Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2056/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.04.1-11/002506
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.030.43.2-2011/0002506
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 2056/2013- - I
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 190/2011
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Marcos , Tomás , MAPFRE, Pedro Miguel y GAN ASSURANCES GROUPAMA SEGUROS
Abogado/Abokatua: FRANCISCO IGNACIO LOPEZ LERA y ADRIANA NAVAJAS LABOA
Procurador/Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU, LUIS ECHANIZ AIZPURU, JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Apelado/Apelatua: Pedro Miguel , Tomás , GAN ASSURANCES GROUPAMA SEGUROS, MAPFRE y Marcos
Abogado/Abokatua:ADRIANA NAVAJAS LABOA y FRANCISCO IGNACIO LOPEZ LERA
Procurador/Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA, LUIS ECHANIZ AIZPURU, JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA, LUIS ECHANIZ AIZPURU
S E N T E N C I A N U M . 78/2013
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª FELIPE PEÑALBA OTADUY, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 2ª, el presente Rollo de Faltas nº 2056/2013; en primera instancia por el Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar con el nº de Juicio de Faltas 190/2011 por falta de Lesiones.
Figura como apelante D. Marcos , Tomás , Mapre, Pedro Miguel y Groupama, como apelados los mismos.
Y ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 6 de junio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar se dictó con fecha 6 de junio de 2013 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO:
'Debo CONDENAR y CONDENO a D. Tomás como autor criminalmente responsable de una Falta de Lesiones por Imprudencia Leve del Art. 621.3 del CP , a la pena de 10 días de multa a razón de 5 euros diarios de cuota , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas, y a que indemnice a D. Marcos en la cantidad de 43.851, 91 euros por los daños causados, siendo directamente responsable del pago de esta cantidad la compañía aseguradora MAPFRE, y responsable civil subsidiaria Dña. Marisol . Con los intereses del Art. 20.4 de la LCS respecto de la entidad aseguradora.
Debo CONDENAR y CONDENO a D. Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de una Falta de Lesiones por Imprudencia Leve del Art. 621.3 del CP , a la pena de 10 días de multa a razón de 10 euros diarios de cuota , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas, y a que indemnice a D. Marcos en la cantidad de 78.933, 45euros por los daños causados, siendo directamente responsable del pago de esta cantidad la compañía aseguradora GROUPAMA y responsable civil subsidiaria TRANSPORTES IRASTOZA, SARL. Con los intereses del Art. 20.4 de la LCS respecto de la entidad aseguradora.
Con expresa condena en costas a los condenados.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por la representación de D. Marcos , la representación de de D. Tomás , Mapre, y la representaciónde D. Pedro Miguel y Groupama se interpuso recurso de apelación, siendo admitidos a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de agosto de 2013, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de apelación de faltas 2056/2013.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D.FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia que estable literalmente:
' ÚNICO .- Se considera probado que el día 19 de julio de 2011, sobre las 13:00 horas, D. Tomás conducía el vehículo marca Citroën ZX matrícula XK-....-OY y asegurado en MAPFRE, por la autopista de peaje AP-8 en sentido Bilbao, cuando a la altura del KM. 61, 900 (término municipal de Mendaro) perdió el control del coche, lo que hizo que éste se desplazara hacia el lado izquierdo de la vía de dos carriles por sentido, golpeando la mediana, para acabar detenido en el carril derecho de los dos existentes pero mirando en sentido contrario al de la marcha. Se reputa probado que en esos momentos se acercaba el camión marca VOLVO matrícula IX...XU con semirremolque, asegurado en GROUPAMA y conducido por D. Pedro Miguel , quien al ver el siniestro detuvo su camión en el carril derecho de la vía, bajándose del mismo para ir a socorrer a los posibles ocupantes del coche accidentado. Se estima probado que a los pocos segundos y circulando por la misma vía apareció D. Marcos conduciendo un Mercedes matrícula HK-....-HK , quien si apercibirse a su debido tiempo de la presencia del camión parado en el carril derecho, no pudo detener a tiempo el automóvil, lo que motivó que el Mercedes se empotrara contra la parte trasera del camión. Se considera probado que la causa del accidente acontecido fue, por un lado, la negligencia del conductor del Citroën ZX al no controlar debidamente el mismo cuando afrontaba una curva amplia hacia la izquierda, a causa del exceso de velocidad que llevaba para las circunstancias meteorológicas reinantes en ese momento y el mal estado de sus neumáticos. Esto provocó un obstáculo insalvable en el carril derecho de la vía que ocasionó la detención del camión marca VOLVO. Por otro lado, se considera acreditado que también fue causa directa del accidente la negligencia del conductor del camión, al detener el mismo en el mencionado carril derecho de los dos existente y no en el arcén, sin que procediera a colocar ningún elemento de aviso o advertencia al resto de los conductores de la presencia de un vehículo parado irregularmente en la calzada. Se estima probado que, asimismo y en todo caso, el propio conductor del Mercedes coadyuvó activamente en la causación del accidente al no observar, a su debido tiempo y como fácilmente era apreciable, que el camión se hallaba parado en el carril derecho de la vía, todo ello debido a bien un exceso de velocidad bien a un importante déficit de atención. Se estima probado que, a consecuencia del accidente, el denunciante experimentó lesiones cuya entidad obra en autos conforme al informe del médico forense emitido el 18 de enero de 2013.'
Fundamentos
PRIMERO.- Términos en que se plantea el debate en esta instancia
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar con fecha 6 de junio de 2013 dictó sentencia en los autos del juicio de faltas nº 190/2011 que contiene los pronunciamientos recogidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.
La sentencia ha sido impugnada tanto por la representación de D. Marcos , como por la representación de D. Tomás y MAPFRE y la representación de D. Pedro Miguel y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
La representación D. Marcos interesa la revocación de la sentencia impugnada en el sentido de incrementar el importe indemnizatorio que debe percibir su representado por los siguientes conceptos: 903,24 euros en concepto de perjuicio estético; 32.366,95 euros en concepto de gastos (29.997,80 euros por estancia en Agapito ; 1.742,65 euros por dentista y 626,50 euros por tratamiento con toxina botulínica) y 6.690,32 euros en concepto de incapacidad permanente.
Dicha parte fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- Error en la valoración de la prueba en relación con el perjuicio estético. Un perjuicio estético medio en el rango superior de la horquilla alcanza los 18 puntos, y no los 17 puntos que por error fija la sentencia. De hecho, la defensa de uno de los responsables civiles admite que la valoración del informe forense supone establecer una cantidad de 18 puntos como perjuicio estético.
2.- Error en la valoración de la prueba en relación con los gastos. Factura de Agapito . Los gastos médicos derivados del cuidado hospitalario en el citado hospital deben ser indemnizados. El cuidado en el citado centro trae causa de las lesiones sufridas por su representado en el accidente, siendo razonable el mismo se lleve a cabo en un centro especialista en las mismas como es aquél.
3.- Error en la valoración de la prueba. Factura de Cabinet de Chirurgie Dentarie. El hecho de que no se acompañe traducción a una factura redactada en francés no puede provocar que el documento carezca de valor probatorio alguno. La factura es de lectura fácil y no negada de contrario. Además, el Juez 'a quo'pudo pedir a la parte su traducción.
4.- Error en la valoración de la prueba. Factura IMQ Virgen Blanca. El Juzgador 'a quo'rechaza el importe de la citada factura por no figurar el pago en efectivo, lo que resulta erróneo, puesto que la factura contiene la mención 'contado', sinónimo de pago en efectivo.
5.- Error aritmético en relación con la incapacidad permanente. El Juzgador 'a quo'concede la mitad de la cantidad fijada en concepto de incapacidad permanente que cifra en 38.230,37 euros cuando la cantidad correcta es 47.787,97 euros.
Por su parte, la representación de D. Tomás y MAPFRE solicita la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva resolución por la que se absuelva a sus representados de los pedimentos de la misma.
Dicha parte basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- El Juzgador 'a quo'ha dictado sentencia si tener en cuenta el principio de intervención mínima. No toda infracción de las normas de cuidado comporta automáticamente una responsabilidad penal. No se ha entrado a valorar la diferencia que existe entre la culpa leve del art.621.3 C.P . y la culpa levísima del art.1.902 C.C .
2.- Se trata de dos accidentes perfectamente diferenciados, habiéndose roto el nexo causal entre ambos desde el momento en que otros usuarios de la vía, como son el camión colisionado y otros vehículos que siguen ruta por el carril izquierdo, evitan al vehículo citroen ZK que invade el carril derecho. El único responsable de la colisión de la furgoneta contra la parte trasera del camión es el conductor de aquélla que circulaba desatento infringiendo las obligaciones que le impone tanto el art.20.2 de la Ley sobre Tráfico Circulación y Seguridad Vial , como el art.54.1 del Reglamento de Circulación .
Por último, la representación de D. Pedro Miguel y de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva resolución por la que se absuelva a sus representados y, subsidiariamente, se reduzca el porcentaje de participación en los daños aplicado por el Juzgador 'a quo'.
Los motivos en que dicha parte basa su recurso son, en síntesis, los siguientes:
1.- El Juzgador 'a quo'ha hecho caso omiso al principio de intervención mínima aplicando los criterios propios de un procedimiento civil. La responsabilidad criminal, aunque sea a título de simple falta, requiere de la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve, que en todo caso ha de ser de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art.1.902 C.C . La conducta de su representado, consistente en quedarse parado en el carril derecho, no en el arcén derecho, con las luces de emergencia encendidas, pero sin los triángulos de señalización de peligro, no es susceptible de ser calificada como de imprudencia leve a los efectos de su inclusión en el ámbito del derecho penal, puesto que la exigibilidad en estas condiciones de la previsión de la posibilidad de que un vehículo colisionara por alcance al camión no es exigible de conformidad a unos cánones de comportamiento medio.
2.- El grado de participación del Sr. Marcos en el accidente fijado en la sentencia (30%) no cubre su grado de responsabilidad que debe ser cifrado en el 50%, pues no se olvide que hubo vehículos que adelantaron al camión parado sin problemas. Por otra parte, el Sr. Tomás debe ser condenado a un porcentaje mayor del 25%, en concreto, un 50%, puesto que es el elemento que desencadena las consecuencias posteriores, no conducía atento a las circunstancias de la vía y tampoco indicó con triángulos la existencia de su vehículo accidentado en la calzada.
3.- No resultan de aplicación a GROUPAMA los intereses del art.20 LEC . Existía causa justificada del impago de la indemnización. Existían dudas sobre la responsabilidad de la misma en el accidente ante una actuación de la víctima que entrañaba la asunción de riesgo. El atestado no responsabiliza a su asegurado el Sr. Justiniano . La aseguradora del vehículo Mercedes indemnizó los daños traseros del camión, asumiendo, por tanto, su responsabilidad. La participación de la víctima en el curso causal de los hechos ha sido estimada con un grado considerable.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Tomás y MAPFRE
Como tiene señalada la STS de 27 de mayo de 2013 , con cita de la STS de 28 de febrero de 2005 , 'el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación'... La consideración del derecho penal, como 'ultima 'ratio', trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.'
En concreto, los requisitos exigidos para subsumir un determinado hecho en el tipo imprudente son los siguientes: a) Una acción u omisión voluntaria no intencional; b) Un factor psicológico o subjetivo al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión previsibles y evitables; c) Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado hallándose en la vulneración de las normas socioculturales o legales establecidas e impuestas en la vida social, la raíz del elemento de antijuridicidad propio de las conductas culposas o imprudentes. La gravedad de la imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito; d) Existencia de un daño; e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinante del riesgo y el daño o mal sobrevenido, siendo lo relevante para la calificación de una conducta como merecedora de reproche penal, no la dinámica del hecho, sino la gravedad de la infracción del deber objetivo de cuidado.
Por otra parte, como tiene declarado la STS de 4 de julio de 2003 , en relación con la ruptura del nexo causal, 'En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'condicio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de esta Sala de 20 May. 1981 , 5 Abr. 1983 , 1 Jul. 1991 , y más recientemente la de 19 Oct. 2000 ).'
En el caso de autos, dentro de las consideraciones fácticas recogidas en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, se hace referencia a que:
1.- El Sr. Tomás perdió el control de su vehículo, lo que hizo que éste se desplazara hacia el lado izquierdo de la vía de dos carriles por sentido, golpeando la mediana, para acabar detenido en el carril derecho de los dos existentes. El Sr. Tomás circulaba con exceso de velocidad para las circunstancias meteorológicas existentes en dicho momento (en la fundamentación jurídica se recoge que la calzada estaba mojada) y los neumáticos del vehículo que conducía se encontraban en mal estado.
2.- En esos momentos se acercaba el camión conducido por Don. Justiniano , quien al ver el siniestro detuvo su vehículo (a 39,5 metros del turismo siniestrado) en el carril derecho de la vía para ir a socorrer a los posibles ocupantes del vehículo accidentado.
3.- A los pocos segundos apareció el Sr. Marcos , quien no pudo detener a tiempo su vehículo, y se empotró contra la parte trasera del camión.
La parte apelante no cuestiona el relato de hechos probados de la sentencia, ni las consideraciones de hecho que se efectúan en la misma.
A tenor de lo expuesto, cabe concluir que los hechos ocurrieron sin práctica solución de continuidad, resultando evidente que si el Sr. Tomás no hubiera perdido el control de su vehículo e impactado en la mediana, quedándose detenido finalmente en el carril derecho de circulación de su sentido de marcha, la colisión de la furgoneta conducida por el Sr. Marcos con el camión guiado por Don. Justiniano no se hubiera producido, ya que éste no habría detenido su vehículo.
La conducta del Sr. Tomás no es ajena, ni resulta irrelevante respecto a la colisión entre la furgoneta y el camión, sin que el hecho de que el testigo Sr. Edemiro pudiese rebasar al turismo conducido por el Sr. Tomás antes de la misma suponga una ruptura del nexo causal. El propio testigo en su declaración ante los agentes de la Ertzaintza, ratificada en el acto de juicio, manifestó que circuló por encima de los restos desprendidos del citroen ZK, y posteriormente indicó en dicho acto que se adelantó para indicar la existencia del accidente a los vehículos que circulaban en sentido contrario por la autopista porque en el mismo se encontraban muchas piezas esparcidas y existía el riesgo de que se provocase un accidente. Por tanto, no puede afirmarse que la presencia del citroen ZK en la vía no suponía un obstáculo relevante para la circulación y que éste pudiera ser adelantado por cualquier vehículo sin riesgo para su conductor y ocupantes.
Por último, mantiene la parte apelante que la conducta del Sr. Tomás no sería constitutiva de la imprudencia simple tipificada en el art.621.3 C.P . Tampoco en este punto comparte este Tribunal el parecer de la parte apelante.
Como expone la sentencia recurrida, la pérdida de control del vehículo encuentra su explicación en la falta de adecuación de la velocidad del mismo a las condiciones de la vía (la calzada estaba mojada) y en el estado deficiente de los neumáticos.
Resulta exigible a todo conductor que adecúe su velocidad a las circunstancias de la vía, así como que compruebe el estado y condiciones del vehículo que conduce, siendo, por otra parte, perfectamente previsible que si se circula a altas velocidades por la superficie mojada con los neumáticos en mal estado, se produzca una pérdida de control del vehículo.
Y, en consecuencia, se considera que a gravedad de la infracción del deber objetivo de cuidado que ha supuesto la actuación del Sr. Tomás , contemplado expresamente en las normas de circulación (así, arts.9.2 , 11.1 y 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y 3.1 , 17.1 y 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre ), justifica el reproche penal de su conducta.
Por todo lo cual, el recurso de dicha parte debe ser desestimado.
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel y de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Los motivos en que dicha parte basa su recurso son, en síntesis, los siguientes:
1.- El Juzgador 'a quo'ha hecho caso omiso al principio de intervención mínima aplicando los criterios propios de un procedimiento civil. La responsabilidad criminal, aunque sea a título de simple falta, requiere de la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve, que en todo caso ha de ser de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art.1.902 C.C . La conducta de su representado, consistente en quedarse parado en el carril derecho, no en el arcén derecho, con las luces de emergencia encendidas, pero sin los triángulos de señalización de peligro, no es susceptible de ser calificada como de imprudencia leve a los efectos de su inclusión en el ámbito del derecho penal, puesto que la exigibilidad en estas condiciones de la previsión de la posibilidad de que un vehículo colisionara por alcance al camión no es exigible de conformidad a unos cánones de comportamiento medio.
2.- El grado de participación del Sr. Marcos en el accidente fijado en la sentencia (30%) no cubre su grado de responsabilidad que debe ser cifrado en el 50%, pues no se olvide que hubo vehículos que adelantaron al camión parado sin problemas. Por otra parte, el Sr. Tomás debe ser condenado a un porcentaje mayor del 25%, en concreto, un 50%, puesto que es el elemento que desencadena las consecuencias posteriores, no conducía atento a las circunstancias de la vía y tampoco indicó con triángulos la existencia de su vehículo accidentado en la calzada.
3.- No resultan de aplicación a GROUPAMA los intereses del art.20 LEC . Existía causa justificada del impago de la indemnización. Existían dudas sobre la responsabilidad de la misma en el accidente ante una actuación de la víctima que entrañaba la asunción de riesgo. El atestado no responsabiliza a su asegurado Don. Justiniano . La aseguradora del vehículo Mercedes indemnizó los daños traseros del camión, asumiendo, por tanto, su responsabilidad. La participación de la víctima en el curso causal de los hechos ha sido estimada con un grado considerable.
1.- Principio de intervención mínima. Calificación de la conducta Don. Justiniano como merecedora de reproche penal.
En primer deben reiterarse las consideraciones ya expuestas en el fundamento jurídico anterior en orden al principio de intervención mínima. Y por lo que respecta a la concreta actuación Don. Justiniano , debe señalarse que el Juzgador 'a quo'no declara probado que Don. Justiniano activase las luces de emergencia del camión, y es lo cierto que el testigo Don. Edemiro manifestó que le parecía que el conductor del camión no activó las luces de emergencia, pero que no lo recordaba. Por otra parte, el hecho de detener su vehículo en el carril derecho de la autopista, en lugar se situarlo en el arcén, supone la creación de un riesgo innecesario para los restantes usuarios de la vía, previsible para todo conductor, máxime si es un profesional de la carretera, y perfectamente evitable (no constan huellas de frenada del citado vehículo, que se detuvo a 40 metros del turismo siniestrado), por todo lo cual, se considera que la gravedad de la infracción del deber objetivo de cuidado que ha supuesto la actuación del Sr. Tomás , contemplado expresamente en las normas de circulación (así, arts.38.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y 91 y 129.2 a) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre ), justifica el reproche penal de su conducta.
2.- Porcentaje de responsabilidad imputable Don. Justiniano
Cuestiona igualmente la parte apelante el porcentaje de responsabilidad atribuido por la sentencia.
En primer lugar debe señalarse que la parte apelante carece de legitimación para pretender que se incremente la indemnización a cargo del otro condenado, el Sr. Tomás , por razón de un mayor porcentaje de responsabilidad en el accidente imputable al mismo. Es cierto que desde el punto de vista formal las partes personadas pueden recurrir las resoluciones que se dicten en el procedimiento dentro de los términos señalados por la norma procesal, pero para la formulación de un recurso es preciso que concurra en la parte la necesaria legitimación, es decir, que sea titular de un interés legítimo y tutelado por la ley en cuya defensa y al haber sido vulnerado pueda formular la impugnación. Las resoluciones judiciales, aunque la norma no lo diga expresamente, solo pueden ser impugnadas en defensa del interés legítimo defendido en el pleito y con limitación al agravio que la resolución impugnada haya causado. En el caso de autos, los recurrentes, que no aparecen como perjudicados ni como parte acusadora en la litis,carecen de legitimación para pretender que se incremente el porcentaje de responsabilidad asignado a otros codenunciados en la misma causa, pues ello tan solo está posibilitado a quienes ejercen la acusación, y la parte acusadora en el presente procedimiento se ha aquietado frente a la decisión de condenar al Sr. Tomás al abono de la indemnización correspondiente asignándole un porcentaje de responsabilidad en el accidente del 25%.
Por otra parte, el Juzgador 'a quo'estima que la conducta Don. Justiniano contribuyó causalmente a la producción del resultado en un porcentaje superior a la conducta desarrollada por el Sr. Marcos , criterio éste que no se considera ilógico ni arbitrario si se tiene presente que, si bien la conducta de aquél desencadena el accidente dando lugar a la detención Don. Justiniano , es la conducta de éste al parar su vehículo en el carril de circulación, en lugar de hacerlo en el arcén cuando no existía ningún obstáculo para ello, la merecedora de mayor reproche penal. Por otra parte, que los apelantes estimen elevado el porcentaje de responsabilidad que les ha sido asignado por el Juzgador 'a quo',quien dispone de libertad de criterio, siempre y cuando su decisión no sea arbitraria, no constituye motivo para revocar la sentencia de instancia.
3.- Aplicación indebida del art.20 LCS
Por último, la parte apelante alega la indebida imposición de los intereses moratorios del art.20 LCS . La redacción vigente de los artículos 7 y 9 del RDL 8/2004 viene a establecer un sistema por el que el perjudicado puede instar de la aseguradora el pago de la indemnización y el procedimiento que ésta debe seguir para acreditar su buena fe contractual, haciendo una oferta motivada si puede calcularse el daño o, en otro caso, una propuesta motivada. Ahora bien, eso no excluye la actuación diligente del asegurador cuando sin haber reclamación tenga conocimiento del siniestro. En tal caso debe pagar o consignar la cantidad mínima debida, de acuerdo con la regla general del artículo 20 LCS . Por consiguiente, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo a imponer a la entidad aseguradora se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo por parte de ésta. Pues bien, en el caso de autos la entidad aseguradora condenada no ha pagado y justifica su impago en la existencia de dudas sobre la responsabilidad en el accidente ocurrido y la existencia de motivos para no admitir la responsabilidad de su conductor asegurado, lo que justifica la desestimación de su motivo de impugnación.
A mayor abundamiento, debe señalarse que el interés de demora previsto en el art.20 LCS tiene un evidente carácter sancionador, que no olvidemos no tiene otra finalidad que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Está dirigido a favorecer su pronto resarcimiento, imponiendo como deber principal al asegurador el pagar o consignar la cantidad en que se valoran prudencialmente los perjuicios, sin que ello impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica acreditando luego, en el pleito, los motivos que impiden que surja en el perjudicado un derecho de crédito frente a ella, con la consecuencia de que la estimación de su motivo de oposición conlleve la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada. Y si bien es cierto que el citado precepto en su párrafo octavo dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, como expone, por ejemplo, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 25 de febrero de 2013 , en la apreciación de esta causa de exoneración se ha de mantener una interpretación restrictiva, no apreciándose justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que solamente se excluye la imputación del resultado al conductor cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. En particular, la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor. Pues bien, en el caso de autos, aunque la entidad aseguradora hubiera entendido que se trataba de un supuesto de responsabilidad exclusiva de la víctima o concurrente con la de otros conductores, no existían razones para ello, vista la conducta desarrollada por su asegurado Don. Justiniano , por lo que, en todo caso, la misma debió haber satisfecho o consignado en el término legal previsto.
Por todo lo cual, el recurso de dicha parte debe ser desestimado.
CUARTO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación D. Marcos
Vistos los términos en que ha sido formulado el recurso por el denunciante, éste cuestiona exclusivamente el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de la falta por la que han sido condenados los Sres. Tomás y Justiniano por lo que respecta al cálculo de la indemnización procedente y, en concreto, en relación a tres conceptos: perjuicio estético, gastos derivados del accidente e indemnización por incapacidad permanente.
La obligación que pesa sobre el causante del daño es la de la íntegra reparación del perjuicio causado, si bien corresponde al perjudicado acreditar cumplidamente el mismo.
Sentado lo anterior, y respecto de las concretas partidas objeto de reclamación, procede señalar:
A.- Perjuicio estético
En primer lugar debe señalarse que la valoración de la secuela consistente en perjuicio estético corresponde al Juzgador 'a quo', sin que deba el mismo justificar por qué ha sido más o menos generoso, siempre y cuando su decisión no resulte infundada o arbitraria. En efecto, el informe de sanidad califica el perjuicio estético que le resta al Sr. Marcos como consecuencia del accidente como 'perjuicio estético medio en su rango superior'. La horquilla que contempla el baremo para el perjuicio estético medio oscila entre los 13 y los 18 puntos. La parte apelante equipara 'rango superior' a 'máximo', pero no son equivalentes. En un margen de cinco puntos, como es el presente, existiendo un rango superior, debería existir, al menos, un rango inferior, que comenzaría a partir de los 15,5 puntos, por lo que la cuantificación efectuada por el Juzgador de instancia de 17 puntos no resulta injustificada ni ilógica.
B.- Gastos derivados del accidente
B.1.- Hospitalización en Agapito
La parte apelante cuestiona el pronunciamiento del Juzgador 'a quo'que rechaza su pretensión en este aspecto por falta de probanza del abono de las facturas cuyo importe se reclama, pretendiendo justificar dicho extremo mediante la aportación de facturas (algunas de las cuales se corresponden con actuaciones seguidas con posterioridad a la fecha de estabilización lesional -11/1/2013-) en las que figura como forma de pago la domiciliación y un número de cuenta incompleto. La emisión de la factura no acredita su satisfacción, por mucho que se haya pactado como forma de pago la domiciliación bancaria (los recibos pueden devolverse), ignorándose además si la cuenta en la que se efectúa el cargo es de titularidad de quien reclama, por lo que el criterio del Juzgador 'a quo'en modo alguno resulta arbitrario o ilógico, debiendo confirmarse su pronunciamiento es este aspecto.
B.2.- Dentista
La parte apelante pretende justificar el citado gasto mediante la aportación de dos documentos redactados en francés. Conforme dispone el art.231.4 LOPJ los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad autónoma tendrán sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De lo anterior se deduce que los documentos redactados en idioma extranjero carecerán de la misma si no tienen la correspondiente traducción. En este sentido, el art.144 LEC exige la traducción de los documentos redactados en un idioma que no sea el castellano o el propio de la Comunidad Autónoma de que se trate. Por tanto, no cabe dotar de eficacia a los documentos aportados por la parte, máxime si, como sucede en el caso de autos, ello se revelaría en perjuicio del reo. Y, en consecuencia, resulta totalmente ajustada a derecho la consideración del Juzgador 'a quo'de no estimar acreditado el perjuicio reclamado por dicho concepto.
B.3.- Tratamiento en IMQ Virgen Blanca
El informe médico forense deja constancia de que, como consecuencia de las lesiones padecidas tras el accidente, al Sr. Marcos se le inyectó toxina botulínica (el 27/2/2012) y fue intervenido quirúrgicamente (el 12/3/2012), actuaciones ambas que son objeto de reclamación por el apelante.
El Juzgador 'a quo'rechaza la reclamación formulada por entender que no figura el pago en efectivo por parte del denunciante. Sin embargo, este Tribunal no comparte dicha conclusión. Las facturas aportadas han sido emitidas a nombre del Sr. Marcos ; figura como forma de pago 'contado', así como el sello de quien emite la factura y una firma sobre el mismo. Es cierto que no figura expresamente la mención 'pagado', pero cabe entender suficientemente justificado el abono de la factura con la incorporación de sello y una firma del deudor.
En consecuencia, en este aspecto debe estimarse el recurso de apelación interpuesto e incrementar la indemnización a favor del Sr. Marcos en la cantidad de 626,5 euros.
C.- Indemnización por incapacidad permanente
El baremo de 2013 establece como factor de corrección para el supuesto de lesiones permanentes que constituyan una incapacidad permanente total una indemnización que oscilará entre 19.115,20 euros y 95.575,94 euros. El Juzgador 'a quo'dispone expresamente que 'Resultando ajustada dicha reclamación y dentro de la horquilla que establece la Tabla V, resulta más proporcionado conceder la mitad de la cantidad marcada'. El Juzgador 'a quo' incurre en error porque el factor de corrección debatido se localiza en la Tabla IV. Por otra parte, la expresión 'mitad de la cantidad marcada' sólo puede referirse a la suma señalada como máximo para dicho supuesto, porque 'marcadas' sólo están la cantidad mínima y máxima, y no puede concederse la mitad de la cantidad mínima, pues se vulneraría la norma al concederse menos de la cantidad legalmente prescrita. Por tanto, la suma fijada por el Juzgador 'a quo'entra en contradicción con su propia fundamentación.
En consecuencia, en este aspecto también debe estimarse el recurso de apelación interpuesto e incrementar la indemnización a favor del Sr. Marcos en la cantidad de 6.690,32 euros por dicho concepto.
QUINTO.- Costas
En relación a este segundo grado jurisdiccional, no procede realizar pronunciamiento condenatorio respecto a las costas generadas.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos y desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Tomás y MAPFRE y la representación de D. Pedro Miguel y de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se revoca parcialmente la sentencia de fecha 6 de junio de 2013, pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar en el juicio de faltas nº 190/2011, única y exclusivamente en el sentido de fijar en 46.465,06 € el importe de la indemnización a favor de D. Marcos , a cargo de D. Tomás , siendo directamente responsable del pago de la citada cantidad la compañía aseguradora MAPFRE y responsable civil subisidiaria Dª Marisol y fijar en 83.637,12 € el importe de la indemnización a favor de D. Marcos , a cargo de D. Pedro Miguel , siendo directamente responsable del pago de la citada cantidad la compañía aseguradora GROUPAMA y responsable civil subsidiaria TRANSPORTES IRASTORZA, SARL; manteniendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.
No procede realizar pronunciamiento condenatorio respecto a las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO. Verificado lo cual, se remitirá el Juicio de Faltas al Juzgado de Instrucción de procedencia el testimonio de la misma para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

