Última revisión
25/02/2010
Sentencia Penal Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 34/2010 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100119
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1714
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 34/10 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 547/09
SENTENCIA Nº 78/10
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Dª PILAR RASILLO LOPEZ
Dª. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)
En Madrid, veinticinco de febrero de dos mil diez.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 547/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia y falta de lesiones, contra el acusado D. Landelino , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el/la Procurador/a D./Dª Mª Macarena Rodríguez Ruiz y defendido por el/la Letrado/a D./Dª Bertha Mª Gutiérrez Sánchez, contra la sentencia dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez de referido Juzgado, con fecha 26 de noviembre de 2009, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2009 se dictó sentencia en el procedimiento de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17'40 horas del día 14 de Septiembre de 2009, el acusado Landelino , mayor de edad, sin antecedentes penales, en unión de otra persona no identificada y con el fin de obtener un beneficio ilícito, cuando se encontraban en la C/ Santa Petronila de Madrid se acercaron a Reyes , a quien el individuo no identificado le dio un empujón, al tiempo que el acusado forcejeaba con ella, arrebatándole el ordenador portátil Toshiba que llevaba en su bolsa, de la mano, valorado en 350 ?, huyendo del lugar y causándole a la Sra. Reyes rozaduras en ambos hombros, que precisaron de una asistencia facultativa, tardando en curar ocho días, sin incapacidad y sin secuelas, por las que no reclama.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el 16 de Septiembre de 2009."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Condeno al acusado Landelino , ya circunstanciado, como 4autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Robo con Violencia y de una falta de Lesiones, asimismo definidos, a la pena por el delito de prisión de dos años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la Falta, la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3 ?, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas procesales.
Debiendo indemnizar a Reyes en la cantidad de 350 ?, por el ordenador sustraído, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación del acusado D. Landelino , alegando como motivo error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infracción del art. 24 CE .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 34/10 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y de una falta de lesiones del artículo 617, todos del Código Penal , alegando como motivo error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24.2 CE .; subsidiariamente, para el caso de que no fuera estimado el recurso, solicita la aplicación del articulo 242.3 del Código Penal , por la violencia mínima empleada y por la escasa cuantía de lo sustraído.
Como señala la STS 19.2.2009 , el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Por otro lado, hemos de señalar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Igualmente, ha de señalarse que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras SS. 2004 de 21 de noviembre y SS 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS.201/89, 173/90 y 229/91 , entre otras muchas). En este sentido, la STS de 30 de enero de 1999 ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29 de abril de 1997 - una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la sentencia de 29 de abril de 1999 que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos y circunstancias.
Concretamente la jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredulidad subjetiva, lo que significa que habrá de examinar las relaciones previas entre la víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obran en la causa, ... y, c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
SEGUNDO.- En el presente caso, examinada la grabación del juicio oral se constata que tal actividad probatoria se ha producido y se ha cumplido esa triple exigencia. En el acto del juicio declaró la denunciante, víctima del robo, que relató los hechos tal y como aparecen recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. No se aprecia en la testigo falta de credibilidad o verosimilitud, ni móviles de enemistad, venganza u otros de similar naturaleza que le movieran a identificar al acusado en la rueda de reconocimiento simplemente porque lo hubiera estado viendo largo rato desde el interior del establecimiento Media Mark donde ella se encontraba esperando la llegada de la policía; debe tenerse en cuenta que la detención del hoy acusado se hace precisamente porque la testigo identifica a uno de los autores del robo y lo comunica al vigilante de seguridad del establecimiento Media Mark desde donde lo está viendo y es éste el que llama a la policía. El hecho que desde un primer momento la víctima de los hechos no acudiera a la Comisaría y entrara con su novio a comprar tabaco a un bar no desvirtúa su versión sobre los hechos. No resulta ilógico que ella y su novio antes de dar aviso a la policía dieran vueltas por las proximidades del lugar de los hechos por si encontraban a los autores y después fueran a denunciar. La firmeza del testimonio de la víctima y el detalle que refirió sobre cada uno de los partícipes en el robo, sobre la vestimenta y sobre el papel que realizó cada uno, precisando que los vio venir y de frente a ella, que uno la empujó sin llegar a caer al suelo y el otro, el hoy acusado, forcejeó con ella hasta quitarle el ordenador que llevaba colgado, siendo corroborado su testimonio por el informe médico que acredita la realidad de las lesiones y la identificación del acusado en rueda de reconocimiento judicial.
Destaca la defensa que resulta ilógico que quien comete un hecho delictivo no se ausente del lugar, sin embargo, la testigo fue precisa y aseguró que desde que ocurrieron los hechos hasta que llegó la policía transcurrió más de una hora, por lo menos una hora y media, de modo que los autores del hecho en realidad no fueron detenidos inmediatamente sino pasado un tiempo. También refiere la defensa que su defendido no corrió cuando se le acercó la policía a detenerlo pero olvida que la testigo víctima de los hechos coincidiendo con uno de los testigos de la defensa, manifestaron que los policías que se acercaron al hoy acusado estaban de civil, es decir, no uniformados, por lo que el hoy acusado no pudo sorprenderse de su presencia y ello le habrá impedido intentar huir.
Reprocha la defensa que la Juez de instancia no haya realizado valoración alguna sobre lo manifestado por los testigos propuestos por la defensa; lo cierto es que el testimonio de estos dirigidos a asegurar que el acusado estaba con ellos en un parque en el momento de los hechos y así poner en duda la identificación realizada por la víctima, no puede alcanzar la finalidad pretendida pues el acusado en su declaración ante el Juez de Instrucción cuando fue preguntado a donde se dirigía cuando fue detenido declaró que iba a su casa mientras que uno de los testigos manifestó que había quedado con el acusado para ir a alquilar una habitación, lo que se contradice abiertamente con lo manifestado por aquel.
Por consiguiente, no se ha acreditado la infracción constitucional denunciada como infringida, resultando la valoración realizada congruente con la prueba practicada, motivo por el que procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Por último, no procede la aplicación del subtipo atenuado del núm. 3 del art. 242 del Código Penal , cuya apreciación está sujeta a una doble condición: por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad (S.T.S. 1568/01 ). En el presente caso, nada hay en el relato fáctico que lleve a pensar que los hechos revistieran una menor entidad, si bien no se empleó por el acusado una extrema violencia, consta una actuación simultánea de dos personas, teniendo lugar entre la víctima y acusado un forcejeo que llevo a producirle lesiones y el apoderamiento definitivo del ordenador sustraído, objeto que por su cuantía no es irrisoria y que tratándose de un ordenador lo sustraído el valor del mismo pudo ser incluso muy superior. Por tanto, como ya señaló la Juez a quo no procede apreciar la aplicación del tipo atenuado de robo con violencia.
Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación del acusado D. Landelino , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

