Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 773/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1258/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 773/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100781
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18430
Núm. Roj: SAP M 18430/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: M-------A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0018210
Apelación Juicio sobre delitos leves 1258/2017
Origen : Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 363/2017
Apelante: D./Dña. María Rosario y D./Dña. Benita
Procurador D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES y Procurador D./Dña. ANTONIA MARIA JOSE
BLANCO BLANCO
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MAICAS HERRANZ y Letrado D./Dña. ARTURO MAGRO
SANCHEZ
Apelado: SAREB, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. ELVIRA MARIA FERNANDEZ GALLARDO
SENTENCIA Nº 773/17
ILMA. SRA.
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
En Madrid, a 11 de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, Magistrada de
la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de
apelación interpuestos por la Procuradora Dª. María José Blanco Blanco, en nombre y representación de Dª.
Benita , y por la Procuradora Dª. María López Reyes, en nombre y representación, de Dª. María Rosario ,
contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, de
fecha 10 de mayo de 2017 , recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D.
Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes
de la Reestructuración Bancaria, Sareb, S.A..
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2017 se dictó sentencia , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y expresamente se declara que los denunciados María Rosario , Benita y Magdalena se encuentran ocupando ilegalmente el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid sin título alguno y son consentimiento de su propietario Sareb. ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Rosario y a Benita como autoras responsables de un delito leve de usurpación a la pna, para cada una de ellas, de 3 meses de multa con cuota diaria de 5 euros y costas.
QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO el desalojo de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid y la entrega a su legítimo propietario SAREB.' Por auto de fecha 23 de mayo de 2017 se aclaró la anterior sentencia, acordando la rectificación del fallo de la sentencia de 10 de mayo de 2017 en el sentido de incluir en el fallo de la misma 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Magdalena del delito leve de usurpación que se le imputaba en estos autos'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora Dª. María José Blanco Blanco, en nombre y representación de Dª. Benita , y por la Procuradora Dª. María López Reyes, en nombre y representación, de Dª. María Rosario . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 29 de agosto de 2017, tuvieron entrada en esta Sección Segunda los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 24 de octubre de 2017.
CUARTO . - SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Blanco Blanco, en nombre y representación de Dª. Benita se invoca vulneración del artículo 245.2 del Código Penal dado que se explica que se ha aportado un contrato de alquiler suscrito en 2015 por un familiar de la recurrente que no ha sido impugnado de contrario; la recurrente reconoció que fue a residir a dicho domicilio con posterioridad a la celebración del mismo bajo la creencia de estar autorizada en virtud del mencionado contrato de alquiler siendo por tanto un tercero de buena fe permaneciendo en la vivienda con normalidad hasta febrero de 2017 momento en el cual se personó la policía para informar de que pudieran estar cometiendo un presunto delito de usurpación; se añade en el escrito de recurso que ha de tenerse en cuenta que durante ese tiempo se han venido abonando las cantidades de 500 euros en metálico a quien figuraba como titular del inmueble en el contrato de alquiler quien acudía al domicilio a cobrar las rentas mensualmente no aportando recibos a la ahora recurrente, siendo por ello evidente que ha sido víctima de un engaño por parte de la persona que figura como titular del inmueble quien tras ser informado de la personación de la policía dejó de ir a cobrar las rentas; la recurrente una vez que fue conocedora de la situación real sobre el inmueble no ha tenido intención de permanencia en el mismo sino que ha actuado según les manifestó la fuerza actuante, que recibirían una citación para juicio y allí alegarían lo que considerasen oportuno, se ha limitado a seguir las instrucciones que le dieron lo que acredita la inexistencia de mala fe procesal, insistiendo en que la recurrente estaba en la creencia de estar ocupando la vivienda de forma legal y amparada en un contrato de arrendamiento.
En segundo lugar se invoca en este recurso la vulneración del artículo 9.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el artículo 1.571 del código civil argumentando que el arrendador ha actuado bajo apariencia de ser legítimo propietario del inmueble, se ha valido de la ignorancia y buena fe de la recurrente sin que sea imputable a la misma acto antijurídico alguno; por último se invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba argumentando que la sentencia absuelve a Dª. Magdalena al entender que no tenía conocimiento de la ilegalidad de su ocupación ya que abandona la vivienda antes de la personación de la policía en el inmueble, hecho que esta parte ahora recurrente comparte y a estos efectos entienden que desde la celebración del contrato hasta que se persona la policía la ocupación tiene apariencia de buen derecho y que por tanto, de no haber estado la recurrente en el domicilio hubiese corrido la misma suerte, es decir, su absolución y con esta deducción consideran que a tenor de lo manifestado en sentencia durante ese tiempo el contrato podría considerarse título válido de posesión, insistiendo en que este documento no ha sido impugnado de contrario, circunstancias que han sido consideradas por el juzgador de la instancia al entender que durante la permanencia de Dª. Magdalena no era conocedora de irregularidad alguna; por último se pone de manifiesto que la recurrente no tendrá ningún problema en abandonar el inmueble ya que ha estado pagando un alquiler puntualmente en precio de mercado pero que deberían tenerse en cuenta las circunstancias de este caso para que se pueda desalojar el inmueble de forma ordenada causando los menores perjuicios posibles de los que ya ha generado la mala fe de un tercero; se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la recurrente.
Por la Procuradora Dª. María López Reyes, en nombre y representación, de Dª. María Rosario , se invoca vulneración del artículo 245.2 del Código Penal , poniendo de manifiesto que la recurrente no ocupó la vivienda sino que fue a vivir a la vivienda en la que su tío era el arrendatario con el que convivió tanto ella como su tía Benita durante un par de años; que su tío ha vuelto temporalmente a su país de origen quedándose ellas como inquilinas de la vivienda y abonando mensualmente la renta a la persona que figuraba como arrendadora en el contrato que se personaba en el domicilio a cobrar a principios de cada mes, debiendo acudir el titular de la vivienda al ejercicio de acciones civiles para recuperar la posesión; se insiste en que la recurrente no carecía de título jurídico sino que estaba viviendo al amparo de un contrato de alquiler suscrito por su tío, documento que no fue impugnado, explicando que si no pagaban los suministros de la vivienda y la comunidad es algo que no tiene ninguna trascendencia penal; por otro lado se dice en el escrito de recurso que el titular del inmueble jamás comunicó a la condenada su oposición a que viviera en este domicilio ni que fuera el titular de la vivienda, parece ser que durante más de dos años, lo que supone una dejadez total de la entidad bancaria, siendo el primer conocimiento que tuvo la recurrente de que el propietario de la vivienda no era el señor que se personaba en la misma a cobrar el alquiler cuando fue la policía al domicilio, tres meses antes de la vista; además se añade que no ha existido dolo alguno dado que inclusive las recurrentes son víctimas y perjudicadas por esta situación; por último se señala como motivo de recurso la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba; se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la recurrente.
SEGUNDO . - Con respecto a los argumentos contenidos en los escritos de recurso sobre la valoración de la prueba, presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta que aunque las denunciadas aportaron un contrato de arrendamiento pero que no ha sido adverado por sus firmantes, pero que en todo caso, las denunciadas tras la presencia de la policía en dicho domicilio reconocen tener claro que ocupaban el inmueble de forma ilegal y admiten no abonar ningún suministro ni gasto de comunidad que se refleja en el contrato; inclusive la sentencia señala que aún partiendo de la creencia de que las denunciadas estaban en la convicción de ser su tío el arrendatario, éste no habita dicho inmueble desde varios meses atrás y que tras la personación de la policía no abonan cantidad alguna por dicha ocupación, no habiendo quedado acreditado que Magdalena tuviese conocimiento de la ilegalidad de su ocupación al abandonar la vivienda antes de la personación de la policía en el inmueble.
Este tribunal, tras la revisión audiovisual del juicio, confirma, en los términos que se dirán, la valoración realizada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez.
Efectivamente, el letrado de la acusación particular, como representante de la denunciante, declaró que: ' ratifica la denuncia y que pusieron la denuncia para que se hicieran las averiguaciones a través de la policía, denunciaban que el inmueble estaba ocupado; en su momento aportó nota simple para acreditar la titularidad el inmueble; el Sareb supo que estaba ocupada desde que se puso la denuncia, febrero, la vivienda estaba destinada principalmente a la venta no al alquiler, no habían autorizado a estas personas para que residieran en la vivienda; a día de hoy no han recuperado la posesión; el anterior propietario fue el banco que les cedió la vivienda, está en la nota simple; tienen un informe que elaboran y acuden a la vivienda y había una persona que era la limpiadora, no pudieron resolver quien estaba ocupándola, decidieron que lo mejor era poner la denuncia; el Sareb adquiere el inmueble con la firma de la escritura en el año 2014.
María Rosario , declaró que ' que está ocupando la vivienda desde hace dos años, vivía ahí con su tío, que es cuñado de su tía, un hombre, tienen un contrato que les hizo un señor, el que les alquiló este piso, su tío alquiló a un hombre la casa, dijo que era el propietario, les hizo el contrato y le pidió el número de cuenta y ese número de cuenta no existe y la persona, Jose Francisco , venía cada mes a cobrar a la casa, desde que fue la policía a principios de febrero este hombre no ha vuelto por la casa; hace tres meses que su tío ha ido a su país; tiene el contrato, su tío es Juan Francisco , ahí está el número de cuenta y su tío intentó ingresarlo ahí pero el banco dijo que esa cuenta no existía, y este señor iba a cobrarle directamente a su tío, su tío pagó hasta hace unos tres meses, ellas luego pagaron al mismo hombre, fue la policía y les dijo que residían de forma ilegal, ella se lo dijo a ese señor y les dijo que no había problema que seguramente se habían equivocado de persona y dejó de ir a cobrar a la casa; no tiene recibos, iba para que le pagaran en mano, no pedían ningún recibo, él decía que con los 500 que le daban ellas ya pagaba todo; nunca han pagado la comunidad de propietarios, tampoco pagaban ningún impuesto, lo pagaría él, aparte de lo que abonaban no pagaban nada más, luz y agua tienen en el domicilio siempre, pero no tenían contrato, están empadronadas ahí, el teléfono que tiene ahí y con el que hablaban ellas tampoco contesta, desde que fue la policía, ella fue la que habló con los agentes, Magdalena se había ido a Murcia y no volvió; Magdalena estuvo unos meses del año pasado, cuando fue la policía ella ya no estaba, estuvo unos meses en 2016, ya no vive allí; la policía solo les pidió los datos de las dos y les dijo que vivían de forma ilegal, y les dijeron que no sabían a qué se refería, contestando que el piso pertenecía a otra persona y que ya les llegaría la citación para juicio, no ha intentado averiguar de quién era el piso porque llevaban pagando bien dos años, cuida un niño, gana al mes 400 euros, no pagan nada de luz ni de agua, no tiene hijos; la policía les dijo que en el juicio les dirían todo, ella les pidió explicaciones contestando que cuando le citarán pondría de qué iba la cosa, no ha puesto denuncia contra el arrendador, no ha recibido ninguna notificación de la propiedad del piso, solo fue la policía en febrero sin decir quién era el titular; Magdalena reside en Murcia, son primas, estuvo de visita durante unos meses en su casa; en su casa no se ha personado nadie del banco; nadie se ha identificado como limpiador de la vivienda, estaba convencida que en esa cantidad de alquiler estaban incluidos todos los gastos, les dijo que con los 500 euros iba a pagar la luz y todo, y así han estado con su tío dos años.
Benita declaró: que ella también habita la vivienda, Juan Francisco es su cuñado, lleva viviendo en la casa todo este tiempo, más o menos lleva un año y medio desde que llegó, ella sabía que se había hecho el contrato y que se pagaba, en febrero de este año fue la policía, aportaba dinero para el alquiler, no dieron nunca recibos por el pago del alquiler, el hombre aparecía hasta de noche y cuando fue la policía no apareció más, no fueron nunca a decirnos del agua y de la luz y este hombre les dijo que estaba todo incluido, que estaba incluido en los 500 euros, no trabaja, un novio le manda 800 euros todos los meses, no tiene hijos a su cargo; Magdalena estuvo unos ocho meses con una niña, todavía tiene un poco de sus cosas, cuando el hombre fue a cobrar le dijeron que había ido la policía y les dijo que seguro que se habían equivocado y ya no volvió más, la policía les dijo que les llegaría la notificación, ella está enferma; no ha recibido notificación de la propiedad, ni que se deba agua, no han recibido nada.
En fin, transcritas de forma íntegra las declaraciones prestadas en el plenario, se comprueba la fidelidad en la interpretación realizada por la juzgadora a quo; el representante legal de la parte denunciante y perjudicada por estos hechos, ratificó la denuncia y explicó las comprobaciones realizadas y confirmó la permanencia en la ocupación de la vivienda de su propiedad; las denunciadas reconocieron que lleva viviendo allí desde hace tiempo pero en base a un contrato de arrendamiento suscrito por un familiar con un tercero que acudía personalmente todos los meses a cobrar 500 euros en concepto de alquiler y por gastos de consumo de suministros, que nunca han recibido requerimiento de la propiedad y que después de la visita de la policía quedaron a la espera de información a través de este juicio.
Ahora bien, además de los razonamientos ofrecidos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo, lo cierto es que se aportó un contrato de arrendamiento que como bien se señala en la sentencia, no fue ratificado por ninguna de las partes que en su momento lo suscribieron y ello para poder en el acto del juicio ser interrogados sobre las circunstancias que acompañaron a la firma de este contrato; efectivamente no fue impugnado por las acusaciones ahora bien, ello por sí solo no supone otorgar validez a ese documento, máxime cuando en las declaraciones prestadas por las denunciadas recurrentes se aporta una serie de datos que evidencian que ese contrato fue prefabricado a sabiendas de su ilegalidad.
Si se da lectura al contrato aportado, fechado el 1 de marzo de 2015, se comprueba que la renta se cuantifica en 300 euros mensuales que será abonada en la cuenta corriente señalada al efecto, Bankia oficina 3246 cuenta corriente NUM002 , cuyo resguardo de ingreso acreditará el pago de la renta, siendo de cuenta del arrendatario los gastos correspondientes a la comunidad de propietarios y la cuota del Impuesto sobre bienes Inmuebles, ascendiendo mensualmente cada uno de esos gastos a 60 euros y 185 euros, respectivamente, además de hacer constar que serán de cuenta de la parte arrendataria el gasto por consumo, instalación, reparación, contratación o ampliación de los servicios y suministros de agua, luz, gastos y teléfono comprometiéndose el arrendatario a dar de alta a su nombre tales servicios en las respectivas compañías suministradoras, y por último que a la firma del contrato se hace entrega a la parte arrendadora de 900 euros de fianza correspondiente a tres mensualidades de la renta.
Las condiciones escritas expuestas, importe del alquiler, 300 euros mensuales, gastos mensuales en concepto de pago de la contribución a la comunidad de propietarios y del Ibi, 245 euros, ingreso en cuenta corriente identificada que acreditaría el pago, concertación de contratos de agua, luz y teléfono, todas eran incumplidas a conciencia de la parte arrendataria, hipotéticamente primero el tío de las recurrentes y luego por las denunciadas, dado que eran conscientes de la inexistencia de la cuenta designada por el arrendador tal y como se reconoció en el juicio, que pagaban en efectivo mensualmente -500 euros- como también se dijo por ambas denunciadas en el juicio, cantidad inferior a la pactada por escrito -545 euros (300 euros renta, 245 comunidad e Ibi)- , sin que tampoco suscribieran contrato alguno por luz y por agua, suministros que han venido siendo prestados y cuya situación es desconocida en este procedimiento, sin contraprestación alguna por parte de las denunciadas, elemento indiciario añadido a los anteriores, y si a todo ello se añade que, según el irreal contrato, se pagó en concepto de fianza por 900 euros, cantidad nada desdeñable, máxime si tenemos en cuenta la frágil situación económica de las denunciadas y que su tío ha abandonado el territorio nacional, sin que por ninguna de estas partes se haya reclamado la devolución de esa fianza, son elementos indiciarios todos ellos que permiten llegar a la convicción del conocimiento por las recurrentes de la situación ilegal de ocupación de la vivienda.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Las explicaciones y los razonamientos de la juzgadora a quo se comparten en los términos antes expuestos.
Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por la Juez a quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista los razonamientos utilizados para vincular al acusado en estos hechos, son acertados.
Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.
La sentencia está motivada; la Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten absolutamente por este tribunal.
Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2 del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art. 49, 3º, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada ".
En el caso presente, debe señalarse que lo cierto es que la respuesta que ofrece al respecto nuestro ordenamiento jurídico es indudable, puesto que el artículo 245.2 del Código con toda claridad establece el castigo de la conducta consistente en introducirse en un inmueble desocupado, de ajena propiedad, o mantenerse en la misma, sin la voluntad de su titular, elevando al rango de comportamiento punible dicha acción contra el derecho a la propiedad privada, según el cual nadie puede ser privado de sus bienes y derechos, sino por las causas legalmente establecidas; ha quedado probado que las acusados eran conscientes de que la vivienda pertenecía a un tercero y que no estaban autorizados por la propiedad para permanecer en la vivienda, voluntad expresada en la visita que se recibió por parte de la policía y, obviamente, con la interposición de la denuncia y el mantenimiento del ejercicio de la acción penal hasta la celebración del juicio.
Por tanto, si bien la infracción penal coexiste con una serie de normas de índole civil que ya otorgan esa protección de la propiedad, pudiera ser que en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, solo hayan de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo de acudirse en los demás supuestos al Derecho privado, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado, no obstante, el legislador ha atribuido la categoría de acción punible a la de quienes siguen en la posesión de un inmueble desocupado, sin título jurídico alguno para hacerlo, ni el consentimiento, siquiera tácito, de su legítimo titular -que interpuso denuncia oportunamente-, a sabiendas de ello.
TERCERO .- Por lo expuesto, procede desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª.María José Blanco Blanco, en nombre y representación de Dª. Benita , y por la Procuradora Dª. María López Reyes, en nombre y representación, de Dª. María Rosario , contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2017 , debo CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia, en los términos expuestos en esta resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 11/12/17. Doy fe.

