Sentencia Penal Nº 778/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 778/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 173/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 778/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100481


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintitrés

ROLLO DE APELACIÓN Nº 173-12

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 18 MADRID

JUICIO ORAL 101-11

SENTENCIA Nº 778/12

MAGISTRADOS SRES.

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 18 de julio de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 173-12 procedentes del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusado Juan Antonio .

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal se dictó con fecha 19-12-11 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: "A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado, Juan Antonio , acudió el día 22 de mayo de 2007, sobre las 10:30 horas, al establecimiento comercial Joyería Virma, sito en la Avenida de España nº 72 de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid), y se apoderó de una pulsera de oro amarillo y blanco, cuyo importe de valoración asciende a la suma de 401, 31 euros, siendo reclamado dicho importe por el perjudicado.

Juan Antonio presentaba en la fecha de los hechos un trastorno por dependencia de cocaína."

La parte dispositiva dice textualmente: "Condeno a Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito de hurto ya definido, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se le condena a indemnizar a Andrés en la cantidad de 401,31 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de los hechos enjuiciados; subsidiariamente solicita que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas, con la consecuencia de rebajar en un grado la pena impuesta. La petición de absolución la justifica en que no ha existido, según señala en el escrito del recurso, prueba incriminatoria de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, porque él siempre ha negado haber cometido la sustracción y la única prueba es la declaración del denunciante, que a su entender carece de credibilidad porque el reconocimiento que efectúa del imputado se produce casi dos años después de producirse los hechos, a través de un reconocimiento en rueda que estaba viciado porque hubo un reconocimiento anterior en fotografía y por tanto, ya tenía conocimiento del aspecto físico de la persona; señala asimismo el apelante que no se ha probado la realidad de la sustracción, porque únicamente consta la declaración al respecto del denunciante, que como prueba no puede ser suficiente.

El recurso no puede prosperar. La declaración de la víctima sí tiene virtualidad para destruir la presunción de inocencia, cuando como en el presente caso concurren los requisitos de:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En el presente caso, no existía relación alguna entre las partes, no se conocían de nada, de manera que no aparece la posible existencia de móviles espurios en las manifestaciones del denunciante.

b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que manifiesta el denunciante y la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima. En este sentido, la denuncia por la sustracción se produjo inmediatamente después de ocurrir los hechos, existe además prueba testifical y documental de la policía de la que se infiere que el acusado fue detenido cuando realizaba hechos de similares características a los aquí enjuiciados.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad. En el presente caso, la declaración de la víctima no ha variado en el tiempo, se ha prestado sin contradicciones ni ambigüedades.

Por otra parte, el reconocimiento efectuado en sede judicial, cumple con todas las garantías legales y no está viciado por el mero hecho de que previamente en la comisaría se le hubieran mostrado álbumes fotográficos y hubiera reconocido al acusado en una de las fotografías. En definitiva, la condena se ha fundamentado en prueba válidamente practicada y obtenida con todas las garantías, que tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Solicita con carácter subsidiario el apelante que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas, porque desde que se denuncian los hechos hasta que se dicta la sentencia han transcurrido más de cuatro años y las únicas diligencias que se han practicado han sido las declaraciones de la víctima y la del acusado.

Esta petición del apelante no puede prosperar. La dilación indebida es un concepto jurídico que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido un efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad inexcusable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En el supuesto aquí examinado, el procedimiento se inicia por denuncia y se archivó por falta de autor conocido, habiendo estado sobreseído provisionalmente durante casi dos años, hasta que se procede a la reapertura tras la detención de la persona que luego ha resultado imputada. Este periodo de dos años, no es una paralización imputable al órgano judicial, sino un sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, que no puede beneficiar al acusado en forma de atenuante de su responsabilidad penal, pues no es éste el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas. Pero además, también estuvo el procedimiento paralizado durante cuatro meses por la incomparecencia del imputado aquí apelante, hasta que fue detenido en virtud de la orden de busca y captura dictada contra él. No cabe apreciar, por tanto, la concurrencia de los requisitos exigibles para la aplicación de la atenuante solicitada por el apelante.

SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Juan Antonio frente a la sentencia de fecha 19-12-11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el juicio oral 101-11 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. Madrid _______________. Repito fe.

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