Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 774/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1680/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 774/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100660
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13901
Núm. Roj: SAP M 13901/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0220069
Procedimiento sumario ordinario 1680/2017
Delito: Del homicidio y sus formas
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2803/2016
SENTENCIA Nº 774/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 18 de octubre de 2018.
Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de
Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguida dicha causa
como Rollo de Sala nº 1680/2017, por un delito de homicidio en tentativa, un delito de amenazas y un delito
leve de lesiones , dimanante del Sumario nº 2803/2016 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid,
contra el procesado D. Primitivo , mayor de edad nacido el NUM006 de 1987, con DNI nº NUM007 , hijo
de Rodrigo y Camila , nacido en Madrid, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa
desde el día 4 de noviembre de 2016, respecto a los delitos de amenazas y homicidio en tentativa y Dª Carlota
, mayor de edad, nacida el día NUM008 de 1987, con DNI nº NUM009 , hija de Sebastián y Celsa ,
natural de Madrid, y con antece¬den¬tes pena¬les, no computables, en libertad provisio¬nal por esta causa,
representados por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO ESTEBAN CID y defendidos por el Abogado
D. SANTIAGO GARCIA MAUDUIT, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que
por Ley le corresponde, y como acusación particular, la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA JOSÉ
MORUNO CUESTA, en nombre y representación de Dª Elisabeth , asistida del Letrado D. JOSE RICARDO
LASO CASTILLO y la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, en nombre y
representación de D. Jose Antonio , asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO LÓPEZ GARCÍA habiéndose
celebrado el juicio oral el día 17 de octubre de 2018, siendo Ponente la Magistrada de la Sec¬ción Dª MARÍA
DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini¬tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código penal, un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16, 62 y 138.1 del Código Penal. De los que consideró autores penalmente responsables a los procesados, D. Primitivo y Dª Carlota , como coautores del delito de amenazas, a Dª Carlota , responsable como autora del delito leve de lesiones y a D. Primitivo , como autor del delito de homicidio en tentativa, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Texto Punitivo sin la concu¬rren¬cia de cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de responsabilidad crimi¬nal. Solicitando se le impusiera a ambos acusados por el delito de amenazas, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª Elisabeth y D. Jose Antonio , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellos y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con ellos, por un tiempo de TRES AÑOS conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal.
A la procesada Dª Carlota por el delito leve de lesiones, la pena de UN MES, con cuota diaria la suma de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del Código Penal. Y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª Elisabeth de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con ella, por un tiempo de SEIS MESES, conforme al artículo 57.3 del Código Penal.
Y al procesado D. Primitivo por el delito de homicidio en tentativa, la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Jose Antonio , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con él, por un tiempo de DIEZ años, conforme al artículo 57 del Código Penal.
Solicitando el Ministerio Fiscal el abono del tiempo de privación de libertad conforme al artículo 58 del Código Penal, así como el pago de las costas por partes iguales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal, intereso que el procesado D. Primitivo deberá indemnizar a D. Jose Antonio en la cantidad de 6000 euros por las lesiones sufridas y la cantidad de 4.800 euros por las secuelas. Y la procesada Dª Carlota a Dª Elisabeth en la cantidad de 350 euros por las lesiones ocasionadas. Más los intereses legales, según dispone el art. 576 de la LEC.
Las acusaciones particulares, mostraron su conformidad con los hechos y la calificación de los mismos del Ministerio Fiscal, si bien la representación de Dª Elisabeth , modifico su escrito de calificación provisional, reclamando únicamente la suma de 350 euros por las lesiones sufridas, y que le fueron causadas por la Sra.
Carlota . Y la representación de D. Jose Antonio , mantuvo su reclamación en concepto de responsabilidad civil, 8.000 euros por las lesiones sufridas y la cantidad de 6.000 euros por las secuelas, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C. Solicitando la inclusión en las costas las ocasionadas a las acusaciones particulares.
SEGUNDO.- La defensa del procesado, en igual trámi¬te, se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal así como a las cantidades interesadas por las representaciones de los perjudicados.
II. HECHOS PROBADOS Primitivo , mayor de edad, con DNI nº NUM007 y Carlota , mayor de edad, con DNI Nº NUM009 , sobre las 22 horas del día 18 de octubre de 2016, puestos de común acuerdo se dirigieron al domicilio de la familia compuesta por el matrimonio de Dª. Elisabeth y D. Jose Antonio y sus hijos menores de edad, sito en el número NUM010 , de la CALLE001 , para una vez allí, desde el portal y guiados por un ánimo de amedrentarles les dijeron: 'os vamos a matar, bajar que os vamos a rajar, os vamos a quemar vivos, que no pase tu hija por la puerta de mi casa', llegando a lanzar con idéntico ánimo un cuchillo de cocina a la terraza de su vivienda, ocasionándoles un gran miedo e intranquilidad.
Tras lo anteriormente relatado Carlota guiada por un ánimo de menoscabar el sentimiento de tranquilidad y de libertad de la señora Elisabeth , colocó en su estado de perfil de la aplicación de telefonía móvil WhatsApp lo siguiente: 'oveja negra, te voy a echar del barrio, tu aquí no vas a estar, te declaro la guerra, vergüenza me daría que una mujer viniera a mi casa y no dar la cara, yo voy de frente no como tú, samaritana, más vale que mis ojos no te vean, cagona, te escondes tras del Fabio , ayer te encerré, samaritana' El día 21 de octubre de 2016, sobre las 16 horas, nuevamente ambos acusados se dirigieron hacia el domicilio de Dª. Elisabeth y D. Jose Antonio , a quienes estuvieron aguardando en las inmediaciones, dirigiéndose a éstos cuando se acercaban a su furgoneta, iniciándose una pelea entre ambas parejas, en cuyo transcurso la acusada Carlota propinó diversos golpes a Dª Elisabeth , ocasionándola un esguince cervical, que precisó para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, ni quirúrgico, tardando en curar 7 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Mientras que en el curso de la misma trifulca, el procesado Primitivo movido por un ánimo de acabar con su vida sacó un cuchillo, propinando dos puñaladas que penetraron en el torso de D. Jose Antonio y a causa de esta agresión, quedó tendido en el suelo, sangrando abundantemente a la altura del hígado, teniendo que ser trasladado al HOSPITAL000 , donde fue intervenido de urgencia, al sufrir una herida incisa de 4 centímetros penetrante en la cavidad intraperitoneal a nivel del hipocondrio derecho, que lesionó el hígado, con sangrado profuso activo y hemoperitoneo, con pérdida de 2 litros de sangre, fractura de los últimos cartílagos costales anteriores derechos con neumotórax, enfisema subcutáneo y atelectasia en LID, y otra segunda herida incisa de 1 centímetro en el pectoral mayoral derecho de aspecto superficial sin sangrado activo, precisando para su curación de un tratamiento médico/quirúrgico de no haberse practicado hubiera producido su fallecimiento por shock hemorrágico. Dicho tratamiento consistió en una laparotomía de urgencias, con una anemización que precisó transfusión de sangre e ingreso en la UVI durante 5 días, con un drenaje torácico y dos abdominales, una fibroboncospia para la atelectasia del LID, limpieza con cura y sutura de la herida pectoral, medicación de índole multisistémica, tardando en curar 60 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales e ingresado en el hospital 11 de esos días, quedándole como secuelas múltiples cicatrices en la región toraco-abdominal derecha (3 puntos) y disnea a medianos o grandes esfuerzos (3 puntos.)
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por los procesados en el juicio oral de los hechos por los que se les acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con la prueba documental, entre ellos los informes periciales del médico forense sobre de las lesiones sufridas y tratamiento a que fueron sometidos los perjudicados , teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particulares y la defensa de los procesados, acreditan indubitadamente la ejecución por los procesados de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos: - de un delito de amenazas graves, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal; que se comete por los que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
- de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal que sanciona al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior.
Apartado que sanciona al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, sancionad con mayor gravedad al que causaren lesión que requiera objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
- Y de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto, en el artículo 138.1 del Código Penal que castilla al que matare a otro, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal, que regula la tentativa señalando que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causa independientes de la voluntad del autor. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal en relación a la pena a imponer a los autores de tentativa de delito.
TERCERO.- De los delitos antes definidos son autores penalmente responsables, los dos procesados del delito de amenazas, Dª Carlota del delito leve de lesiones y D. Primitivo del delito de homicidio en tentativa, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Vistas las penas con las que sanciona el Código Penal los delitos que se imputan a los procesados, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la defensa de los acusados en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por los procesados, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por parte de los acusados de los derechos por ellos infringidos; debe imponerse a los procesados la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares y con la que se muestra conforme su defensa.
Por otra parte, conforme al art. 56 del Código Penal, la pena de prisión que se impone en esta sentencia, al ser su extensión inferior a diez años, lleva legalmente aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Siendo igualmente ajustadas a la legalidad la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse los acusados a las víctimas conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48 del mismo texto legal.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal y ss., toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, Dª Carlota deberá indemnizar a Dª Elisabeth , en la suma de 350 euros por las lesiones sufridas. Y D. Primitivo deberá indemniza a D. Jose Antonio , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 8.000 euros por las lesiones sufridas y la cantidad de 6.000 euros por las secuelas, más los intereses legales de las cantidades mencionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C SEPTIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse dos tercios de las costas a D. Primitivo y un tercio de las mismas a Dª Carlota , incluidas las de la acusación particular.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Dª Carlota y a D. Primitivo , como autores penalmente responsables de un delito de amenazas, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª Elisabeth y D. Jose Antonio , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellos y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con ellos, por un tiempo de TRES AÑOS.Que debemos condenar y condenamos a Dª Carlota , como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de UN MES DE MULTA, señalando como cuota diaria la suma de dos euros, con la responsabilidad personal en caso de impago, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª Elisabeth de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con ella, por un tiempo de SEIS MESES.
Y debemos condenar y condenamos a D. D. Primitivo , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en tentativa, ya definido sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Jose Antonio , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con él, por un tiempo de DIEZ años.
Así mismo D. Primitivo deberá indemnizar a D. Jose Antonio en la suma de 8.000 euros por las lesiones sufridas y en 6.000 euros por las secuelas. Y la procesada Dª Carlota a Dª Elisabeth en la cantidad de 350 euros por las lesiones ocasionadas. Más los intereses legales, según dispone el art. 576 de la LEC.
Debiendo satisfacer D. Primitivo las dos terceras partes de las costas y Dª Carlota , un tercio de las mismas, incluidas las de la acusación particular.
Abónese al procesado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
