Sentencia Penal Nº 777/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 777/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1047/2018 de 22 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 777/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100654

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13844

Núm. Roj: SAP M 13844/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0252526
Procedimiento Abreviado 1047/2018
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 36/2017
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 777/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
ILMOS MAGISTRADOS
Don Pedro Javier Rodríguez González Palacios (Presidente)
Don Julián Abad Crespo.
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado 36/17 seguido contra:
Bernardino , con NIE NUM000 , nacido en Tanger (Marruecos) el NUM001 de 1971, con antecedentes
penales no computables en la presente causa, representado por la Procuradora Doña Mª del Rosario Gomez
Lora y defendido por el Letrado Don Esteban León González.
Cesareo , con DNI nº NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 de 1988, con antecedentes penales
no computables en la presente causa, representado por la Procuradora Doña Sandra Cilla Diaz y defendido
por el Letrado Don Luis Martín Mas.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Cristina Elvira.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, así como de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal, estimando como autor del primer delito al acusado Bernardino , solicitando la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y considerando como autor del delito leve de lesiones a Cesareo solicitando que se le impusiera una pena de tres meses de multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal para el caso de impago.

Igualmente interesó que Bernardino fuese condenado a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Fernando la cantidad de 1.450 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y la cantidad de 6.307,87 euros por las secuelas (siete puntos), todo ello con el interés legal del artículo 576 de la LEC.



SEGUNDO.- Por la Defensa de Bernardino se solicitó la libre absolución del acusado.

Por la Defensa de Cesareo se solicitó la libre absolución del acusado.



TERCERO.- Con fecha 15 de octubre de 2018 se celebró el juicio oral con asistencia de las partes y en el que se practicaron como medios de prueba: el interrogatorio de los acusados, la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía número NUM004 y NUM005 , de don Guillermo , de don Hernan y de Fernando , la pericial médico forense de don Humberto y la documental por reproducida, con el resultado que consta en el soporte de grabación y acta de juicio.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Bernardino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 15:30 horas del día 19 de diciembre de 2016, viajaba en compañía de otra persona que no ha sido identificada, a bordo de un vehículo por la carretera de Villaverde a Vallecas, en la ciudad de Madrid.

Cuando se encontraba a la altura del nº NUM006 de la referida vía, estaba cruzando la calzada Fernando , que recriminó al acusado la velocidad a la que circulaban, momento en el que acusado, junto con la persona que conducía el turismo, se bajaron del vehículo y comenzaron a golpear a Fernando .

En un momento determinado el acusado Bernardino , sacó de su bolsillo una navaja que intentó clavar a Fernando , logrando hacerle un corte en la mejilla izquierda.

Como consecuencia de estos hechos Fernando , nacido el NUM007 de 1978, sufrió una herida incisa en la mejilla izquierda, con afectación de piel de tejido celular subcutáneo y musculatura facial, penetrante en cavidad oral, que ha precisado para su curación intervención quirúrgica con sedación, sutura de la herida por planos, diversas curas en centro médico y retirada de los puntos de sutura, habiendo estado ingresado un día en el hospital, invirtiendo en su completa curación veintiún días, de los que cinco estuvo imposibilitado para el desarrollo de sus actividades habituales.

El perjudicado presenta secuela consistente en cicatriz lineal de siete centímetros, en mejilla izquierda, que no resulta fácilmente visible, no produciendo fealdad el el rostro.

No ha quedado acreditada la intervención de Cesareo en los presentes hechos.

Fundamentos


PRIMERO .- De la valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada y, en especial, del resultado arrojado por el interrogatorio de los acusados, la testifical del perjudicado y de don Guillermo , así como de documental unida a las actuaciones, con especial referencia a la reproducción videográfica realizada en el acto de juicio oral.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

En el presente caso, si se observa la prueba practicada en el referido acto se pone de manifiesto lo siguiente: El acusado Bernardino en el acto de juicio reconoció que el día 19 de diciembre de 2016 viajaba de copiloto en un vehículo por la carretera de Villaverde a Vallecas. Reconoció que el perjudicado les recriminó porque casi le atropellan con el coche, que se bajó del vehículo y cómo se empezó a poner chulo, comenzaron a pelear.

El acusado negó ser la persona que agredió al perjudicado con una navaja en la cara, añadiendo que tampoco vio que Cesareo agrediese a Okane con una navaja o cuchillo.

El también acusado Cesareo declaró que el día 19 de diciembre de 2016 volvía a casa desde su trabajo, que vive en los edificios que hay en el lugar en el que se produjeron los hechos. Que cuando llegó vio a Bernardino peleándose con un chcio negro, que se bajó del coche para separarles. Quue vio cómo Bernardino iba a un coche, cogió algo de su interior y rajó en la cara a ese chico. Que entonces decidió irse del lugar, negando de forma rotunda haber pegado o agredido al chico negro, añadiendo que si llega a saber cómo iba a terminar todo, no se hubiese detenido a ayudar. El Sr. Cesareo manifestó que no conocía de nada a Fernando añadiendo que todo lo que había dicho Bernardino en el acto de juicio era mentira.

Por su parte el denunciante y perjudicado, Fernando , manifestó que el día 19 de diciembre de 2016 se dirigía a su casa desde el metro, que vio un vehículo que venía muy rápido por la carretera y que casi le atropella. Que recriminó al conductor que fuese tan rápido y entonces, las dos personas que iban en el interior del coche, le dijeron que se marchara del lugar y se bajaron del coche, comenzando a pegarle. Que Bernardino le golpeó y él se intentó defender, que fue Bernardino la persona que le cortó con un cuchillo en la mejilla. Que sabe que un chico español llamó a la policía y que después presentó la denuncia. Que no conocía de nada a las personas que le agredieron, que sabe que uno de los agresores se llama Bernardino porque después de lo ocurrido fue a su hotel y le pidió disculpas por lo sucedido.

El testigo manifestó que le agredieron tres personas, dos de raza árabe y un tercero español, que lo más grave fue lo del corte en la mejilla pero que no le afecta en su vida diaria y que Bernardino le ha pedido perdón.

En el acto de juicio declaró como testigo don Guillermo que manifestó que conoce a los dos acusados por razón de trabajo ya que se dedica al alquiler de pisos en el edificio que hay en el lugar en el que se produjeron los hechos.

Que el día 19 de diciembre de 2016 sobre las 15:30 horas estaba paseando a su perro, que no vio nada de lo ocurrido.

Que en un momento se acercó a una persona que estaba haciendo movimientos con la mano para ver qué le pasaba y esa persona le arrojó a la cara un trapo con sangre. Que avisó a la policía y esperó a que llegasen los agentes. Que el chico herido le pidió disculpas por haberle arrojado a la cara el trapo ensangrentado.

En el acto de juicio se reprodujo el contenido de las cámaras de grabación aportadas a las actuaciones; en dicha grabación se aprecia que el perjudicado está en la calzada y llega un vehículo del que se bajan dos personas, siendo una de ellas el acusado Bernardino ; que tales personas se dirigen al perjudicado y comienzan a golpearle, apreciándose cómo el acusado, en un momento determinado, se dirige al interior del turismo, de dónde saca un objeto que parece ser una navaja o cuchillo, con el que se dirige a Fernando con la intención de agredirle. Posteriormente se aprecia que logra clavar la navaja en la mejilla del perjudicado que comienza a sangrar, momento en el que los dos individuos se montan de nuevo en su coche y se alejan del lugar. En la grabación se observa que durante el incidente llega al lugar un vehículo de color negro, del que se baja el también acusado Cesareo , que se dirige hacía el grupo formado por Bernardino , el perjudicado y la tercera persona que no ha podido ser identificada, no apreciándose que golpease o agrediese de algún otro modo al Sr. Fernando , sino que su conducta parece la de intentar mediar en la pelea, hacienda ciertos aspavientos con los brazos, incluso intentado repeler algún golpe.

Respecto del testigo aportado por la defensa de Bernardino carece de la objetividad necesaria, dada su relación de amistad con el acusado, para hacer prevalecer su versión, debiendo valorarse que a lo largo de la instrucción en ningún momento consta en las actuaciones que dicha persona estuviese en el lugar de los hechos. No obstante lo anterior, su testimonio se limitó a señalar que el día de los hechos estaba en el lugar con su mujer y sus dos hijos paseando al perro. Que llegó un coche y vio a dos personas discutir, que con posterioridad llegó otro vehículo y la persona que lo conducía también se bajó del coche y se metió en la discusión, comenzando una pelea entre todos ellos. Que cuando comenzó la pelea se fue ya que no quería que sus hijos viesen esa agresión. El testigo en ningún momento identificó al agresor del Sr. Fernando .

Finalmente procede valorar la documental médica obrante en la causa y la pericial del médico forense.

Al folio 12 de las actuaicones figura parte médico de fecha 20 de dic de 2016 del HOSPITAL000 'en el que consta que a la exploración física Fernando presenta una herida incisa en la mejilla izquierda de aprox.

6-7 centímetros que afecta piel, subcutáneo y musculature facial. No se aprecia déficit motor ni sensitivo.

No se aprecia lesion del conducto de Stenon ni fuga de saliva. A dicha herida se le ha aplicado tratamiento quirúrgico consistente en sutura por planos de la herida.

Al folio 11 figura aportado informe medico forense del perjudicado, ratificado en el acto de juicio por el médico forense don Humberto , en el que se establece que las lesiones que presenta Fernando consisten en herida incisa por arma blanca en la mejilla izquierda, con afectación de piel, tejido celular subcutáneo y musculature facial, penetrante en cavidad oral. Como secuela se aprecia cicatriz de 7 centímetros, visible, en mejilla izquierda.

Por los argumentos expuestos en el presente fundamento jurídico se considera suficientemente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado Bernardino y acreditada la conducta relatada en los hechos probados de la presente resolución.

Respecto de la intervención en los hechos de Cesareo , la Sala considera tras el visionado de la cámara de grabación, así como del testimonio prestado por los testigos y por los acusados que el Sr. Cesareo , si bien pudo participar en el altercado inicial entre Bernardino y Fernando , fue con la finalidad de intermediar entre las partes, no apreciándose ningún acto de acometimiento directo respecto del perjudicado. Se aprecia en la grabación que en un momento dado mueve los brazos, cómo intentando separarse de los implicados en la agresión, llegando a abandonar el lugar antes de que termine el incidente entre las partes, aparcando su vehículo en el garaje del edificio existente en el lugar de los hechos, luagr en el que fue localizado por la policía Igualmente debe valorarse que tanto el parte médico, como el informe forense del perjudicado obrantes en la causa no recogen que el mismo sufriese ninguna otra lesión distinta a la de la herida en la mejilla izquierda, cuya autoría es clara y única por parte del acusado Bernardino , por lo que procede dictar sentencia absolutoria respecto de Cesareo al no haber quedado acreditado que agrediese ni golpease de ningún modo al Sr. Fernando .



SEGUNDO. - De la calificación jurídica de los hechos .

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1º del Código Penal.

Dicho precepto ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia de forma reiterada, pudiendo citar al efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 145/2010 de 20 de abril, según la cual son requisitos del tipo de lesiones los siguientes: a) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996 y 2 de octubre de 2000).

b) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que por razón del menoscabo producido ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa.

Por su parte, la noción legal de intervención quirúrgica comprende cualquier operación que necesite de cirugía reparadora para restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión.

c) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y d) El dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 17 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000, 22 de enero, 7 de febrero, 7 y 24 de abril, 13 de junio, 5 y 20 de septiembre, 12 de noviembre de 2001, 15 de marzo, 14 de mayo, 7 y 19 de junio, 18 de julio y 18 de octubre de 2000, 15 y 23 de enero, 10 de marzo, 16 de abril y 28 de octubre de 2003, 25 de marzo y 15 de abril de 2004, 13 de septiembre, 11 y 22 de noviembre de 2006, 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007).

La regulación actual de la materia atiende a la peligrosidad de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos, con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado ( Sentencia de 26 de junio de 1992). En el supuesto de autos concurre el subtipo agravado previsto en el art. 148. 1º del texto punitivo, determinante de una modalidad comisiva en la que resalta la peligrosidad del modus operandi del sujeto activo, que actúa utilizando en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud de la víctima, sin que, por consiguiente, sea necesaria la causación de tales consecuencias. Se trata de un supuesto de peligrosidad objetiva del medio empleado en el ataque, cualquiera que sea la gravedad de la lesión misma que haya efectivamente producido, con tal de que el agresor sea consciente de dicha peligrosidad objetiva, elemento subjetivo que se deriva en este caso de las características mismas del propio medio utilizado. Además de esta peligrosidad adicional, se aprecia también un mayor desvalor en la acción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 8 de febrero, 27 de marzo y 3 de abril de 1995, 5 y 8 de febrero, 11 y 28 de octubre de 1996 y 21 de octubre de 1997, 17 de junio y 30 de octubre de 1998, 2 de julio y 14 de octubre de 1999, 24 de abril, 29 de mayo y 21 de julio de 2000).

En el caso de autos, el acusado Bernardino en el curso de una discusión, sacó una navaja que ya portaba previamente e hizo uso de ella acometiendo y causando lesiones al Sr. Fernando , haciéndole un corte en la mejilla izquierda. Todo ello evidencia un claro ánimo de menoscabar la integridad física del perjudicado, pudiendo calificarse su conducta como contenedora de un dolo directo, habida cuenta de la forma descrita en que se produjo la a agresión.

Igualmente ha de concluirse que se trata de un delito de lesiones ante la necesidad de tratamiento quirúrgico requerido para su sanidad, consistente en sutura por planos de la herida.

No se considera que en el presente caso proceda la aplicación del tipo penal del artículo 150 del Código penal solicitado por el Ministerio Fiscal, al estimar la Sala que no concurre el elemento de la deformidad que exige el referido tipo penal.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Diciembre de 2013 analiza el concepto de deformidad señalando lo siguiente: " Se considera jurisprudencialmente como deformidad ( STS 26-9-2012, n° 634/2012 ) 'toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de una alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista'. Como sintetiza la STS 28-12-2009 n° 1373/2009 'dicha deformidad vendría dada por la concurrencia de tres elementos: a) irregularidad física; b) permanencia: y c) visibilidad y ello debe proyectarse por el Tribunal sentenciador en un juicio de valor a la vista de las circunstancias; concurrentes en cada caso -todo enjuiciamiento es una actividad individualizada- en un doble sentido que esas irregularidades sean de cierta entidad y tengan relevancia; y ese juicio de relevancia debe ser puesto en relación con el aspecto- físico de la víctima antes de la lesión, su edad, profesión, sexo y cuantas circunstancias puedan concurrir'.

En el caso la mínima o casi inexistente relevancia afeante de las lesiones -situadas en las partes visibles y la menor perceptibilidad de las restantes ha de llevar a excluir la aplicación de este tipo agravado".

A la hora de apreciar la existencia de deformidad se está en un terreno extremadamente valorativo, en el que se deben ponderar las secuelas, las circunstancias personales, zonas afectadas....y nunca habrá coincidencia plena. Hay secuelas que sin duda alguna son deformidad siempre y en todo caso. Otras que no lo son nunca. Pero hay una amplia zona de 'grises' en que se hace más complicado sentar afirmaciones tajantes y generalizables.

La STS 1174/2009 de 11 de noviembre con cita de la STS 1154/2003, de 18 de septiembre (LA LEY 10130/2004), recuerda pronunciamientos anteriores sobre el concepto jurídico de deformidad, declarando que la deformidad consiste 'en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo nº 2/2007 , de 16 de enero , 722/2010 de 21 de julio nº 916/2010 de 26 de octubre (LA LEY 203327/2010),1099/2003 de 21 de julio (LA LEY 128175/2003) , entre otras muchas, señalan que 'a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado...Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales'.

Recopilando, son tres las notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, para excluir aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SSTS. de 10 de febrero de 1992 y 2457/2001, de 24 de octubre). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la misma y su aspecto físico previo a las lesiones. Los criterios valorativos han de ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial ( STS de 10 de febrero de 1992). Lo que por contraste significa un menor rigor cuando hablamos de otras zonas del cuerpo.

En el presente caso la Sala pudo observar la cicactriz que presenta el señor Fernando en el rostro; lo primero que cabe indicar es que se solicitó al perjudicado que se acercara a estrados para poder visulaizar la cicatriz ya que desde la silla en la que se encontraba sentado la misma no resultaba visible. Se trata de una cicatriz fina que se encuentra difuminada por la profundidad de la barba que tiene el perjudicado, no ocasionándole ninguna fealdad o desfiguración del rostro ostensible.

El propio perjudicado en su declaración manifestó que la cicatriz no le ocasiona ningún problema, dando mucha relevancia al hecho de que Bernardino le hubiese pedido disculpas por los hechos.



TERCERO.- De la autoría de los hechos.

Del mencionado delito es autor el acusado Bernardino , de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal, al haber ejecutado materialmente los hechos que lo integran.



CUARTO.- De las circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- De la responsabilidad civil.

De conformidad con el artículo 116 del Código Penal el acusado Bernardino deberá indemnizar al perjudicado en las siguientes cantidades: El informe médico forense establece que el perjudicado invirtió en su curación un total de 21 días, de los que un día estuvo ingresado en el hospital, cinco estuvo imposibilitado par el normal desarrollo de sus actividades y el resto de días fueron no incapacitantes. Se estima adecuado valorar el día de ingreso hospitalario en 120 euros, los cinco días impeditivos en 450 euros (a razón de 90 euros al día) y los 15 días no impeditivos en 900 euros (a razón de 60 euros diarios) A la vista de lo expuesto se estima oportuno fijar la cantidad que deberá indemnizar el acusado al Sr.

Fernando en la de 1.470 euros por los días de lesión.

Respecto de la secuela consistente en cicatriz, se estima oportuno cuantificar el perjuicio que ocasiona la misma en la cantidad de 5.000 euros, valorando su carácter ligeramente visible y el hecho de que no ocasiona ninguna fealdad o deformación relevante al perjudicado.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- De la determinación de la pena.

En la individualización de la pena aplicando lo establecido en el artículo 66.1.6º del Código Penal, valorando la gravedad de los hechos y el resultado lesivo causado al perjudicado, se estima oportuno imponer al acusado la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .

SÉPTIMO.- De las costas procesales.

De conformidad con el artículo 123 del Código Penal, debe imponerse al acusado Bernardino el pago de la mitad de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bernardino como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1º del Código Penal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Fernando en 1.470 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 5.000 euros por las secuelas.

Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Cesareo del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.