Sentencia Penal Nº 775/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 775/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 276/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 775/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100579

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14161

Núm. Roj: SAP B 14161/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 276/2018
Procedimiento Abreviado nº 63/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa.
SENTENCIA 775/18
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 17 de diciembre de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 276/18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa en
el Procedimiento Abreviado nº 63/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de lesiones,
siendo parte apelante el acusado Felicisimo , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de junio de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'CONDENO a Felicisimo como autor penalmente responsable de un DELITO de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 CP , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Felicisimo a indemnizar al Sr. Gerardo en la cuantía de dos cientos diez euros (210.- euros) por las lesiones causadas, con los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , esto es, con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo total y efectivo pago.

Condeno a Felicisimo al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Felicisimo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a Felicisimo del delito de lesiones por el que ha sido condenado.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Felicisimo con NIE NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, el día 29 de junio de 2017, estando como responsable del bar Arepa, sito en la localidad de Vic, calle Sant Pau número 2, propinó un puñetazo al Sr. Gerardo , ocasionándole una herida contusa en la ceja derecha de dos centímetros, dolor en la mano derecha erosión en el hombro derecho, que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en tres puntos de sutura y siete días de curación no impeditivos.

También se rompieron las gafas, valoradas en 74 euros, cuyo pago ha sido asumido por servicios sociales'.

Fundamentos


PRIMERO- El recurso se apoya en que ha habido infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia de art. 24 CE , error en la valoración de la prueba respecto los presuntos hechos acaecidos el 29 de junio de 2017 e infracción por incorrecta aplicación del art. 147.1 CP .

Sin embargo, los alegatos del recurso pivotan sobre el error en la valoración de la prueba por cuanto se centran en combatir la valoración de la prueba personal practicada en el juicio, siendo que la Juzgadora a quo dio credibilidad a la declaración del denunciante, y restó credibilidad a las versiones ofrecidas por los testigos y por el acusado al considerar que entraron en múltiples contradicciones.

Al efecto alega el recurso, en síntesis, que hay dos aspectos esenciales coincidentes, que son que el acusado no agredió al denunciante, no hubo contacto físico ni lo tocó, y resalta lo declarado por el testigo Millán , centrado en que fue él el que agarró al denunciante para evitar que agrediera a otra persona, siendo entonces cuando el denunciante se cayó y se autolesionó, e indica que el acusado nunca le tocó, aspecto omitido por la juzgadora.

Añade el recurso que de no haber testigos estaríamos ante versiones contradictorias ente denunciante y denunciado, y que no concurren los elementos exigidos jurisprudencialmente para que la declaración del denunciante constituya prueba de cargo suficiente, señalando las contradicciones con declaraciones anteriores (policial y judicial), y que no hay corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Argumenta al respecto que el informe de urgencias recoge que el denunciante presenta una lesión incisa de unos 2 cms sobre la ceja derecha que es perfectamente compatible con la dinámica expuesta por el testigo, que es que él agarró al denunciante para evitar que agrediera a otras personas, entonces se cayó, se autolesionó y se rompió los cristales y las gafas; y señala también que el informe forense hace constar la existencia de erosión en la espalda cuando en el informe de urgencias no se dice nada de ese extremo al recoger ' no tenía otras lesiones en el tronco ni extremidades'.



SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba, que es sobre lo que pivota el recurso, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con apoyo en lo expuesto, leída la Sentencia y visionado el acto del juicio oral grabado, ha de fenecer el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba. Al efecto, la versión del testigo perjudicado Gerardo exponiendo la conducta desplegada por el acusado el día 29 de junio de 2017, centrada en que le propinó un puñetazo y perdió -tras ello- la conciencia, quedando sin sentido en el suelo tras el puñetazo (como hemos comprobado que declaró a partir del minuto 25:10 y en el minuto 27:20 del juicio grabado), está corroborada por el inicial informe de asistencia urgente (folio 10) y por el informe médico forense de 6 de julio de 2017 (folio 27), así como por el posterior informe médico forense (folio 63) que contiene más detalle respecto las lesiones y su curación. Además, no hay ningún elemento que permita apreciar que Gerardo actuase con ánimo espurio.

Respecto las contradicciones mencionadas en el recurso entre las diferentes declaraciones de Gerardo , no apreciamos ninguna diferencia relevante entre la declaración en el plenario y la declaración en sede instructora (folios 20 y 21), siendo coincidentes en la conducta desplegada por el acusado y no atribuye la agresión que describe a otra persona. Aunque en sede policial indicase que cuatro personas le empezaron a golpear (folio 4), ello no permite tildar de irracional ni ilógica la valoración de su declaración en el plenario habida cuenta lo que depuso en el juicio, siendo que afirmó que fue el acusado el autor del puñetazo y que no había nadie más en ese momento (minuto 26:12 del juicio).

En relación a que el informe médico forense haga constar la existencia de erosión en la espalda cuando en el informe de urgencias no se dice nada de ese extremo al recoger ' no tenía otras lesiones en el tronco ni extremidades', esto no permite obviar los informes forenses indicados por cuanto de la declaración del lesionado se extrae que al recibir el puñetazo quedó inconsciente en el suelo, por lo que cayó, y ello cohonesta con esas lesiones recogidas en los informes médico forenses, las cuales son compatibles con el puñetazo y posterior estado de inconciencia, por lo que es lógico atribuirlas a esa conducta del acusado. En consecuencia, avalamos esa relación de causalidad entre las lesiones plasmadas en los informes forenses y el puñetazo aunque en el primer informe de urgencias no se plasmasen lesiones en el tronco ni extremidades.

Y respecto las declaraciones de los testigos, en concreto la de Millán , la Juzgadora a quo, tras exponer lo declarado por los testigos, valoró de forma minuciosa las contradicciones advertidas, plasmando lo siguiente: 'Son evidentes las múltiples contradicciones entre todos los testigos que han depuesto en el acto de juicio, y no solo respecto la versión del acusado, sino entre las versiones que ellos mismos han expuesto. Mientras uno dice que el Sr. Gerardo dio una colleja al Sr. Romulo , éste y el resto lo niegan. Por otro lado uno dice que insultó a los clientes del bar estando en la barra, otro que fue estando fuera del bar, otro que no hubo insultos, sino que decía que allí se vendía droga, el acusado ha manifestado que él intentó cogerle del suelo para que se levantara, mientras que el Sr. Segismundo ha manifestado que fue él quien lo quiso levantar y el Sr. Gerardo le rompió el bolso que llevaba; por otro lado Romulo manifiesta que para echar al denunciante del bar, el acusado lo cogió por los hombros, mientras que Segismundo niega ningún tipo de contacto, ni tan siquiera el expuesto... pero lo más destacable es la versión en cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Gerardo . El acusado no sabe cómo se las hizo, el Sr. Romulo sostiene que se autolesionó, el Sr. Segismundo dice que se cayó al tropezar con la puerta al salir del bar, y otro testigo sostiene que en un primer momento se autolesionó y que cuanto quisieron cogerle para que no molestara, se cayó al suelo. Es evidente que las versiones dadas no coinciden en lo más mínimo, por lo que no puede darse credibilidad alguna a las mismas.' Esa valoración de las declaraciones testificales, junto con la del acusado, determina que es lógico y racional que la Juzgadora a quo no atienda a la versión ofrecida por Millán , testifical mencionada en el recurso, y ello por cuanto choca su versión con la del denunciante, a la que atribuye valor probatorio por ser coincidente en lo esencial con la declaración en el Juzgado de Instrucción y por estar corroborada con las lesiones sufridas, objetivadas en el informe médico forense (folio 63).

Lo indicado nos permite concluir que la Juzgadora a quo atribuyó valor probatorio a la declaración de Gerardo de forma lógica, racional y razonada en relación a la conducta desplegada por el acusado, descartando así la versión del acusado y de los otros testigos.

En consecuencia, el motivo del recurso debe fenecer.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



CUARTO .- El siguiente punto a analizar, habida cuenta los motivos formales invocados en el recurso, es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 147.1 Código Penal . Esta infracción, como se desprende del recurso, la apoya en la errónea valoración de la prueba personal.

Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la Juzgadora a quo , extraídos de la prueba correctamente valorada.

En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado recurrente todos los elementos del tipo penal aplicado.

En efecto, la Juzgadora de instancia expone las características esenciales del delito de lesiones, y analiza la conducta del acusado para concluir que es subsumible en el tipo de lesiones por el que le condena.

En consecuencia, debe fenecer este motivo del recurso.



QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Felicisimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa de fecha 20 de junio de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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