Última revisión
05/10/2009
Sentencia Penal Nº 777/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 30/2008 de 05 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 777/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100661
Núm. Ecli: ES:APB:2009:10124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Nº DE ORDEN: 30/2008-K
SUMARIO NÚM. 1/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MANRESA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRS.:
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
En Barcelona, a 5 de octubre de 2009.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, 30/2008 de orden, correspondiente al Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa, seguida por un delito de lesiones, un delito contra la seguridad del tráfico y una falta de respeto a los agentes de la autoridad contra el acusado Pascual con D.N.I. NUM000 , nacido en Sabadell (Barcelona) día 24 de noviembre de 1983, hijo de Manuel y de Dolores, carente de antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación personal de libertad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Mª Boldu Mayor y asistido en su Defensa por el Letrado D. Alexandre Toses Maigi; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal;
Y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del CP , de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 382.1 del CP según la redacción anterior a la Ley 15/2007de 30 de noviembre , y de una falta de respeto a los agentes de la autoridad prevista y penada en el art. 634 del CP , estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Pascual , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 21.6 en relación con el art. 20.2 del CP como muy cualificada, y solicitando que se impongan las penas siguientes: por el delito del art. 328.1 del CP la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito del art. 179.1 del CP la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta del art. 634 del CP a la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de 10 ?, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 del CP y al pago de las costas conforme al art. 123 del CP . Por vía de responsabilidad civil indemnizará a D. Jose Pedro en la cantidad de 8.500 ? por las lesiones padecidas y en la cantidad de 25.000 ? por las secuelas que sufre, cantidades que deberán ser incrementadas conforme a lo previsto en el art. 576 de la LECIV .
SEGUNDO: La defensa del acusado, por su parte, modificó sus conclusiones provisionales considerando que en la actuación de su defendido concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.2 del CP y solicitando, en consecuencia, su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO: Valoración de las pruebas practicadas. Para alcanzar la declaración de hechos probados se han analizado en su conjunto las declaraciones del imputado, de los testigos que depusieron en el acto del juicio, los Policías Locales con TIP NUM001 y NUM002 , el funcionario del Cuerpo de MMEE con TIP NUM003 , el lesionado D. Jose Pedro , la prueba pericial médico forense relativa a las lesiones sufridas por el Sr. Jose Pedro y documental.
1. Con relación, en primer lugar, a las lesiones sufridas por el Sr. Jose Pedro , la declaración de éste prestada en el acto del juicio, en el que identificó sin ningún género de dudas al acusado como autor de las mismas y en la que detalló la forma en que se produjeron, que fue agredido de forma inesperada por una persona con la que, de forma casual, se encontró en la calle cuando acudía a su trabajo y que se dirigió hacia él profiriendo expresiones sin sentido alguno al mismo tiempo que le agredía, le tiraba al suelo y le golpeaba con una piedra en el oído izquierdo, lo que le provocó la pérdida del conocimiento, ha sido valorada como prueba de cargo suficiente. La narración de los hechos efectuada por el testigo se corresponde con las lesiones efectivamente sufridas y que constan en la prueba documental, informe de asistencia de urgencias los 15 y 16, así como en el informe médico forense obrante en autos a los folios 46, 52 y 53. El acusado, que manifiesta no recordar los hechos, salvo que había estado consumiendo una importante cantidad de bebidas alcohólicas, no siendo bebedor habitual, desde el día anterior y durante muchas horas, no niega haber realizado la agresión. El grave resultado lesivo producido al perjudicado se encuentra plenamente acreditado por pericial médico forense, que consta unida a las actuaciones a los folios ya citados y que fue también objeto de la pericial practicada en el acto del juicio oral, sin que, en definitiva, su resultado haya sido objeto de contradicción por la defensa.
Sobre la veracidad de las declaraciones del lesionado tampoco se ha producido debate alguno en el acto del juicio y el Tribunal considera las mismas, en cuanto a la identificación del acusado como autor de los hechos y en cuanto se refiere a la forma en que se produjeron los mismos, como ajustadas a la realidad de los hechos efectivamente producidos y prueba de cargo suficiente para fundar el fallo condenatorio que debe dictarse en esta causa. Cuando, como sucede en este supuesto, no existen más elementos de prueba de la forma en que se produjeron los hechos que las declaraciones de la víctima y del acusado, por no existir otros presenciales del hecho, la declaración de la víctima tiene una vital importancia. La doctrina del Tribunal Constitucional recogida en resoluciones sobradamente conocidas (STC 201/1989 y 173/1990 , entre otras muchas) que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. En este mismo sentido pueden citarse múltiples sentencias del Tribunal Supremo (2-10-89, 18-10-90, 17-12-90, 1-02-91, 5-04-92 ), donde se ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice (SSTS de 26-05-93, 1-06-94, 14-07-95, 30-01-99 entre otras muchas) pues, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda a aceptar sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado. Tales requisitos son ampliamente conocidos y pueden resumirse en los siguientes: 1°) ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre el procesado y la víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente; 2°) verosimilitud del testimonio, en cuanto el mismo ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; 3°) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Todos estos requisitos concurren en la declaración testifical del Sr. Jose Pedro . No existía relación alguna anterior a los hechos entre víctima y procesado que permita dudar de la credibilidad de su testimonio; la forma en la que manifiesta que se produjeron las lesiones viene corroborada con las lesiones diagnosticadas en la asistencia médica que se prestó al mismo; la declaración de la víctima se ha mantenido
2. También han sido objeto de acusación hechos que el Fiscal considera constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 382.1 en su redacción anterior a la Ley 15/2007 Con relación a estos hechos, la única prueba practicada ha sido la testifical de los Policías Locales. Éstos presenciaron, cuando acudieron al lugar de los hechos, y así lo expusieron en su declaración en el acto del juicio oral, a un autobús aparcado en la carretera y al acusado escupiendo y dando patadas al vehículo. El conductor del autobús, que fue identificado, no fue citado a juicio. No se ha efectuado prueba alguna que permita inferir que Pascual originara graves riesgos a la circulación en cualquiera de las formas previstas en el art 382.1 del CP en su redacción anterior a la LO 15/07 , actual art. 385.1 ; los Policías Locales, con relación a los hechos que configuran la acción típica, son testigos de referencia. Reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia (entre otras muchas, STS 1198/2006 de 11 de diciembre ), "las manifestaciones que realizó en su día la víctima o testigo directo de los hechos objeto de acusación debe ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado o por su letrado en el interrogatorio del juicio oral, y no se puede sustituir un testigo directo por otro de referencia , aunque la testifical de referencia sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral". En el supuesto que nos ocupa, el conductor del autobús, que consta plenamente identificado en el atestado policial (folio 3) y que presenció directamente los hechos que motivaron que detuviera el autobús, no fue citado como testigo por la acusación pública. Las declaraciones de los Policías Locales, que no presenciaron la actuación del acusado en la carretera antes de su llegada ni los motivos por los que el autobús se detuvo, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde al imputado con relación a estos hechos.
3. Por último, y en cuanto a la falta que es objeto de imputación, la testifical de los agentes de la Policía Local con TIP NUM001 y NUM002 de Sant Fruitós de Bages, resulta suficiente como prueba de cargo. En sus declaraciones concurren todos los elementos que anteriormente han sido citados, al analizar el valor como prueba de cargo de la declaración del lesionado.
SEGUNDO: Calificación jurídica. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del CP y de una falta de respeto a los agentes de la autoridad prevista y penada en el art. 634 del CP .
En cuanto al primero de los ilícitos, constando en las actuaciones que las lesiones se produjeron por la agresión ilegítima y sorpresiva del acusado, que propinó una patada a una persona a la que no conocía con anterioridad y que, por dirigirse a su trabajo habitual, pasaba por el lugar en que se encontraba, y que, para la curación de las lesiones, el perjudicado precisó de asistencia médica e ingreso hospitalario, así como que, como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió una perdida muy importante de la funcionalidad sensorial del oído izquierdo, superior al 70 %, se cumplen los requisitos exigidos por el tipo penal. Lo relevante en estos supuestos es la existencia de un menoscabo sustancial en la funcionalidad del órgano, de un sentido en este caso, aun cuando su pérdida no se completa y total. El dolo del autor en este tipo agravado del delito de lesiones debe alcanzar también al resultado, comprendiendo supuestos como el presente en el que el agente conoce la acción que realiza y pudo haber previsto las graves consecuencias que podrían producirse, circunstancia que se desprende del objeto contundente utilizado para la agresión y de la región concreta del cráneo a la que se dirigió la misma, con la víctima en el suelo.
Por lo que se refiere a la falta mencionada, el art. 634 sanciona a los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes. Las expresiones proferidas por Pascual son, objetivamente, como se desprende del contenido de las palabras dirigidas a los agentes de la Policía Local, ofensivas, y expresivas de la ausencia de respeto a su actuación con la que actuó el acusado.
TERCERO: Autoría. Del delito y de la falta es responsable en concepto de autor el acusado, al amparo de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .
La participación del acusado en los hechos imputados ha quedado probada por lo ya expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, en donde se han valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio en orden a la acreditación de la autoría material y directa de Pascual de los ilícitos dichos.
CUARTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En la realización de los referidos delito de lesiones y falta contra el orden público, ha concurrido la eximente incompleta prevista de embriaguez no habitual. La defensa pretende que el estado de embriaguez que presentaba su patrocinado cuando ocurrieron los hechos sea calificado de eximente completa (art. 20.2 C. Penal ). El Ministerio Fiscal considera que concurre la atenuante analógica de intoxicación etílica como muy cualificada, prevista en el art. 21.6 en relación con el art. 20.2 del CP .
Como es sobradamente conocido, la consideración jurídica de embriaguez o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: La embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1 del CP ), tal y como se solicita por la defensa de Pascual ; Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1 del CP ); Si no es habitual ni provocada para delinquir, pero determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la circunstancias atenuante del art. 21.2 del CP ; d) la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, en relación con el art. 20.2, ambos del CP para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas, tal y como, de forma muy cualificada, interesa el Fiscal en sus conclusiones definitivas.
En definitiva, para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos.
En el presente supuesto, y si bien no se ha practicado prueba médica alguna acreditativa del nivel de impregnación alcohólica en sangre, o de la ingesta por el acusado de otras sustancias estupefacientes, que pudieran afectar a sus capacidades en el momento en que se produjeron los hechos, todos los testigos coinciden plenamente en la importante intoxicación alcohólica que presentaba el acusado. El acta descriptiva de la sintomatología al folio 11, ratificada por la Policía Local, resulta suficientemente ilustrativa y coincidente con las declaraciones del imputado, que manifiesta haber bebido una gran cantidad de bebidas alcohólicas. La propia sucesión de los hechos que han sido objeto de imputación resulta reveladora, aun de forma indiciaria, de la existencia de tan importante ingesta. Existen pruebas suficientes de que el acusado, el día de autos, estaba afectado por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, que alteraban de forma muy importante sus capacidades volitivas e intelectivas: su capacidad de querer y decidir no eran plenas, sino que se encontraban limitadas de forma muy importante por el consumo excesivo de esas sustancias, consumo que, por los datos existentes, no fue realizado a propósito para delinquir.
Está, por tanto, probado, que quienes trataron con él en ese momento, los agentes de la Policía Local, apreciaron un estado anormal, un comportamiento que no respondía a las pautas ordinarias de lo que se considera normal por el común de las personas, y que incluso sospecharon que pudiera haber consumido, junto con alcohol, otras sustancias estupefacientes. Esas apreciaciones, realizadas por profanos en la materia, si bien pueden contar con la experiencia derivada de su trabajo policial, carecen de contenido científico, y resultan insuficientes para fundamentar la apreciación de eximente completa que pretende la defensa, que precisaría que su patrocinado se encontrara en un estado de total obnubilación, crepuscular, que le impidiera apercibirse de cuanto sucedía a su alrededor. Y esa situación no se puede deducir de los datos que figuran en la causa, pues cuando fue identificado por segunda vez por los agentes de la Policía Local, y aun presentando un importante grado de excitación acreditada por las expresiones que dirigió frente a ellos, también consta que modificó su actitud al personarse en el lugar los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, comportándose con mayor corrección y abandonando el lugar, por lo que no se puede estimar que fuera plena y anuladora de toda facultad intelectiva o volitiva, como pretende la defensa, ya que si su estado hubiera sido de total postración no habría podido desenvolverse de esa manera.
Además, la embriaguez o intoxicación plena, cuando se produce, se acerca al estado de coma o precoma etílico, caracterizado por la pasividad y falta de actividad motora. Hay estudios médicos que demuestran que en esta situación haber bruscamente ataques de furia y excitación, pero son fugaces y no mantenidos en el tiempo y en el espacio, como aquí se produjo, durante prácticamente una hora y media. En consecuencia, no se desprende que la influencia del alcohol ingerido por el acusado anulase por completo las facultades intelectivas y volitivas del mismo y debe rechazarse la aplicación de la eximente completa por tal causa.
Por ello, a la vista del resultado de las pruebas practicadas antes mencionadas, estima la Sala que existe prueba suficiente como para entender acreditado que su embriaguez tuvo la suficiente entidad para alterar de forma notoria sus capacidades cognoscitivas y volitivas tal y como demuestra la conducta que llevó a cabo, estimándose por ello la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez rebajando la pena por el delito en dos grados, en atención a la trascendencia de dichas limitaciones, y en la extensión que más adelante se dirá, e imponiendo la pena por la falta en su límite inferior de conformidad con lo que dispone el artículo 638 del Código Penal .
QUINTO: Penalidad. Como se anticipaba, la pena a imponer por el delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del CP , atendida la importante limitación de las capacidades volitivas del acusado, deberá rebajarse en dos grados, tal y como posibilita el art. 68 del CP . La pena a imponer, entre un año y medio y tres años de prisión, se fija en la extensión de dos años de prisión, atendidas las circunstancias personales del acusado, carente de antecedentes penales de cualquier clase, así como a las circunstancias de los hechos, y, en especial, a la gravedad de las lesiones ocasionadas al perjudicado, que han comportado secuelas de especial relevancia. La pena a imponer por la falta, como se anticipaba, lo será en su mínima extensión de diez días de multa, estableciéndose la cuota en la suma de cinco euros diarios, cuantía que supera solo ligeramente el mínimo establecido y que se aplica en atención a que, pese a que no se ha realizado prueba alguna con relación a los medios económicos o patrimoniales de que dispone, el mismo, por su edad, se encuentra plenamente capacitado para tener actividades productivas, ya sean éstas por cuenta propia o ajena.
SEXTO. Responsabilidad civil. Conforme a lo dispuesto en el art. 109 del CP , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes de los daños y perjuicios causados.
Visto el tiempo de incapacidad del agredido, las secuelas que las lesiones produjeron y el tiempo que tardaron en sanar y el daño moral causado se estima adecuada la cantidad que por tales conceptos solicita el Ministerio Fiscal para D. Jose Pedro y a cargo del acusado Pascual . La suma en que se fija la cuantía indemnizatoria, que, por lo demás, no ha sido objeto de discusión en el acto del juicio oral, se fija en 8.500 ? por las lesiones padecidas y 25.000 ? por las secuelas que sufre el perjudicado, esto es, un total de 33.500 ?.
Las citadas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales aplicables conforme a lo previsto en el art. 576 del la LECIV .
SÉPTIMO. Costas. De conformidad con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del CP, procede imponer las costas del presente procedimiento a Pascual .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pascual , como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si fuera titular de ese derecho; y, como autor responsable de una falta contra el orden público, también definida, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (CINCUENTA EUROS) con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil, condenamos a Pascual a que indemnice a D. Jose Pedro en la cantidad de 33.500 ? (TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS EUROS) por los perjuicios sufridos.
Al propio tiempo, ABSOLVEMOS a Pascual del delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 382.1 del CP (en su redacción anterior a la LO 15/07 , con todos los pronunciamientos favorables.
Acredítese en forma legal la solvencia de dicho acusado. Reclámese del Juzgado Instructor la urgente conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias que se tramita en el mismo.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
