Sentencia Penal Nº 775/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 775/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1149/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 775/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100747

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18323

Núm. Roj: SAP M 18323/2015


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021633
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1149/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles
Juicio de Faltas 88/2013
Apelante: D. /Dña. Valle , D. /Dña. Brigida y D. /Dña. Rafael y ZURICH INSURANCE PLC y D. /
Dña. Carlos María
Procurador D. /Dña. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO
Letrado D. /Dña. MARIA DEL PILAR RACAMONDE TAPIAS y Letrado D. /Dña. ANA MARIA JOSA
CIRILO
Apelado: HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. /Dña. Luisa
Letrado D. /Dña. ANA PILAR ALAÑON GONZALEZ
SENTENCIA Nº 775/15
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª
Don Francisco Ferrer Pujol
En Madrid, a 21 de diciembre de 2015
El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 88/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, seguido
por una falta de homicidio por imprudencia del art. 621, 2º del C. Penal ; venido a conocimiento de esta Sección
en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el denunciado y condenado Carlos
María y su aseguradora ZURICH INSURANCE PLC y por los denunciantes Luisa y otros contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 18 de diciembre 2014, habiendo
sido parte apeladas los ya citados apelantes, respectivamente, y la aseguradora HILO DIRECT, SEGUROS
Y REASEGUROS, S. A., quienes han impugnado los recursos formulados de contrario.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 18 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Carlos María como autor de una falta contra las personas por imprudencia con resultado de muerte a la pena de multa de 50 días, con una cuota diaria de 6 euros; debiendo satisfacerse su importe total en el plazo máximo de 15 días a partir de la firmeza de la sentencia y sin necesidad de previo requerimiento; y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses, y al pago de las costas del juicio.

Condeno a Carlos María a que indemnice a Luisa en la cantidad de 39.107,19 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora ZURICH; que además deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1990 de Contrato de Seguro , que se añadirán a esa cantidad.

Condeno a Carlos María a que indemnice a Brigida en la cantidad de 3.594,85 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora ZURICH; que además deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1990 de Contrato de Seguro , que se añadirán a esa cantidad.

Condeno a Carlos María a que indemnice a Ezequias en la cantidad de 3.594,85 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora ZURICH; que además deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1990 de Contrato de Seguro , que se añadirán a esa cantidad.

Condeno a Carlos María a que indemnice a Valle en la cantidad de 2.396,57 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora ZURICH; que además deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1990 de Contrato de Seguro , que se añadirán a esa cantidad.

Condeno a Carlos María a que indemnice a Nicanor en la cantidad de 23.965,66 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora ZURICR; que además deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1990 de Contrato de Seguro , que se añadirán a esa cantidad.

Condeno a Carlos María a que indemnice a Carlos Francisco en la cantidad de 23.965,66 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora ZURICH; que además deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1990 de Contrato de Seguro , que se añadirán a esa cantidad.

Condeno a Carlos María a que indemnice a Arsenio en la cantidad de 3.594,85 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora ZURICH; que además deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1990 de Contrato de Seguro , que se añadirán a esa cantidad.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 13:30 horas del día 11 de enero de 2013, Carlos María circulaba conduciendo el vehículo Mercedes con matrícula OC-....-OC , con seguro de responsabilidad civil vigente concertado con la compañía Zurich, por la carretera M- 513, sentido Pozuelo de Alarcón, término municipal de Boadilla del Monte, aproximándose a la altura de una intersección en 'T' configurada con raquetas de giro contrario y de giro a izquierdas.

Por su parte, Rafael , circulaba conduciendo el vehículo Mazda con matrícula ....-MMG , con seguro de responsabilidad civil vigente concertado con la compañía Hilo Direct, en perpendicular a la carretera M-513 aproximándose a la intersección citada.

Que el vehículo Mercedes circulaba al aproximarse a la intersección a una velocidad no permitida para el lugar, pues poco antes en la intersección había una señal vertical de limitación de velocidad de 6Okm/h, circulando este vehículo al rebasar la señal y en el punto del impacto a una velocidad mínima de 76 km/h, estimándose que podía circular a una velocidad aproximada de 85 km/h.

Que el vehículo Mazda no realizó la detención obligatoria de STOP regulada por la señalización horizontal y vertical en la intersección, cruzando la intersección sin detenerse en dirección a la urbanización 'El Olivar del Mirabal', no apercibiéndose que por la vía M-513 preferente se aproximaba el vehículo Mercedes.

El denunciado sí se apercibió finalmente que el Mazda cruzaba la intersección sin detenerse y sin respetar la señal de STOP, por lo que muy poco antes del impacto realizó una maniobra evasiva brusca a la izquierda para intentar evitar el impacto, no consiguiéndolo, por lo que finalmente el Mercedes colisionó de forma frontolateral con el vehículo Mazda, cuando ambos se encontraban ya en el carril izquierdo de la carretera M-5l3 sentido Pozuelo de Alarcón.

A consecuencia del accidente, Luisa , esposa de Rafael y que ocupaba el asiento delantero derecho del vehículo Mazda, resultó con lesiones de las que tardó en curar 56 días, 3 de ellos de hospitalización y los otros 53 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en depresión reactiva en grado severo estimada en 10 puntos y algias postraumáticas en grado moderado estimada en 3 puntos, teniendo asimismo gastos derivados de las lesiones padecidas y del fallecimiento de su esposo, reclamando en concepto de responsabilidad civil.

Como consecuencia de la colisión, Rafael resultó con lesiones que provocaron su fallecimiento sobre las 13:00 horas de fecha 15 de enero de 2013, tras haber estado hospitalizado 4 días.

A fecha de fallecimiento de Ezequias , convivían en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , parcela NUM001 de Boadilla del Monte, además de Rafael y Luisa , la hija de ambos Brigida , con un grado de discapacidad del 65%, los hijos menores de ésta, Carlos Francisco y Nicanor y el nieto del fallecido menor de 25 años Arsenio , reclamando todos en concepto de responsabilidad civil.

No convivían en ese domicilio a fecha de fallecimiento los hijos mayores de edad de Rafael y Luisa , Ezequias , que tiene un grado de discapacidad del 34% y Valle , habiendo el fallecido ayudado económicamente a ambos en alguna ocasión, reclamando ambos en concepto de responsabilidad civil.' - Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, los reseñados recursos de apelación, con el fundamento que se expresa en los escritos en que se deducen los mismos.



SEGUNDO .



TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos a las partes, quienes impugnaron los recursos en los términos dichos; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1149/2015 RAF.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

RECURSO DE Carlos María Y ZURICH INSURANCE PLC
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el denunciado condenado y su aseguradora contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles de 18 de diciembre de 2014 , por la que se condena a dicho recurrente como autor de una falta de homicidio por imprudencia, recurso que ha de ser estudiado con carácter previo al formulado por la contraparte, la denunciante, por cuanto, tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal introducida por la LO 1/2015, la norma penal por la que ha sido el recurrente, el art.

621. 2 CP , ha sido derogada, sin que actualmente merezcan sanción penal las conductas constitutivas de imprudencia leve con resultado de muerte. Sin embargo la Disposición Transitoria Cuarta de dicho LO 1/2015 , establece que, en supuestos como el presente, continuará el trámite de la apelación, si bien el pronunciamiento se limitará a las responsabilidades civiles derivadas de la infracción despenalizada. Quiere ello decir que hemos de entrar a conocer del recurso contra la condena y, sólo de ser el mismo desestimado y mantenerse las responsabilidades civiles derivadas de la condena penal, cabrá entrar a conocer del recurso de la contraparte, limitado a distintas cuestiones relativas a las responsabilidades civiles fijadas en le instancia.

Alega la parte recurrente, de forma un tanto confusa y en el primero motivo de su recurso, la infracción del art. 621 CP , que dice indebidamente aplicado, pues sostiene que el accidente objeto de autos se produjo sin contribución de conducta culposa del recurrente, por culpa exclusiva de la víctima que, al no respetar la obligación de detención ante una señal de stop fue causa eficiente única del siniestro y de sus fatales consecuencias. De forma en cierto modo relacionada con esta alegación, como segundo motivo de su recurso alega la parte de indebida aplicación del art. 114 CP en el aspecto relativo a la compensación de culpas a parte iguales establecida por el juez a quo.

Para resolver esta cuestión hemos de partir del relato de hechos de la sentencia combatida, pues el mismo no es cuestionado en el presente recurso, ni lo es en el de la contraparte, por lo que no instando ninguna de ellas su modificación, habremos de partir de la inamovible tesis de que los hechos se produjeron tal y como se dijo por el juez a quo. Y en el particular de las culpas concurrentes apreciadas, al conductor fallecido se le atribuye el no haber respetado un 'stop' que le obligaba, no realizando la preceptiva detención ante esa señal; mientras que al recurrente se le achaca, literalmente, que '...circulaba al aproximarse a la intersección a una velocidad no permitida para el lugar, pues poco antes en (¿de?) la intersección había una señal vertical de limitación de velocidad de 60km/h, circulando este vehículo al rebasar la señal y en el punto del impacto a una velocidad mínima de 76 km/h, estimándose que podía circular a una velocidad aproximada de 85 km/h'.

Por eso, el juez a quo designa como concausas del siniestro sendas infracciones cometidas por los respectivos conductores de los coches implicados en el accidente y por ello, argumenta, que siendo tanto la infracción del art. 45 del Reglamento General de Circulación (no respetar el límite de velocidad) como la del art. 56. 5 (no respetar la señal de stop) sendas infracciones graves, y que si cualquiera de ellos hubiera cumplido la norma que infringió, no se hubiera producido la colisión, cabe concluir la concurrencia de sendas imprudencias leves iguales en intensidad, lo que determina su decisión de condenar al acusado compensando su culpa, por partes iguales, con la del otro conductor, fallecido.



SEGUNDO .- No podemos acoger esta solución del juez a quo, pues en materia de imprudencia no cabe olvidar el criterio jurisprudencial conforme al cual la relación entre la acción y el resultado no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que el vínculo entre acción y resultado capaz de establecer una consecuencia penal (imprudencia punible) dependerá de la imputación objetiva del resultado de esa acción de modo que solo es admisible establecer una relación entre acción ejecutada y el resultado producido cuando la conducta haya creado un riesgo no permitido y el resultado producido haya sido la concreción de ese peligro.

En nuestro caso la causalidad natural alegada por el juez a quo es evidente: si el condenado hubiera circulado a menor velocidad desde que rebasó la señal de 60 km/h, hubiera llegado al cruce más tarde, lo que supondría la no producción del accidente. Pero no podemos detener aquí el análisis de la causalidad, sino que habremos de tomar en consideración si la muerte de la víctima es concreción del riesgo creado por el acusado teniendo en cuenta que en ese riesgo ha contribuido de forma predominante la infracción de la propia víctima (cualquiera que fuera la velocidad a la que circulaba el acusado, la colisión se debió a la presencia en la calzada preferente del coche que no respetó esa preferencia).

Como señala la STS de 26 de febrero de 2000 , no toda causalidad es relevante, ya que en los casos en que la víctima crea con su acción un peligro mucho mayor que el realmente generado por el autor, sin justificación para ello, los resultados que sean consecuencia de la introducción de ese nuevo peligro no deben ser imputados al autor. Por ello, hemos de valorar la proporción existente entre infracción y riesgo por ella creado y el resultado producido, lo que en el caso de autos nos lleva a conclusión bien distinta a la alcanzada por el juez a quo, puesto que se ha declarado que la infracción del recurrente consistió en circular a 76 en lugar de 60 km/h, y sentado que la causa del siniestro es la indebida presencia del vehículo del difunto en la vía principal, es el riesgo para la producción del accidente causado por ese exceso de velocidad lo que hemos de valorar.

Para ello, hemos de considerar que, como el juez a quo da por buena la reconstrucción del siniestro efectuada por peritos de la Guardia Civil que obra en autos, el riesgo creado por el acusado se concretó y empezó a tener trascendencia penal en el momento en que el otro conductor incumplió su obligación de efectuar la parada obligatoria o stop y, según concluye el citado informe técnico, en ese momento el coche del acusado se encontraba a 26 metros del punto de la posterior e inmediata colisión (folio 369 de las actuaciones).

Pues bien, una simple regla de tres permite concluir que el riesgo creado por el recurrente influyó en el siniestro recortando en 2,3 décimas de segundo el tiempo de reacción ante la infracción del fallecido para evitar el accidente, pues a 60 km/h recorrería esos 26 metros en 1,56 segundos, en lugar de los 1,23 segundos en que lo hizo al circular a 76 km/h. Es decir, que el riesgo antirreglamentario generado por el acusado tuvo esa mínima influencia en la producción del accidente causado por la imprudencia ajena: el haber dispuesto para intentar evitarlo de 1,23 en lugar de 1, 56 segundos.

Por ello la culpa del recurrente es irrelevante penalmente, pues no siendo inexistente, ya que hubo infracción mínimamente influyente en la producción del accidente, su escasa trascendencia impone reservarla para el ámbito de la culpa levísima, capaz de generar responsabilidad en el ámbito civil por la vía de la culpa aquiliana del art. 1.902 del Código Civil . En consecuencia, procede estimar el motivo principal del recurso del condenado y declarar su absolución de la falta por la que venía condenado, lo que conlleva la innecesariedad de examinar las restantes alegaciones de su recurso, como el recurso de la contraparte, centradas en cuestiones relativas a las indemnizaciones fijadas como consecuencia de la culpa ahora excluida, y ello sin perjuicio, naturalmente, del dictado del auto de cuantía máxima pertinente o del derecho de la parte perjudicada a acudir libremente a las acciones civiles que estime pertinentes.



TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso, máxime al ser éste estimado, y las de la instancia ante el pronunciamiento absolutorio alcanzado en definitiva.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE Estimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos María y su aseguradora ZURICH INSURANCE PLC contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 recaída en el procedimiento de juicio de faltas nº 88/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles , se revoca dicha resolución, absolviendo al recurrente de la falta de homicidio causado por imprudencia leve del que venía acusado y a ambos de las responsabilidades civiles declaradas en la instancia, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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