Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 18/2010 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 78/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº 18/2010
Juzgado Instrucción nº 6 de El Vendrell
SENTENCIA nº 78/2012
Tribunal.
Magistrados,
José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Ángel Martínez Sáez.
Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a quince de febrero de dos mil doce
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 18/2010, Procedimiento Abreviado nº 93/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell por un presunto delito contra la Administración de Justicia, en el que figuran como acusado el Sr. Fausto , asistido por el Letrado Sr. Jordi Lloret Garcia y representado por la Procuradora Sra. María Antonia Ferrer Martínez; como acusación particular las mercantiles Promotora Begamp, S.L.y Construcciones Begamp, S.L., asistidas por el Letrado Sr. Joan Andreu Reverter i Garriga y representadas por la Procuradora Sra. Purificación García Díaz y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
PRIMERO.- Al inicio del acto del juicio oral, celebrado el día 6 de febrero de 2012, el acusado manifestó conocer en su integridad los escritos de acusación provisionalmente formulados, por lo que todas las partes estimaron no resultar precisa su lectura, dándose por enteradas de los respectivos escritos presentados por el resto de partes.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. La defensa, ante el fallecimiento del testigo Sr. Matías , solicita la declaración del Sr. Victoriano , como ya anticipó en su escrito de fecha 20/01/2012, lo que así se acordó, hallándose a disposición del Tribunal. En cuanto a la condición con la que Don. Victoriano y el Sr. Agustín debían declarar, se acordó, conforme a lo solicitado por todas las partes, que deberían hacerlo en calidad de peritos, acordándose su práctica conjunta con los otros dos peritos citados Sr. Demetrio y Sr. Horacio .
En relación con la incomparecencia del testigo Porfirio por enfermedad, todas las partes han considerado que su incomparecencia no constituía óbice al inicio de la vista ni existía problema alguno en la alteración del orden probatorio.
Una vez practicadas el resto de pruebas, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico, el Tribunal dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la necesidad de práctica de la testifical Don. Porfirio , incomparecido por enfermedad, considerando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la necesidad de su práctica como prueba de cargo. El tribunal, de conformidad con lo dispuesto en artículo 746.3º LECRIM , ha estimado la innecesariedad sobrevenida de dicha testifical, y por tanto, la improcedencia de la suspensión de la vista, ante la existencia de elementos suficientes de enjuiciamiento. El Ministerio Fiscal ha solicitado que en ese caso se procediera a la lectura de su declaración sumarial, al amparo de lo dispuesto en artículo 730 LECRIM , lo que ha sido rechazado por el Tribunal al considerar que no se trataba de un supuesto de imposibilidad en su práctica, dado que el informe médico forense indicaba un pronostico de hallarse restablecido en el plazo de dos semanas, diferente del supuesto de innecesariedad sobrevenida, previsto en el artículo 746.3ª LECRIM no concurriendo causa de suspensión o interrupción de la vista. El Ministerio Fiscal y la acusación particular han formulado respetuosa protesta.
SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de emisión de dictamen falso, previsto y penado en el artículo 459 en relación con el artículo 458 del Código Penal , del que responde en concepto de autor el acusado Fausto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo, seis meses multa con cuota de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para su profesión u oficio, empleo o cargo público, por un período de nueve años, y pago de costas procesales.
TERCERO.- En el mismo trámite la acusación particular ejercida por PROMOTORA BEGAMP S.L. y CONSTRUCCIONES BEGAMP S.L. califica los hechos como constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia, previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal , del que responde el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para su profesión durante el tiempo de seis años, y multa de seis meses a razón de 30 euros diarios, junto con las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a las empresas querellantes en la cantidad de 408.006,96 euros, más intereses legales correspondientes.
CUARTO.- La defensa solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos
Se declara probado que Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión economista-auditor, emitió un dictamen en calidad de perito designado judicialmente en los autos de ejecución de títulos judiciales número 468/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en el que figuraba como parte ejecutante don Abilio y como parte ejecutada la mercantil PROMOTORA BEGAMP SL y CONSTRUCCIONES BEGAMP SL. El perito aceptó su cargo en fecha 26 de mayo de 2005, y el objeto de la pericia consistía en determinar el valor de las participaciones sociales que el socio que se separaba, Sr. Abilio , poseía en las citadas mercantiles, valoración que debía realizarse conforme a lo establecido en el artículo 100 y 101 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , debiendo tomarse en cuenta, tal y como disponía la providencia de fecha 05/05/2004 dictada por el citado Juzgado, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 23/02/2003, que debía tomarse como referencia el momento en el que el demandante instó el derecho de separación mediante documento de fecha 04/04/2000. El perito presentó su informe en el Juzgado en fecha 24/10/2005.
Las Normas Técnicas de Auditoría (NTA) que rigen la actividad de los auditores están reguladas por el ICAC, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, y establecen como pautas, que el auditor deberá ajustarse a lo dispuesto en esa Norma Técnica de Auditoría, que los métodos y datos utilizados han de ser en cada caso adecuados a las circunstancias y contexto, y a efectos orientativos se citan como métodos más usuales:
- el valor de cotización en bolsa
- el valor del activo neto real
- el valor de capitalización de resultados
- el valor actual de flujos monetarios.
Los anteriores métodos deberá aplicarse, según establece la Norma, en función de las circunstancias y especialmente de la disponibilidad de información histórica y/o prospectiva, individualmente o combinados entre sí.
La citada Norma destaca la necesidad de obtener adicionalmente a los datos contables, otras informaciones que no se pueden conocer mediante el examen de las cuentas de la sociedad y que únicamente pueden proporcionar los directivos de la misma; la conveniencia de conocer los planes de la empresa para su futuro con datos de las previsiones económicas elaboradas por los administradores; actuar con independencia de criterio; y adoptar una actitud crítica respecto a la información proporcionada por la empresa y contrastar la misma con fuentes externas a la empresa cuando sea conveniente.
En la confección del informe que el perito entregó en el Juzgado tuvo en cuenta la actividad empresarial de las empresas afectadas, dedicadas a la promoción de viviendas, al comportar características específicas que las diferencia notablemente de otras empresas que se dedican a otras actividades comerciales o industriales. Tomó como punto de partida las cuentas sociales correspondientes a los años 1998 y 1999 que figuraban sometidas a revisión por auditores de forma voluntaria, quienes emitieron un informe sobre la valoración de las participaciones sociales de ambas sociedades a fecha 31 de diciembre de 1999. Además como fuente de información se entrevistó con personal de la empresa, que le proporcionó las cuentas anuales entre los años 1994 y 2004, requirió aclaración de diversos detalles a los auditores, revisó datos del Col.legi d'Arquitectes, Registro la Propiedad, de los Ayuntamientos de Torredembarra, Reus, Tarragona, y El Vendrell, verificando las existencias y contrastando los valores contables.
En concreto también solicitó documentación a las empresas PROMOTORA BEGAMP SL y CONSTRUCCIONES BEGAMP SL. relativa a las certificaciones de las obras que se hallaban en construcción, documentación que no le fue aportada, lo que el propio perito comunicó al Juzgado, haciéndolo constar igualmente en su informe, requiriendo el Juzgado a la parte ejecutada al respecto, requerimiento del tuvo conocimiento el letrado de las empresas Sr. Reverter i Garriga, el cual lo trasladó a la empresa, si bien en ningún momento hicieron llegar dicha documentación al Juzgado ni al perito.
En concreto el perito hizo constar en su informe la documentación que estimaba precisa y que había pedido a las sociedades respecto a los datos del solar inicial, proyectos básicos de ejecución, justificación de las ventas realizadas por unidades de cada una de las promociones siguientes: SINIA, ICEBERG, TORREPUERTO, INDIANS, TORRESOL, ALBORAN, TARRAGONA, REUS, EDIFICIO LA CAIXA, SANT JORDI, PROMOCIÓN SINIETAS, OBRA POBLAMAR, OBRA EL VENDRELL, y para las obras en curso de ejecución en la fecha de referencia 31/12/1999, justificación del grado de avance de la obra mediante certificación del técnico director de la obra o de la sociedad de tasación, poniendo de manifiesto en el propio informe que la obtención de la información antes relacionada había resultado prácticamente nula, alegando la sociedad dificultades de todo tipo, decidiendo el perito, no obstante, recurrir a fuentes alternativas, adoptando una metodología de comprobación de existencias, esto es, que la sociedad realmente era propietaria de todo lo que hay en el inventario; de integridad, esto es, que no hay otras existencias adicionales a las que figuran en inventario; y de valoración, esto es, comprobándose si hay diferencias significativas entre el valor dado en el inventario -precio histórico de coste- y el valor de mercado a la fecha de referencia de la valoración, accediendo a informaciones registrales, contables y otras varias, obteniendo una información suficientemente objetiva, a falta de la documentación que solicitó a las sociedades y que el propio Juzgado requirió infructuosamente a la parte ejecutada, dado que la norma del ICAC permite la utilización de métodos alternativos en función de la información disponible, cumpliendo el perito el encargo efectuado por el Juzgado, aplicando métodos alternativos, conformes a la normativa aplicable, que siguió de forma razonable y adecuada, arrojando unos resultados valorativos que la realidad posterior ha demostrado incluso prudentes y no perjudiciales a las sociedades.
Detalló el perito en su informe las partidas del inmovilizado material, tomando además en cuenta un valor de 5% de comisión sobre el precio de venta, y de costo financiero del 7%, aplicando un índice de revalorización al precio histórico de coste, según los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y del IPC en el Grupo Vivienda para la Provincia de Tarragona y su evolución entre los años 1993 a 2000, obteniendo un coeficiente aplicable de entre el 30 y el 45 %, optando por aplicar un coeficiente del 30%, porcentaje que se considera prudente, pues incluso los valores arrojados por las sociedades de tasación o por la prensa especializada arrojaban unos índices que solo entre los años 1998 y 1999 se situaban en el 20 %, y entre los años 1989 a 1999 en el 50 %.
Con ello obtuvo un valor del activo neto o sustancial que constituye uno de los factores de la fórmula empleada en el llamado "método de los prácticos" o método indirecto [V=(A+B/i)/2], aceptado en la ciencia de la auditoría, siendo A el valor del activo neto o valor sustancial; B= beneficio neto -del año 1999-; i= tasa de interés de inversión sin riesgo (Deuda Pública), obteniendo un valor de 4.769.072 euros.
A efectos de contrastar este resultado utilizó adicionalmente un segundo método basado en los flujos financieros o de "capitalización por resultados", también aceptado por la ciencia auditora, obteniendo mediante la proyección de resultados de los datos obtenidos en los años anteriores 1995 a 1999, unos datos proyectados que, una vez deducido el 35% por impuesto de sociedades, determinaban unos beneficios de 232.772 en el año 2000; 292.252 en el año 2001; 352.803 en el año 2002; 419.636 en el año 2003; y 499.276 en el año 2004, proyecciones que resultaron muy próximas a los beneficios reales declarados en las cuentas anuales por las sociedades, desviándose al alza respecto de los beneficios declarados en un 2%. No obstante, en dichos años en los que subsistía el conflicto societario las cuentas anuales no fueron auditadas, y en los años 2005 y 2006, los beneficios de las sociedades se dispararon hasta la cantidad de 1.300.000 euros en el año 2005, y de 1.400.000 euros en el años 2006.
Con dicho método de proyección obtuvo un valor de las sociedades de 3.456.333, realizando un promedio de los resultados obtenidos por ambos métodos, conforme a los criterios de prudencia, estableciendo finalmente un valor de la sociedad PROMOTORA BEGAMP SL por importe de 4.112.703 euros, y de la sociedad CONSTRUCCIONES BEGAMP SL de 197,781 euros, y atendiendo al porcentaje de participaciones sociales que correspondían Sr. Abilio , se valoró en total sus participaciones en ambas sociedades en la cantidad de 615.994 euros, valor obtenido conforme a métodos científicos aceptados dentro de la ciencia económica.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto de juicio, consideramos preciso establecer a modo de pórtico de nuestra decisión, diversas aclaraciones sobre el tipo penal por el que las partes acusadoras han formulado sus respectivas actas de acusación, lo que contribuirá a enmarcar debidamente el objeto de nuestro análisis.
El tipo penal del art. 459 del Código Penal , cuya comisión se imputa, establece "Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o interpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años ".
Y el artículo 460 "cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevante que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años ".
La conducta típica del delito de falso testimonio consiste en la voluntad faltar a la verdad, bien sustancialmente o bien alterándola mediante reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos. Es necesario en cualquier caso el elemento subjetivo que es el conocimiento de la falsedad, requiriendo inexcusablemente que el sujeto conozca la inexactitud del dictamen presentado, faltando al deber de veracidad ante la Administración de Justicia. Por tanto no quedan incluidos los supuestos de mera falta de capacidad, o de formación, negligencia o equivocación del perito, resultando impune el error y la culpa.
Tratándose de peritos resulta de mayor dificultad acreditativa la constatación de tal discrepancia, al constituir el ámbito de su testimonio, no la realidad física sino la científica, reconociendo incluso nuestra Constitución Española en el art. 20.1 c) CE la libertad de cátedra como derecho fundamental de las personas. La determinación de lo que es "falso" en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho -como en el testigo-, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.
Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad -lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad-; mientras que respecto de los peritos comenzará -como precisa la doctrina más autorizada- a partir de la línea que separa lo científico o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica.
El Tribunal Supremo ha señalado que no se considera falsedad penal una desacertada opinión científica, " sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite " ( STS 1.227/1992, de 28 de mayo ).
En cualquier caso como delito eminentemente intencional se requerirá no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen, sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.
Por otro lado, la peculiaridad de la acción típica no autoriza, en principio, a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS, Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida; y la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.
TERCERO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la conducta del acusado no puede incardinarse en modo alguno en el tipo penal por el que el Sr. Fausto viene tan injustamente acusado prevista en el art. 459 del Código Penal .
A juicio de la Sala el perito actuó con objetividad y cumplió de forma fiel su cometido pericial. Puso de manifiesto en el propio informe las dificultades que encontró, provocadas por la falta de colaboración de la empresa ejecutada en el procedimiento de referencia, lo que asimismo puso en conocimiento del Juzgado, dando cuenta de los métodos empleados, aceptados en el ámbito de la ciencia económica, obteniendo unas conclusiones que la realidad posterior ha demostrado su pleno acierto e incluso la prudencia de sus cálculos.
Nos referiremos, en primer lugar, a la falta de colaboración de la empresa ejecutada, aspecto en el que hace hincapié el perito a lo largo de su informe. Dicha documentación resultaba precisa, según el método a emplear, de entre los posibles que determina la Norma Técnica, para averiguar el valor de las existencias, pues tratándose de una empresa promotora y constructora inmobiliaria, resultaba preciso conocer el estado y grado de ejecución de cada una de las unidades de obra a fecha 04/04/2000 cuando el socio ejerció su derecho a la separación de la sociedad, encomendándose al perito, no obstante, tal valoración en el año 2005. Al respecto detalla el perito que la empresa puso a su disposición determinada información contable, pero no la información referida al real estado de las obras, lo que hubiera exigido la comprobación de las mediciones de la dirección técnica de la obra o de las sociedades de tasación a la fecha de referencia (04/04/2000).
Al respecto el empleado de la empresa Sr. Lorenzo que ha depuesto en calidad de testigo, sobrino del representante legal de la empresa, ha reconocido que a través del abogado que les representaba en el procedimiento de ejecución de título judicial tuvieron conocimiento del requerimiento por parte del Juzgado para entregar diversa documentación que solicitaba el perito. Afirma curiosamente que dicha documentación la tenían reunida y a disposición del perito en la oficina, pero que el letrado decidió que "ya procederían en consecuencia", sin que en ningún momento dicha documentación fuera remitida ni al perito, ni tampoco al Juzgado. En suma, resulta insólito que conociendo la empresa el requerimiento del perito y también el efectuado por el Juzgado, nada hace, pese a su afirmación de tener toda la documentación preparada, y de haberles comunicado el letrado dicho requerimiento. Por otro lado resulta inverosímil la supuesta pasividad en la recepción de la documentación por parte del perito argumentando el citado testigo que ya no volvió el perito a acudir por la empresa para recoger toda la documentación que precisaba y que según refiere la tenían ya preparada, cuando el perito ha dado cuenta en su informe de las innumerables reuniones y gestiones que llevó a cabo para reunir toda la información posible conducente a dotar a su pericia de la mayor objetividad, lo que contrasta con la pasividad de la empresa que incumple incluso un requerimiento judicial del que no cabe duda que tenían conocimiento.
Por otro lado no consta que las empresas ejecutadas sometieran a auditoría voluntaria sus cuentas anuales en los años 2000, 2001, 2002 2003, o 2004, anualidades en las que subyacía el conflicto societario, en los que figuran respectivamente unos beneficios de 179.075, 336.754, 298.151, 379.548, y 558.905 euros, y sin embargo sí figuran auditadas las cuentas anuales del año 2005 en las que se arroja unos beneficios de 1.300.000 euros, tal y como ha reconocido el representante legal de la empresa, y en el año 2006 reconoce igualmente unos beneficios de 1.400.000 euros.
Como decimos la falta de auditoría entre los años 2000 a 2004, ha impedido comprobar a ciencia cierta los resultados declarados por la promotora, pero aún así, tal y como puede observarse en el cálculo que figura en el folio 818 de la causa, la estimación llevada a cabo por el perito sólo se desvía en un 2% en total de los beneficios contables reconocidos por la empresa. Pero lo que resulta más relevante si cabe es que en los años 2005 y 2006 los beneficios auditados se duplican o triplican hasta las cantidades de 1.300.000 y 1.400.000 euros respectivamente, de lo que se concluye que la estimación sobre beneficios de la empresa en los años sucesivos no solamente fue adecuada por el método empleado, sino ajustadas a la realidad.
Por otro lado, en relación con las cuentas correspondientes a la anualidad 1999, que sí figuran auditadas, el perito toma estos datos como punto de partida en su informe, lo que ya impediría de entrada estimar que el perito parta conscientemente de datos falaces.
Se le acusa, en suma, al perito, de haber realizado una valoración estimada de los beneficios anuales correspondientes a los años 2000 a 2004 y no los beneficios contables aportados por la sociedad, más en este aspecto consideramos que el perito no solamente fue prudente sino acertado, pues dichos beneficios no constituyen sino una mera declaración de parte, ni siquiera figuran auditadas dichas cuentas, mientras subsistía el conflicto societario, que en cualquier caso solo se aparta en un 2 % de lo declarado por la sociedad, demostrándose que justo después en los años 2005 y 2006 en los que sí se auditan las cuentas, los beneficios de la empresa se duplican o triplican respecto a los declarados en los años anteriores no auditados. La propia existencia del conflicto societario permitía al perito poner en cuestión la credibilidad de los balances depositados por los administradores, al no hallarse dichas cuentas auditadas, lo que parece razonablemente prudente, pues de lo contrario, si a la mera declaración de la empresa hubiera de estarse, resultaría innecesaria incluso la intervención de un perito independiente designado por el Juzgado.
En cualquier caso, y dado que el relato acusatorio imputa al acusado no haberse basado en los beneficios declarados por la propia sociedad, y basarse en su lugar en una estimación, encuentra dicha decisión plena justificación precisamente en el conflicto latente, y no constituye un ejemplo de mala praxis, ni mucho menos de maliciosidad en la emisión del informe, pues incluso sus cálculos resultarían muy inferiores si se hubiera tomado en cuenta el periodo 2000 a 2006.
Se ha alegado por la acusación particular que actualmente la empresa se halla en estado de concurso, debido a la crisis económica que azota el país, más en todo caso la valoración ha de referirse a fecha 4/04/2000, siendo evidente que la propia empresa, en el supuesto gráfico más comúnmente conocido de empresas que cotizan en bolsa, un día cotizan a un determinado importe y fechas después puede cotizar lejos de aquel valor, pero no impide considerar como valor de la acción aquel con el que cotice en una determinada fecha, que es lo es precisamente ha realizado el perito con toda corrección en el año 2005, pero referido a fecha 4/4/2000 cuando todavía no se había producido tal situación de crisis.
Se le imputa por otro lado como defecto en su informe no haber tomado en cuenta los pasivos financieros o haber omitido las cargas hipotecarias, más dicha información no resulta cierta. El perito detalla en varios pasajes de su informe el coste financiero (7% en el folio 47) en cuanto al cálculo de las existencias; y en el método de cálculo por resultados también descuenta los gastos financieros, tal y como puede observarse en el folio 55.
Se le imputa que haya valorado las viviendas acabadas con el mismo precio que las viviendas en construcción. Al respecto el perito ha explicado que ante la imposibilidad de contar con la documentación que solicitó a la empresa, y que el propio Juzgador requirió a la empresa, efectuó un cálculo prudencial de las existencias, partiendo de los datos auditados en 1999 y aplicando al precio de coste histórico, un incremento del 30%, que resulta incluso prudente y por debajo del Índice de Precios al Consumo del Grupo Vivienda en la provincia de Tarragona, y en cualquier caso ha justificado de forma razonable a través de los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y a través de las publicaciones de prensa especializada.
Se le imputa igualmente no haber tenido en cuenta las deducciones por contingencias de responsabilidad decenal o de indemnizaciones laborales, si bien en este aspecto se trata de magnitudes muy poco relevantes, tal y como incluso los peritos Sr. Victoriano y Sr. Agustín han manifestado, ratificando el informe que obra en el folio 761.
En relación con el informe emitido por el Sr. Horacio , que efectúa una valoración de las sociedades en una tercera parte del valor asignado por el perito designado judicialmente, se ha puesto de manifiesto por los peritos Sr. Victoriano y Sr. Agustín , con amplias explicaciones en el acto de juicio, que incurre en errores de base e incluso aritméticos, pues determinadas partidas figurarían con signo cambiado (folios 33, 34 y 35), trastocando el resultado final, e incluso han aclarado que siguiendo el método empleado del Sr. Horacio , sin la comisión de los citados errores, hubiera arrojado una valoración aún mayor que el que le otorga el acusado.
Por su parte el perito Sr. Demetrio , designado judicialmente en la presente causa, ha estimado más correcto el cálculo efectuado por el Sr. Horacio pero incluso en su conclusión final que figura en el folio 631 establece que la valoración efectuada por el Sr. Horacio no ha tomado en cuenta los posibles beneficios de las sociedades con posterioridad al ejercicio 2004, pues de haber considerado dichos datos el valor final de las participaciones del señor Abilio podría verse aumentado.
Podríamos seguir exponiendo las diferentes explicaciones ofrecidas por los diferentes peritos en el acto de juicio, pero ello nada reporta, pues no nos compete en este momento analizar si una valoración es más correcta que otra, o si existe algún error de cálculo en cualquiera de ellos, ni debatir sobre la excelencia de un método frente a otro, sino exclusivamente nos correspondía determinar la certeza de que el perito hubiera obrado de forma maliciosa en la emisión de su dictamen, partiendo de datos que conociera que eran falsos, aplicando métodos inaceptables en la ciencia económica, y llegando a conclusiones absolutamente irracionales e ilógicas, que demostrasen por sí mismas y mediante un juicio de inferencia indubitado, una intencionalidad clara de faltar a la verdad, concluyendo, muy al contrario, que el perito ejerció con corrección el cargo encomendado por el Juzgado, sin interés alguno en la causa.
Por último, debemos tomar en cuenta que dicho informe pericial fue aceptado por el Juzgado de referencia, e ingresado por las empresas ejecutadas el importe asignado, según la documental anticipada aportada por la acusación particular, por lo que tampoco puede sostenerse que sus conclusiones resulten contrarias a la verdad oficial, declarada como tal en el proceso de referencia.
En suma, la Sala concluye que los métodos empleados por el perito, son aceptados en la ciencia económica, y que figuran incluidos en la Norma Técnica, que prevé que puedan existir diferentes planteamientos sobre los métodos a emplear, diferentes factores a tomar en cuenta, e incluso el principio de actuación con independencia de criterio. La conclusión a la que llegó el perito no solamente se ha demostrado real y acorde a los beneficios obtenidos por la sociedad en los años 2000 a 2006, y en cualquier caso, el debate sobre el acierto o no de sus conclusiones o mantenimiento de propuestas alternativas, debería haberse verificado en el seno de aquel proceso, y no en éste, en el ni siquiera llegamos a atisbar sospecha alguna, por mínima que fuera, de que el perito hubiera actuado maliciosamente, siendo que fue designado por el propio Juzgado, explicó de forma detallada las operaciones, y las ha justificado fáctica y normativamente, ajustándose en cuanto a los métodos aceptados en la ciencia económica, no satisfaciéndole el cálculo por un solo método ( el llamado método de los prácticos) que ofrecía un mayor valor, sino que lo atemperó con el resultado obtenido por el método de resultados, efectuando un prudente promedio, tratando de ajustar al máximo la objetividad de su informe y de minimizar las diferencias, procediendo por todo ello su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.
CUARTO.-Costas. Según establece en el artículo 239 LECr y 240 CP , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA :
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Fausto del delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de emisión de dictamen falso ( artículo 458 y 459 del Código Penal ) del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
