Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 774/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1657/2021 de 22 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 774/2021
Núm. Cendoj: 28079370022021100757
Núm. Ecli: ES:APM:2021:16616
Núm. Roj: SAP M 16616:2021
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO ECR
jus_seccion2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0388687
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1657/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 272/2017
Apelante: MAMA INES S.L., D./Dña. Valeriano y D./Dña. Vidal
Procurador D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA, Procurador D./Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ y Procurador D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Letrado D./Dña. ANGEL AUSIN IBAÑEZ y Letrado D./Dña. PEDRO JULIAN ROMERO GARCIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 774/2021
ILMOS/AS. SRES/AS MAGISTRADOS/AS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia González Milara, en nombre y representación de MAMA INES SL; el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de D. Valeriano y el Procurador D. Emilio Martínez Pérez, en nombre y representación de D. Vidal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 26/03/2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
>FALLO:>' Que debo condenar y condeno al acusado Valeriano como autor de un delito de lesiones ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses y un. día multa a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y, que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Vidal en la cantidad de 3.134,16 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC ., declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad MAMA INES S.L.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 06,00 horas del día 21 de abril de 2.012, en el interior de la discoteca 'MAMA INES', sita en la calle Barcelona n° 14 de Madrid, propiedad de la mercantil MAMA INES S.L., se inició una discusión entre un grupo de clientes y empleados de la discoteca con motivo de la petición de la hoja de reclamaciones por estos clientes, que derivó en una agresión que dio lugar a las diligencias previas n° 2044/12 del Juzgado de Instrucción n° 38 de Madrid , habiendo podido determinar con posterioridad que el acusado Valeriano, mayor de edad, con DNI n° NUM000, sin antecedentes penales, empleado de la referida discoteca, tras llamar a otros dos empleados del local, que controlaban el acceso del mismo, les dijo que se deshicieran de Vidal, cliente del local, e, inmediatamente después y cuando este cliente había sido tirado al suelo por estos empleados, el acusado Valeriano le dio varias patadas causándole lesiones.
A resultas de lo anterior, Vidal, sufrió lesiones consistentes en erosiones en regiones ciliar, malar y nasal, contusiones en región cervical, escapular, lumbar y hombro izquierdo, sufriendo una tendinitis de manguito rotador de esta articulación y trastorno adaptativo que requirió para su sanidad tratamiento médico rehabilitador y farmacológico, le incapacitaron durante treinta días para sus ocupaciones habituales y precisaron de sesenta días para obtener la sanidad.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el 24 de octubre de 2.016 al 3 de enero de 2,018 y, desde esta fecha hasta el día 24 de marzo de 2.021.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal referido, se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la representación de Vidal contra la sentencia de fecha 26/03/2021 y se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba en relación con el número de días hasta curación y su valoración a efectos indemnizatorias.
Se solicita se amplíen los días de curación del recurrente a 153 días, reconociéndose una indemnización acorde a los días de curación indicados y conforme a los criterios de valoración expresados en el recurso.
SEGUNDO. Se interpone recurso de apelación por la representación de Valeriano y se invocan como alegaciones: vulneración de la tutela judicial efectiva; cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
Quebrantamiento de normas y garantías procesales. De la inexistencia de práctica de prueba contradictoria en relación a la participación en los hechos de mi defendido. De la impugnación del informe forense.
Error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Irracional discurso valorativo sobre la declaración testifical.
Infracción de preceptos legales. Infracción de ley por indebida aplicación del atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Solicita la libre absolución. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia al haber vulnerado garantías de carácter procesal que han originado indefensión al no haber podido introducir un testimonio exculpatorio favorable a mi cliente. Subsidiariamente, graduar la pena impuesta en virtud de apreciación de la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
TERCERO.El Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal e interesa la confirmación de la sentencia.
CUARTO. Por la representación de Valeriano se impugna el recurso interpuesto por Vidal y solicita la desestimación de dicho recurso.
QUINTO. Por la representación de Vidal se impugna el recurso interpuesto por Valeriano y se interesa su desestimación.
SEXTO. El fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación de Valeriano e interesa la confirmación de la sentencia.
SÉPTIMO. Por la representación de MAMA INES SL se impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal y solicita la desestimación del recurso.
OCTAVO.Por la representación de MAMA INES SL, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por Valeriano y solicita se declare la absolución de Valeriano y que no hay responsabilidad civil subsidiaria por parte de MAMA INES SL.
NOVENO.Por la representación de Vidal se impugna la adhesión formulada por la representación de MAMA INES SL, y solicita la desestimación de la adhesión realizada.
DÉCIMO.Dado que existen dos recursos de apelación contra la sentencia y uno de ellos interesa la revocación de la sentencia y se dicte una sentencia absolutoria, se va a comenzar a analizar dicho recurso, ya que en caso de prosperar, no procedería entrar a conocer del otro recurso que interesa una mayor indemnización.
Así, en el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valeriano se invoca como primer motivo, existencia de cosa juzgada formal y material.
Se señala que el Juzgado de lo penal nº 9 de Madrid, ya resolvió sobre el origen de las lesiones producidas por el denunciante. Que el artículo 207.3 de la LEC hace referencia a la cosa juzgada formal, en el sentido de que tal efecto se logra con la firmeza de la resoluciones judiciales, quedando el tribunal y las partes vinculadas a lo resuelto en ella.
El fundamento de la cosa jurídica formal reside en la seguridad jurídica y en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.
Respecto de la cosa juzgada material se invoca que es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales, y se eviten continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes.
Este Tribunal, ante las actuaciones remitidas entiende que el motivo, tanto en el aspecto formal como material, no puede prosperar.
La cosa juzgada formal hace referencia a la firmeza de una resolución. Lo que se invoca es que el objeto del proceso, el origen de las lesiones, ya había sido resuelto en un proceso penal previo. Por consiguiente, se hace referencia a un efecto propio de la cosa juzgada material.
Respecto de esta última, se alega contradicción con las conclusiones de otra sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid.
Pero se debe señalar que en dicho Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, no fue juzgado el ahora acusado y recurrente Valeriano ya que dicho proceso fue dirigido contra los dos porteros de la discoteca: Gabriel y Leon y el procedimiento no se dirigió contra el ahora recurrente, ya que no estaba identificado, solicitándose por el denunciante la reapertura al resultar identificado resolviéndose negativamente, por lo que se interpuso una nueva denuncia el 15/09/2015y se dirigió la acción penal contra Valeriano.
Los elementos configurados de la cosa juzgada material en el orden penal son: a) identidad esencial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. B) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusados.
Por persona inculpada ha de considerarse, la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada o absuelta, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio non bis in idem, y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10.2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
En el presente supuesto, el ahora recurrente, no fue acusado ni se tramitó en el procedimiento anterior contra él, ni fue juzgado ni fue condenado o absuelto en la primera causa, por lo que no procede la aplicación del instituto de cosa juzgada al no cumplirse los requisitos exigidos.
DÉCIMO PRIMERO. Se invoca quebrantamiento de normas y garantías procesales por inexistencia de práctica de prueba contradictoria en relación a la participación en los hechos del recurrente y de la impugnación del informe forense.
Se señala que la declaración del agente de Policía NUM001 era esencial para acreditar la tesis de la defensa. Que dicho testimonio fue trascendente en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid.
Este Tribunal entiende que los agentes de Policía no presenciaron los hechos y en este juicio oral comparecieron y declararon los agentes de Policía NUM002 y NUM003 sin que por la defensa se señalase lo que el otro policía podía aportar que no hubiera sido señalado por estos dos. Por lo que en la determinación de que no era útil llevarla a cabo por el órgano judicial es correcta, y, dado que estaba enfermo, no se solicitó la suspensión por el ahora recurrente.
En relación con la impugnación del informe del Médico Forense referida en el recurso, la misma no se produjo en el acto del juicio por parte de la Defensa como se desprende de la grabación del acto del juicio oral en el refirió que no se iba a impugnar, por lo que no se consideró necesaria la ratificación.
El motivo se debe desestimar.
DÉCIMO SEGUNDO. Se invoca error en la apreciación de la prueba. Irracional discurso valorativo sobre la declaración testifical. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Dado que se señala error en la valoración de la prueba, se debe señalar que en la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, se debe tener en cuenta que, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones, acto del juicio oral, sentencia y recurso interpuesto no se constata el pretendido error, sino que por el Magistrado a quose lleva a cabo un análisis y posterior valoración de la prueba practicada ante su presencia, que lo lleva a tomar convicción de culpabilidad conforme lo autoriza el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, basada en el testimonio de la víctima, al que atribuye la persistencia y coherencia sin observar ningún móvil espurio, además los testimonios de Porfirio, Sacramento y Roberto exponiendo que en su conjunto corroboran el testimonio de la víctima y las lesiones sufridas son ratificadas por el informe del médico forense con el mecanismo de producción, toma esa convicción de culpabilidad frente a la declaración del acusado así como de los testigos propuestos por la defensa teniendo en cuenta que el acusado por un lado niega los hechos y dichos testigos como se refiere en el fundamento primero de la sentencia, son o eran compañeros de trabajo y además al margen de que unos no ven los hechos y otros señalan que el acusado no agredió a Vidal, dándole más credibilidad a la prueba de la acusación.
Por consiguiente, la prueba practicada ha sido de cargo y de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al estar sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad por lo que el motivo no puede prosperar.
DÉCIMO TERCERO.Se invoca infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Se debe señalar que la doctrina sobre esta cuestión, en cuanto a su apreciación como muy cualificada, así la STC 78/2013, de 8-4, indica que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.'
Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril- recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6).'
Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizacionesde la causa o alguna de una duración bastante notable.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo, aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres añosentre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.
Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio, se estimó que una paralización de casi cuatro añosen la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio, en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril, citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.
El motivo se debe estimar en parte, ya que la sentencia en el Fundamento Cuartoentiende de aplicación la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, rebajando la pena un grado y en su extensión mínima dado el tiempo transcurrido, exponiendo la razones que desde el 24 de octubre de 2016 que remiten las diligencias al Juzgado de lo Penal, que fueron devueltas al Juzgado Instructor al 3 de enero de 2018 que se resuelve la prueba y hasta el 24 de marzo de 2021 que no se celebra el juicio oral ha estado paralizada la causa.
El Tribunal Supremo en STS 377/2016, de fehca 03/05/2016, RC 1274/2015, refiere: ' la atenuante diseñada en el art. 21.6 CP cristalizando lo que era doctrina jurisprudencial se refiere a dilaciones durante la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no hay procedimiento. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. No es computable a estos efectos. Ningún reproche puede hacerse a la administración de justicia. La atenuante no es una especie de 'sanción procesal' al perjudicado por no haber denunciado antes los hechos. Eso no guarda relación alguna con el fundamento de la atenuación. El tiempo a tener en cuenta es el de duración de la tramitación del proceso penal, sin que sea computable el tiempo del procedimiento civil previo o el tiempo transcurrido hasta que el perjudicado reaccionó ante los hechos. Es más, el tiempo que pasó hasta la incoación de la causa penal ha beneficiado a la recurrente pues ha supuesto la procedente absolución por el delito de falsedad que se le imputaba que habría prescrito.
No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la averiguación de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º CP . Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ).Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). (F.J. 7º)'
Por consiguiente, de acuerdo con tal Jurisprudencia, se encuentra acertado el criterio sostenido por el Magistrado a quoque ha rebajado la pena un grado.
Ahora bien, al referir que la baja al grado mínimo, entendemos que debe ser a la pena de multa de 3 meses, por lo que se estima en parte el recurso.
DÉCIMO CUARTO. Por la representación de MAMA INES SL se adhiere al recurso interpuesto por la representación de Valeriano, por lo que nos atenemos a lo señalado en los fundamentos anteriores.
DÉCIMO QUINTO. Por la representación de Vidal, se interpone recurso de apelación y se invoca error en la apreciación de la prueba en relación con el número de días hasta la curación y su valoración a efectos indemnizatorios.
Solicita se entiendan 153 días impeditivos conforme con los informes médicos aportados del Comandante Médico y del Teniente Enfermero del Cuerpo Militar de Sanidad, a razón de 100 euros día y de apreciarse el baremo de la DGS que es orientativo se indemnice en 10.391,76 euros.
Este Tribunal debe señalar que el informe del Médico Forense tiene un especial valor probatorio, atendiendo a su condición de profesional adscrito a la administración de justicia, su informe ha de tener plena validez y eficacia al realizarse con total independencia ( artículos 479 y siguientes de la LOPJ). Pero también se puede articular prueba en contrario.
En el presente supuesto, por el Magistrado a quose ha tenido en cuenta el informe del Médico Forense, sin que se haga mención a los informes del Comandante Médico ni de la Teniente Enfermero.
De las actuaciones se desprende que el informe de la Médico Forense es de 9 de julio de 2012 y la acusación particular pudo solicitar la ampliación del informe de la Médico Forense en relación con la prueba documental médica militar aportada.
Se ha de tener en cuenta que dichos informes aportados hacen referencia a que una vez dada el alta el 22 de Mayo de 2012, si bien su situación patológica no le impedía su trabajo diario, al precisar ansiolíticos se le limitó el uso de armas y guardias por lo que entendemos que el informe del Médico Forense, folio 161, es correcto, y constituye un medio objetivo de individualización de las lesiones que se ha de mantener.
Por lo que el recurso no puede prosperar.
DÉCIMO SEXTO. Conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por la representación de Valeriano al que se adhirió la sociedad MAMA INES SL contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en Procedimiento Abreviado 272/2017 en el sentido de que SE REVOCAN EN PARTE y la pena será de tres meses de multa y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto en por la representación de Vidal.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

