Sentencia Penal Nº 779/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 779/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 177/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 779/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100461


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 177/10

Procedimiento Abreviado núm. 220/09

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró

S E N T E N C I A No.

Ilmo e Ilmas Magistrado/as

Sr. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a Siete de Octubre de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Abusos sexuales, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Mª del Carmen Domenech Fontanet en representación del acusado Jose Ignacio contra la sentencia dictada en los mismos el día 9-4-2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de ACOSO SEXUAK de artículo 184.11º y 2º CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, con responsabilidad civil a favor de la Sra. Casilda por importe de 2000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23-9-2010 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E ., y del principio "in dubio pro reo", por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

TERCERO.- Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008 , de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (STS 892/2007, de 29 de octubre, 988/2003, de 4 de julio, 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre )

Pues bien, la Sala una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), ni en el juicio de inferencia realizada.

El recurrente muestra su discrepancia con la valoración de la credibilidad de la testigo-víctima Sra. Casilda efectuada por la Juzgadora, valoración que la misma lleva a cabo utilizando las pautas acuñadas por el Tribunal Constitucional y este mismo Tribunal Supremo y que concluye otorgando fiabilidad y credibilidad sin reservas a las manifestaciones incriminatorias de aquélla. Es de resaltar al efecto la jurisprudencia constitucional, así como la de la Sala II del TS, que otorgan a la declaración de la víctima-perjudicada valor de prueba testifical, siempre que se practique en el juicio oral con las debidas garantías. Así en la STC 229/91, de 28 de Noviembre , que recoge el mismo criterio sustentado en anteriores, tales como la STC 173/1990, de 12 de noviembre que a su vez cita la 201/1989 expresamente dicen "En ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso". En el mismo sentido las STS de 11-3, 10-7 y 9-9-1992; 26-5-1993; 12-5, 29-4 y 2-6-1999; 25-4, 24-6 y 7-7-2000. La declaración de la víctima si es la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa (Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Pues bien, la Juzgadora razona en el fundamento de derecho segundo, porque la declaración de la Sra. Casilda en su relato de cómo se han producido el acoso sexual de forma continuada en el domicilio del acusado, en el que desempeñaba trabajos domésticos como interna, es creíble y le crea convicción teniendo en cuenta la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en el relato. Insiste en el apelante, al igual que alegó en el plenario, que el móvil de la denunciante fue espurio al de perseguir la rescisión de la relación laboral una vez adquirida la residencia. La Sala asume como propio, al ser plenamente racional, la explicación motivada de la Juez a quo al negar dicho extremo, puesto que podría haberse marchado igualmente cesando en el desempeño del trabajo, tal y como lo hizo, sin necesidad de mayores complicaciones.

La Sala considera además que la Juzgadora ha analizado correctamente las siguientes corroboraciones periféricas de la declaración de la víctima: a) haber precisado tratamiento psicólogico -no puntual- sino prolongado en el tiempo desde mediados del 2006 hasta antes del mes de septiembre de 2007 según se acredita por el informe médico obrante en el f. 124 y ratificado en el juicio por el Dr. Genaro ; b) el hecho de haber relatado los abusos que estaba sufriendo por el acusado de forma previa a la denuncia posterior tanto a su arrendadora la Sra. Teresa como a la esposa del acusado -ambas corroboraron la certeza de este hecho.

Manifiesta también el apelante que las contradicciones entre lo relatado por la denunciante con una parte de lo relatado por la testigo Doña. Teresa , que afirmó que dudaba de que el relato de la Sra. Casilda pudiera ser cierto, las resuelve la Juzgadora a favor de la denunciante. Asimismo alega que no otorga credibilidad a la esposa del acusado que declaró como testigo y que también declaró que no daba crédito a la versión de la denunciante. Pues bien, concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Lecrim, la doctrina constitucional y de la Sala II del TS, admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim. Y, en este sentido la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo ya mencionado pormenoriza con detalle y rigor la valoración de todas y cada una de las personas que han declarado y explica las razones por las que da credibilidad a unos y no a otras.

En definitiva el recurrente pretende sustituir este resultado valorativo por el suyo propio, subjetivo e interesado desde su posición de parte. En relación a la credibilidad de los testigos, la reciente STS nº 383/2010, de 5-5-2010 , ratificando el criterio de muchas otras anteriores, entre ellas, la STS 1507/2005 de 9-12 , establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Cuando se trata por tanto de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.

Por último no puede valorarse en esta segunda instancia el testimonio de Constanza , como solicita el apelante, obrante en el f. 54. Las declaraciones testificales solo tienen validez si se producen en el plenario tras someter su declaración a contradicción entre las partes.

Por todo ello la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, a juicio del Tribunal no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. En definitiva en el presente caso el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad por lo que el motivo invocado se desestima.

TERCERO.- Tampoco resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reo porque este principio tiene su fundamento en la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la infracción criminal o sobre la participación del acusado o acusados, duda razonable que obliga a no estimar la existencia de la infracción criminal o, en el segundo caso, a dictar la absolución del acusado o acusados. El principio procesal "in dubio pro reo" cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas no acaece en la resolución impugnada en la que practicada prueba de cargo anteriormente analizada, la Juez no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado de la misma. El principio "in dubio pro reo" nos señalada cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Si hay prueba de cargo suficiente y válida, y el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003 ).

CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Mª del Carmen Domenech Fontanet en representación de Jose Ignacio , contra la Sentencia de fecha 9-4-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fé.

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