Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 97/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
ROLLO SUMARIO Nº 97/2013
SUMARIO 1/2012
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 de Inca
S E N T E N C I A Nº 78/14
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D.DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO
MAGISTRADOS:
D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL
Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 97/2013 , dimanante de SUMARIO 1/2012 del JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 de Inca, por un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con un delito de robo con violencia y, por un delito de robo con fuerza contra Celestino , con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa desde el 3 de septiembre de 2011, representado por la Procuradora Dª. Cristina Sampol Schenk y defendido por el Letrado D. Alberto García Carpallo, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.Sr.D.José Javier Martínez Ferre, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de denuncia formulada, por la ahora acusación particular ante la Guardia Civil del Puerto de Alcudia. Incoado procedimiento de sumario por auto de 13 de marzo de 2012, y procesado el Sr. Celestino por resolución de fecha 11 de diciembre de 2012, fue declarado concluso el sumario, y acordada su remisión a esta Audiencia Provincial, mediante el dictado de auto de 9 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, de los arts. 237 , 238.2 , 240, 16 y 62 del Código Penal , un delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de armas, en grado de tentativa de los arts. 237 , 242.2 y 3 , 16 y 62 del mismo cuerpo legal y, un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del mismo cuerpo legal . Con aplicación respecto a los delitos de robo con violencia del apartado b) y del homicidio del apartado c) el concurso del art 77.1 y 2 del Código Penal .
Tales conclusiones, que eran las provisionales, se elevaron a definitivas con la única modificación de añadir la concurrencia de una agravante de disfraz (relatada en el factual del escrito provisional), lo que, consecuentemente elevó la pena de los tipos penales en concurso a los diez años de prisión. Y, con relación al delito de robo con fuerza en casa habitada se solicitaba la imposición de una pena de un año y 10 meses de prisión.
Ambas penas con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena privativa de libertad, costas del juicio y abono de la privación preventiva de libertad.
En concepto de responsabilidad civil se solicitaba, la condena al acusado, de una indemnización a favor de Esmeralda en cantidad de 5.000 euros, por lesiones, secuelas y daño moral y, por los desperfectos en la valla y rejilla de acceso a su finca, la cantidad de 125,08 euros.
TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que el acusado no había sido el autor de los hechos.
ÚNICO.-
I/.- El procesado Celestino (de 42 años de edad, nacido el NUM000 de 1971, natural de Argentina, en situación irregular en territorio español, y ejecutoriamente condenado el 25 de junio de 2007 por un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión y con posterioridad a los hechos, el 3 de marzo de 2011, por un delito de hurto de uso de vehículo, a 6 meses de multa y el 13 de septiembre de 2010, por un delito de robo con violencia a la pena de 21 meses de prisión. En prisión provisional desde el 4 de octubre de 2011 -detenido el 3 de octubre de 2011-), alrededor de las 20 horas del día 27 de mayo de 2008, acudió a la vivienda de Esmeralda , sita en CAMINO000 , nº NUM001 , de la localidad de Puerto de Alcudia, donde previamente -bien el día anterior o en la madrugada del día de los hechos-, había realizado dos aberturas en los lindes vallados de la finca (una, consistente en el desplazamiento de un bloque de marés apoyado en la tierra y sobre el que discurría una valla metálica de separación de fincas y, una segunda apertura, consistente en la rotura de la malla metálica de cerramiento de la finca y del brezo que la cubría, con unas dimensiones de un metro de altura y 0,80 metros de anchura) con la finalidad de penetrar en la misma para apoderarse de los objetos de valor que hallase.
Una vez en el interior de la finca, se apoderó de una motocicleta, un casco, una bolsa con rodilleras, coderas y guantes y un juego de llaves perteneciente a Santos , quien residía en esa misma dirección, en una vivienda de la parte baja y trasera de la finca. El acusado colocó dichos objetos al lado del segundo de los huecos realizados en la indicada valla metálica de cerramiento de la finca y continuó en su interior.
II/.- Sobre las 20:45 horas de ese día, cuando el procesado estaba en el jardín de la vivienda mirando hacia la planta de arriba de la edificación, fue sorprendido por su moradora, Esmeralda , al advertir su presencia el acusado, el cual portaba un pasamontañas de color oscuro que en ese momento estaba levantado hasta la frente, lo bajó de inmediato para ocultar el rostro.
Esmeralda , tras preguntarle por su presencia, confundida por la situación, soltó la cesta en la que portaba ropa para tender e intentó llegar a la puerta de acceso a la vivienda, sin éxito, porque el acusado la cogió del pelo y la tiró al suelo, al tiempo que le decía: 'cállate, puta, cállate'; y como ella seguía gritando e intentando zafarse, le puso la pierna encima de su pecho, para inmovilizarla, golpeándole reiteradamente la cabeza contra el suelo y, en esa situación, fue cuando Esmeralda advirtió la presencia de un cuchillo de cocina de 18 cm. en la tierra, cerca de ella y, intentar cogerlo para defenderse se le adelantó el acusado quien, con el cuchillo en la mano se lo clavó en la zona del cuello, debajo de la mandíbula, y continuó con dos cuchilladas en los brazos.
Esmeralda gritaba pidiendo socorro a su vecino Apolonio , el cual la oyó y acudió a la finca, ante cuya presencia el acusado salió huyendo por el segundo hueco abierto en la valla, mientras iba deshaciéndose de los objetos y prendas que portaba (guantes, jersey, pasamontañas...), muchos de ellos manchados con la sangre que emanaba de las heridas que acababa de producir a Esmeralda . Ésta fue trasladada en ambulancia al hospital.
III/.- A causa de la relatada agresión, Esmeralda sufrió herida en cuello pro arma banca de 6 ó 7 cm de profundidad, hematoma cervical, hematoma en el cuero cabelludo, herida en brazo izquierdo de 3 cm por arma blanca, herida en cuello superficial, traumatismo craneal. Se suturaron las heridas del cuello y brazo izquierdo y se le colocó collarín blando Invirtió en curar un total de 95 días, de los cuales estuvo 5 hospitalizada y 55 impedida; le restaron como secuelas, agravación de artrosis previa al traumatismo.
IV/.- La moto de la que el acusado intentaba disponer fue recuperada sin desperfectos importantes, siendo estimado su valor pericialmente en 290 euros. Y la totalidad del valor pericial de los otros efectos que igualmente fueron recuperados y entregado a su titular, Santos , fueron de un total de 193 euros y los desperfectos causados en el marés y en la valla han sido valorados pericialmente en un total de 125,08 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta Sentencia son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa -del art.138 del CP en relación con el art. 16 del mismo texto legal -, en concurso real con un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de armas -del art. 242.2 CP -.
Las anteriores conclusiones incriminatorias se obtienen considerando que la prueba de cargo presentada por las acusaciones lo fueron en grado suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado y ello atendido que dicha prueba, por un lado ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, por lo que resulta procesalmente válida y, por otro, resulta materialmente suficiente para quebrar la presunción de inocencia que ampara al procesado.
I/.- Así, con relación a los hechos que hemos declarado con el carácter de probados, estos han resultado mantenidos, en su integridad, por la víctima durante el curso de la causa.
Versión, la acusatoria, que cuenta con importantes elementos corroboradores externos, como representa la declaración del testigo presencial de los hechos, el Sr. Apolonio , y que fue quien interrumpió con su presencia el ataque que el acusado estaba ejecutando sobre la Sra. Esmeralda . Junto a ello, y apuntalando la versión de la víctima, contamos con la documental consistentes en la inspección ocular de la finca, lugares de acceso y huida del lugar de los hechos del acusado, los objetos robados y su localización junto a uno de los huecos preparados por el acusado para huir y completar su disponibilidad sobre los mismos y, sobre todo a través de las piezas de convicción recabadas que, como veremos más adelante al estudiar la participación del acusado en los hechos, constituyen pieza clave para el enjuiciamiento de la presente causa (fotografías 2,3, 9, 10, 11, 12 y 19 del atestado policial).
Es más, el objeto de controversia de la defensa se centró, exclusivamente, en dos aspectos fundamentales, la participación del acusado en los hechos -que niega-, y la existencia del ánimo de matar -que no considera concurrente-.
Abordaremos en este apartado el extremo de la participación, relegando al momento de la calificación jurídica de los hechos, el relativo a la intencionalidad con la que se cometió la agresión a la Sra. Esmeralda .
Este Tribunal no alberga duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos. Y es que, si bien desde la tesis de la defensa, y a través de la prueba practicada, se ha intentado la creación de una duda razonable, este propósito no se consigue; tanto por que los argumentos para ello no alcanzan en su conjunto fuerza necesaria para crear una alternativa posible, como por el contumaz resultado de las periciales biológicas que obran en autos, y las piezas de convicción reveladoras de algunos aspectos que concurrían en el ahora acusado en el momento de los hechos.
Es cierto, como con vehemencia intentó demostrar la defensa, que el reconocimiento fotográfico que efectuó en dependencias policiales el testigo Apolonio es discutible; que a ello se une que, en las primeras declaraciones, policiales y judiciales, de la víctima ésta refirió que su agresor tenía acento del este de Europa y que tenía la piel muy blanca -extremos éstos que no se corresponden con las características físicas y de nacionalidad del acusado-.
Ahora bien, ni la ir/regularidad del reconocimiento fotográfico apuntado resulta relevante ante la prueba de cargo; ni la descripción ofrecida por la víctima de su agresor -que bien puede explicarse su confusión, con relación al acento, por el hecho de que la única frase que le dirigió el acusado, la efectuara teniendo el rostro tapado con un pasamontañas que distorsionara su acento de origen-, provocan fisuras sustanciales en la prueba de cargo.
Frente a ello, nos encontramos con dos pruebas fundamentales. Una de ellas es la presencia de ADN del acusado y de la víctima en el pasamontañas que portaba el agresor en el momento de los hechos, y que consta al folio 72 a 75 y 166 (identidad de ADN que no se obtuvo en un primer momento pero que, a través, de otra detención del ahora acusado, registradas que habían sido dichas muestras, pudo efectuarse una relación entre el ADN del pasamontañas con el ADN del acusado que, como prueba indubitada, se obtuvo en otra causa penal). Es cierto que su defensa, a través de la declaración del acusado, intentaron dejar en el aire la posibilidad de que el pasamontañas -que el acusado reconoce que pudiera ser suyo y que, probablemente dejó abandonado en la vivienda tras la temporada en la que residió en la parte baja de la finca de autos con su amigo el Sr. Pio - hubiera sido utilizado por tercero. Ahora bien, de ser así, la lógica dispone que debiera haberse encontrado una tercera muestra biológica correspondiente a otro perfil genético, y no fue así. Además, junto a ello encontramos otra coincidencia importante, y es que, en la fecha de los hechos el acusado se encontraba en periodo de curación de una fractura en el dedo meñique de la mano derecha a la altura de la primera falange y, en los guantes recogidos como pieza de convicción por la Guardia Civil de Alcudia se advierte -folio 151, foto nº 3- que el guante de la mano derecha presenta un rasgado justo en la zona correspondiente al dedo meñique.
También es cierto que, frente a ello, la defensa del acusado alega que, dada la lesión que padecía su defendido, no podía ejercer fuerza con la mano derecha, no podía conducir y, en la fecha de los hechos, se encontraba en casa con su mujer e hijas.
Pues bien, además de que esta versión de hechos no resulta persistente entre las diferentes declaraciones del acusado realizadas en el curso del proceso (en su primera declaración judicial -folio 225- manifestó no recordar si estaba solo en casa; en su segunda declaración judicial, cuatro años después de los hechos -folio 454- recuerda que estaba en casa con su mujer y sus hijas); además, no se aporta documental que acredite, ni cómo fue exactamente el tratamiento inmovilizador que se dispuso para el tratamiento de la fractura, ni porqué no se presentan partes de baja; ni porqué causa baja en la empresa en la que trabajaba diez días antes de que se le retire la escayola (folio 459 y 460); ni porqué su mujer, en declaración plenaria, manifiesta no recordar si ese día estuvieron juntos en casa o no; ni porqué su empleador manifiesta que no le presentó ningún parte médico de la lesión; y, por último, el porqué el testigo de la defensa, Don. Pio -amigo del acusado-, y quien manifestó que en el año 2006 se fue a vivir a Sevilla, conocía la lesión del dedo meñique del acusado. Tampoco se ofrece explicación plausible sobre cómo puedo encontrarse el pasamontañas con adn del acusado junto al hueco realizado en la valla de la fina y por donde se produjo la huida del agresor, siendo que además, el inquilino de la vivienda, Sr. Anselmo , manifestó que cuando ocupó la vivienda ésta no contenía ningún objeto personal de los anteriores inquilinos.
Junto a ello, y como refuerzo de la tesis de la acusación, contamos con el informe pericial forense, concluyente al considerar que el acusado podía ponerse los guantes que fueron hallados como pieza de convicción porqué eran de un tamaño muy grande, y que, dada la evolución de la fractura -ya habían pasado casi tres semanas desde el siniestro laboral- y como se inmoviliza el dedo en la totalidad de los casos semejantes, la mano mantiene su funcionalidad, máxime cuando la fractura es del dedo meñique, que no impide el efecto 'pinza' que ejercen los dedos de la mano y que, perfectamente, pudo utilizar el cuchillo.
II/.- En cuanto a la calificación de los hechos declarados probados ha de resultar la siguiente:
Con relación a la calificación de la agresión sufrida por la Sra. Esmeralda , ha de ser considerada como un delito de homicidio en grado de tentativa. Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -desde hace más de una década- ha sentado una serie de parámetros, a través de los cuales se puede canalizar los datos concurrentes y que, al menos, pueden emplearse como indicativos para, de ellos y su interrelación, ahondar y descubrir el ánimo oculto que guiaba al autor de la conducta a enjuiciar. Estos criterios de inferencia son los siguientes: la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre autor y víctima, causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión, las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia- y en su caso seriedad, gravedad y reiteración - de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas, las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial, las palabras que acompañan a la agresión, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito, la personalidad del agresor y del agredido, y como dato de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada.
Ciertamente, en el caso presente se colman, con mayor o menor intensidad, todos los criterios establecidos. Así, las relaciones entre el autor y la víctima si bien eran inexistentes, sí que ha de reconocerse que el acusado había residido unos meses en la vivienda de alquiler de la agredida, en la planta baja, años antes; por lo que conocía la finca y a sus moradores (interesante es el dato de que el marido de la agredida se dedicaba al cambio de divisas, por lo que no era descartable la existencia de metálico en su residencia). Quizá por ello, el acusado al ser sorprendido por la Sra. Esmeralda , volvió a bajarse el pasamontañas -que lo tenía subido hasta la frente mientras miraba hacia la planta alta de la vivienda, donde residían sus propietarios-, ante el temor de ser reconocido. En cuanto a las circunstancias espacio temporales, el ataque a Esmeralda se produjo tras ser sorprendido robando objetos en la finca, al inicio de la noche y, con el necesario conocimiento por parte del acusado, de que las viviendas no estaban con todos sus moradores en el interior; por lo que, de no ser por la casualidad, que quiso que en ese transcurso de tiempo la Sra. Esmeralda fuera escuchada por su vecino, Apolonio , ante los gritos de socorro que ésta profería, los efectos de la agresión podrían haber sido de mayor gravedad. Respecto a las circunstancias de los intervinientes, se ha de expresar que tras ser sorprendido el acusado, mientras robaba objetos de la planta baja, y ante el riesgo de ser reconocido por la Sra. Esmeralda , se bajó el pasamontañas y, en lugar de huir de inmediato del lugar de los hechos, puesto que la Sra. Esmeralda lo único que quería era volver a introducirse en su vivienda, éste se lo impidió, estirándole en primer lugar del pelo y tirándola al suelo mientras le colocaba un pierna a la altura de su pecho, para inmovilizarla, y empezó a sujetarle la cabeza para golpearla contra el suelo; a mayor abundamiento, y hallándose un cuchillo en el lugar de la agresión -cuya colocación en dicho espacio no ha sido acreditada, pero la agredida no descarta que fuera un cuchillo suyo que guarda en la zona de la barbacoa de la vivienda-, y ante el intento de la agredida por cogerlo, el acusado no dudo en adelantarse a ello y emplearlo de forma desmedida y hasta el instante en el que el vecino, Apolonio , acudió en auxilio de Esmeralda . Las cuchilladas fueron múltiples e iban acompañadas de la expresión, proferida por el acusado, de: ' cállate, puta, cállate'. Tanto el arma empleada como la zona del cuerpo sobre la que se acuchilló con ella a la Sra. Esmeralda resultan aptas para llegar a causar la muerte de una persona, si bien, en el presente caso el corte en el cuello no alcanzó la zona muscular y, por ello, la herida aunque de gran profundidad, resultó menos grave.
En definitiva, del conjunto de circunstancias expuestas, y que concurrieron -según la reconstrucción de los hechos en función de la prueba practicada- conducen a la convicción de la presencia de un ánimo de matar inspirador de la conducta desplegada por el acusado.
Por todo ello, procede la condena del acusado por un delito de homicidio en grado de tentativa; debiendo rebajarse la penalidad del tipo en dos grados, dada la levedad de las lesiones que afortunadamente presentó la víctima.
C) Además de la anterior calificación jurídica, referente a la agresión a la Sra. Esmeralda , los hechos declarados probados revelan la concurrencia con un delito de robo con violencia en casa habitada, que se hallará en concurso del art.73 CP , con relación al anterior tipo penal.
Es cierto que el inicio de los hechos representaba un delito de robo con fuerza -como doblemente lo califica la acusación pública-; ahora bien, no existen dos acciones tendentes a sustraer el patrimonio ajeno, y, con relación a la calificación del robo, hay que considerar que la jurisprudencia -ya desde los años noventa- declara que la violencia sobrevenida transmuta un robo con fuerza en uno con violencia siempre que ésta sirva, en el propósito de su autor, para la consecución del fin, es decir para obtener la disponibilidad de lo robado. No aceptamos su encaje en el punto segundo -uso de armas o instrumentos peligrosos-, toda vez que la jurisprudencia tiene declarado que cuando el arma se coge 'in situ' no se puede calificar los hechos dentro de dicho precepto penal ( SSTS 1047/98 Y 1335/98 -como las más antiguas-), por lo tanto, los hechos que constituyen el robo, si bien lo es con violencia, no se produce haciendo uso de armas o instrumentos peligrosos, por lo que debe calificarse dentro del art.242.1 CP y en grado de tentativa.
No aceptamos la calificación de los hechos de la acusación, como constitutivos, además, de un robo con fuerza en las cosas por los objetos sustraídos antes de la agresión por el acusado, y que pertenecían al inquilino de la Sra. Esmeralda . Y es que no se relata, en el escrito de acusación, dos acciones diferentes temporalmente que, además, habrían de haber sido calificadas en continuidad delictiva; ni tampoco, que la relación entre el delito patrimonial y el personal lo sea en concurso ideal, sino real, pro cuanto no estamos ni ante la presencia de un solo hecho constitutivo de dos infracciones penales, ni ante la comisión de uno como medio para cometer el otro delito.
SEGUNDO.-Del anterior delito es responsable en concepto de autor, por haber tomado parte directa en los mismos, de conformidad con lo previsto en el art. 27 y 28 del Código Penal , el procesado Celestino .
TERCERO.-En orden a la individualización de la pena, y dado que en fase de conclusiones el Ministerio Fiscal introdujo la agravante de disfraz en ambos tipos penales con los que se califican los hechos -por el uso del pasamontañas-, este Tribunal considera que en la conducta agresora del acusado concurre dicha agravante, y que su oposición de concurrencia por la defensa no constituye una acusación sorpresiva que afecte al derecho de defensa, sino al complemento de una calificación jurídica de acuerdo con los hechos relatados. El uso del pasamontañas fue objeto de debate y, de hecho, la acusación pública no tuvo que modificar su factual para introducir la agravante.
Por tanto, en orden a individualizar la pena por el delito de delito de homicidio en grado de tentativa que el acusado ejecutó contra Esmeralda , ya dejamos dicha la procedencia de apreciar la rebaja en dos grados por el delito intentado - art.62 CP -, teniendo en cuenta que la horquilla penológica para el delito de homicidio consumado va desde los diez a los quince años de prisión, y que rebajada en dos grados la pena a imponer iría desde los dos años, seis meses y un día de prisión, a los cinco años de prisión, procede imponer al acusado, teniendo en cuenta la agravante de uso de disfraz, la pena de cuatro años de prisión.
Y, por el delito de robo con violencia en casa habitada con agravante de disfraz, la horquilla penológica va desde los tres años y seis meses de prisión a los cinco años, por lo que la pena a imponer -su mínima legal, será de cuatro años y tres meses de prisión.
CUARTO.-Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados.
En el caso que nos ocupa, y por lo que respecta al también perjudicado, Don. Anselmo , inquilino de la Sra. Esmeralda , por los objetos que le fueron sustraídos y devueltos con algún desperfecto, éste renunció a su acción civil. El Ministerio Fiscal, en el caso de la agresión a la Sra. Esmeralda , solicitó una indemnización -en la que se incluye el daño moral- de 5.000 euros por las lesiones, secuelas y daño moral; y de 125,08 euros por los daños sufridos en la valla de la finca, ocasionados por el acusado para acceder y salir de la misma.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la cifra de responsabilidad civil fijada por el Ministerio Fiscal encaja en la valoración de los daños sufridos si atendemos al baremo que para su fijación -en casos de accidentes de tráfico pero extrapolable a nuestra situación- se encuentra legalmente previsto, así como la ausencia de prueba de descargo, por la defensa, que desacredite tal valoración, entendemos ajustada la responsabilidad civil.
Sobre la cantidad fijada de responsabilidad civil devengarán los intereses previstos en el art.576 Lec .
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del C.P . y 240 de la LECr . Se condena al procesado al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: CONDENARa Celestino como autor responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, en concurso real con un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de prisión de cuatro años y tres meses -por el delito contra el patrimonio-, y a la pena de prisión de cuatro años por el delito de homicidio intentado, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a la Sra. Esmeralda , en la cantidad total de 5.125,08 €, cantidad sobre la que devengarán los intereses previstos en el art.576 Lec . Todo ello con imposición de costas.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

