Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 777/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1522/2019 de 18 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 777/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100716
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15796
Núm. Roj: SAP M 15796:2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0086048
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1522/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (JUICIO RAPIDO) 224/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 777/2019
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Mª Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de Lidia contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2019 en procedimiento abreviado (juicio rápido) 224/2017 por el Juzgado de lo Penal 16 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado (juicio rápido) 224/2017, del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 18.15 horas del día 26/05/2017 Lidia, junto con Reyes, previamente puestos de acuerdo y con ánimo de haber como propio, sustrajeron del establecimiento Du Pareil, sito en la Puerta del Sol de Madrid, diversas prendas, concretamente cinco vestidos, cuatro camisetas, ocho pantalones, y tres accesorios por un valor de venta al público de 412,80 euros; para ello la acusada Lidia entraba en el establecimiento y sustraía las citadas prendas, Reyes esperaba en la puerta vigilando, marchándose ambas del lugar sin conseguir su propósito al ser interceptadas por agentes de la Policía Nacional.
Las prendas fueron recuperadas, y devueltas a su legítimo propietario. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'SE CONDENA a Lidia como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se acuerda la entrega definitiva de los efectos sustraídos a su propietario.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales Mª Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de Lidia
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid condenó a Dª. Lidia como autora criminalmente responsable de un delito de hurto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses y 20 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por la procuradora Señora Sanz Peña en nombre y representación de Doña Lidia se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución de la recurrente. Subsidiariamente la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.
1.- En el primero de los motivos del recurso, bajo el epígrafe de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reprocha la recurrente la condena recaída en la instancia sobre la base de considerar no acreditada la coincidencia entre los objetos que fueron habidos en la bolsa encontrada junto a ella al tiempo de su detención, y los que se relacionan en el ticket expedido por el establecimiento.
No habrá lugar al acogimiento del motivo.
(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.
(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, inmediatamente advertimos que la juzgadora dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y, sobre dicha base, realizó una valoración razonable de la misma. Frente a lo que se afirma en el recurso, la juez se apoya en el testimonio de uno de los agentes que depuso en el plenario cuando refiere que se aseguró de que las prendas que él entregó a la dependienta, fueron las que se incluyeron en el ticket expedido por el establecimiento. En esas circunstancias, insistimos, reputar acreditada la coincidencia no es una conclusión que merezca ser desautorizada.
2.- En el segundo de los motivos del recurso y bajo el acápite de indebida inaplicación de la atenuante del apartado segundo del artículo 21 del Código Penal, se postula su apreciación sobre la base de obrar en la causa informes, entre ellos uno del Sajiad, del que resultaría que el apelante es drogodependiente de larga duración por consumo de heroína y cocaína, que hubo que influir en la comisión del hecho delictivo.
No habrá lugar a su estimación. Consta efectivamente ( f. 265 de la causa ), informe del Sajiad del que resulta positivo a cannabis, opiáceos y benzodiacepinas. Sin embargo, lo que no se deduce es que dicho consumo supusiera al tiempo de los hechos para la recurrente una intoxicación que disminuyera su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, ni tampoco una dependencia por síndrome de abstinencia que de forma permanente altere su capacidad intelectiva o volitiva.
Desestimaremos, por tanto, este último motivo del recurso.
TERCERO.-Costas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán a la recurrente consecuencia de la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Señora Sanz Peña en nombre y representación de Doña Lidia, contra la sentencia de fecha 24 de junio del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
