Sentencia Penal Nº 78/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 78/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100388

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00078/2013

Rollo Núm. ....................78/13.-

Juzg. Penal Núm.2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........263/10.-

SENTENCIA NÚM. 78

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 78 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 263/10 del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr, Wenceslao Perez del Moral.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 11/04/2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Condeno a Leonardo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el art. 457 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa del 249 y ss en grado de tentativa, en relación su art., 16, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

El acusado indemnizará a Winterthur en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Leonardo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu­­ ción.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida.

Se declara probado que' Sobre las 18:34 del 14 de octubre de 2007, el acusado Leonardo , cuyos datos obran en el encabezamiento de esta resolución, se personó en el cuartel de Guardia Civil de Valmojado denunciando ante los agentes NUM000 y NUM001 el robo ocurrido entre las 23:00 horas del 13 de octubre y las 4:30 horas del 14 de octubre en su domicilio sito en CALLE000 num NUM002 de Las Ventas de Retamosa, por autor desconocido, lo cual dio lugar a la incoacción de diligencias NUM003 de Guardia Civil de Valmojado y su remisión al juzgado num 3 de Illescas, que a su vez, incoo las DP 2195/200, comprobándose posteriormente que los hechos denunciados no habían sucedido.

Igualmente el acusado, como sobre la vivienda tenía concertado seguro con Winterthur, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, a sabiendas de la no veracidad de los hechos, teniendo como fin percibir mediante engaño las indemnizaciones de la aseguradora, comunicó el siniestro a la compañía dando lugar al expediente NUM004 . '.-


Fundamentos

PRIMERO:Que por violación del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, se recurre la sentencia que condena al recurrente como autor de un delito de simulación de delito, en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas, por haber denunciado a sabiendas de la falsedad de la denuncia, un supuesto robo cometido en su domicilio, cuya ejecución se ha declarado inexistente en el sumario y en el juicio oral, según considera la Juez a quo valorando la prueba practicada.

"Invocándose en primer término la violación de la presunción de inocencia hay que partir, en primer lugar, de la doctrina constitucional que se establece en Sentencias como la de 16 de enero de 2006 , que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE EDL1978/3879 ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4)".

En el caso ahora examinado, la Juez de instancia llega a la conclusión de que, de las pruebas practicadas, se desprende la comisión por el acusado de un delito de simulación de delito, es decir, que no fue víctima del delito de robo domiciliario que denunció con el único propósito de estafar al Seguro.

La Defensa del acusado recurre argumentando que no existe prueba directa y que la prueba practicada no puede sostener la condena, porque no acredita la comisión del delito.

Analizando los elementos probados y el juicio lógico seguido por la juzgadora resulta que la sentencia se basa en lo siguiente:

"No se constata ni por los agentes que realizan la inspección ocular de manera inmediata en el tiempo a los supuestos hechos ni por el perito del seguro, que haya un lugar por donde pudieran entrar en la vivienda los supuestos ladrones. No hay forzamiento de la cerradura principal, el acusado en primer momento manifiesta que entrarían por el baño y luego por la puerta del balcón. Sin embargo , esta no está forzada, solo se encuentra quitada una hoja y puesta a un lado, con clara intención de que no se estropeara. Pero para acceder a ella hay cuatro metros, no encontrándose escalera o medio por el que pudieran subir. Además si la puerta principal no está forzada, indica que entraron y salieron por otra, pero si entran y salen por este balcón, cómo sacan las cosas supuestamente sustraídas? En especial las televisiones o la caja fuerte?. -I Se denuncia primero la falta de televisión Samsung de 32 pulgadas que se indica estaba en mueble de salón, no existiendo restos o vestigios de que realmente hubiera existido. Luego se encuentra roto bajo la escalera, pero no hay cristales. Indicando el acusado que lo habrán roto y después que ya estaba roto. Sin embargo, lo incluye de nuevo en los objetos a peritar. Se denuncian más aparatos que se indica igualmente que estaban en el salón, sin que exista vestigio alguno de su real existencia. Se denuncian como sustraídas un montón de joyas, que al principio no se dice que están en la caja fuerte y luego que sí, y no se aporta ni la más mínima factura o albarán, como de los electrodomésticos.La testigo, madre del acusado, no sabe explicar dónde estaban o por qué no las tenía consigo dado que estaba en una residencia. Al igual que la ropa, se indica que es comprada en el Corte Ingles, pero no se aporta factura, pago de tarjeta... Se alega que en un armario existía caja fuerte, no constan signos de apalancamiento ni forzamiento, ni siquiera de la real existencia de dicha caja. Y , sin embargo, declara que tenía 45000 euros, unas veces declara que es del bar, otras de compra de un coche... Y en la relación manuscrita se indica que se han sacado cantidades del banco, pero esto ( que es fácil) tampoco se justifica".

La sentencia parte de los indicios para llegar a la conclusión de la falsedad .

"En efecto, para valorar la adecuación de dicha valoración cognoscitiva a la denominada prueba de indicios, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo en reiterados precedentes, entre otras en sentencia TS de 3-5-06 , ha venido declarado que la pruebaindiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que 'la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria', hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la pruebaindiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim EDL1882/1 ) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE EDL1978/3879 )".

Los indicios están acreditados por prueba directa (testimonio de la Guardia civil y Atestado).

Los indicios están motivados en cuanto a la inferencia o deducción lógica. Si no hay forzamiento de entrada o salida, ni se acredita minimamente posesión de lo denunciado (caja fuerte, joyas etc.) y algunas cosas denunciadas como sustraídas aparecen guardadas en otro sitio de la vivienda, y la declaración del denunciante, primero dice que le robaron tal o cual cosa y luego se desdice y admite que ya estaba rota (televisión), y se denuncia el robo supuesto al seguro para cobrar el importe que se reclama (75.000€), la conclusión lógica es que no hubo robo.

Los indicios son múltiples, concordantes y la conclusión es inmediata, porque no hay ninguna prueba que los desdiga.

"La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

Por su parte, la STS 14-05-01 , argumenta que, 'como señala la S.T.S. de 24/2/00 , es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquellos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones ( artículo 386 LEC EDL2000/1977463 vigente), y la corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional ( artículo 5.4 L.O.P.J . EDL1985/198754 ). Lo anterior no limita el alcance del artículo 741 LECrim . EDL1882/1 , como subrayaremos más abajo, pero sí residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros, pero teniendo en todo caso en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que la acreditación del hecho-base mediante prueba directa no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim . EDL1882/1 , lo que significa que es preciso partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia; y en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por aquél, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por éste por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, pues ello no es compatible con el principio de inmediación, como ya hemos apuntado más arriba ( S.S.T.S. de 23/2/95, 12/7/96 o la más reciente de 25/1/01).

También la Jurisprudencia ha señalado que los indicios o hechos-base, materialmente, deben estar plenamente acreditados mediante prueba directa; que además deben ser varios o excepcionalmente uno sólo, pero de singular potencia acreditativa; igualmente concomitantes o tangentes al hecho que se trata de probar; por último, deben estar interrelacionados, cuando sean varios, no siendo posible su análisis independiente o autónomo, sino conjunto, los unos en función de los otros".

SEGUNDO:Que se denuncia error en la apreciación de la prueba como segundo motivo de recurso.

"Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución EDL1978/3879 ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de diciembre de 1.985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 EDJ1990/7093 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 EDJ1994/1173 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994 )"'

Se refiere al error en la apreciación de la prueba a la divergencia que el recurrente encuentra entre lo testificado por la Guardia civil ( NUM005 ) y lo manifestado por el Perito ( Miguel ) acerca de la existencia de la caja fuerte.

El Guardia civil que practicó la inspección ocular dijo que no encontraron rastro de caja fuerte, ni de apalancamiento ni de restos de forzamiento, por lo que nada indica que había una caja fuerte, más que la declaración del acusado. El perito, también dice contrariamente a lo que dice el recurrente (DVD) que no había marcas de apalancamiento ni restos, 'por lo que la sujeccion (de existir) debía ser tan débil que no deja huella su sustracción' 'había unos agujeritos con tacos de madera, pero no había resto alguno que tenían que haber existido en caso de forzamiento'.

Estas manifestaciones en ningún caso se contradicen con las de el Guardia civil que testificó anteriormente, y además hay que tener en cuenta que el testigo acudió al domicilio más de 48 horas después de los hechos y el Guardia civil a las pocas horas de la denuncia el mismo día de los supuestos hechos.

De acuerdo a la doctrina expuesta sobre la apreciación de la prueba por la Juez a quo, no procede estimar que exista error en la valoración de la testifical.

Procede la desestimación del recurso.

TERCERO:Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Leonardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 11-04-2013 , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

UBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe. En Toledo a 4 de Noviembre 2013.-


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