde la perspectiva que nos es propia, ciñendo nuestras consideraciones exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, la posible prescripción de una falta cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido desde la fecha de comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, esto es, por la no iniciación del procedimiento penal antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la prescripción de la falta, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial no se compadece, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2, con la esencia y fundamento de la prescripción, ni satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal.

El referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 CP , que dispone que «las faltas prescriben a los seis meses», y del art. 132 CP que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará «desde que se haya comedido la infracción punible», y que «la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable». Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. La interpretación judicial plasmada en la Sentencia recurrida excede del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos.

Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) [ SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12]. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.

Tampoco puede considerarse razonable una interpretación como la mantenida en la Sentencia de apelación que viene a dejar en última instancia la determinación de los plazos de prescripción en manos de los denunciantes o querellantes. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la argumentación en la que la Audiencia Provincial funda la desestimación de la prescripción en este caso permite que por la mera circunstancia de que los denunciantes o querellantes califiquen los hechos objeto de denuncia o querella como constitutivos de una infracción penal de mayor gravedad que la que realmente constituyen son de aplicación unos plazos de prescripción que permiten la iniciación y prosecución del proceso cuando los hechos ya están prescritos, otorgando de este modo a los denunciantes y querellantes la virtualidad de formular de forma extemporánea sus pretensiones punitivas, obviando, en contra del inculpado, los plazos de prescripción legalmente establecidos. La falta de coherencia de la situación a la que conduce el razonamiento de la Sentencia de apelación con los fines o fundamentos de la prescripción penal resulta en este extremo evidente a la vista de nuestra doctrina, según la cual los «plazos de prescripción de los delitos y de las penas son -como en forma unánime y constante admite la jurisprudencia- una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras para que sean éstas quienes los modulen» ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 10), resultando, por lo tanto, indisponibles para las partes actuantes en el procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no es la acción penal para perseguir la infracción, sino esta misma.

Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FFJJ 10 y 12).

Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de la norma contenida en el art. 132.2 CP no satisface el canon de motivación reforzada exigible en toda decisión judicial acerca de si los hechos denunciados están prescritos o no, al oponerse al fundamento material de dicho instituto, ignorar la ratio que lo inspira y no resultar, por ello, coherente con el logro de los fines que con él se persiguen. La Sentencia recurrida, por lo tanto, ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), al haber desestimado su pretensión de que la falta por la que fue condenado se encontraba ya prescrita en función de una interpretación del mencionado precepto legal que no resulta coherente con el canon constitucional aplicable'.

A lo que se acaba de exponer hay que añadirtambién la posición adoptada recientemente por el Tribunal Supremo en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de 26-octubre-2010, sobre el computo del plazo de prescripción del delito, y que en síntesis, concluye que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente del delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Tampoco puede prosperar la pretensión de absolución de dicha falta de amenazas con apoyo en el principio de absorción o consunción, con el delito de lesiones, de acuerdo con el art.8, regla 3ª del CP .

En el presente caso, y contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, nos encontramos ante dos hechos distintos: el primero, consistente en la agresión con resultado de lesiones constitutivas de un ilícito comprendido en el art.147 del CP y, el segundo, consistente en el anuncio de un mal futuro, a su vez constitutivo de delito, que se lleva a cabo una vez consumado el primero, por lo que se rompe el título de imputación y constituye un ilícito independiente, en concurso real con el primero.

Por consiguiente, no es que la agresión física fuera precedida de un ataque o agresión verbal, en cuyo caso quedaría absorbida por el resultado lesivo, sino que una vez producido el resultado lesivo, el acusado intimidó a la víctima con el anuncio de que si lo denunciaba le mataría.

SEGUNDO.-Aunque ninguna trascendencia penológica va a tener, si debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del CP , aunque con el carácter de siempre.

El procedimiento ha estado paralizado desde el 28-3-2012 hasta el 23-6-2013 (f.62 y 63), o sea, un año y cuatro meses, a lo que hay que añadir el periodo de paralización sufrido en esa alzada, desde la llegada del procedimiento a esta Sección, 24-1-2014, hasta que se ha podido señalar la deliberación y fallo del recurso, 10-10-2014, es decir, casi nueve meses más, lo que permite apreciar la circunstancia de atenuación simple, que gira en torno a los dos años, cuando, como acontece en el presente caso, nos hallamos ante una causa de escasísima complejidad.

No obstante, y a pesar de ello debe mantenerse la pena impuesta, pues coincide con la mínima imponible.

La pretensión de subsumir el delito de lesiones en el apartado 2º del art.147, tampoco es asumible.

Tal precepto es aplicable cuando el hecho típico sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Tal atenuación procede cuando o bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o cuando éste debería producir un resultado menos grave ( STS de 28-3-2001 , con remisión a la de 2-10-2000) y que para aplicar el subtipo atenuado es preciso atender al medio empleado en la agresión y el resultado ( STS de 2-7-1999 ).

Pues bien, en el presente caso, aunque el resultado producido en lo que respecta a la incapacidad temporal no fue importante (diez días de curación, de los cuales cinco fueron impeditivos), lo cierto es que el medio empleado, golpear contra el suelo (tras sacarle del vehículo), seguido de patadas y puñetazos en la cabeza y en la cara, cuando, además, en la agresión protagonizada por el acusado intervino también un tercero, impide totalmente su aplicación.

Por último, debe, igualmente, decaer en este momento la pretensión de que se sustituya la pena de prisión, de acuerdo con el art.71.2 del CP , por arrestos de fin de semana o trabajos en beneficio de la comunidad.

Para empezar, porque la pena impuesta es de seis meses de prisión, tras haberse rechazado la aplicación del subtipo atenuado. A ello hay que añadir que el art.71.2 se aplica a penas inferiores a tres meses de prisión y el art.147.2 está castigado con pena de prisión de tres meses a seis meses, es decir, no inferior a tres meses. En otro orden de cosas, conviene significar que la pena de arrestos de fin de semana ya no existe, tras la reforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino , contra la sentencia de fecha 2-12-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , y se revoca parcialmente dicha resolución en el único particular de que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Se confirma el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.