Sentencia Penal Nº 78/201...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 73/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100619


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/015800

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0015800

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 73/2013 - E

Atestado nº./ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: APROPIACION INDEBIDA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1447/2012

Contra / Noren aurka: Candido

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE

Abogado/a / Abokatua: DANIEL MARIN DEL CAMPO

Constantino en calidad de Acusador particular

Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE TATO MERA

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

SENTENCIA Nº 78/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO Dª JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de diciembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 73/13 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1447/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Candido representado por la Procuradora Dª Verónica Blanco Cuende y defendido por el Letrado D. Daniel Marin del Campo y como acusación particular Constantino representado por el Procurador Xabier Nuñez Izueta y defendido por la Letrada Maria José Tato Mera

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal representada por la Ilma. Sra. Natividad Esquiu, y expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P . en relación con el art. 249 CP ., estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, y a que, en concepto de indemnización, satisfaga a Constantino la cantidad de 3000 euros con aplicación de lo prevenido en el art. 576 LEC .

La acusación particular calificó los hechos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del C.P . y en relación con los artículos 249 y 250.1.6ª del mismo cuerpo legal considerando al acusado el responsable en concepto de autor y solicitando la pena de prisión de tres años y multa de 12 meses, junto con la accesoria de inhabilitaión especial para le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas. Y en vía de responsabilidad civil, se solicita que el acusado restituya a Constantino la cantidad de 3000 euros más los intereses legales desde que D. Constantino contrató los servicios de Candido hasta que se efectúe el pago de la cantidad señalada.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución con declaración de costas de oficio.


Candido , nacido el NUM000 de 1962, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales en su condición de letrado en ejercicio en la provincia de Vizcaya percibió el 17 de junio de 2009 en su despacho sito en la Calle Luchana de la localidad de Bilbao la cantidad de 3000 euros en concepto de provisión de fondos a fin de representar los intereses de D. Constantino , quien había sufrido un accidente laboral previamente, aportándole todo el expediente del caso, si bien hizo propia dicha cantidad sin haber llevado a cabo actuación profesional alguna, no procediendo tampoco ni a la devolución del dinero ni a la de la documentación entregada sin causa que lo justificara y a pesar de los requerimientos verificados para ello, lo que justificara y a pesar de los requerimiento verificados para ello, lo que obligó al Sr. Constantino a la contratación de un letrado para la realización de las gestiones omitidas por el acusado.


Fundamentos

PRIMERO.-Reitera en el acto de la vista el acusado la solicitud de nulidad de actuaciones derivado del hecho de que, en fase instructora, se admitió a trámite recurso de apelación contra la inicial decisión de sobreseimiento cuando el denunciante, no personado, no tenía legitimación procesal para ello.

Tal solicitud ya fue resuelta en la fase previa por Auto de 21.12.13 en sentido desestimatorio de su pretensión, lo que se ratifica en este momento. En efecto, parece evidente que el denunciante no personado al no existir querella sino simple denuncia, no puede interponer recurso de apelación contra la decisión que archiva el hecho puesto de manifiesto al juez, pero es que en el caso presente obvia el acusado un dato trascendental, a saber, que fue el Ministerio Fiscal quien en plazo legal al darle traslado de las actuaciones sobreseidas presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue el estimado por el Juez en el Auto citado.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha delimitado claramente los requisitos necesarios para que se pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por la parte. Así, exige para su estimación estos requisitos: 1º) cautela y restricción absoluta; 2º) la norma procesal infringida debe tener naturaleza cogente o imperativa de inexcusable observancia; 3º) la transgresión ha de ser grave y de consecuencias trascendentes e irremediable para las garantías procesales esenciales otorgadas por las Leyes ( SS. entre otras muchas, de 2 de junio de 1981 ; 31 de mayo de 1982 , 29 de enero de 1986 y 12 de mayo de 1989 ).

A ello hay que añadir que la Ley Orgánica del Poder Judicial también delimita la posibilidad de anulación sólo si faltan los requisitos indispensables para la finalidad del acto o si se produce efectiva indefensión. Nunca cuando quepa subsanación, cuando el defecto de un acto afecte a los que son independientes de él o cuando su contenido habiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción (arts. 240, 242 y 243), todo ello orientado a un recto principio de economía procesal.

Desde este perspectiva, ninguna nulidad dabe apreciar en el presente caso, pues ninguna indefensión se produjo al denunciarlo por el hecho de que el Ministerio Fiscal presentara oportuno recurso sontra la decisión de sobreseimiento acogido por el instructor.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de prescripción, toda vez que consta documentado como el 17.6.09 el denunciante entregó 3000 euros al denunciado, con oportuno recibí, y que la denuncia por delito de apropiación indebida es de 13.4.2012 con lo que no transcurrieron ni los tres años a los que hacía referencia el art. 131.1 CP como plazo de prescripción de los delitos menos graves, antes de la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de diciembre, en vigor el 23.12.2010, que eleva a cinco años dicho plazo.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , en realción con el art. 249 C.P .

CUARTO.- Habiéndose invocado por el acusado el principio de presunción de inocencia, negando los hechos correlativos de la acusación, hemos de matizar con carácter previo que la jurisprudencia constitucional (por todas, STC de 22 Oct. 2001 ), en relación con la prueba válida para enervar la presunción de inocencia ha declarado que:

A) En principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el jucio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla, en forma oral, ante el mismo jues o Tribunal que ha de dictar sentencia (entre muchas, SsTC 31/1981 , 217/1989). Con carácter excepcional ha admitido el Tribunal Constitucional la valided de la prueba preconstituida, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral ex artículo 730 LECrim .), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la imposibilidad de contradicción, para lo cual se debe proveer de Abogado al imputado); y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el citado artículo 730 [por todas, SsTC 303/1993 ]).

B) En segundo lugar, si bien en principio la prueba testifical debe practicarse en el juicio oral, pues de sus propias características no deriva ni su carácter irrepetible ni una imposibilidad genérica de ser practicada en el mismo, no obstante, excepcionalmente, puede ser incorporada al proceso como prueba anticipada si, dadas las circunstancias del caso, existe una imposibilildad real de que sea practicada en el juicio oral (por todas STC 10/1992 ); tal es el caso, por ejemplo, de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento ( STC 41/1991, de 25 feb .)

C) Y, por último, con relación al testimonio de referencia, la doctrina jurisprudencial parte de su admisión como uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, aún cuando se niegue que por sí sola, y en todo caso, pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocnecia ( SsTC 217/1989 ; 79/1994 ; 35/1995 ; 131/1997 ; 7/1999 ; 97/1999 ; etc.)En nuestro caso, el testimonio de quien ha oído lo que la víctima le narra incorpora un elemento probatorio, no un mero indicio, suficiente para considerar acreditada la autoría y circunstancias del hecho. Porque la doctrina jusrisprudencial (ver SsTs. de 13 de Mayo. 1996 , 16 May. 1998 y 18 Jun. 1999 ) enseña que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos, pues la Ley no excluya su eficacia; pero para ello es preciso, entre otras circunstancias, que expresamente se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso como tal testigo; ello sin perjuicio de reconocer la propia jurisprudencia la desconfianza con que esa prueba se recibe ppor parte d elos Jueces, por lo que se recomienda oir prioritariamente a quienes hayan presencia los hechos acaecidos, aunque no siempre es posible (como en el caso enjuiciado) obtener y practicar la prueba original. En todo caso, realmente el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad, sino una cuestión de credibilidad.

Desde esta perspectiva, entendemos que la prueba de cargo es contundente y debe concluir en acoger la tipificación principal solicitada pues como ha indicado recientemente la S. del TS de fecha 30 de junio de 2004 , la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o acivo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro;

b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponene la entrega de la propiead. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de 'numerus appertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin oto requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 );

c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entegar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada;

d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento, y

e) que la apropiación sea presidida por la intención de haber la cosa como propia, la voluntad de apropiación.

Tales condicionantes típicos han concurrido en la conducta del acusado, el cual reconoce que el denunciante con fecha 17.6.04 acudió a su despacho profesional sito en la calle Lutxana, de Bilbao como consecuencia de haber sufrido un accidente laboral, solicitándole asesoramiento legal e interposición de las acciones legales necesarias para lograr una adecuada indemnización, recibiendo la suma de 3.000 euros como provisión, según doc. nº1 del escrito de denuncia. A partir de aquí las versiones difieren, pues el acusado entiende no procede la devolución de la citada suma porque realizó las gestiones adecuadas al fin solicitado, y cita reuniones con la compañía de seguros Generali, acceso al lugar del accidente y entrevista con la empresa, o remisión del expediente a un médico especializado en valoración del daño corporal.

Sin embargo tal y como indica el denunciante, es lo cierto que una vez recibió la provisión no realizó gestión alguna eficaz: es más, indicó éste como el pasar el tiempo sin tener noticias del Letrado, intentó ponerse en contacto con él en numerosas ocasiones, de modo que al teléfono no se ponía, por lo que acudió físicamente al despacho varias veces, sin éxito, pues o bien no le abrían la puerta, o le indicaban que no se encontraba en el mismo. Aún más, señala el perjudicado como ante la falta de gestión alguna, acude a otro letrado, que le solicita la venía en septiembre de 2010, si bien con poco éxito, pues requerido para que devolviera el expediente (fotos, documentos, etc) aportado por el cliente, ni lo hizo entonces ni lo ha hecho a dia de hoy.

Toda vez que pasaba el tiempo, en agosto del año 2010 debe tramitar la incapacidad para lo cual contrata los servcios de otro letrado, que es el que le acompaña a la inspección de trabajo y realiza las gestiones oportunas.

No considera la Sala superfluo indicar que tal comportamiento ha merecido la sanción colegial pues en Resolución de 3.11.11 el Colegio de Abogados de Bizkaia, en expediente disciplinario incoado al efecto, le sanciona como autor de falta grave a dos meses de suspensión de ejercicio profesional.

Pero la responsabilidad también es penal, pues correspondiendo la acreditación de las gestiones que debía haber realizado al propio denunciado, es lo cierto que niguna ha probado pues tan solo compareció en el Plenario el médico Juan Miguel , quien reconoció unirle al acusado relación de amistad, quien indicó que éste tuvo una reunión con él en aquellas fechas, que no concretó, en la que le expuso el caso del Sr. Constantino , si bien le pidió le trajera la documentación, que no hizo, ni vio físicamete al accidentado, declarando como el contenido de la conversación versó de temas personales e, incluso, le informó el médico al Abogado de cómo funcionaba una mutua de accidentes de trabajo.

De ello se colige que esta única 'actuación' del letrado denunciado en absoluto puede considerarse como idónea o adecuada al fin de asesoramiento y gestión del asunto que le encomendó el denunciante y, haciendo abstracción mental del mismo, nada queda acreditado hiciera.

No se ha probado se reuniera con la empresa en la que ocurrió el accidente, no se ha probado tuviera gestión alguna con el tramitador de seguros de la mutua, ni que hiciera liquidación de gestión alguna; al revés, su conducta fue totalmente obstruccionista, no respondiendo a los requerimientos de información del cliente, ni de la nueva letrada que asumió la defensa de los intereses del Sr. Constantino .

Sin embargo, en el colmo de la mala fe procesal, en el acto del Plenario aporta minuta de honorarios de la que resulta que, después de todas las desdichas del cliente, de no haber recuperado las provisión aportada, aún la sale a pagar otros 908,30 euros por gestiones allí incluidas totalmente faltas de acreditación (basta indicar como más llamativa la partida entrevista y reunión en la Naval, durante nada menos que 4 horas y con importe de 640 euros).

El elenco de sanciones colegiales sufrido por el acusado es variado, pero en el presente caso, la voluntad de apropiación de la provisión recibida aparece palmaria, lo que ha conllevado no solo perjuicio patrimonial para el Sr. Constantino , que se vio obligado a contratar los servicios de un nuevo letrado, y volver a satisfacer un importante suma de dinero por las gestiones no realizadas, sino también un retraso en la gestión de su expediente que le ha reportado la desestimación de su pretensión indemnizatoria (aún a día de hoy el acusado no ha devuelto al cliente la documentación aportada).

A dicha conclusión en nada empece la declaración de Olga , compañera de despacho del acusado, quien después de indicar como su compañero ha estado inhabilitado profesionalmente varias veces, se limitó a indicar como el denunciante estuvo en varias ocasiones en aquél reunido con Candido , si bien no puedo precisar en cuántas.

En conclusión, nos hallamos ante una apropiación indebida 'de libro' que bien pudo haber evitado con la simple devolución de la provisión tras los múltiples requerimientos al efecto llevados a cabo por el Sr. Constantino ante la falta absoluta de gestión, en su caso detraída la suma correspondiente con la inicial reunión mantenida.

QUINTO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Candido por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

SEXTO.- En la realización del expresado delito no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En torno a la aplicaión de la agravante de absuso de confianza o de relaciones personales debe ponerse de manifiesto que si bien es cierto que durante la vigencia del Código Penal de 1973 la doctrina jurisprudencial declaro que la agravante genética del abuso de confianza era incompatible con aquellos delitos en los que el abuso de confianza estaba implícito en su estructura, tales como la estafa y la apropiación indebida, este criterio ya no es de aplicación con el Código Penal de 1995 pues como declara el Alto Tribunal entre otras en la SS de 28 de Abr . y 3 Ene. 2000 en el Código de 1995 se recoge como agravación específica del delito de apropiación indebida una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, el abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador y el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente qu provoca la confianza que se quebranta en la apropiación indebida. Como quebranto de la confianza despositda en el sujeto acto, la aplicación del tipo agravado supone un 'plus2 de esa relación de confianza distinta de la que por sí misma reprewsenta la relación jurídica que cobija la relación de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo. La aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar la confianza genérica subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad qu caracteriza a determinadas relaciones, previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confiaza en la apropiación indebida.

En el supuesto enjuiciado la relación existente entre el acusado y denunciado no fue precisamente la que generó la dinámica comisiva de la apropiación indebida, por lo que la circunstancia de agravación no puede ser aplicada, el Sr. Constantino no conocía previamente al denunciado, sin que al aludido plus deba inferirse de su sola condición de Letrado, pues con anterioridad ninguna prestación de servicios había realizado, ni bien ni mal, en favor de aquél de la que pudiera surgir tal confianza a abusar ni credibilidad profesional. Es más, declaró la víctima como acudía al despacho profesional del acusado, no por un prestigio, sino porque sabía que en el inmueble había un despacho de abogados, sin previo conocimiento de su quehacer.

SEPTIMO.- En lo atinente a la fijación en concreto de la pena a imponer, se ha de partir de la exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena que ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Constitucional. En efecto, en diversos pronunciamientos se apuntó la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de Nov., FJ 3 ; 43/1997, de 10 Mar ., FJ 6), aunque también se destaca para que los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STC 47/1998 , de 2 Marz, FJ 6. Pus bien, a partir de la STC 59/2000 de 2 Mar ., el Tribunal ha destacada que la obligación de motivar cobra una especial relieve en supuestos en los que la condena es superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso (FJ 4); dicho razonamiento, que condujo a la estimación del amparo en aquel supuesto, se ha seguido posteriormente en diversas ocasiones ( SSTC 75/2000, de 27 Mar .; 76/2000 , de 27 de Mar.; 912/2000 , de 10 de Abril.; 122/2000, de 16 May .; 139/2000, de 29 Mayo ; y 221/2001, de 31 de Octubre ).

El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales adoptadas en virtud de una facultad discrecional reconocida al Juez penal, se encuentra en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de ladecisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejerciciodedicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitaión de toda arbitrariedad ( STC 108/2001, de 23 Abril ., FJ 4). De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión, la cual, por imperativo del art. 249 CP debe tenerse en cuenta el importe de la suma apropiada, que se considera elevada (3.000 €) el quebranto económico producido al perjudicado, que se vio obligado a pagar otra vez los servicios a otro letrado para la realización de las gestiones por el acusado omitidas así como su contumacia, manifestada en la no entrega de la documentación que de buena fe le depositó el cliente (fotos y documentos), lo cual ni a la nueva letrada le quiso restituir. Por todas estas circunstancias, la pena de 1 año de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal se considera proporcionada al desvalor de la acción desarrollada.

OCTAVO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas, por ministerio de la Ley a los culpables de delito.

Respecto a la primera cuestión, lo primero que hay que poder de manifiesto es que el aseguramiento de una total indemnización de los daños y perjuicios causados o sufridos no pasa de ser una expresión teórica, ya que cuando hablamos de una 'reparación íntegra' tratándose de daños personales, lo es siempre de un modo relativo, en cuanto que la integridad viene referida, en principio, a todos los aspectos cualitativos de la damnificación recayente sobre la víctima, a todas las vertientes vitales y dedicacionales en que se manifiesta la dinámica del ser humano. A diferencia de lo que ocurre con los daños materiales, en los que su objetividad permite precisiones matemáticas, los personales están marcados por un fuerte índice de subjetividad y su entidad va ligada a muy diversos factores determinantes de graves dificultades al tiempo de su valoración.

En el presente caso, debe cenirse al importe de la suma entregada y no devuelta (3.000 €).

NOVENO.- El TC ha recordado en resoluciones como el Auto 171/1986 , Sª nº 48/1994 , de 16-21994 que la imposición de costas es '... un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas'. Por lo que su justificación radica en '...prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derecho e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas.

Habiendo el mismo TC declarado con reiteración ( SSTC 131/1096 . 23071988 , 147/1989 y 34/1990 ) '... que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su funciòn jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes'.

No obstante lo cual debe entenderse que circunstancias de mala fe o temeridad han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

En el presente caso, la pretensión punitiva solicitada es sustancialmente coincidente con la del Ministerio Fiscal, e incluso acogida por esta Sala con la salvedad de la agravante pedida por lo que la inclusión de las costas de la acusación particular aparece evidente.

Vistos además de los citados los artículos 2 , 5 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 32 , 33 , 38 , 54 , 55 , 56 , 61 , 66 , 79 , 123 y 124 del nuevo Código Penal , y los artículos 142 , 239 al 241, 742 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Candido como autor responsable de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de todas las costas procesales, así como que abone a Constantino la cantidad de 3.000 € como indemnización de perjuicios, con los intereses legales del art. 576 LECrim .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.


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