Sentencia Penal Nº 775/20...re de 2022

Última revisión
20/10/2022

Sentencia Penal Nº 775/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10151/2022 de 22 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 775/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100763

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3410

Núm. Roj: STS 3410:2022

Resumen:
Acumulación de condenas. No han sido aportados al procedimiento todos los datos necesarios para resolver adecuadamente sobre la acumulación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 775/2022

Fecha de sentencia: 22/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10151/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10151/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 775/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10151/2022 interpuesto, por infracción de ley, por el penado D. Jose Francisco,representado por el procurador D. Javier Jañez Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D.ª María Fernández Caballero, contra el auto núm. 6/2022, de 15 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, en la Ejecutoria núm. 145/2021 por el que se deniega la solicitud de acumulación de penas interesadas por el mismo. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, en la pieza de refundición de condenas núm. 145/2021, seguida contra D. Jose Francisco, en el procedimiento Abreviado núm. 3741/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey, se dictó auto núm. 6/2022, de fecha 15 de febrero, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

'PRIMERO.- Mediante escrito que tiene entrada en este juzgado el 7 de octubre de 2021, la procuradora María del Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación de Jose Francisco, solicitaba la acumulación de condenas.

SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 20 de octubre de 2021 se formaba pieza separada en la presente ejecutoria 145/2021 acordando librar oficios al Centro Penitenciario, hoja histórico penal, y exhorto a los juzgados susceptibles de acumulación de sus condenas.

TERCERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2021, tenía entrada en éste juzgado informe emitido por el Director del Centro Penitenciario Madrid IV de Navalcarnero, participando que el citado interno ya tiene una acumulación de condenas del Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, adjuntando hoja de cálculo de las causas que actualmente cumple.

CUARTO.- Una vez unido todo aquello solicitado por providencia de fecha 20 de octubre de 2021, se confería traslado al Ministerio Fiscal, por diligencia de 23 de noviembre de 2021, quien mediante escrito que tenía entrada en este juzgado el 30 de diciembre de 2021, solicitaba aclaración por el Centro Penitenciario, relativa a si la sentencia de la que dimana esta ejecutoria debe ser incluida en la hoja de cálculo normal, evacuando contestación al respecto el 4 de enero de 2022, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal por providencia de 13 de enero de 2022, quien emite su informe mediante escrito el cual tiene entrada en este juzgado el 11 de febrero de 2022.'

SEGUNDO.-El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

'ACUERDO no acumular las sentencias dimanantes de las ejecutorias 145/2021 y 405/2019, a la acumulación ya realizada por el Juzgado de lo penal n° 2 de Móstoles, quedando por lo tanto pendiente la ejecutoria 1311/2012, los seis años de la ejecutoria 555/19 y las ejecutorias 145/2021 y 405/2019.'

TERCERO.-Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado D. Jose Francisco,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número 1 del art. 849 de la LECrim, por inaplicación del art. 76 del CP.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal apoya el único motivo del recurso de casación y en consecuencia solicita se deje sin efecto el Auto recurrido. Evacuado el traslado de art. 882, párrafo segundo, de la LECrim por la representación procesal del recurrente se adhirió al informe del Ministerio Fiscal. Tras ello la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de septiembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Jose Francisco contra el auto de fecha 15 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares en la pieza de ejecución de condenas núm. 145/2021, por el que se acordaba no haber lugar a acumular las sentencias dimanantes de las ejecutorias 145/2021 y 405/2019, a la acumulación ya realizada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, quedando por lo tanto pendiente la ejecutoria 1311/2012, los seis años de la ejecutoria 555/19 y las ejecutorias 145/2021 y 405/2019.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 LECrim, por Infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 76 CP.

En desarrollo de este motivo solicita el recurrente que se proceda a la acumulación de las penas impuestas en los procedimientos por los que viene cumpliendo condena, así como cualquier otro pendiente de cumplimiento, para limitar el tiempo total de condena, por concurrir el requisito de conexidad que exige el art. 988 LECrim, y todo ello en aplicación del art. 76 CP.

El Ministerio Fiscal ha mostrado su adhesión al citado recurso por entender que el auto recurrido carece de los datos suficientes para poder resolver sobre la supuesta incorrecta inaplicación del art. 76 CP que se denuncia por la representación del penado o cualquier otra que resulta procedente en virtud de control casacional. Por ello solicita que se declare la nulidad del auto recurrido devolviendo las actuaciones al juez a quo para que proceda a subsanar las deficiencias de que adolece y se dicte nueva resolución sobre la acumulación. A tal petición se ha adherido la representación al penado al evacuar el trámite previsto en el art. 882 LECrim.

1. Conforme reiterada doctrina de esta Sala (SSTS núm. 707/2013, de 30 de septiembre, y 213/2015, de 13 de abril), los autos de acumulación están siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que por su cronología sean acumulables. En los criterios plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variar. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no variando en lo que proceda el auto anterior (aunque haya sido confirmado o alterado en casación). No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de los hechos alteren el perjuicio del reo una norma de derecho penal material como es el art. 76 CP.

Ahora bien, ello no puede justificar sin más que no sean tenidas en cuenta aquellas sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, junto a todos los datos que resulten necesarios a fin de decidir sobre la acumulación. En este sentido, decíamos en la sentencia núm. 343/2017, de 12 de mayo, que '...la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, como se recuerda en la STS núm. 681/2013, de 22 de julio , o la núm. 63/2012 que 'desde una perspectiva formal, para decidir fundadamente sobre el recurso interpuesto frente al auto que haya denegado la acumulación, resultará imprescindible que consten en dicha resolución aquellas sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, en unión de cuantos datos de las mismas resultan necesarios a tal fin (v.gr. fechas las sentencias y de la comisión de los hechos enjuiciados, delitos y penas impuestas en cada caso), pues sólo a la vista de todo ello podrá comprobarse si estamos ante conductas delictivas que, desde el punto de vista de la conexión temporal y con arreglo a los criterios fijados jurisprudencialmente sobre la materia, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso. Acordando en caso de no hacerse así la nulidad del auto con devolución al órgano jurisdiccional de procedencia para que resuelva con arreglo a Derecho.'

En el mismo sentido, decíamos en la sentencia núm. 437/2020, de 9 se septiembre, con cita de la STS 492/2019, de 16 de octubre, que 'cuando, existiendo una acumulación, aparecen nuevas condenas no tenidas en cuenta es necesario replantear anteriores acumulaciones para comprobar si deviene factible una agrupación más beneficiosa, para el reo. Si no se hace así, el tiempo máximo de cumplimiento quedaría al albur de datos tan caprichosos como el del momento en que se solicita la acumulación, o de la diligencia invertida en esos expedientes previos en la tarea de recabar todos los elementos necesarios'.

2.- En el supuesto de autos, no han sido aportados al procedimiento todos los datos necesarios para resolver adecuadamente sobre la acumulación.

En concreto, conforme denuncia el Ministerio Fiscal ante esta Sala, se observan las siguientes deficiencias:

1) Ejecutoria núm. 1311/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid, sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, condenando a 2 años de prisión por delito de robo con fuerza, por hechos cometidos el 29 de agosto de 2008.

Esta ejecutoria aparece como ejecutoria núm. 1 en el auto de acumulación de Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles.

En el expediente la sentencia de 14 de febrero de 2012, que se señala en el auto cuestionado como correspondiente a esta ejecutoria 1311/2012, consta entre las fotocopias una sentencia (repetida) de esa fecha 14 de febrero de 2012, pero dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, y aunque coincide la fecha de los hechos cometidos el 29 de agosto de 2008, sin embargo, se refiere a un delito continuado de falsedad en concurso con delito de estafa.

2) En la Ejecutoria núm. 555/19 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles el auto cuestionado incluye la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles mediante auto de 9 de febrero de 2021. Este auto se refiere a 8 ejecutorias (1311/12, 600/14, 255/13, 1562/14, 194/17, 255/2019, 171/2017 y 376/2019), declarando la acumulación de las siete primeras y la no acumulación de la ejecutoria 1311/2012 (que se incorpora como ejecutaría núm. 1 al auto actualmente recurrido).

Conforme a lo expresado en el anterior apartado el Juzgado debió replantearse las anteriores acumulaciones para comprobar si es posible una agrupación más beneficiosa, para el reo. Para ello es necesario recabar previamente los testimonios de todas estas sentencias.

3) Ejecutoria núm. 145/21 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, sentencia de 4 de diciembre de 2019 en la que se condena al penado como autor de un delito con robo con fuerza en casa habitada a la pena de 2 años de prisión, por hechos cometidos el 12 de mayo de 2015.

En el expediente figura una sentencia que se corresponde con lo anterior, salvo que fue dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares.

4) Ejecutoria núm. 405/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, sentencia de 25 de junio de 2019 por la que se condena al penado como autor de un delito con robo con fuerza en casa habitada a la pena de 2 años de prisión, por hechos cometidos el 12 de mayo de 2015.

En el expediente figura una sentencia que se corresponde con lo anterior, salvo que fue dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, por hechos cometidos el 4 de diciembre de 2014.

3.- En consecuencia, el auto carece de los datos mínimos necesarios para poder realizar una correcta acumulación de penas, datos que, en su caso, son imprescindibles para su control a través del recurso de casación por infracción de Ley por parte de esta Sala Casacional, tal y como lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al verificar su informe casacional.

Por consiguiente, procede declarar la nulidad del auto recurrido que es solicitada por el Ministerio Fiscal y a la que se ha adherido el recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 238 LOPJ, retrotrayendo las actuaciones para que, una vez incorporados al procedimiento los datos sobre todas las ejecutorias del penado, con audiencia de este y del Ministerio Fiscal, se proceda nuevamente a resolver sobre la acumulación que pretende.

TERCERO.-Conforme al art. 901 LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- Estimarel recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado D. Jose Francisco contra el auto de fecha 15 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares en la pieza de ejecución de condenas núm. 145/2021.

2º.- Anularel auto recurrido.

3º.- Que se procedapor dicho Juzgado a verificar, a la brevedad posible, una nueva operación de acumulación jurídica en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

4º.- Declararde oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

5º.- Comunicarla presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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