Última revisión
01/12/2006
Sentencia Penal Nº 775/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 201/2006 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 775/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100792
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3746
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 238/06 )
Procedimiento Abreviadonº 118/05 (Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 201/06
SENTENCIA Núm. 775
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
---------------------------------------------------------------
En la Ciudad de Alicante a Uno de diciembre de dos mil Seis.
L
a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 255, de fecha 21 de Junio de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 118/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig por delito de Maltrato, habiendo actuado como parte apelante Benito , representado por por la Procuradora Dña. Sira Hurtado Jiménez y defendido por la Letrada Dña. Catalina Alcázar Soto.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Benito, como autor responsable de un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como la prohibición de aproximase a una distancia inferior a 500 metros a Estefanía en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo ya a cualquier otro que frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por un período de dos años y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad el condenado indemnizará a Estefanía en la cantidad de 100 Euros por las lesiones , más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil . ".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Benito el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 30.11.06 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado la juez penal que el recurrente propinó a Estefanía, con la mantenía relación de noviazgo, un puñetazo en el cuello que le ocasionó contractura muscular cervical.
Llega la juez penal a la plena convicción de la responsabilidad penal del recurrente en base a la prueba practicada por la comisión de un delito del art. 153.1 CP y en concreto en base a la propia declaración de la víctima en el plenario, ya que como explicita la juez penal declaró en el plenario que el recurrente le agredió,- lo que le privilegia por su propia inmediación- ratificando la inicial denuncia reuniendo los presupuestos exigidos de la valoración de la declaración de la víctima, según recoge con acierto la juez en su sentencia , sobre todo en el ámbito de la violencia de género, como detalla la juez penal con cita de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por reiterada en este tipo de casos.
Así, tras concretar la concurrencia de los presupuestos exigidos en estos supuestos, la juez penal señala que la víctima ha relatado en el plenario los hechos ocurridos; además, la juez insiste en que este relato de hechos no solo se ha realizado en el plenario, sino que cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia se ha verificado en la misma línea tanto en la denuncia como en la fase de instrucción, y así consta en primer lugar en la denuncia inicial al folio nº 9 en el atestado incoado en donde la víctima relata los hechos, como en fecha 15-8-05 ante la judicial presencia al folio nº 31 de las actuaciones y que luego en el plenario consta en el acta que a preguntas del fiscal manifiesta que los hechos ocurrieron en La Explanada , refiriéndose a los que ha declarado ya en autos. Pero es que, además, en estos casos hay que prestar especial atención a la privilegiada inmediación que sobre la prueba tiene la juez penal de la que se carece en esta alzada.
Segundo.- Se interpone recurso haciendo referencia a error en la apreciación de la prueba.
Nótese, sin embargo, que en los supuestos de violencia de género la doctrina jurisprudencial es lo suficientemente clara y diáfana en cuanto a que nos encontramos ante ilícitos penales que se dan en el círculo de la pareja y que es el juez penal o tribunal el que en base a su propia inmediación tiene que valorar la declaración de la víctima tomando en consideración los presupuestos de persistencia y de incredibilidad subjetiva , y así, el T.S. ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Sin embargo, pese a que el recurrente solicita que no se aportaron más pruebas que corroboraran la declaración de la víctima, y que por ende existe error valorativo, hay que señalar que estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias , pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el juez penal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima, que en este caso son las que se aportaron, pero el hecho de que solo se aporte como prueba en el plenario la declaración de la víctima no debe determinar, ni mucho menos, la falta de credibilidad en la declaración de la víctima por el hecho de que no esté acompañada de corroboraciones de testigos u otros medios , sobre todo en los supuestos de violencia de género.
En estas condiciones, este órgano de apelación , privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación , ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos , etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002 , de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún , la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal , añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Frente a la impugnación que efectúa el recurrente de la condena hay que recordar que la víctima hace mención a preguntas del fiscal a los hechos que ocurrieron en relación a los que fueron ya objeto de denuncia (folio 9 del atEstado) en el que consta que el denunciado le pegó un puñetazo en el cuello (es decir , lo que consta como hecho probado) y en el folio nº 12 del atEstado consta el contenido-resultado de la agresión en relación a empujones, puñetazos, etc ,.y al folio 14 consta la hoja de urgencias en donde se refiere que existe dolor a la palpación en zona cervical, mientras que al folio 29 consta que en fecha 15 de agosto fue reconocida por el medico forense,- pese al alegato que efectúa el recurrente en este punto- es decir, al día siguiente de los hechos, constando en el parte la existencia de contractura muscular cervical , aunque sin heridas ni hematomas, pero hay que recordar que este tipo de actuaciones son las que están incardinadas en el tipo penal del art. 153 CP, ya que un resultado lesivo elevaría el grado punitivo. Además, al folio 31 se ratifica la victima en su denuncia, en donde ya expuso que fue golpeada en el cuello con un puñetazo y "que tiene miedo a que la golpee en más ocasiones" negando a preguntas de la letrada del acusado que se hubiera golpeado ella sola al subir a la casa. Por ello, se deben desestimar los argumentos de la parte recurrente habida cuenta que en relación al tema de hematomas y fotografías que refiere hay que hacer constar que la victima cuando formula la denuncia señaló que cuando le pegó el puñetazo seguía andando por la acera y que la acorraló en una de las calles peatonales de la Explanada llegándole a presionar contra la pared; asimismo, al folio nº 10, 4 del atEstado , consta la existencia de "morados" en el brazo izquierdo, lo que se cohonesta con la denuncia y con las fotografías al folio nº 23 cuestionadas por la recurrente y que están incorporadas al mismo atEstado donde consta la denuncia que origina las presentes actuaciones.
Por todo ello, el privilegio de la inmediación y el examen de la prueba practicada evidencia conclusiones distintas a las efectuadas por la parte recurrente según se ha explicitado desestimando el recurso deducido y confirmando la Sentencia.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Benito debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 118/05 , J.O. 238/06 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
