Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 778/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1445/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 778/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100713
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17872
Núm. Roj: SAP M 17872/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0012218
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1445/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 356/2017
Apelante: D./Dña. Benigno y D./Dña. Bernabe
Procurador D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. JESUS MIGUEL BLANCO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Candido y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES
Letrado D./Dña. JESUS GARCIA CONTRERAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
MAGISTRADOS ILUSTRISIMAS SEÑORAS:
Dña. María Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado, la siguiente
SENTENCIA Nº 778/2019
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. Benigno y D. Bernabe contra la sentencia dictada con
fecha 10 de septiembre de 2019 en Procedimiento Abreviado 356/17 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
DIRECCION000 ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 356/17 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 02.30 horas del día 21 de junio de 2.015 estando los acusados Benigno y Bernabe , mayores de edad, sin antecedentes penales en la discoteca DIRECCION001 de DIRECCION002 , acompañados de una tercera persona, el hermano menor de Bernabe , se encontraron con Candido cuando este se dirigía a los baños, cortándole el paso y diciéndole, parece que como consecuencia de incidente anterior entre ellos, 'te acuerdas de nosotros, quieres pelea', para a continuación increparle los tres, abalanzándose sobre él golpeándole en forma reiterada, causándole lesiones consistentes en fractura ángulo mandibular izquierda con pérdida de pieza dentaria, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistene en reducción y osteosíntesis con 2 miniplacas y bloqueo intermaxilar, tardando 45 días en alcanzar la curación, durante los cuales 26 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 2 hospitalizado y quedando como secuela la pérdida de material de osteosíntesis y la pérdida de pieza molar inferior izquierda, sin que constituya perjuicio estético.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa alguna imputable al acusado desde la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de 10 de octubre de 2.017 hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento al juicio de 8 de abril de 2.019' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benigno y Bernabe , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de SIETE MESES MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago por mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En el orden civil se les condena a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Candido en la cantidad de 3.850 euros por los días de curación de las lesiones (300 euros por los días de hospitalización; 2.600 euros por los días impeditivos; 950 euros por los días de curación); 2.700 euros por las secuelas sufridas.
Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.
Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Benigno y D. Bernabe .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en la representación procesal que ostenta de D. Benigno y D. Bernabe , contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2019 en Juicio Oral 356/17 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION003 , que condenó a D. Benigno y D. Bernabe como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena, de SIETE MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago por mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; así como a indemnizar, conjunta y solidariamente a Candido en la cantidad de 3.850 euros por los días de curación de las lesiones (300 euros por los días de hospitalización; 2.600 euros por los días impeditivos; 950 euros por los días de curación); 2.700 euros por las secuelas sufridas. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la absolución de los apelantes.
SEGUNDO.- Alega el apelante, vulneración de precepto legal por vulneración del art. 24 de la CE y 147.1 y concordantes del Código Penal. Considera que no se ha acreditado el delito de lesiones. Según el recurrente no ha existido prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia. No ha habido prueba ni directa ni indiciaria que acredite que los acusados hayan causado las lesiones, pues el denunciante no ha logrado precisar, quién se las causó, cómo se le causaron, o en que lugar se produjeron y los denunciados niegan los hechos y dan una versión diferente de los mismos.
TERCERO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio con las declaraciones de los denunciados, los testigos y los informes médicos obrantes en las actuaciones, haya sido irracional.
La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.
Una vez sentada la comisión del delito de lesiones, derivada de su apreciación y valoración directa de la prueba testifical practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irrazonabilidad o error manifiesto. Y nada de ello se suministra en el recurso ni se deduce de la visualización del DVD del juicio.
Los hechos han sido objeto de prueba practicada con todas las garantías, tanto el lesionado como los testigos han declarado, una de ellas mediante lectura de su declaración en sede judicial, que vieron a los acusados golpeando al lesionado mientras estaba en el suelo. Tanto los testigos como el lesionado declaran que la agresión se produjo dentro de la discoteca cuando el lesionado se dirigió a los lavabos, por lo que no puede ser estimada ninguna contradicción sobre el lugar concreto en que se produjeron los hechos. A la víctima le dieron un cabezazo y puñetazos, inmediatamente después acudió al hospital donde tuvo que ser ingresado por rotura de la mandíbula y de una pieza dental, existe pues un nexo causal entre los golpes recibidos y las lesiones causadas sin que la conclusión jurídica alcanzada sea irrazonable, ni se aparte de las reglas de la lógica y principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. No hay ausencia de prueba y la misma se ha practicado con todas las garantías.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
CUARTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en la representación procesal que ostenta de D. Benigno y D. Bernabe , contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2019 en Juicio Oral 356/17 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION003 , que condenó a D. Benigno y a D. Bernabe como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, a la pena, de SIETE MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago por mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; así como a indemnizar, conjunta y solidariamente a Candido en la cantidad de 3.850 euros por los días de curación de las lesiones (300 euros por los días de curación de las lesiones) (300 euros por los días de hospitalización; 2.600 euros por los días impeditivos; 950 euros por los días de curación); 2.700 euros por las secuelas sufridas. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
