Sentencia Penal Nº 78/201...zo de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 209/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100446

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1497

Núm. Roj: SAP AL 1497/2013


Encabezamiento


SENTENCIA nº 78/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En Almería a 19 de marzo de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 209/2012, el
Procedimiento de Juicio Rápido nº 414/11, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería por delito de
Receptación y Falsedad de documento oficial, siendo parte apelante el acusado Ovidio , representado por
la Procuradora Dª. Isabel Yáñez Fenoy y dirigido por el Letrado D. Carlos Zea Gandolfo y parte apelada el
Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 16 de agosto de 2011 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 14.35 horas del día 29 de julio de 2011, el acusado Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido en el Puerto de Almería por efectivos de la Guardia Civil cuando pretendía embarcar en el buque 'Regina Báltica', que iba a partir con destino a Nador (Marruecos) llevando el automóvil marca Renault modelo Clio, con número de bastidor NUM000 , vehículo que había sido sustraído en Francia a su legítimo propietario por personas no identificadas en fechas anteriores y sustituida la placa de matrícula original número ....DD.. , por la matrícula francesa numerada como NT-....- TC , siendo manipulado el número de bastidor troquelado.

El vehículo había sido recibido por Ovidio con la intención de introducirlo en Marruecos, para su ulterior venta y ayudar así al autor de la sustracción a aprovecharse del vehículo fuera de la Unión Europea. El vehículo ha sido tasado en 2.500 euros'.



TERCERO .- La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor criminalmente responsable de: 1º un DELITO DE RECEPTACIÓN, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y de 2º un DELITO DE USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO, previsto y penado en el artículo 393 en relación con los artículos 392 y 390 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE CUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal, parte apelada, el cual impugno el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de marzo de 2013 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado de los delitos de receptación y uso de documento oficial falso, se interpone por el acusado, recurso de apelación a fin de que sea revocada la resolución combatida y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la libre absolución del acusado declarando de oficio las costas de la alzada.

El recurrente sustenta básicamente su impugnación, en varios motivos, en concreto en considerar que manifiesta su discrepancia con el momento de consumación del delito de receptación que consta en la Sentencia recurrida, entendiendo que la interpretación realizada por el juzgador 'a quo', es de carácter extensivo, y por tanto contraria a los principios que presiden nuestro derecho penal. Entiende que nada impide concluir que la realización de la conducta de auxilio se produjo fuera de España, concretamente en Francia, donde reside el acusado y donde fue sustraído el vehículo. Y siendo en dicho país donde comenzó la ayuda para el aprovechamiento, debe entenderse allí consumada la receptación, salvo que se entienda que la ayuda se alarga hasta que se produce el definitivo aprovechamiento, mediante la introducción y venta del coche en Marruecos, pero entonces estaríamos ante un delito en grado de tentativa. En consecuencia, considera el recurrente que, la jurisdicción española no es competente para el conocimiento del delito de receptación, dado que el delito, de existir, habría sido consumado fuera de España y, siendo extranjero el acusado, ha de mantenerse la ausencia de jurisdicción de los Tribunales españoles, para el conocimiento de esta infracción, de conformidad con el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, en cuanto que consta en las actuaciones que, el vehículo fue sustraído en Francia en diciembre de 2010, según el informe ampliatorio de SIRENE. Igualmente, consta en las actuaciones unido al atestado de la Guardia Civil del Puerto de Almería, el documento por el cual se acredita la titularidad del vehículo a nombre del recurrente, similar al permiso de circulación español, tal documento, alega el recurrente que no fue impugnado en momento alguno, ni cuestionada su autenticidad, teniendo por tanto pleno valor probatorio, y otorga plena verosimilitud a la versión del acusado, reforzada por el dato del tiempo transcurrido desde que se produjo la sustracción hasta el momento en que ha sido localizado el coche, cerca de siete meses. En consecuencia, entiende la parte recurrente que, ha existido una valoración errónea de la prueba por parte del juzgador de instancia, al no haberse tenido en cuenta el referido documento, sin que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia, y termina suplicando la estimación del recurso con la revocación de la Sentencia de instancia y, el dictado de otra por la que se declare la libre absolución.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo de apelación deducido, esto es la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del delito de receptación objeto de la presente causa, en cuanto que entiende la parte que, el delito de existir habría sido consumado fuera de España, habida cuenta la condición de extranjero del acusado. Tal cuestión ya ha sido resuelta en la propia instancia, criterio que se comparte plenamente por esta Sala, en tanto que efectivamente y con la vigencia del Código penal de 1995, se varió la configuración típica del delito de receptación, de forma que se trata de un delito autónomo y no una parte del tracto sucesivo ejecutivo del delito antecedente, aun cuando el delito de robo, en este caso, se haya cometido en territorio extranjero, ello no constituye un obstáculo para que los Tribunales españoles puedan conocer del delito de receptación, pudiéndose pues, encajar en éste en base a la regulación vigente, la actividad de transporte de un vehículo robado, con conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, por territorio nacional, con la finalidad de venderlo y lucrarse con ello o auxiliar a otro u otros para que ellos se aprovechen, ambos con cabida en el artículo 298 del Código penal .

A estos efectos, esta misma Sala ha resuelto en sentido afirmativo la jurisdicción de los Tribunales españoles en Sentencia de 10 de marzo de 2010 (JUR 2012 45507), en supuesto similar al que hoy es objeto de recurso, afirmando taxativamente que 'si la modalidad de receptación cometida consiste en la colaboración con los responsables para aprovecharse del delito de robo, habrá de estarse al lugar donde se materializa esa acción coadyuvante y colaboradora; así, en concreto, el Tribunal Supremo considera que esa es la conducta típica y que se consuma en España, a efectos de competencia (S. 9 de octubre de 2001 ), e igualmente lo ha entendido en consecuencia esta Sala provincial en reciente S. 16 de febrero de 2010. En el presente caso, la conducta objeto de enjuiciamiento consiste en introducir en España el vehículo sustraído y transportarlo en dirección a otro país no comunitario para su comercialización y obtención de ilícito beneficio, proceder éste que se lleva a cabo dentro de nuestras fronteras y que, por tanto, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo ya referenciada y como razonadamente expone la sentencia recurrida, lleva a mantener la inaplicabilidad al caso del art. 23 apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, consiguientemente, la existencia de jurisdicción a favor de los Tribunales de nuestro país'. En el caso presente, de igual forma la conducta imputada ha consistido también, en la introducción en España del vehículo Renault Clio, previamente sustraído por autores desconocidos en la localidad francesa de Gennenvillers en fecha 17-12-2010, y transportarlo en dirección a otro país no comunitario Marruecos, a efectos de su comercialización y obtención de ilícito beneficio, tal actividad de transporte de vehículo robado por territorio nacional a efectos de auxiliar a otro u otros para que ellos se aprovechen, no puede encuadrarse en el grado de la tentativa, como pretende el recurrente, sino en el de la consumación al venir definida la conducta típica en el art. 298.1 del Código penal vigente y al materializarse esta conducta en España, es clara pues, la jurisdicción de los Tribunales españoles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1 de la LOPJ , tal y como recoge la Sentencia de instancia, lo que determina la desestimación del motivo deducido. .



TERCERO.- En segundo lugar se alega como hemos visto por el recurrente, el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia, en cuanto que consta en las actuaciones que el vehículo fue sustraído en Francia en diciembre de 2010, así como el documento que acredita la titularidad del vehículo a nombre del recurrente, similar a nuestro permiso de circulación y que en ningún momento fue cuestionado en su autenticidad y otorga plena verosimilidad a la versión del acusado, reforzado por el dato de los siete meses transcurridos desde que se produjo la sustracción, hasta el momento de localización del vehículo. Por dichas razones considera que ha existido una valoración errónea de la prueba practicada, sin que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia como derecho básico y fundamental, implica el derecho de todo acusado a ser absuelto siempre que no se haya desarrollado una exigua prueba de cargo demostrativa de los hechos fundamento de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en la vista oral, sometida a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, tal y como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000 (RJ 2000,7479). En este sentido el mismo Alto Tribunal, en Sentencia de 22 de febrero de 2007 ( RJ 2007,1784) señala de forma reiterada que ' la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ( RTC 1981, 31 ) ). Ha de declararse que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.



CUARTO.- En relación con el mismo y atendiendo al motivo concreto deducido por el recurrente de error en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta que el juzgador 'a quo' hace uso de la prueba de indicios, respecto de la cual el Tribunal Supremo tiene declarado, en concreto la STS de 28 mayo 2007 , al precisar lo que denomina una 'exposición doctrinal con relación a la denominada prueba de indicios que: 'De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art.

24.2 CE . Así lo proclama el Tribunal Constitucional en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véanse las sentencia de esta sala de 3.5.99 y la 557/2006 de 22 de mayo), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos: Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Así lo exige expresamente el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , heredero de los ya derogados arts. 1249 y 1253 de nuestro Código Civil , que regula las que llama 'presunciones judiciales', que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios.

Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el citado 386.1 de la LECiv, es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado.

A esos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25.10.99 , a veces hay que distinguir entre indicios fuertes o indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

Conviene añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza este medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, así como estudiar las explicaciones que ofreció el acusado al respecto para admitirlas como creíbles o rechazarlas. Tal expresión viene ahora exigida por el párrafo II del mencionado art. 386.1 LECiv '.



QUINTO.- Pues bien, la sentencia recurrida cumple su deber de motivación sobre la prueba de cargo existente cuando en el fundamento de derecho cuarto razona sobre la conducta del acusado. Se hacen exposiciones correctas en justificación de dicha condena, por lo que bastaría con remitirnos a su contenido para rechazar los concretos motivos de oposición.

No obstante, atendiendo al particular extremo deducido por el recurrente concretado como exponíamos en que, el certificado de inmatriculación obrante en las actuaciones, no ha sido impugnado y por ello otorga plena verosimilitud a la versión del acusado. No puede compartirse en modo alguno tal postura, en cuanto que además de que el permiso de circulación solo es el documento que acredita que el vehículo reúne las condiciones y características aptas para la circulación, de la mera lectura del documento obrante al folio 21, se corrobora con mayor rotundidad la conclusión del juzgador 'a quo', en tanto se constata, que el vehículo se obtiene solo cuatro días antes de la comisión de los hechos, en concreto el 25 de julio de 2011, independientemente de que la sustracción, en la que no intervino el acusado tuviere lugar siete meses antes (17 de diciembre de 2010), los datos de matrícula del vehículo y números de bastidor del mismo, que obran en dicho documento, no se corresponden con los reales acreditados, conforme a la información del Sirene obrante al folio 61. El acusado que no compareció al acto de la vista pese a haber sido citado en legal forma, afirmó en sede instructora que compró el vehículo a una señora que conocía y con la que tiene mucha confianza, que firmaron un contrato privado, que tiene un contrato de compraventa. Sin embargo, ni aporta dato identificativo alguno de la vendedora, ni aporta contrato de compraventa o factura alguna de compra, tampoco aporta razón alguna del precio del vehículo. Todo lo cual evidencia aún de forma más tajante, la inexistencia de valoración errónea alguna por parte del juzgador, el cual parte de los indicios particulares de falta de aportación de dato alguno que permita identificar a la vendedora, ausencia de explicación coherente alguna en relación con la falta de concordancia de la matrícula con el vehículo en cuestión e igualmente en cuanto a la manipulación del número de bastidor del vehículo, ello unido a los datos objetivos de los que parte, determina que haya de llegarse a la conclusión de que la prueba obtenida en las actuaciones es bastante para destruir la presunción de inocencia, sin incurrir en valoración errónea alguna, cumpliendo el mismo con su deber de motivación sobre la prueba de cargo existente, realizándose exposiciones concretas en justificación de la condena impuesta.

Todo lo cual determina la desestimación del segundo motivo, así como del recurso que le sirve de base.



SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Ovidio , procede imponer al recurrente las costas procesales que se hubieren producido en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Le será de abono al condenado el tiempo que haya permanecido en situación de prisión preventiva por esta causa.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 16 de agosto de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido nº 414/11 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, si alguna se acreditase producida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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