Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 773/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1490/2016 de 27 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 773/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100338
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5571
Núm. Roj: SAP V 5571/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación Penal Nº 1490/2016
Procedimiento Abreviado Nº 305/2015
Juzgado de lo Penal Nº 6 de Valencia
SENTENCIA N.º 773/2016
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ILMAS. SEÑORÍAS
Presidenta:
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistradas:
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTES
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS (ponente)
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En la ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
310/2016, de fecha 12 de julio de 2016 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal nº 6 de
Valencia, en Procedimiento Abreviado nº 305/2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Cosme , representado por el/la Procurador/a de los
Tribunales D/Doña Mari Paz Aparisi Muñoz y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por D./Doña
Jesús Tebar Villar.
Ha sido ponente la Magistrada suplente doña SANDRA SCHULLER RAMOS, que expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que sobre las 2,30 horas del día 21 de abril de 2013, el acusado, Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Cafetería-pub BSD, sita en la calle Cuñat Cortés de la localidad de Chiva celebrando un cumpleaños en compañía de su novia Salvadora y unos amigos. Que Ángela , que ninguna relación tenía con el acusado y su grupo de amigos, se encontraba bailando en la pista, y tuvo un incidente con la novia del acusado, Salvadora , y en un momento dado apareció el acusado y empujó a Ángela , tirándola al suelo. Que momentos después llegó al establecimiento el marido de Ángela , Hermenegildo , y se acercó al lugar donde se encontraba su esposa, y sin mediar palabra el acusado le propinó variospuñetazos en la cara a Hermenegildo , tirándolo al suelo.
Que como consecuencia de las referidas agresiones, Hermenegildo sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con fractura de mandíbula, parasinfisaria oblicua derecha y oblicua de rama mandibular izquierda, que precisaron para alcanzar la sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, consistente en sucesivas intervenciones quirúrgicas, de las que tardó en curar 194 días, de los cuales 8 días fueron de hospitalización, y los restantes 186 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de las que curó con secuelas consistentes en: 1º.- Mandíbula.- Portador de dos placas de osteosíntesis (a nivel paransifisario derecho). Dolor a nivel de la articulación temporo-mandibular izquierda. No alteración significativa de la apertura bucal y de la oclusión dental; 2º.- Movilidad de cuatro piezas dentarias, los dos incisivos mediales inferiores, el incisivo lateral inferior derecho y el canino inferior derecho (piezas 31, 41, 42 y 43), en una cavidad bucal previamente afectada por periodontitis, que requerirá tratamiento odontológico; 3º.- Refiere hipoestesia (disminución de la sensibilidad) en la mitad externa del labio inferior; y 4º.- Ligera deformidad por abultamiento a nivel del ángulo mandibular izquierdo (zona de la fractura consolidada), y cicatriz quirúrgica en región preauricular izquierda que suponen un perjuicio estético ligero. Que Hermenegildo , reclama por las lesiones y secuelas sufridas. Y Ángela , sufrió lesiones consistentes en contusión en el coxis, que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, consistente en antiinflamatorios, sin que precisara posterior tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad, y de las que tardó en curar 14 días, de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y los restantes 11 días no impeditivos, y de las que curó sin ningún tipo de secuela, y por las que reclama.'
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Cosme , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable directamente en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y que indemnice a D. Hermenegildo , en la cantidad de 12.546,25 euros por los días de incapacidad temporal, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas sufridas, sobre las siguientes bases:se sumarán los puntos en que se valoren las secuelas fisiológicas por el Médico Forense, aplicando la fórmula de incapacidades concurrentes, la cantidad de puntos resultante se multiplicará por la cantidad que corresponda para cada uno de los puntos valorando la edad del perjudicado en el momento de producirse los hechos, y a la cantidad resultante se le aplicara un 10% de factor de corrección, y por el perjuicio estético, se multiplicaran los puntos en que se valore esta secuela por el Médico Forense, por la cantidad que le corresponda por cada uno de los puntos, valorando la edad del perjudicado en el momento de producirse los hechos, y a la cantidad resultante se le aplicara el 10% de factor de corrección, sumando después las cantidades resultantes por secuelas fisiológicas y estéticas, todo ello, aplicando las cantidades establecidas en el baremo de tráfico aprobado por Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin que en ningún caso pueda exceder de la cantidad reclamada por las acusaciones, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y a Ángela en la cantidad de 571,41 euros, por los días de incapacidad temporal, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Cosme interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.
CUARTO .-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.
QUINTO. -Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida condenó a Cosme como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Contra dicho pronunciamiento se alza la representación del condenado Cosme , alegando error en la apreciación de la prueba y solicitando su absolución. En concreto, alega el recurrente que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta lo declarado por los testigos de la defensa, que manifestaron que el acusado, si bien se encontraba presente en el lugar en que tuvo lugar la pelea, no fue el autor de las lesiones objeto del presente procedimiento; que tanto el denunciante como su esposa incurrieron en diversas contradicciones a lo largo del procedimiento; que ningún otro testigo vio que el acusado propinara ningún puñetazo al denunciante; que su versión, en fin, no se sostiene con la dinámica de los hechos. Alega, por otra parte, la prescripción de la falta de lesiones.
El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
El recurso se alza contra el relato de hechos probados realizado por el juzgador, que bajo los principios de inmediación y oralidad presenció la práctica probatoria cuyo resultado combate. Así, el apelante efectúa una serie de alegatos tendentes a demostrar que el Juzgador debió creer su versión de los hechos, intentando obtener un factum a la 'carta', con olvido de que éste es redactado por el Tribunal y responde al resultado de la valoración crítica de toda la prueba.
Las dificultades de valorar en segunda instancia las pruebas que requieren inmediación y que se practicaron en el acto del Juicio Oral son obvias, pues ello mermaría las garantías de los justiciables. Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional , 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre , ya indicó que ' El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'. 'Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación '. En definitiva, ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios.
TERCERO.- En la exposición de los motivos y proceso intelectual que lleva a la juzgadora de instancia a alcanzar su convicción no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente. La prueba es valorada en su conjunto y en conciencia, atendiendo a los criterios que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La tesis del apelante no puede ser acogida, dado que la misma ignora los detalles más relevantes del fundamento fáctico de la resolución apelada así como la lógica del razonamiento seguido por el juez de instancia.
1º.- Las declaraciones de los testigos a los que se refiere el recurrente ya fueron analizadas por la juzgadora, que les negó credibilidad alguna, a la vista de la amistad de ambos testigos con el acusado, el intento de ocultar dicho extremo a la juzgadora. Por otra parte, todos ellos, al igual que el propio acusado, admiten que este se encontraba en el lugar de los hechos y que empujó al denunciante.
2º.- No consta que las víctimas y su agresor se conocieran previamente ni, por tanto, razón alguna por la que tuvieran interés en atribuir los actos al acusado.
3º.- El hecho de que el denunciante no acudiera al hospital hasta el día siguiente a los hechos no resta credibilidad alguna a su relato, habida cuenta de que los hechos tuvieron lugar por la noche, de madrugada, y la fractura de la mandíbula no resultara necesariamente evidente desde el primer momento.
4ª.- La versión de los hechos del denunciante y su esposa fue corroborada, como señala la sentencia apelada, por la versión imparcial de la esposa del dueño del local donde tuvieron lugar los hechos.
5º.- Las lesiones que presentaba la víctima resultan compatibles con los puñetazos denunciados.
CUARTO. - El apelante alega, por último, la prescripción de la falta por la que ha sido condenado, basando su tesis en que no fue sino hasta el auto de incoación de procedimiento abreviado cuando se le imputaron los hechos constitutivos de la falta.
Dentro del instituto de la prescripción se distinguen dos momentos distintos( STS 2270/2014 ): la prescripción por no iniciarse frente a un sujeto las correspondientes diligencias, imputándole; y la prescripción consecuencia de la paralización de una causa ya iniciada. En relación a la segunda hipótesis no deben tenerse únicamente en cuenta las diligencias interruptivas que se refieran específicamente a los acusados, ya imputado s desde el inicio de la causa, sino que tendrían eficacia interruptiva todas aquellas decisiones judiciales acordadas en el procedimiento judicial tendentes al esclarecimiento de los hechos objeto de la causa que revisten caracteres de delito y a la determinación de las personas responsables, acumulando pruebas que justifiquen su intervención en el delito, así como todas las circunstancias que puedan influir en la calificación penal y culpabilidad de los partícipes en cuyo concepto se incluirían todas las diligencias encaminadas a estos fines.
El presente procedimiento comprende el enjuiciamiento de varias infracciones penales conexas, constitutivas de un delito de lesiones y de una falta de lesiones y no única y exclusivamente la falta por la que fue condenado el recurrente. Es decir, el enjuiciamiento de la falta se produce en el marco de un procedimiento por delito, acomodándose los trámites al Procedimiento Abreviado por el que se sigue. Y para este supuesto, la STS de 18 de octubre de 2012 , remitiéndose al Acuerdo del Pleno de 26 de octubre de 2010, ha declarado que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie (...). En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Es decir, en el presente caso, siguiendose las actuaciones por delito de lesiones tipificado en el artículo 147 del Código Penal contra el apelante, resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años señalado en el artículo 131.1 y no el plazo de seis meses aplicable a las faltas.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso, confirmando la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim , no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decididoPRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por laProcuradora de los Tribunales Dª Mari Paz Aparisi Muñoz, en representación de D Cosme , contra la sentencia Nº 310/2016 de fecha 12 de julio de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal Nº6 de Valencia en Procedimiento Abreviado nº 305/2015 del que dimana este rollo
SEGUNDO.- CONFIRMAR íntegramente la resolución apelada, declarando las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando y sin ulterior recursolo pronunciamos, mandamos y firmamos.
