Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 773/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 80/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 773/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100631
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14975
Núm. Roj: SAP B 14975:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUDA
PA 80/19
PARTE ACUSADORA
MINISTERIO FISCAL
PARTE ACUSADA
Íñigo
ABOGADO: ANTONIO FREIRE MAGDALENO
PROCURADOR: ELADIO ROBERTO OLIVO
SENTENCIA 773
Magistrados,
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. María José Magaldi Paternostro
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona a 27 de noviembre de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha vista en juicio oral y público la causa registrada como PROCEDIMIENTO ABREVIADO 80/19, dimanante de las DP, 246/19 del Juzgado de Instrucción 5 de Barcelona, sobre delito de robo con intimidación, seguido contra el acusado Íñigo, con DNI NUM000, con antecedentes penales computables en la presente causa, privado de libertad por esta causa desde fecha 9 de marzo de 2019, actuando con la dirección letrada y representación procesal que consta más arriba, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, y siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Inicio y conclusiones provisionales. El presente procedimiento se inicia a raíz de atestado en el que resultó encausad Íñigo.
El atestado motivó la incoación de Diligencias previas núm: 246/19 del Juzgado de Instrucción 5 de Barcelona.
En dichas diligencias, el Ministerio Fiscal, en sede de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en establecimiento abierto al público del artículo 242.1,. 2 y . 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal, la circunstancia agravante de multi reincidencia del art 22.8 del Código Penal, y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.1 y 21.2, y 20, 2º del Código Penal. Se interesó la pena de SEIS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con, abono de la cautelar, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso (destrucción) de los efectos intervenidos al ser instrumento del delito. Respecto del dinero se interesó también su comiso y aplicación al pago de las responsabilidades pecuniarias. En concepto de responsabilidad civil, se interesó que el acusado indemnizase a la representante legal de Farmacia 'Bianca Sanromán García' en la cantidad de 184,20 € por el dinero sustraído y no recuperado.
La defensa, dentro del término y en el trámite concedido por el Juez de Instrucción, presentó su escrito de defensa interesando la absolución del acusado/s.
SEGUNDO.-Juicio. En el acto del juicio, celebrado en fecha 20-11-20, comparecieron todas las partes. Practicada la prueba admitida, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, a excepción de la defensa que interesó de forma subsidiaria la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del CP, la eximente incompleta de drogadicción o en su defecto la atenuante muy cualificada y la pena de prisión de dos años. Es ponente el magistrado Sr. Coloma Chicot.
El acusado Íñigo es mayor de edad y con DNI NUM000, tiene los siguientes antecedentes penales, al haber sido condenado:
1-por sentencia del Juzgado de lo Penal n°17 de Barcelona de fecha 6 de junio de 2013, firme el mismo día, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, por la que se tramita la Ejecutoría 1656/2013 por el Juzgado de lo Penal n°15 de Barcelona.
2-por sentencia del Juzgado de lo Penal n°26 de Barcelona de 11 de marzo de 2013, firme el 4 de julio de 2013, a la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión, por la que se tramita la Ejecutoria 2104/2013 por el Juzgado de lo Penal n° 12 de Barcelona.
3-por sentencia del Juzgado de lo Penal n°4 de Barcelona de 5 de marzo de 2013, firme el mismo día, a la pena de 9 meses de prisión, por la que se tramita la ejecutoría 1035/20 13 por el Juzgado de lo Penal n°21 de Barcelona.
4-por sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Barcelona de 13 de octubre de 2012, firme el mismo día a la pena de 3 años de prisión, por la que se tramita la Ejecutoría 2823/20 12 por el Juzgado de lo Penal n°15 di Barcelona.
5-por sentencia del Juzgado de lo Penal n°4 de Barcelona de 6 de mayo de 2012, firme el mismo día, a la pena de 2 años de prisión, por la que se tramita la Ejecutoria 712/2012 por el Juzgado de lo Penal n°15 de Barcelona.
6-por sentencia del Juzgado de lo Penal n°1 de Mataró de 11 de marzo de 2010, firme el mismo día, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella por tiempo de 4 años, 9 meses y 1 día, por la que se tramita la Ejecutoría 143/2010 por el Juzgado de lo Penal n°1 de Mataró.
Las condenas referenciadas corno la 1 a la 4 fueron objeto de una refundición de condenas por auto de 22 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal n°12 de Barcelona, ejecutoria 2104/2013 resultando que la pena que debía cumplir era de 9 años 18 meses y 3 días de prisión. Según liquidación de condena de 2 de mayo de 2019, comenzó a cumplirla el 24 de octubre de 13 y finalizaría el 21 de abril de 2024.
Fuera de dicha refundición quedó la condena señalada como 5, la pena de prisión fue extinguida el 23 de octubre de 2013.
Respecto a la condena numerada como 6, Ia pena de prisión fue cumplida el 19 de junio de 2011 y la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima en dicho procedimiento el 20 de diciembre de 2014.
El día 27 de febrero de 2019, sobre las 16:50 h. el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento entró en la farmacia 'Blanca Sanromán García' sita en Pla de Monbau número 7 de Barcelona. Vestía un casco integral pero con la visera levantada. Además portaba un cuchillo mecánico de cocina.
El acusado se dirigió a la zona privada de la farmacia dónde se encontraban las trabajadoras Esperanza y Eufrasia, les dijo que salieran fuera y que le dieran el dinero que tuvieran, ello esgrimiéndoles el cuchillo. Las trabajadoras ante la actitud del acusado le entregaron 184,20 € en billetes y en monedas, que guardaron en bolsas, a su requerimiento.
El acusado también les pidió que abrieran la caja fuerte pero ellas le contestaron que no tenían llave. Una vez con el dinero, el acusado les dijo 'que no se movieran, que se quedaran dentro' y se fue en la motocicleta Honda SH 300 matrícula ....NGQ.
El dinero sustraído no ha sido recuperado. Abel, apoderado de la tienda reclama por él.
El acusado en el momento de los hechos sufría trastorno sicótico no especificado, Cluster tipo B, trastorno por consumo de sustancias, y en el era adicto a las drogas y tenía necesidad de dinero para procurárselas. Dichas circunstancias alteraban de forma leve sus facultades volitivas.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2019 el Juzgado de Instrucción n°25 de Barcelona acordó la prisión provisional sin fianza del acusado por estos hechos junto con otros. Por auto de 19 de marzo de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, órgano competente para la investigación de los hechos relatados, ratificó dicha medida.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valorados conforme dispone el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Resumen de prueba:en concreto en el juicio oral el acusado Íñigo, manifestó que fue detenido el 29 de febrero de 2019. Que había llegado en una motocicleta que se había encontrado en la calle de arriba con las llaves puestas. Que no había estado en una farmacia en la calle Montbau. Que no se reconoce en las fotografías. Que iba vestido con los tejanos. Que no llevaba una sudadera negra. Que la sudadera y las bambas negras eran suyos. Que los pendientes eran suyos. Que lo que había en el cajetín no era suyo. Que no cometió un atraco en esa farmacia. Que los agentes en la comisaría le dijeron que buscaban alguien con casco. Que consume heroína y cocaína desde los 14 años.
La testigo, Esperanza manifestó que no conocía de antes al acusado. Que trabaja en la farmacia Sanroman. Que estaban ella y su compañera dentro. Que entró una persona con el caso. Que ella estaba la primera. Que le vino con el cuchillo y le dijo que le diese todo el dinero. Que le pusieron todo el dinero que había en la caja. Que le dijeron que tenían la llave de la caja fuerte. Que le dijo que se fuese. Que la moto estaba fuera. Que llamó a los Mossos. Que pudieron facilitar parte de la matrícula de la moto. Que su compañera estaba en la rebotica. Que iba vestido de oscuro con casco y tejanos. Que era un cuchillo grande de cocina. Que le esgrimía el cuchillo. Que le avisó de que iba a venir una tercera persona. Que entregaron el dinero por miedo. Que realizó un reconocimiento fotográfico. Que reconoció al atracador. Que hizo rueda de reconocimiento 424, y lo ratifica. Que reconoció a la persona si dudas. Que está segura de la identificación. Que facilitaron la numeración y parte de las letras. Que facilitó una descripción. Se llevó sobre 200 euros. Que le pudo ver la cara todo el rato que estuvo en la farmacia. Que se fijó en su cara. Que las fotografías en comisaría se las enseñaron en unas hojas. Que eran de cintura para arriba. Que no le sugirieron a quien tenía que reconocer. Que está segura al 100% de la identificación y sino no lo hubiese identificado.
El MMEE NUM001, manifestó que estaba destinado en Horta-Guinardó. Que se detuvo al acusado. Que estaban en el curso de una investigación. Que tuvieron conocimiento que otra unidad llevaba una investigación que afectaba al mismo señor. Que había reconocimiento fotográfico. Que se le hizo un seguimiento y un dispositivo de localización que lo vio pasar en una motocicleta. Que el uso de la motocicleta era investigado por los datos de la otra unidad. Que estaban en una calle y que pasó el acusado con la moto sin casco. Que le llamó la atención, lo reconoció y reconoció la placa de la matrícula. Que ven cómo se baja de la moto y se mete en un bar. Que a raíz de allí se le para a la salida. Que se le detecta un arma de fuego llaves de moto y un guante. Que en el arcón de la moto había un cuchillo y un martillo. Que en el registro se localizó 400 euros. Que no participó en la investigación del caso, solo en la detención.
La MMEE NUM002, manifestó que estaba destinada en la Unidad Central de atracos. Que tenían en vigor investigación sobre el acusado, por reiteración de robos con violencia con utilización de una misma motocicleta. Que en el mes de febrero esa motocicleta fue utilizada para el robo en una joyería. Que coincidía la identificación del autor, con la placa parcial del atraco. Que también se les dio la descripción del autor. Que les dijo que actuaron 2 personas armadas con arma de fuego y blanca con cascos de motocicleta. Que son avisados por los miembros de Horta. Que lo localizan. Que en la detención en el cacheo llevaba un arma de fuego y las llaves de la motocicleta. Que le habían visto circular. Que en la moto había martillo y cuchillo. Que no habló con las de la farmacia. Que llevaba dinero, 400 euros en la cartera. Que en los otros hechos había otra persona.
El MMEE NUM003 manifestó que en marzo de 2019 formaba parte de la unidad central de atracos. Que investigaban al acusado. Que el sr. Íñigo, usando el ciclomotor había participado en un hecho similar. Que en otra farmacia el acusado se quitó el casco y se le pudo identificar. Que la motocicleta coincidía.
El MMEE NUM004 manifestó que trabaja en la unidad central de atracos. Que fue la persona encargada de tomar declaración al acusado como detenido. Que se entrevistó con su abogado. Que dijo que no declaraba. Que dijo espontáneamente después de informarle de los derechos, que como puede ser que haya reconocimiento fotográfico si había casco, y preguntó si la moto estaba lapada. Que no sabe si se le preguntó por un casco.
La perito Margarita, manifestó que conoce acusado de haberlo visitado. Que elaboró un informe pericial que lo ratifica. Que el objeto del informe era un reconocimiento siquiátrico. Que lo había visitado el 12 de agosto. Que disponía de un informe previo por haberlo visitado el 12 de agosto. Que sufre un trastorno sicótico no especificado y trastorno por consumo de substancias. Que se basó en la documentación que le aportó Brians 1. Que estaba en remisión de consumo, pero con consumo puntual de cocaína y heroína. Que le refirió cánnabis desde los 12-13 años, consumo de cocaína intranasal desde los14-15 años. Consumo de heroína a partir de los 27 años. Consumo de drogas de diseño. Que hace una extrapolación de que si hay un consumo, puede haber afección del control de los impulsos, y ver afectadas las facultades volitivas. Que del análisis del 12 de agosto se apreciaba consumo del estudio capilar. Que tenía prescrito tratamiento farmacológico, y que se lo tuvo que facilitar ella. Que ese tratamiento se pautó porque son ansiolíticos antidepresivos y antiretrovirales. Que padece trastorno sicótico y Cluster B. Que tenía una patología dual. Que el consumo de tóxicos supone agravación de patología siquiátricas. Que hay una disminución de la volición, y tiene dificultad para controlar los impulsos. El trastorno sicótico no especificado, relacionado por el consumo de tóxicos afectaría a las facultades volitivas si ha consumido tóxicos.
El perito Juan Pedro manifestó que es médico, que conoce al acusado. Folio 581 y 582. Que hizo un informe que se ha incorporado.
Valoración de la prueba.-A través de la prueba practicada en el acto del Juicio oral se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.
En el caso de autos nos encontramos, con que el acusado niega terminantemente su participación en los hechos objeto de los presentes autos. Pese a ello la testigo Esperanza, encargada de la farmacia, realizó una identificación contundente, primero fotográfica, posteriormente en rueda de reconocimiento del acusado como autor de los hechos. (f 424). En el acto del juicio la mentada testigo mostró total seguridad y aclaró que el casco toda vez que tenía levantada la visera, le permitió ver parcialmente la cara del acusado durante todo el atraco. No se aprecia ninguna irregularidad ni en la identificación fotográfica, ni consta impugnación alguna en la rueda de reconocimiento. Este tribunal apreció firmeza y seguridad en la declaración de la testigo.
La STS, Penal sección 1 del 24 de julio de 2019, Sentencia: 391/2019 Recurso: 10085/2019, Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA:' '3. Se reprocha en el recurso que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima y frente a esa queja conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que '[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4) [...]'.La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.'
En relación a la determinación de la autoría mediante rueda de reconocimiento prueba la STS, Penal sección 1 del 16 de mayo de 2000, Sentencia: 814/2000 -Recurso: 862/1999. Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN'. '4.- Lo transcendente, a los efectos de utilizar la diligencia de reconocimiento en rueda como base de la tesis inculpatoria, es que se realice con las garantías y formalidades establecidas en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sobre todo que no se ejerza ninguna presión o se realicen sugerencias en el sentido de inclinar el reconocimiento hacia una determinada persona. Como ya se ha dicho por esta Sala, la realización de una previa muestra de fotografías de álbumes de sospechosos, en absoluto vicia la posterior diligencia de reconocimiento en rueda ya que, salvo prueba en contrario, se ha partido de una absoluta sinceridad y sentido de la responsabilidad de la persona que realiza el reconocimiento que, ante la trascendencia de la diligencia procesal, se deberá mostrar objetivo e imparcial, desechando pronunciamientos apriorísticos y pronunciándose con meditación y cautela. Si ante la exhibición de la persona del sospechoso, situada en medio de otros sujetos de análogas o parecidas características, se renueva la identificación, ello corrobora y fortalece la fiabilidad del reconocimiento. La inicial muestra de fotografías resulta insuficiente e inconsistente, si posteriormente se insiste en la identificación, se refuerza el valor probatorio de la muestra y ésta llega a su plenitud probatoria si se ratifica en el momento del juicio oral, ante la inmediación del órgano juzgador y la contradicción de la defensa del acusado.'
En lo relativo a la identificación mediante la apreciación parcial del rostro del autos cabe traer a colación la STS, Penal sección 1 del 21 de febrero de 2001, Sentencia: 281/2001 -Recurso: 579/1999 Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO, que pone de manifiesto lo siguiente: ' No cabe tildar de ilógicas las reticencias que muestra el recurrente al reconocimiento del acusado por las dos jóvenes que solamente pudieron verle la zona del rostro que no ocultaba el casco de motorista. Pero no es menos cierto que no es inusual que el reconocimiento del acusado se lleve a cabo y se establezca judicialmente a partir de la identificación parcial de la fisonomía de la persona o de otras peculiaridades de ésta, tal como con cierta frecuencia sucede cuando se utilizan fotogramas de películas grabadas por las cámaras de seguridad instaladas en ciertos establecimientos, en los que únicamente se aprecian parte de las facciones del sujeto u otros detalles fragmentarios de su aspecto. Como tampoco es infrecuente que el reconocimiento se sustente datos tales como las características físicas de constitución, corpulencia, peculiaridades de movimientos o, incluso, el olor corporal. Es preciso significar que, en todo caso, corresponde al Tribunal la ponderación y evaluación del reconocimiento efectuado por el testigo de cargo según los términos y circunstancias en que se efectúe éste, toda vez que, a la postre, se trata del ejercicio de valoración de la prueba como función privativa del juzgador que ha presenciado con inmediación la práctica de la misma, valoración que sólo podrá ser revisada en casación si el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal se revela arbitrario, ilógico o ajeno a las reglas de la razón y de la experiencia común. Pues bien, en el supuesto actual, la conclusión valorativa de los jueces a quibus que se fundamenta en el testimonio de las dos víctimas que identifican al acusado como el autor de los hechos, juntamente con el resto del material probatorio de manifiesto contenido incriminatorio en cuanto a dicha autoría (las características de la chaqueta, del casco de motorista y de la moto, todas que el acusado admite poseer, demás del reconocimiento a los peritos de haber ejecutado acciones similares a las enjuiciadas), permiten considerar que el pronunciamiento del Tribunal sentenciador no violenta los cánones de la razón, del recto criterio y de la experiencia común y queda lejos de lo arbitrario y lo ilógico. Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.'
Así en el supuesto de autos la declaración de Esperanza, reúne los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para poder acreditada la autoría. Formuló denuncia inmediatamente a los hechos, y ha venido sosteniendo una versión uniforme y coherente, dando explicación a cuantas preguntas le fueron formuladas hasta el límite de lo exigible. No son de apreciar móviles espurios ni elementos de incredibilidad subjetiva. La referida testigo relató como el acusado entró en la farmacia, dando detalles de su conducta, diciendo que esgrimió el cuchillo que portaba, y en actitud desafiante exigió la entrega del dinero de la caja, a lo cual accedieron. Asimismo relató que el acusado les exigió que abriesen la caja fuerte a lo cual respondieron que no tenían la caja.
Pero en el caso de autos, la identificación del acusado cuanta con elemento adicional cual es que la testigo manifestó que el acusado huyó con una motocicleta, pudiendo aportar a los MMEE a quienes llamó inmediatamente la parte numérica de la matrícula, y una letra ( ....Q) así como la descripción. Se da la circunstancia de que según han puesto de manifiesto los MMEE que comparecieron en el juicio oral en concreto el MMEE NUM001, que el acusado fue detenido cuando hacía uso de una motocicleta en la que existía coincidencia con la parte de matrícula y letra que les facilitó otra unidad, en cuya maleta había un cuchillo de cocina y un martillo. El acusado puso de manifiesto que se había encontrado la mentada motocicleta Honda SH 300 matrícula ....NGQ, unas calles más arriba con las llaves puestas, no sabiendo nada de los efectos que se encontraban en el interior de su cajetín. No obstante su versión fue desmentida por la declaración del agente MMEE NUM003 quien manifestó haber participado en la instrucción de unas diligencias en las que se constató que el acusado había cometido otro atraco a una farmacia con la misma motocicleta. Por ello la versión de la testigo se encuentra corroborada, por haber sido hallado el acusado en posesión de la motocicleta que portaba la persona que realizo el atraco.
Por todo ello este Tribunal no puede sino concluir que la presunción de inocencia del acusado se encuentra desvirtuada con las debidas garantías, y que debe entenderse por acreditado el relato fáctico de la acusación en los términos que consta.
SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de un robo con intimidación en establecimiento abierto al público, previsto y penado en el artículo 237, 242,1º, 2º y 3º del Código Penal.
Se ha declarado acreditado que el día 27 de febrero de 2019, sobre las 16:50 h. con ánimo de lucro, entró en la farmacia 'Blanca Sanrornan Garcia ' sita en Pla de Monbau número 7 de Barcelona, portando un casco integral pero con la visera levantada y exhibiendo un cuchillo de cocina. Se ha declarado asimismo acreditado que el acusado se dirigió a la zona privada de la farmacia dónde se encontraban trabajado Esperanza y Eufrasia, les dijo que salieran fuera y que le dieran el dinero que tuvieran, ello exhibiéndoles el cuchillo. A consecuencia de la anterior actitud del acusado las trabajadoras le entregaron 184,20 € en billetes y en monedas.
Concurren tanto los elementos objetivos como los subjetivos del delito de robo con intimidación, habida cuenta que el acusado a los efectos de conseguir dinero acudió a la mentada farmacia 'Sanromán' cuando estaba abierta al público y para conseguir la entrega infundió temor a las encargadas exhibiendo un cuchillo, exigiendo en actitud desafiante que le entregasen la recaudación. Concurre el dolo y el ánimo de lucro.
Los hechos se encuentran consumados habida cuenta que el acusado se marchó del lugar en la motocicleta Honda SH 300 matrícula ....NGQ, portando el mentado importe de la recaudación.
Se considera de aplicar el subtipo agravado del artículo 242.3 habida cuenta de que el acusado portaba un cuchillo de cocina y lo esgrimió. Las circunstancias del caso, y los medios empleados, el uso del cuchillo mediante exhibición, el número de víctimas, determinan que no podemos encontrarnos ante un delito de robo de menor entidad de apartado 4º del artículo 242.
TERCERO.-Es autor el acusado, artículo 27 y 28 del CP, habida cuenta que realizó por sí la totalidad de actos que integran la conducta delictiva.
CUARTO.-Concurre la circunstancia agravante de multi reincidencia del artículo 22.8 y 66.5 del CP, por la vigencia de los antecedentes penales que se describen en el relato de hechos probados de la presente Sentencia que se dan aquí por reproducidos.
Concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del CP, como simple por cuanto de la prueba practicada se considera acreditado que el acusado es adicto a las drogas, y en el momento de los hechos sufría trastorno sicótico no especificado, Cluster tipo B y trastorno por consumo de sustancias. Además actuaba con la finalidad de procurarse dinero para adquirir drogas. Dichas circunstancias alteraban de forma leve sus facultades volitivas. No consta que el acusado estuviese en estado ebrio, habida cuenta que la conducta llevada a cabo requiere de una cierta destreza.
Pese la al utilización de un casco de motocicleta que cubría parcialmente la cara, al acusado, no se considera de aplicar la agravante de disfraz, habida cuenta de que actuando con la visera subida el acusado dejaba ver los ojos la nariz y parte del rostro, lo que ha permitido su identificación.
QUINTO.-Dentro del ámbito de los artículos 242.1, 2 y 3 y 66 del Código Penal, que nos llevan a una primera agravación hasta la mitad superior del tipo básico por tratase de un robo en establecimiento abierto al público, (Pena mínima de 3 años y 6 meses de prisión) y a una segunda agravación por el uso de instrumento peligroso del artículo 242.3 y 3, (pena mínima 4 años y 3 meses), concurriendo la atenuante de drogadicción como simple, y la agravante de multi reincidencia, que hacen que persista el fundamento agravatorio, dados los numerosos antecedentes penales del acusado, sin que este Tribunal considere procedente aplicar la elevación del grado del artículo 66.5, por no revestir los hechos más allá de su valoración típica carácter especialmente grave o degradante. Así el Tribunal aprecia que no ha existido aproximación del arma a las víctimas y no es muy importante la cantidad sustraída. Por todo ello se considera de aplicar la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No constando en la conclusión primera de la acusación la descripción de los objetos intervenidos y su correspondencia con los utilizados en el delito enjuiciado no procede acordar su comiso. En cuanto al dinero intervenido procede su aplicación al pago de las responsabilidades pecuniarias, previo su embargo.
SEXTO.- RESPONSABOLIDAD CIVIL,conforme al artículo 109 y siguientes del CP, procede condenar a Íñigo a indemnizar a la representante legal de Farmacia 'Bianca Sanromán García' en la cantidad de 184,20 € por el dinero sustraído y no recuperado, con intereses del artículos 576 de la LEC.
SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES:En virtud de lo dispuesto en los artículos
Fallo
Condenamos a Íñigo como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en establecimiento abierto al público del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , con la circunstancia agravante de multi reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Se acuerda el embargo y aplicación del dinero intervenido al pago de las responsabilidades pecuniarias. No procede el comiso de los restantes efectos intervenidos.
Condenamos a Íñigo a indemnizar a la representante legal de Farmacia 'Bianca Sanromán García' en la cantidad de 184,20 € por el dinero sustraído y no recuperado, con intereses del artículo 576 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que será recurrible, mediante recurso de apelación en el plazo de 10 días, del que conocerá en su caso, la Sala Civil y Penal Del TSJC de Catalunya.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente que la ha redactado dictado, constituido en audiencia pública en el día de la fecha, Doy fe.
