Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 776/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1605/2017 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 776/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100638
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13540
Núm. Roj: SAP M 13540/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0168061
Procedimiento Abreviado 1605/2017
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3428/2015
S E N T E N C I A nº 776/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª DELIA RODRIGO DÍAZ
======================================
En Madrid, a 22 de octubre de 2018.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1605/2017, por delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguida
por el trámite del Procedimiento Abreviado contra los acusados: Raúl , nacido el NUM000 de 1996, hijo
de Romualdo y de Nieves , natural de Madrid, vecino de Madrid, con D.N.I nº NUM001 de solvencia
no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador D. Antonio García Martínez y defendido por el Letrado D. Saturnino López Millán; y Teofilo nacido
el NUM002 de 1954, hijo de Victorio y de Modesta , natural de Madrid, vecino de Madrid, con D.N.I nº
NUM003 de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador D. Francisco García Crespo y defendido por la Letrada Dª. Nuria Rodríguez
Vidal En el que han sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 18 de octubre de 2018, siendo
Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en los artículos 147-1º y 150 del Código Penal, y de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable del delito de lesiones al acusado Raúl , sin la concu- rrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Teofilo en 50 euros por las lesiones, en 2,000 euros por las secuelas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como coste de la reparación odontológica, con los intereses de artículo 576 L.E.C.
Estimando como responsable de la falta de lesiones a Teofilo para el que no solicito pena alguna por aplicación de la D.T 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, solicitando se le condenara a indemnizar a Raúl en 150 euros por los días de lesión, con los intereses de artículo 576 L.E.C
SEGUNDO. - Las Defensas de los acusados Raúl y Teofilo en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
II. HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: Sobre las 23:30 horas del día 12 de abril del 2015, el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Violetera de Madrid realizando una pintada en el suelo, siendo recriminado por ello por el también acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciándose una discusión entre ambos, enzarzándose ambos en una pelea, agarrando Teofilo de la camisa a Raúl , arañándole y propinando éste a Teofilo un puñetazo en la boca.
Como consecuencia de estos hechos, Teofilo sufrió lesiones consistentes en traumatismo bucal, con erosión en el labio inferior e hipermovilidad superior derecha y fractura radicular y de la tabla vestibular del alveolo de inserción de los dientes 11 y 12 (incisivos superiores derechos, dolor en el segundo dedo de la mano derecha y dolor en el abdomen y testículo derecho, precisando para su sanidad, de tratamiento odontológico para reparación de los dientes afectados, tardando en curar 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales; como secuelas presenta fractura radicular y del alveolo de inserción de los dientes 11 y 12, susceptible de reparación odontológica.
Raúl sufrió lesiones consistentes en lesiones lineales como arañazos en comisura del ojo derecho y lesiones petequiales en tórax anterior a nivel de clavícula derecha, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones cometido en la persona de Teofilo , previsto y penado en el artículos 147-1º del Código Penal, al concurrir en el caso concreto todos y cada uno de los elementos del tipo del injusto: una agresión dolosa, que se acredita de las declaraciones del lesionado Teofilo , que en el acto de la vista refiere como el sujeto activo le propina un puñetazo en el maxilar, lo que se ve ratificado por las declaraciones que en el acto del juicio vierten: el testigo Jesús Manuel que es contundente en juicio al referir como le propinan un puñetazo en la boca a Teofilo , y de las declaraciones del agente de policía municipal nº NUM004 , que refiere como al hacer acto de presencia en el lugar de los hechos aprecia como Teofilo presenta un pequeño corte en el labio; así como del parte médico de asistencia emitido por el Servicio Madrileño de Salud, emitido el día 13 de abril de 2015. Quedando probado del informe del Médico Forense unido al folio nº 14 de las actuaciones, debidamente ratificado y aclarado por su autor en el acto del plenario, como Teofilo sufrió la fractura radicular y del alveolo de inserción de los dientes 11 y 12, susceptible de reparación odontológica, y con ello del tratamiento médico preciso para la sanidad de las lesiones.
Estima el Tribunal que resulta de aplicación la redacción dada al artículo 147 C.P., por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo que resulta más favorable para el reo, pues siendo idéntica la conducta típica, al de la redacción vigente al tiempo de los hechos, la pena tras la L.O 1/2015 resulta más favorable para el reo al castigarse con pena de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses, frente a la pena de prisión de seis meses a tres años, de la redacción vigente al tiempo de los hechos Los hechos, sin embargo no pueden calificarse como constitutivos del delito del artículo 150 CP, pues no obstante ser cierto que Teofilo , como se aprecia por la inmediación judicial, presenta la perdida de los dos incisivos superiores, que por su situación en el centro del maxilar superior supone desfiguración ostensible a simple vista, constituyendo una irregularidad física, permanente y visible al encontrarse en la zona más exterior de la boca. A este respecto nuestro Tribunal Supremo: en sentencias de 10 Mar. 2003, de 17 Ene.
2008, y en auto de 19 Jul. 2012 ha estimado que la pérdida de dos incisivos superiores, bien visible por tanto, encaja en el concepto de deformidad simple prevista en el artº150 C.P.
Pero no es menos cierto que en el supuesto analizado, en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación no se refiere que Teofilo haya perdido las indicadas piezas dentarias, ni ninguna otra, con lo que se omite describir en que pueda consistir la deformidad en que fundar la calificación que realiza de los hechos como constitutivas del delito del artículo 150 CP. Esta suma vaguedad alegatoria omitiendo describir clara y concluyentemente los hechos que agravan el delito de lesiones, y que constituyen la deformidad que como elemento del tipo exige el artº 150CP, atenta flagrantemente contra el principio acusatorio y el derecho de defensa que tiene todo acusado de conocer desde un primer momento cuales son los hechos concretos de los que se le acusa, pues de no ser así difícilmente puede defenderse de ellos. En este sentido enseñaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1982 que, ' como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LEC , le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la 'exposición concreta de los hechos'. El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha dejado patente como no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7; 358/1993, de 29 de noviembre, FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5), salvo en el juicio de faltas, en cuyo ámbito se flexibilizan las exigencias derivadas del principio acusatorio (por todas, SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1; 358/1993, de 29 de noviembre, FJ 2). A este respecto habrá de recordar igualmente las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 de 30 de septiembre Hemos sostenido reiteradamente que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación' ( STC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3), derecho que encierra un 'contenido normativo complejo' (por todas, SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13 ; 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4), cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4). Desde esta primera perspectiva hemos señalado que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 174/2001, de 26 de julio , FJ 5), que debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6La segunda perspectiva del principio acusatorio, cuya vulneración también alega el recurrente, hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por 'cosa' en este contexto tanto un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', cuanto 'la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos', ya que el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica' (por todas SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación (entre otras, SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 11/1992, de 27 de enero, FJ 4 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), no pudiendo el Tribunal 'apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).
Ahora bien, también hemos destacado que la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 174/2001, de 26 de julio , FJ 5) y que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional 'no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' ( STC 278/2000 de 27 de diciembre , FJ 18).
Cuestión esta que no es baladí en ningún caso y mucho menos en el presente, en el que a tenor de la declaración vertida en juicio por el propio Teofilo se comprueba cómo tras la disputa mantiene todas sus piezas dentarias, y como no detecta nada anómalo en las mismas hasta que un mes más tarde el Médico Forense le pone de manifiesto su movilidad, por lo que acude al dentista. Y cuando el Médico Forense en el acto del plenario aclarando su informe pone de manifiesto que, más de un mes después de los hechos cuando examina a Teofilo , éste tiene todas sus piezas dentarias si bien los incisivos superiores presentan una gran movilidad, pero estaban en su sitio, aclarando a continuación su informe reseñando que, si la fractura del maxilar termina soldando y los dientes no son extraídos, pueden quedarse en su sitio y no se van a caer.
Con ello se sientan grandes incertidumbres al difuso escrito de acusación que ya se ha dicho nunca refiere que los dientes se hubieran caído o tuvieran que ser extraídos a consecuencia del golpe recibido de Raúl .
Limitándose a sentar una abstracción cuando indica que la fractura radicular y del alveolo de inserción de los dientes 11 y 12, es equiparable a su perdida.
SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones cometida en la persona de Raúl , prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal, en la redacción operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, vigente al tiempo de los hechos. Al concurrir todos los elementos del tipo: agresión dolosa, que se acredita por las declaraciones de los dos acusados y de cuantos testigos declaran en juicio, que ocasionan lesiones que curan tras una primera asistencia médica tal y como consta en el informe del Servicio Madrileño de Salud emitido el 13/5/2015, en el que se hace constar que Raúl es asistido de arañazos en comisura del ojo derecho y lesiones petequiales en tórax anterior a nivel de clavícula derecha; y del informe del Médico Forense unido al folio nº 72 de la causa.
Lesiones causadas por Teofilo tal y como se acredita de las declaraciones, del propio Teofilo refiriendo como mantiene la disputa física con Raúl , y de las declaraciones este último indicando que es Teofilo quien le causa las lesiones; y de cuantos testigos presenciales declaran en juicio que son concordes al indicar la disputa física se mantiene entre Teofilo y Raúl .
Estas lesiones están tipificada actualmente como delito leve de lesiones en el número 2 del art. 147 del mismo Código, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, estableciéndose en el nº 4 del mismo artículo que el delito leve de lesiones es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, resulta de aplicación la doctrina reflejada en la reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2016, en la que expresa lo siguiente: ' Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación'.
TERCERO .- Del indicado delito de lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Raúl , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
Así queda plenamente probado de las declaraciones que en el acto de la vista vierten Teofilo , contundente al referir como es Raúl el individuo que le golpea y ocasiona las lesiones que sufre. Careciendo de sentido lógico que pueda imputar falsamente la causación de las lesiones que objetivamente sufre a persona distinta de su autor, y así dejar incólume al verdadero autor de las mismas, hacia él que resulta impensable pueda guardar excesiva simpatía, ni sentimiento alguno de protección. Máxime cuando su dicho se ve refrendado por el testigo Jesús Manuel que refiere ver como Raúl propina el puñetazo a Teofilo , testigo a quien ha de atribuirse plena credibilidad en este dicho pues no existe razón ni motivo por el que tenga que imputar falsamente dicho hecho a Raúl . Y en gran medida por el propio acusado Modesta quien reconoce de forma expresa como el día de autos tiene la contienda física con Teofilo en el transcurso de la cual éste le ocasiona las lesiones que sufrió, si bien, en su legítimo derecho de defensa, niega que golpeara a Teofilo as nunca explica como se pudieron causar las lesiones que este presentaba y que objetiva desde un primer momento el agente de policía que declara en juicio y el informe emitido el mismo día 13/4/2015 por el SUMMA 112 (folio nº 6 de las actuaciones). Así como por los dos testigos que acompañaban a Raúl el día de autos, que son contundentes al referir como se enzarzan físicamente Raúl y Teofilo , para a continuación negar que Raúl golpeara a Teofilo , sin explicar nunca como se producen las lesiones en este último, que no existían con anterioridad al enfrentamiento, demostrando así su escasa fiabilidad en la defensa que pretenden hacer de su amigo.
CUARTO - En la realización del expresado delito no concurren en el acusado Raúl ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO .- Respecto a las penas a imponer a Raúl por el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se individualiza la pena, dentro de la mitad inferior, en la de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que el tribunal estima ponderada con la gravedad del hecho y las circunstancias del acusado, y vista la gran diferencia de edad entre Raúl y Teofilo . Optando por la pena de prisión y no de la multa a la vista de la intensidad de la agresión, zona corporal en que se produce, y gravedad de la lesión causada.
SEXTO .- El criminalmente responsable de todo delito y falta lo es también civilmente a tenor del artículo 116 del Código Penal. Por lo que ha de condenarse a Raúl a indemnizar a Teofilo en 500 euros por los10 días de lesión, a razón de 50 euros día, en 2.000 euros por las secuelas, que se revela como adecuado y acorde con las sumas concedidos por dichos conceptos para las lesiones dolosas en multitud de sentencias por este mismo Tribunal. A si como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que haya costado la reparación odontológica de las piezas dentales 11 y 12.
Así mismo procede condenar a Teofilo a indemnizar a Raúl en 150 euros por los 3 días de lesión que refleja el informe del Médico Forense, a razón de 50 euros día. Pues como se dijo anteriormente el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal .
SÉPTIMO. - La mitad de las costas procesales han de imponerse a Raúl a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal y siendo absuelto Teofilo , se declaran de oficio la otra mitad de las costas.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Raúl como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.Por vía de responsabilidad civil que abone a Teofilo en 500 euros por los días de lesión, en 2.000 euros por las secuelas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que haya costado la reparación odontológica de las piezas dentales 11 y 12.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teofilo de la falta de lesiones, y le CONDENAMOS a indemnizar a Raúl en 150 euros por los días de lesión, declarando de oficio la otra mitad de las costas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los citados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
