Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 775/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 38/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 775/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100800
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003558
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 38/2014 RAA M-14
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 211/2010
Apelante: Gabino
Procurador D./Dña. MARIA BELEN LOMBARDIA DEL POZO
Letrado D./Dña. ABELARDO MORENO JIMENEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 775/2014
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a 14 de octubre de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 38/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 211/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO DE USO, siendo parte apelante D. Gabino , y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'En la madrugada del día 27/04/2007, el acusado, Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otra persona que se encuentra en rebeldía, con ánimo de utilizarlo temporalmente, sin autorización de su propietario, fracturaron el cristal triangular de la puerta trasera derecha del vehículo matrícula .... RWV , propiedad de Pablo , quien lo había dejado estacionado en la calle Rafael De Riego, y tras realizarle el puente, comenzaron a circular con el citado vehículo. Sobre las 4:30 horas del mismo día, fueron sorprendidos por los componentes de una dotación oficial circulando por la Avda. de la Albufera, siendo conducido en esos momentos por Gabino a quien le fue ocupado un destornillador.
El valor venal del vehículo es de 5.430 euros, y se le causaron daños en la cantidad de 206 euros, cuyo propietario reclama.
La última resolución dictada por el Juzgado de Instrucción fue de fecha 22/02/2010 y este juzgado dictó su primera resolución con fecha 7/12/2011, retraso que no es imputable al acusado.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'CONDENO a Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 9 meses y 1 día a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , así como al pago de las costas procesales
CONDENO a Gabino a que indemnice a Pablo en la cantidad de 206 euros, con los intereses del art. 576 de la Lec .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 7 de enero de 2014.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 12 de febrero de 2014 , por diligencia de 17 de febrero se designó ponente, y por providencia de 20 13 de octubre de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:No se aceptan íntegramente los hechos probados, quedando redactados de la siguiente manera:
PRIMERO.- Entre el día 24 de abril de 2007, aproximadamente, y la madrugada del 27 de abril de 2007, persona o personas cuya identidad no consta se apoderaron, tras fracturar el cristal triangular de la puerta trasera, del vehículo matrícula .... RWV , propiedad de Pablo , quien lo había dejado estacionado en la calle Rafael De Riego, arrancándolo tras levantar la carcasa y realizarle el puente eléctrico.
En fecha y hora que no consta, dentro de ese intervalo, Gabino , junto con otra persona actualmente en rebeldía, se hizo con el citado vehículo, circulando con el mismo con ánimo de utilizarlo temporalmente, sin autorización de su propietario, y a sabiendas de que se trataba de un vehículo previamente sustraído. Sobre las 4:30 horas del día 27 de abril fueron sorprendidos por los componentes de una dotación oficial circulando por la Avda. de la Albufera, siendo conducido en esos momentos por Gabino , a quien le fue ocupado un destornillador.
El valor venal del vehículo es de 5.430 euros, y se le causaron daños en la cantidad de 206 euros, cuyo propietario reclama.
SEGUNDO.- Detenido el acusado y su acompañante, quedaron las actuaciones paralizadas el 6 de mayo de 2007. El 18 de julio de 2007 se reputaron falta los hechos. Sin ninguna otra actuación procesal, el 19 de noviembre se dictó providencia acordando que siguieran las actuaciones como diligencias previas, quedando sobre la mesa del proveyente para resolución. El 21 de noviembre se dictó el auto de transformación a procedimiento abreviado. El 2 de enero de 2008 entraron en fiscalía las actuaciones, y por informe de 25 de marzo de 2008 se interesó tasación pericial del valor venal del vehículo sustraído. El 8 de abril se proveyó dicha petición. El 17 de julio se reiteró, no constando que se hubiera remitido el oficio interesado, advirtiéndose del grave retraso que llevaban las actuaciones. El informe se emitió el 11 de octubre de 2008. El 28 de octubre de 2008 se remitieron de nuevo las actuaciones a fiscalía, (fecha de entrada en 7 de noviembre de 2008), solicitando el Fiscal el 20 de abril de 2009 que se oficiase a la policía para incorporar la denuncia del perjudicado y se le tomase declaración. Evacuadas estas diligencias, se remitieron los autos a Fiscalía el 18 de mayo de 2009, recepcionándose el 21 de mayo, y formulándose escrito de acusación el 18 de septiembre de 2009. El 11 de noviembre se dictó auto de apertura del juicio oral.
El 22 de febrero de 2010 se elevaron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que dictó resolución el 7 de diciembre de 2011, acordando la averiguación del actual domicilio o paradero de Gabino y del coacusado, acordándose librar requisitorias el 11 de junio de 2012. El acusado fue puesto a disposición del Juzgado de lo Penal el 25 de julio de 2013, señalándose entonces el juicio oral.
Recibidas las actuaciones en esta sede el 12 de febrero de 2014, se ha señalado día para deliberación por providencia de 13 de octubre.
Fundamentos
PRIMERO-Como primer motivo de recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al basarse la condena en una prueba de cargo que no se ha producido.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Una vez visionada la videograbación, el recurso merece una estimación parcial. Hubo prueba de cargo, consistente en primer lugar en la declaración de un agente policial, valorable con arreglo al art. 717 LECrim ., y aunque la misma se prestó años después de los hechos lo hizo ratificándose en todos aquellos datos objetivos obrantes en el atestado; así, al recuerdo, necesariamente vago, de las circunstancias de la detención, ha de unirse la diligencia ratificada sobre el estado del vehículo: ventanilla triangular rota, carcasa levantada, puente eléctrico realizado. Asimismo depuso el dueño del vehículo, que lo había dejado aparcado, según refiere, dos o tres días antes, y no se había dado cuenta de la sustracción hasta que le avisó la policía, recuperando el vehículo con daños.
Dicha prueba de cargo no adolecía de tacha alguna de ilicitud o inconstitucionalidad y se practicó con respeto a los principios de inmediación, concentración y oralidad. Aportó la prueba de los elementos objetivos del delito, pues el acusado lo conducía, y asimismo el vehículo había sido obviamente sustraído. Por otra parte concurre el elemento subjetivo del tipo básico del delito de hurto de uso, pues el acusado conducía el vehículo y no podía ignorar los signos de forzamiento del mismo, no habiendo dado razón suficiente de su origen lícito. En instrucción manifestó que se lo había dejado un compatriota y que recibió el vehículo con los signos de forzamiento.
De tales hechos se infiere sin duda el dolo, si no es que se interpreta la declaración sumarial como un reconocimiento de la conducción con conocimiento pleno de que se trataba de un vehículo robado.
Ahora bien, de lo que no hay prueba de cargo suficiente es de que el acusado fuera el autor de la sustracción original. Debemos recordar que a falta de prueba directa, la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, principio definitivamente consolidada que la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 (RTC 1985174) y 175 (RTC 1985175) ambas de 17.12.85 , la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 [RTC 1988229 ], 107/89 [RTC 1989107 ], 384/93 [RTC 1993384 ], 206/94 [RTC 1994206 ], 45/97 [RTC 199745] y 13.7.98 [RTC 1998 157]). Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 (RTC 199724 ) y 68/1998 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. ( STS 20-4-2001 ).
Pues bien, pese a que la sentencia razona que el robo se produjo horas antes, tal aserto no se sustenta en ningún elemento probatorio, porque el dueño del vehículo dijo que lo había dejado aparcado unos dos o tres días antes. En fase de instrucción declaró que lo tenía aparcado porque no lo usaba entre semana, y que 'cree' que se lo sustrajeron esa misma noche, pero ni dio entonces razón de dicha creencia ni la aportó tampoco en el juicio oral porque ni lo dijo espontáneamente ni nadie le preguntó. No sabemos si el vehículo lo había dejado aparcado y lo vio el mismo día en la calle, o si supone que como a los autores los detuvieron ese día, se lo habrían robado entonces. Precisamente el testigo reside en la CALLE000 , mientras que el vehículo estaba aparcado en la calle Rafael de Riego, a unos 5 km. de distancia de su domicilio, por lo que perfectamente pudo no advertir el hecho pese al tiempo transcurrido.
Por otra parte el acusado viajaba con otra persona. Y declaró que el vehículo se lo habían facilitado unos compatriotas. En esas circunstancias, y sin que conste por dónde o por cuánto tiempo circuló o se utilizó el vehículo, la inferencia acerca de que el acusado fue quien, junto con esa otra persona, fracturó el vehículo, es excesivamente abierta, pues existen otras opciones plausibles que pasan porque el acusado recibió el vehículo del sustractor o sustractores iniciales. Por consiguiente, en aplicación del principio in dubio pro reo, aunque la tesis más lógica es que el acusado pudo estar involucrado en la sustracción inicial, debió declararse probado únicamente que condujo el mismo por tiempo indeterminado a sabiendas de que se trataba de un vehículo robado.
Por ello los hechos atribuidos al acusado son constitutivos no de un delito de robo de uso, al no haber prueba suficiente sobre la participación del acusado en la sustracción violenta del vehículo, sino de un delito de hurto de uso del art. 244.1 CP . Procede dictar sentencia por esta figura dada la total homogeneidad del tipo penal por el que se formuló acusación y por el que se dicta sentencia condenatoria. Ello implica dejar sin efecto la responsabilidad civil impuesta en la sentencia de instancia, asociada únicamente al hecho del forzamiento del vehículo.
SEGUNDO.-El recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 21.6, al no haberse estimado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Como viene siendo habitual en este tipo de alegaciones, el Ministerio Fiscal no expresa ninguna postura sobre la cuestión.
Aunque el apelante no indica los periodos de dilación producidos más que por una referencia a la tardanza en la tramitación de la causa, el mero examen documental permite detectar cuáles han sido los periodos en que se ha producido paralización o dilación indebida del procedimiento. La sentencia de instancia se limita a recoger la única dilación producida e imputable al órgano de enjuiciamiento, olvidando que las dilaciones más relevantes se producen en la fase de instrucción.
Hemos relatado pormenorizadamente la tramitación del procedimiento a partir del 27 de abril de 2007, pudiendo comprobarse que a través de la suma de diferentes dilaciones (así, más de cinco meses con trámites inocuos desde que finaliza la instrucción hasta que se dicta el auto de procedimiento abreviado; 6 meses para que se emita un tasación del valor venal de un vehículo; retrasos inusuales de varios meses para pedir diligencias complementarias y formular acusación, etc.), se alcanzan hasta 24 meses de dilaciones indebidas. Ello explica que para tasar un vehículo y tomar declaración y hacer ofrecimiento de acciones al propietario, hayan transcurrido dos años, y que aún transcurran otros nueve meses más para completar la fase intermedia (acusación, apertura de juicio oral, defensa), y eso que no se intentó ninguna notificación al acusado, entendiéndose todas las actuaciones con las representaciones procesales de los imputados.
A ello hay que añadir una dilación no desdeñable de casi nueve meses en esta instancia para señalar deliberación, habida cuenta de la acumulación de asuntos.
Aun cuando las dilaciones se deba a defectos de organización o deficiencias estructurales, y no a un abandono arbitrario o malicioso de la causa, éstas tienen el carácter de indebidas, en el sentido de no tener por qué ser sufridas por los acusados.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, diciendo que 'hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6 EDJ2005/96376 , que 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 EDJ1996/7025 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) EDL1979/3822 ) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica EDJ 2004/4603)'.
El art. 21.6ª CP habla de dilación 'extraordinaria e indebida', luego la consideración de la atenuante como muy cualificada requiere una excepcionalidad de la excepcionalidad, valorada en sentencia. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2013 de 6 marzo (RJ 20134643), 'si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario.' El Tribunal Supremo viene considerando como criterios para determinar la aplicación de la atenuante cualificada bien la existencia de un perjuicio concreto y acreditado al acusado, bien un plazo de tiempo excepcionalmente largo de dilación, que hay que poner en relación con las características del proceso, principalmente la mayor o menor complejidad de la investigación y la fase y motivos por los que se produce la dilación debida.
La STS 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.' Por ello se aplica la atenuante como muy cualificada.
Estas reflexiones son aplicables al caso de autos. Todas las dilaciones que hemos considerado se producen por una defectuosa tramitación, no por la complejidad de la investigación. Excluido un periodo de rebeldía superior al año, superan los cuatro años de dilación indebida, plazo que hemos considerado suficiente para considerar la atenuante cualificada en delitos sancionados con pena menos grave y de naturaleza sencilla, que debieran determinar una rápida instrucción y enjuiciamiento. Ello explica que un hecho ocurrido de esta naturaleza, denunciado en abril de 2007, se resuelva definitivamente en octubre de 2014.
Por ello, en aplicación del art. 66.1.2ª procede rebajar en un grado la pena del art. 244.1 e imponerla en la extensión de TRES MESES Y UN DÍA DE MULTA, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el juicio oral nº 211/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia y, en consecuencia:
1º CONDENAMOS al acusado Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO DE USO de vehículo a motor, en lugar del delito de robo de uso por el que se dictó condena en primera instancia, sin imposición de responsabilidad civil derivada de delito.
2º. Aplicamos la circunstancia atenuante de dilaciones con el carácter de muy cualificada.
3º. Imponemos, en lugar de la pena de multa de 9 meses y 1 día, la de TRES MESES Y UN DÍA DE MULTA, con igual cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniendo la condena en costas de las sentencia de instancia.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
