Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 779/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 292/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 779/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100646
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14065
Núm. Roj: SAP B 14065/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 292/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 220/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 292/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 220/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Terrassa, seguido por un delito de hurto; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Agustín contra la Sentencia dictada en
los mismos el 11 de junio de 2018 por la Iltre. Sra. Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados Penales
de Terrassa.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Asimismo, Agustín deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al BAR_COM DEHESA SANTA MARÍA, en la cantidad de cuatrocientos ochenta euros (480 €), por la cantidad sustraída y no recuperada, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 13 de diciembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de diciembre de 2018, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se mantienen los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 18:15 horas del día 14 de diciembre de 2015, el acusado, Agustín , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1985 en Ecuador, con NIE NUM001 , y con antecedentes penales, entró en el BAR¬_COM DEHESA SANTA MARÍA, sito en la Plaza Augusta, número 3, de la localidad de Sant Cugat del Vallès, y, con el ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, abrió la caja registradora, presionando un botón, y se apoderó de 480 euros en efectivo. El perjudicado reclama por la cantidad sustraída y no recuperada'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, dado que ni se encontraron huellas digitales del acusado en la caja registradora y no consta justificante o documento alguno que determine que la cantidad exacta que faltaba en ella era de 480 euros, por lo que no existen indicios suficientes sobre los que sostener la condena. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
En otro orden de cosas, para determinar si concurren los elementos del delito en cuestión, debe estarse al resultado de la prueba practicada y analizar la valoración de la misma efectuada por el Juez sentenciador, a cuyo respecto no está de más recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como hemos reiterado en numerosas resoluciones, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras). Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Y por lo que al caso se refiere, no se advierte que las conclusiones a las que ha llegado la juzgadora estén desenfocadas o resulten ilógicas o arbitrarias, se ha basado en la declaración del denunciante, encargado del establecimiento, de uno de los testigos presenciales que se encontraba en la terraza del bar en el momento de la salida apresurada del mismo del acusado, y del titular del negocio, pues el acusado prescindió voluntariamente de acudir al acto del juicio para defenderse de la acusación esgrimida contra él. Efectivamente, se contó con prueba personal directa, la testifical referida, acreditativa de la actuación del acusado consistente en apoderarse no sólo del dinero que había en el interior de la caja registradora del bar sino también de su propio DNI que dejó el día anterior al serle prestado dinero, sin que dicha prueba, suficiente en orden a destruir la presunción de inocencia puesto que ningún móvil espurio se ha demostrado que impulsara la declaración de los testigos, no se ha visto contradicha por prueba alguna de descargo. En consecuencia, se ha contado con prueba de cargo, lícitamente obtenida, y ésta ha sido suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que asistía al acusado, por lo que no se ha producido vulneración de dicho principio ni el de in dubio pro reo, pues la juez no está obligada a dudar como se ha dicho antes. Nos encontramos ante prueba indiciaria, se parte de la declaración del denunciante en cuanto a la preexistencia del dinero que había en la caja y que ésta se encontraba cerrada cuando se ausentó a atender a unos clientes en la terraza, lo que fue corroborado por uno de ellos en el juicio, de que el acusado se encontraba en ese momento en el interior del bar y de que huyó apresuradamente del mismo, comprobando el denunciante que durante dicho intervalo nadie más se hallaba en el bar y que tras la huida del acusado la caja se encontraba abierta sin el dinero y sin el DNI de aquél, de modo que concluye acertadamente que el único que pudo apoderarse de todo ello fue el propio acusado. La inferencia realizada por la juez a quo es correcta, y no precisa de ninguna otra prueba corroboradora de la acción perpetrada como lo puede ser una pericial dactiloscópica del hallazgo en la caja de las huellas dactilares del acusado, innecesaria desde el momento en que la juez ha dado plena validez y credibilidad a la declaración de los testigos que apunta a que sólo pudo hacerse con el dinero el acusado. Por otro lado, tampoco es necesario para acreditar el importe efectivamente sustraído justificante alguno, dado que es el propio denunciante, como trabajador del establecimiento, quien conocía la suma que había en el interior de la caja registradora, y la juez a quo ha creído plenamente sus palabras sobre la cifra exacta de lo ilícitamente apoderado, extremo corroborado también por el titular del negocio de bar en el acto del juicio, por lo que no hay ningún motivo para dudar de que ésa fue la cantidad de la que se apropió el encartado, no haciendo precisa ninguna otra prueba para acreditarlo, pues dicho justificante reclamado sólo podría hacerlo la misma persona que afirma que faltaba el numerario sustraído. Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Agustín contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 220/16, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran la Sala, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

