Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 777/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 141/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 777/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100723
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9539
Núm. Roj: SAP B 9539/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 141/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 283/2016
JUZGADO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº
Tribunal :
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
En Barcelona a 11 de octubre del año 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el presente
Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Terrassa
al nº 283/2016 por un delito de robo con intimidación atribuido a Bernabe , cuyas demás circunstancias
personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando
el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta
Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del mencionado acusado contra la Sentencia
dictada en primera instancia de fecha 25 de febrero de 2016, y siendo Ponente D. EDUARDO NAVARRO
BLASCO, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CODENO a Bernabe , como autor, con la concurrencia de la agravante de uso de disfraz del art. 22.2 CP , de la agravante de reincidencia del art. 22.8º CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , por UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN y uso de instrumento peligroso de los Artículos 237 , y 242.1 y 3 del Código Penal , imponiéndole por la Pena de 3 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN, y la Pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como su condena en vía de responsabilidad civil, a abonar a Cornelio de 1.090 euros por la cantidad sustraída en la farmacia 'TORRES ISERN', más los intereses del art. 576 LEC y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación, con el añadido que se reproduce subrayado y en 'negrita': 'Probado y así se declara que, el acusado Bernabe ,- mayor de edad, con DNI NUM000 y condenado por sentencia firme de fecha 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo penal 2 de Terrassa por un robo con violencia a una pena de 3 años y 6 meses de prisión entre otras-, sobre las 18:15 horas del 18 de diciembre de 2012, ataviado con un tapabocas negro y capucha para dificultar su identificación, entró en la farmacia TORRES ISERN, sita en la calle Jacint Elías 78 de la localidad de Terrassa, se dirigió a su dependienta, sacó un cuchillo y, con ánimo de amedrentarla y de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, le dijo: 'DINERO, EL DINERO', mientras señalaba la caja registradora. La víctima abrió la caja registradora y el acusado sustrajo el dinero. A continuación, el acusado señaló la otra caja registradora del establecimiento y la empleada le abrió la misma para que sustrajera el dinero.
La cantidad sustraída en la farmacia TORRES ISERN, propiedad de Cornelio , ascendió a 1.090 euros, reclamando el propietario por la misma.
El acusado presentaba en el momento de los hechos una dependencia a sustancias estupefacientes que disminuía su capacidad volitiva sin llegar a anularla.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se verán sustituidos por los de ésta.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en un único motivo principal: el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena. Hay que comenzar diciendo con carácter general que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Pretende el apelante en esencia que no existe verdadera y válida prueba de cargo respecto de la identidad del acusado como autor de los hechos. Es cierto que la sentencia fundamenta tal autoría exclusivamente en la declaración de la empleada de la farmacia, víctima directa de los hechos, pero razona de forma acertada (e impecable a juicio de este tribunal) la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia de la Sala II del TS exige para poder otorgar el valor de prueba de cargo suficiente a la declaración de la víctima: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, valoración que se comparte plenamente y sobre la que nada más tenemos que añadir. La objeción que incorpora el recurso en el sentido de que la existencia de disfraz (el autor llevaba tapabocas y capucha) impediría su identificación ha de rechazarse por cuanto la testigo afirmó reconocer al acusado por la voz y porque lo conocía por ser cliente habitual de la farmacia. Reconocimiento que además resultó ratificado en el propio acto del juicio sin ningún género de duda. Si a todo ello añadimos que el acusado ni tan siquiera ha negado su participación, manifestando tan sólo que no se acordaba de nada, nos encontramos con la existencia de una verdadera y consistente prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, y que ha sido valorada correctamente en sentencia.
TERCERO.- Mejor suerte merece el segundo de los motivos, invocado de forma subsidiaria.
Ciertamente se introdujo por la defensa la posibilidad de que pudiera apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, que pretende como muy cualificada. Para ello se aportó documentación médica que acreditaba tanto la drogodependencia como el tratamiento al que estaba siendo sometido. A la vista de la misma, es evidente que concurre la circunstancia atenuante a la que se refiere el art. 21.2 del Código Penal . La única razón que invoca la sentencia de instancia para no considerar acreditada la misma es el hecho de que tales informes fueran posteriores a la comisión de los hechos, circunstancia que no impide tener por probada su adicción y las consecuencias propias de la misma: la manifiesta disminución de sus capacidades intelectuales y volitivas, que además explicaría el hecho de que decidiera perpetrar el robo en la farmacia de la que era cliente habitual, y por lo tanto conocido por sus empleados. Sin embargo, no existe motivo alguno para otorgar a la atenuante la condición de muy cualificada como pretende el apelante, pues no se ha aportado al respecto prueba que justifique tal pretensión.
CUARTO.- La concurrencia de dos circunstancias atenuantes (drogadicción y dilaciones indebidas) con dos agravantes (disfraz y reincidencia) lleva a la compensación a la que se refiere el art. 66.1.7ª CP , sin que se aprecien fundamentos cualificados de atenuación ni de agravación. Siendo la pena prevista en abstracto para el delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 CP la de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años, y compensando las circunstancias modificativas antes mencionadas, no se aprecia razón alguna (ni se aluden en la sentencia apelada) para imponerla por encima de la mínima prevista, que además se considera adecuada al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, considerando la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción en el acusado, al que se condena a la pena de 3 años y 6 meses de prisión en lugar de los 3 años y 9 meses impuestos en aquélla.Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

