Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 776/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 128/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 776/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100581
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel.128/2014
P.A. 435 2011/2010 del Juzgado de lo Penal nº dos de Valencia
SENTENCIA 776/14
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia a 3 de julio de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 306/20 2013, de fecha 2 de julio de 2013 , pronunciada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez de lo Penal número dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 357/2010, por delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, y como APELANTE apelado Bartolomé representado por el Letrado D. FRANCISCO MIRALLES, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes:' UNICO.- Que sobre las 23:30 horas del día1 de noviembre de 2.009, el acusado Bartolomé , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana y residencia legal en España, entróen el local llamado 'bar Mokomba' sito en la calle Arquitecto Rodríguez de Valencia, done se encontraba Felipe en un descanso de su partida de billar. Que dirigiéndose aquel a éste, como quiera que le realizóunas breves manifestaciones, le propinóun puñetazo en la cara que le ocasionóuna uveitis anterior traumática de ojo derecho, fractura sin atrapamientio de suelo orbitario derecho y fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento, que precisaron para su sanidad ingreso hospitalario tratamiento conservador, antibióticos, analgésicos, trombacina oftalmica asícomo control oftalmológico y maxilofacial, alcanzando su sanidad en 14 días impeditivos.
Por parte de la Generalitat Valenciana se han acreditado unos gastos por la atenciónsanitaria prestada al Sr. Felipe de 2.110,19 euros'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO días de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mas las costas.
En concepto de responsabilidad civildeberáindemnizar a Felipe en la cantidad de 1.110 euros por las lesiones causadas, y a la Generalitat Valenciana en los gastos causados en aquel y que ascienden a 2.110,19 euros, cantidades que deberánverse incrementadas en el interéslegal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Una vez sea firme, comuníquese esta resoluciónal Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Notifíquese esta resoluciónal Ministerio Fiscal y a las partes, a las que se harásaber que contra la misma cabe recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial, en término de DIEZ DIAS, transcurrido el cual se procederáa declarar su firmeza'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación basado en infracción de ley por inaplicación del artículo 147 primero del código penal por entender que las lesiones causadas deben ser consideradas como constitutivas de delito. También se interpuso recurso de apelación por la representación de don Bartolomé por error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 147 primero del código penal , cuando en realidad ha sido condenado por una falta de lesiones del artículo 617 primero del código penal , por entender que no existe prueba de cargo del hecho que se le imputa al recurrente.
Se dio traslado de los dos recursos de apelación interpuestos, siendo impugnados ambos recursos, a través de las respectivas contrapartes.
CUARTO.-Admitidos ambos recursos fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 9 de mayo de 2014 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
QUINTO.- Para garantizar los derechos constitucionales recoge el artículo 24 de nuestra constitución y dado que por el ministerio fiscal se solicita la revocación de la sentencia de la condena por un delito de lesiones cuando venía el apelado siendo condenado por una falta de lesiones se celebró comparecencia para la audiencia del condenado celebrándose el 12 de junio de 2014 a las 9:43 horas, con el resultado que consta en acta.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la , se interpone recurso de apelación por parte del MINISTERIO FISCAL, basado en infracción de ley por inaplicación del artículo 147 primero del código penal por entender que las lesiones causadas deben ser consideradas como constitutivas de delito. También se interpuso recurso de apelación por la representación de don Bartolomé por error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 147 primero del código penal , cuando en realidad ha sido condenado por una falta de lesiones del artículo 617 primero del código penal , por entender que no existe prueba de cargo del hecho que se le imputa al recurrente.
Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada, basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.
Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.
Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.
Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias absolutorias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida, reconoce como hechos probados que el acusado le propinó un puñetazo en la cara a Felipe provocándole una uveítis anterior traumática de ojo derecho, fractura sin atrapamiento de suelo solitario derecho y fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento que precisaron para su sanidad ingreso hospitalario, tratamiento conservador, antibióticos, analgésicos así como tratamiento oftalmológico y maxilofacial alcanzando en su sanidad en 14 días impeditivos. Según la hoja de informe de alta ingreso el 2 de noviembre de 2009 y fue dado de alta en fecha 4 de noviembre de 2009 ingresando para el tratamiento médico de la fractura por vicaría y de la fractura de los huesos propios nasales. Hay que resaltar la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 11 Mar. 2010, rec. 2032/2009 Ponente: Prego de Oliver Tolivar, Adolfo. Nº de Sentencia: 298/2010 en la que se manifiesta que '1.- El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sin la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico. Por consiguiente siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia. Y en el supuesto de autos fue necesaria incluso la hospitalización por tres días del lesionado para la curación de las lesiones sufridas consistentes como hemos dicho en fractura del suelo arbitrario y fractura de huesos del tabique nasal, siendo considerados los mismos como lesión dolosa del artículo 147 primero entre otros por las sentencias del Tribunal Supremo 293/2012 17 de abril , 639/2004 de 22 de mayo y 767/2003 de 20 de mayo , referidas por el ministerio fiscal en su recurso de apelación. Todo ello debe conllevar la estimación total del recurso interpuesto por el ministerio fiscal y la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147 primero del código penal .
TERCERO.-Por contra procede la desestimación del recurso interpuesto por la defensa del acusado el cual ya desde un primer momento confunde la condena de su cliente, ya que el mismo fue condenado por una falta del artículo 617 primero del código penal y no por un delito de lesiones del artículo 147 primero del código penal . Basa su recurso como hemos dicho en error en la valoración de la prueba por no existir prueba de cargo sobre los hechos que se le imputan por parte del ministerio fiscal, existiendo por lo tanto una infracción del principio de presunción de inocencia.Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
CUARTO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aun cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena por lo que respecta al delito de hurto de uso de vehículo a motor en'El acusado Bartolomé , mantiene su inocencia indicando que en la fecha de los hechos, NUM000 de, 2.009 no se aproximó al bar sito en la calle Arquitecto Rodríguez de Valencia, de nombre ''Bar Mokomba', porque había nacido un niño en su familia. Que aunque en su día se lo comentó a su letrado, no le hicieron caso. Que a Felipe lo conoce de frecuentar bares, de vista. Niega que se aproximase a él y que le diera un puñetazo, sin que tenga mala relación con aquel. Desconocía que Felipe tenga una minusvalía, sin que él mismo tenga apodo alguno. Que tiene conocimiento que Felipe tuvo días antes una bronca en el mismo bar, por un tema de billar. Felipe , relata como el día de los hechos estaba jugando al billar y en un momento dado se puso a descansar, llegando el acusado al que conocía porque su casera había criado a Pura , su novia; que entonces le preguntó si conocía a aquella enseñándole una fotografía, al responderle que sí, le pegó un puñetazo. Que le quiso pegar más, pero el dueño del bar le paró. Sabe que Bartolomé es conflictivo y que Lucas estaba en el lugar de los hechos, quien es su consuegro. Que no conocía de antes al acusado, reclamando por las lesiones sufridas. Niega que ofreciera a Pura dinero por información del acusado: Que los hechos ocurrieron el día l de noviembre y que otro día hubo una pelea en el bar, pero él no estuvo implicado, sino su esposa e hija. Lucas , quien admite ser consuegro de Felipe , cuenta como también es amigo de Bartolomé con el que nunca ha tenido problemas. Que solo observó el 'manotón' que el acusado le propinó a Felipe sin que observase nada antes. Que había poca gente en el bar, era de noche y no recuerda el día. Obra en autos la denuncia interpuesta en fecha de 4 de noviembre de 2.009 por Felipe , en la que relata los hechos ocurridos sobre las 23:30 horas del día3 de noviembre de 2.009 cuando estando en el bar Mokomba sito en la calle Arquitecto Rodríguez, un tal Rafael le golpeó sin mediar palabra. Mantiene sufrir una minusvalía del 65 % (f. 1). Se adjunta hoja de urgencias donde se indica el ingreso de Felipe el día2 de noviembre de 2.009 con alta el día4 de noviembre de 2.009, diagnosticándosele fractura de órbita derecha y de huesos propios nasales con destino médico de cabecera (f. 2). Se acredita la concesión por la Generalitat Valenciana del 65 % de grado de minusvalía a Felipe en fecha de 29 de octubre de 2.009 por discapacidad del sistema osteoarticular, debido a artritis reumatoide de etiología degenerativa (f. 4 y 19). En sede de instrucción el denunciante relata como el día de la denuncia estaba jugando al billar y le dijo el acusado 'te acuerdas de mí en la fiesta' procediendo a continuación a darle un golpe no sabe con qué en la cara' ('f. 41). El informe de continuidad médico forense emitido en fecha de 18 de junio de 2.010 se indica como el denunciante presentaba por hechos ocurridos en fecha de 2 de noviembre de 2.010 (2.009) una fractura de orbita derecha y fractura de huesos propios nasales (f. 58). La primera asistencia resulta haber acaecido a las 10:47 horas del día2 de noviembre de 2.009 según el informe'' médico. Por la Generalitat Valenciana se valoran en 2.110,19 euros los gastos generados por la asistencia del lesionado (f. 65). Finalmente el informe médico forense de fecha 29 de octubre de2.010 fija como lesiones uveítis anterior traumática de ojo derecho y fractura sin atrapamiento de suelo orbitario derecho. Fractura de huesos propios nasales sin desplazamiento tratamiento conservador. Antibióticos, analgésicos, tobramicina oftálmica, habiendo sido sometido a control por oftalmólogo y cirujano maxilofacial, sin que precisase intervención quirúrgica, necesitando de 14 días impeditivos y dos de estancia hospitalaria para su sanidad, sin secuelas (f. 72). Lucas en sede de instrucción relata los hechos tal y como lo hace en el acto del juicio oral, obviando inicialmente que fuese consuegro de Felipe (f. 77). En las presentes actuaciones nos encontramos con versiones claramente contradictorias, la ofrecida por el acusado y la que ofrece el denunciante. Pues bien en estos supuestos hay que analizar los diversos elementos facilitados por la jurisprudencia para determinar si la sola declaración del perjudicado es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a saber: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-199 , 2-6-1999 , 24-4- 200 , 26-6-2000 , 15-6-2000 y 6-2-2001 ). Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1998 , lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. Concurre en el presente caso la ausencia de incredibilidad subjetiva en tanto no consta enfrentamiento previo alguno entre el acusado y el denunciante, por lo que la versión de éste no se puede considerar viciada de móvil espurio alguno. En segundo lugar contamos también con corroboración periférica en la declaración de Lucas quien, aun siendo consuegro de Felipe , el perjudicado mantiene desde el principio de las actuaciones como observó al acusado golpear a Felipe , calificando tal acción en el acto del juicio oral como 'manotón'. También ostenta el parte de lesiones y posteriores informes médicos una prueba ajena a la declaración de la- propia víctima que viniese a integrar este elemento, y aunque se intenta hacer valer el baile de fechas, aludiendo el acusado que días antes el perjudicado tuvo otra pelea, decir que la denuncia se interpone un día 4 de noviembre de 2.009, y se dice que los hechos ocurrieron a las 23:30 horas del día anterior, 3 de noviembre de 2.009, manteniendo el perjudicado en sede de instrucción la fecha de la denuncia como el día en que el acusado le golpeó; sin embargo la primera asistencia de urgencias se presta a Felipe a las 10:47 horas del día 2 de noviembre de 2.009 lo que en última instancia lleva al Ministerio Fiscal a fijar los hechos el día 1 de noviembre de 2.009. Pues bien, no cabe duda que la denuncia se interpone un 4 de noviembre de 2.009 siendo al día; siguiente cuando se incoan diligencias previas, pero también lo es que el alta médica se produce el mismo día 4 de noviembre por lo que difícilmente los hechos pudieron ocurrir el día 3 de noviembre cuando el perjudicado estaba hospitalizado, siendo en definitiva la fijación del día de los hechos como el 3 de noviembre, se debe a un error, ocurriendo el día 1 de noviembre del mismo año 2.009. Junto a tales elementos, aunque es cierto que el denunciado varía en sus distintos relatos determinados aspectos que rodearon a la agresión, en esencia se mantiene en su integridad persistente la versión; aunque inicialmente diga que no mediaron palabra, luego que le preguntó si se acordaba de él y finalmente si conocía a Pura . Lo bien cierto es que concurren todos los elementos para entender que la versión de la víctima es bastante para fundar una sentencia condenatoria, cuando es más, el propio acusado ante tal cúmulo de prueba no ofrece una versión alternativa viable y constatable de forma alguna, en este sentido se manifiesta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la Sª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada' por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S a Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004 , ó la S.a Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000.' Todo lo que lleva a determinar que son ciertos los hechos que se le imputan'.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado la autoría de la agresión, es la única coherente con la prueba practicada, eso sí con una valoración jurídica errónea que infringe el artículo 147.1º del CP cuando establece que 'Artículo 147. 1.El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.'
QUINTO.- Procede por lo tanto y en consecuencia la condena de Bartolomé , como autor de un delito de lesiones ya definido a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas en este segunda instancia y a que indemnice a Felipe en la cantidad de 1.110 euros por las lesiones causadas y a la Generalitat Valenciana por los gastos sufridos en la suma de 2.110'19 euros, con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el MINISTERIO FISCALy DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé representado por el Letrado D. FRANCISCO MIRALLES, contra la sentencia306/20 2013, de fecha 2 de julio de 2013 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número dos de Valencia,en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 357/2010, por delito de lesiones, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, debiendo condenar a Bartolomé , como autor de un delito de lesiones ya definido a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y a que indemnice a Felipe en la cantidad de 1.110 euros por las lesiones causadas y a la Generalitat Valenciana por los gastos sufridos en la suma de 2.110'19 euros, con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
