Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 777/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1426/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 777/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100717
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17931
Núm. Roj: SAP M 17931/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0006346
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1426/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 347/2018
Apelante: D./Dña. Agustín
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES
Letrado D./Dña. LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
MAGISTRADAS ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
Dña. Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado, la siguiente
SENTENCIA Nº 777/2019
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio
de 2019 en Procedimiento Abreviado 347/18 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe ; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 347/18 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que sobre las 07:15 horas del día 14 de octubre de 2.017, cuando se encontraba en la estación de RENFE de Parla, el acusado Agustín (nacido el NUM000 /1.998 en Madrid, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales) actuando con intención de obtener un beneficio ilícito, introdujo una mano en el bolso de Da. María Luisa para llevarse del mismo todos los efectos de valor que encontrase, lo que no pudo hacer porque D. Ezequiel (pareja de Da. María Luisa ) se dio cuenta de los hechos y acudió inmediatamente a ayudarla. Ezequiel se encaró con el acusado llegando a empujarle por lo que este con intención de causarle un menoscabo físico clavó a D. Ezequiel un objeto punzante y cortante no identificado en la mano izquierda al mismo tiempo le decía 'vas a salir mal parado' A consecuencia de estos hechos, Ezequiel , de 22 años de edad, sufrió una herida incisa en la mano izquierda de 2 cms de longitud, que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico (sutura de la herida con 3 grapas), tardando en curar 7 días no impeditivos. Con secuelas consistentes en perjuicio estético (pericialmente valorado en dos puntos). El perjudicado reclama indemnización por las lesiones y secuelas' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno al acusado, Agustín , como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa de los arts. 234.2, 16 y 62 del Código penal, la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Debo condenar y condeno al acusado, Agustín como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESE DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil Agustín indemnizará Ezequiel en la cantidad de 350 euros por las lesiones y en la de 1.743,12 por las secuelas, con aplicación del art. 576 de la LEC Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales.
SE SUSPENDE durante CUATRO AÑOS la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa al penado Agustín a quien se le notificará personalmente esta resolución haciéndoles saber que si cometiere nuevo delito durante dicho periodo se procederá a la ejecución de aquélla pena. La suspensión queda igualmente condicionada al abono de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Agustín .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª Elvira Ruiz Resa, en la representación procesal que ostenta de D. Agustín , contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2019 en Juicio Oral 347/18 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , que condenó a D. Agustín como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto en tentativa de los arts. 234.2 16 y 62 del Código penal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y otro de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de QUINCE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas del procedimiento; así como a indemnizar, a Ezequiel en la cantidad de 350 euros por las lesiones y 1.743,12 euros por las secuelas. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la absolución del apelante y en su caso se modere el quantum indemnizatorio de la forma señalada en el recurso.
SEGUNDO.- Alega el apelante, vulneración de precepto legal por vulneración del art. 24 de la CE presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Considera que no se ha acreditado la participación del acusado en los hechos que se le imputan. El estado de embriaguez de los denunciantes no permite establecer los hechos que han quedado probados, sosteniendo su versión de los hechos. Considera que las lesiones se pudo causar de otra manera por ejemplo con un cristal saliente ya que el objeto con el que se causaron las lesiones no ha quedado identificado y nada se encontró en el cacheo del acusado. Sostiene que la versión del acusado es igualmente creíble por ser coherente. Como segundo motivo denuncia infracción de ley al amparo del ' art.
790.1 del CP' por vulneración del art. 116 CP por no haber determinado las bases del quantum indemnizatorio.
TERCERO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio con las declaraciones del denunciado, los denunciantes, la declaración del policía nacional NUM002 y el informe del médico forense ratificado en sala, no puede deducirse ni falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ni error o valoración irracional de la prueba.
La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.
Una vez sentada la comisión del delito de lesiones, derivada de su apreciación y valoración directa de la prueba testifical practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irrazonabilidad o error manifiesto. Y nada de ello se suministra en el recurso ni se deduce de la visualización del DVD del juicio. El apelante, en su legítimo derecho trata de sustituir la inferencia realizada por el Ilmo. Magistrado de lo Penal por la suya propia, alegando que las lesiones podrían haberse producido por apoyarse la víctima en un cristal. Dicha hipótesis es mucho más improbable que la suministrada por las víctimas que describieron y escenificaron el movimiento de la mano del acusado dirigido hacia la mano que resultó lesionada. Cierto es que el médico forense describió la lesión como producida por un objeto punzante al haber dejado unos bordes lisos, sin poder especificar si fue una navaja, un cuchillo y preguntado si podría haber sido causada por un cristal, contestó que si. Pero ello no impide que la inferencia realizada en la sentencia sea la lógica, la verosímil y la más probable. Las declaraciones de los testigos se compadecen con la producción de las lesiones por dirigir un objeto cortante, incluido un cristal, directamente hacia la mano. El lesionado declaró que al ver venir el brazo del agresor a clavarle algo, puso la mano y se produjo de inmediato la sangre, saliendo en huida el agresor. El policía que llegó de inmediato observó la lesión sangrante, el corte profundo en la mano y enseguida detuvieron al acusado. La posibilidad de que la víctima se cayera y fuera a golpearse la mano con un cristal, no es compatible con lo presenciado y declarado en sala por los testigos. La relación causal entre el ataque del agresor y la causación de la lesión de la víctima es una inferencia que no se aparta ni de la lógica, ni de las máximas de experiencia, ni de los conocimientos científicos.
Los hechos han sido objeto de prueba practicada con todas las garantías y la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se denuncia la falta de motivación en la fijación del quantum indemnizatorio. Sin embargo, no se solicita la nulidad, sino que esta Sala modere la indemnización, alegando la inaplicación del baremo. Nos encontramos ante unas lesiones dolosas en las que no es obligatorio aplicar el baremo. Es habitual tomar el baremo como referencia y elevarlo al no tratarse de lesiones imprudentes. Las cantidades fijadas son muy próximas al baremo, por lo que esta Sala no considera que haya que moderarlas. Para obligar a su motivación, se tendría que haber solicitado la nulidad, pues está Sala no puede decidirla de oficio. El importe se considera correcto y no cabe su moderación.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
CUARTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª Elvira Ruiz Resa, en la representación procesal que ostenta de D. Agustín , contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2019 en Juicio Oral 347/18 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , que condenó a D. Agustín como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto en tentativa de los arts. 234.2 16 y 62 del Código penal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y otro de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de QUINCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas del procedimiento; así como a indemnizar, a Ezequiel en la cantidad de 350 euros por las lesiones y 1.743,12 euros por las secuelas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art.
792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
