Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 14/2010 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 38038370062010100323
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 78
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de Febrero del año dos mil diez.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 14-10 del Procedimiento Abreviado 477-07, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Valeriano y de la otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 10 de Noviembre de 2.009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno al acusado Valeriano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN , asimismo ya definido,sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;responsabilidad ; y al pago de las costas procesales causadas
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Luis Carlos , en la cantidad de 500 euros . A dicha cantidad le sera de aplicación lo dispuesto en el art.576 le la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "Resulta probado y así se declara, que el acusado Valeriano , también conocido como Carlos Manuel , sobre las 18:00 horas del día 8 de Enero de 2005 actuando con ánimo de obtener un beneficio económico, se acercó al vehículo matrícula 5886- BMW propiedad de la empresa " Autos Berlín", cuyo usuario en virtud de alquiler era Don Luis Carlos quien lo había dejado estacionado en la playa de Las Teresitas de esta capital y tras forzar la puerta del lado derecho, entró en el coche y se apoderó de una cámara de vídeo Canon, teléfono Nokia, ojo de buey marca Laser Red, que se encontraban maletero, todo ello valorado en 500 Euros sin que los objetos hayan sido recuperados.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Don. Valeriano la sentencia dictada en su contra por el Juzgado lo Penal nº 4 de esta Provincia, condenándole como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículo 237, 238.2 y 240 del Código Penal y no de robo con intimidación como en su parte dispositiva se consignó por equivocación, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 de nuestra Constitución por no existir pruebas suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico.
Error que no se comparte en esta alzada en la medida que el órgano "a quo" basó su fallo condenatorio en el resultado de la pericial lofoscópica realizada sobre unas huellas localizadas en una carcasa de una cinta de video que se hallaba en el interior de la mochila donde se encontraban los objetos sustraídos y que su propietario guardaba en el maletero del coche donde se produjo la sustracción y cuya pertenencia al acusado no ofrecíeron la menor duda al presentar doce puntos coincidentes con la indubitada correspondiente a su dedo medio de la mano derecha obrante en los archivos policiales cuando bastan ocho o diez para establecer la identidad plena de una persona. Prueba aunque única, como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, es suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia del acusado ( STS 17.3 ó 30.6.99 , y las de 22.3 , 27.4 y 19.6.00 , 29-10-01 , 6-5-05 o 6-5 o 26-12- 08, entre otras muchas) por cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de su presencia en el lugar donde la huella se encontró y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas y, en el supuesto sometido a nuestra consideración inferir, sin temor a equívocos y así hizo la Juzgadora de Instancia, que fue él quién sustrajo los efectos al no existir posibilidad alguna que la encontrada y perteneciente al recurrente se hubiese podido imprimir casualmente: primero, porque él negó en todo momento que hubiese estado en el coche y mucho menos que hubiese manipulado alguno de sus objetos; y, segundo, porque no podemos obviar que la mentada carcasa se hallaba en su maletero donde el acceso le era imposible a él y a toda persona ajena al vehículo y además no dio una explicación alternativa y creíble porque pudo aparecer en el mentado lugar.
Por consiguiente, con base en lo expuesto, entendemos que no se ha producido el error denunciado, máxime cuando la indicada prueba fue introducida en el plenario con todas las garantías legales al ser ratificada en él por uno de los funcionarios de policía que la efectuó (agente nº NUM000 ), y aunque es cierto que el otro que la realizó, el funcionario nº NUM001 , no compareció al plenario por encontrarse de baja laboral y que ante su inasistencia el Letrado de la defensa solicitó la suspensión del juicio y al no accederse a ella presentó su protesta, su no interrogatorio ninguna indefensión le ha causado por cuanto si que pudo interrogar al anterior funcionario sobre las dudas que el informe le generaba y, por otro lado, de haber persistido en su interrogatorio por considerarlo imprescindible pudo proponerlo como testigo o perito en esta alzada a tenor de lo estipulado en el artículo 790.3 de la LECr ., lo cual, sin embargo, no hizo.
SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la LECr ., no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Valeriano contra la referida sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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