Sentencia Penal Nº 78/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 86/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100180


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 86/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 129/2012 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones contra don delito y falta de lesiones contra don Ovidio , don Salvador , y por falta de daños contra don Vidal , representado por el Procurador don Jorge Cantero Brosa y defendido por el Abogado don Sebastián Pérez Hernández, en cuya causa, además ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 129/2012, en fecha veintiséis de junio de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos probados:

'Sobre las 22.45 horas del 8 de septiembre de 2010 se inició un altercado entre don Vidal , por un lado, y Ovidio y don Salvador , por otro, altercado que se inició al encontrarse el primero durmiendo en la parte de atrás de los chiringuitos sitos en la Plaza de Sintes de la localidad de Teror con motivo de la festividad de la Virgen del Pino, siendo requerido por Salvador para que abandonáse el lugar dado que alli no podía estar. Al salir de la parte de atrás del chiringuito Vidal tenía ensangrentada la boca, escupía sangre , y se encontraba muy alterado, comenzó a lanzar por los aires las sillas y mesas hasta que fue reducido por varias personas, entre ellas por Ovidio y por Salvador que le propinaron patadas y golpes, Ovidio utilizó el palo de una sombrilla para introducirsélo entre las piernas y tirarlo al suelo, por estos hechos Vidal sufrió lesiones leves consistentes en contusión en tobillo derecho, heridas contusas en ambas rodillas y policontusiones, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en vendanje del tobillo y analgésicos, tardando en curar quince días de los cuales ocho estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sanado sin secuelas.

No queda probado que Salvador ni Ovidio propinásen un puñetazo en la boca a Vidal causándole herida incisa en el labio superior que necesitó para su curación tres puntos de sutura.

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'que debo ABSOLVER Y ABSUELVO

1)a don Ovidio del delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1º del Código Penal de que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

2) a don Salvador del delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1º del Código Penal de que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

CONDENAR Y CONDENO

1) a don Ovidio , como autor de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición aL mismo del pago de 1/3 de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

2) a don Salvador , como autor de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición al mismo del pago de 1/3 de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

Condeno igualmente a don Ovidio y don Salvador a indemnizar solidariamente a don Vidal en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS con el interés del art. 576 de la LEC .

3) Condeno a don Vidal como autor responsable criminalmente de una falta de daños, ya definida, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a don Ovidio en la cantidad de 350 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de 1/3 de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Vidal , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, al no considerase necesario la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta íntegramente la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Vidal pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se condene los acusados don Ovidio y don Salvador como autores de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , en relación con el artículo 147 del mismo Código , pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y que sean condenados a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los apelantes, en la cantidad de mil euros. Asimismo, se pretende que el recurrente sea absuelto de la falta de daños del artículo 625 del Código Penal , por la que ha sido condenado, por aplicación de la eximente completa de embriaguez, conforme al artículo 20.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pretensión de que los acusados don Ovidio y don Salvador sean condenados como autores de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , en relación con el artículo 147 del mismo Código , habiendo sido aquéllos absueltos de dicho delito, es preciso comenzar recordando que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que 'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

La doctrina expuesta en la citada sentencia se ha ido consolidando y perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

En definitiva, según la referida doctrina no es posible en apelación revocar una sentencia absolutoria cuando la sentencia condenatoria suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de una nueva reconsideración de pruebas de carácter personal, por vulnerarse con ello el principio de inmediación y, por ende, el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO.- En el supuesto de autos, la juzgadora de instancia pese a considerar que resulta acreditado en virtud de la documental médica incorporada a la causa que el ahora apelante fon Vidal sufrió en el labio superior una herida incisa que necesitó para su curación de tres puntos de sutura, sin embargo, no considera acreditado que tal daño corporal fuese ocasionado mediante un puñetazo proferido en la boca por el acusado don Salvador o don Ovidio , razonando, en relación a esto último lo siguiente:

'Y así, en primer lugar, el perjudicado manifiesta, que Salvador le dio 'una piña' en el labio. Sin embargo, la declaración prestada por el acusado Salvador como la testifical de don Jesús Ángel , ofrecen una versión alternativa que genera duda sobre la realidad de lo acontecido en la parte de atrás del chiringuito y que no fue presenciado por nadie más, así estos manifiestan que fueron a ver que por que había una persona en esa zona a la que no tenía acceso el público, que se encontraron allí durmiendo a Vidal y Salvador le dijo que no podía estar allí, que al levantarse Vidal del suelo se cayó al suelo golpeandóse con una nevera. La declaracción de Vidal , no ofrece plena credibilidad a la juzgadora, habida cuenta que resulta, cuando menos fácil de comprender que una persona en el estado de embriaguez que presentaba pudiese caerse al suelo y golpearse con algun de las neveras que se encontraban allí almacenadas, en segundo lugar, resulta igualmente significativo que Vidal ha mentido sobre su estado de embriaguez, manifestando que había 'tomado unas copitas' y que llegó a Teror esa misma noche, habiéndo manifestado Asunción que Vidal llevaba tres días de fiesta y estaba borracho. Así mismo alega que el pretendía dejar este asunto aparte, pero como los coacusados le denunciaron a el primero y tuvo que pagar las sillas, pensó que el tenía derecho a que le pagasen por las lesiones.

Por tanto, la versión ofrecida por el perjudicado, adolece de tantas contradicciones y respuestas ambiguas, que generan en la juzgadora importantes dudas acerca de cómo se produjeron efectivamente los hechos enjuiciados, y por ende, si la lesión que el perjudicado se produjo en labio, y que es objeto de enjuiciamiento, es consecuencia de haber sido producida por un golpe por el acusado Salvador , o por el contrario, se produjo al caerse el perjudicado y golpearse con la nevera'.

Por tanto, en ausencia de prueba bastante, habrá de prevalecer el principio in dubio pro reo respecto a la concreta intervención del acusado Salvador , principio que ha de ser aplicado cuando como acontece en el caso de autos, existe una duda racional sobre la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el delito de que se trate, principio pues que tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que no se puede alcanzar una firme convicción para determinar la existencia del delito o de la culpabilidad del acusado, y en tal caso la duda ha de resolverse dictando sentencia a favor del reo.'

Pues bien centrándose la valoración probatoria que determina el pronunciamiento absolutorio en pruebas de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, y de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, no es posible en esta alzada revisar las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia en virtud de la valoración probatoria por ella efectuada, ni proceder a una nueva valoración de esas mismas pruebas al objeto de, en su caso, declarar probados los hechos integrantes del delito de lesiones pretendido por el recurrente (subsumible en el artículo 147 del Código Penal , y no en el artículo 148.1 del Código Penal , pues se sostiene que las lesiones constitutivas de delito- la herida en el labio que requirió de tres puntos de sutura- fueron ocasionadas por un puñetazo, medio lesivo éste no conceptuable como instrumento peligroso a que se refiere el artículo148 del Código Penal , y el único instrumento peligroso referido -el palo-fue utilizado en las lesiones constitutivas de falta, no cualificando éstas), pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia han sido absueltos y que no pueden ser condenados en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.

En relación a lo expuesto, las sentencias del Tribunal Constitucional nº 15/2007 y 54/2009, de 23 de febrero , señalan que:

'es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación... Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE , como de hecho acontece en el presente caso'.

Por otra parte, tampoco puede ser acogida la pretensión de que se incremente el importe de la responsabilidad civil a favor del ahora recurrente por las lesiones sufridas, pues sólo son susceptibles de ser reparadas, conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal , las derivadas de los hechos integrantes de la falta de lesiones por las que han sido condenado los acusados don Salvador y don Ovidio , y el quantum indemnizatorio fijado por la sentencia de instancia (300 €) se considera proporcionado a la entidad de los daños corporales y a los días de incapacidad sufridos por el perjudicado.

CUARTO.- Finalmente, también hemos de rechazar la pretensión de que se aprecie en la conducta de don Vidal la eximente completa de embriaguez y, en consecuencia, se le absuelva de la falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , pro la que ha sido condenado.

Tal y como señala el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 2.657/2000, de 27 de octubre , '1. La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1) ; b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 ) ; c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal ; y d) la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ).'

Por su parte, la sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo nº 683/2007, de 17 de julio , en relación a los presupuestos que han de darse para apreciar la eximente completa ( artículo 20.2ª del CP ) e incompleta ( artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.2ª del CP ) de embriaguez, señala lo siguiente:

'Como hemos dicho antes, no caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto para valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración. Sin embargo, aun partiendo de presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ).

Científicamente (DSM-IV-TR, Manual diagnostico y estadístico de los trastornos mentales) se reconoce la posibilidad de que algunas personas presenten niveles superiores a 1,5 gr/l de alcohol en sangre sin ofrecer síntomas de intoxicación alcohólica, lo cual revelaría una alta tolerancia al alcohol anunciando un posible consumo crónico tanto de alcohol como de otras sustancias. De otro lado, de la misma forma se relaciona la intoxicación alcohólica con efectos tales como labilidad emocional, comportamiento agresivo, deterioro de la capacidad de juicio, que se acompañan de lenguaje farfullante, falta de coordinación, marcha inestable, nistagmo, deterioro de la atención o de la memoria y estupor o coma.'

Por otra parte, es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº 1.784/2001, de 9 de octubre ) la de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, precisando de la correspondiente actividad probatoria.

Y, en el caso de autos, el recurrente se limita a postular la apreciación de la eximente completa sin hacer referencia alguna a los medios de prueba que permitirían acreditar la existencia de un estado de intoxicación etílica plena en el acusado que justifique la causa de exención de la responsabilidad criminal pretendida, sin que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia permita considerar acreditado tal grado de intoxicación, pues, al margen de las consideraciones que en dicha resolución se hacen sobre la incidencia que el estado de embriaguez del acusado pudiera haber tenido en las lesiones sufridas en el labio, lo cierto es que la propia actuación del acusado durante el desarrollo de los hechos denota que el mismo tenía cierta capacidad de desenvolver su conducta contra quienes a él se dirigieron, desplegando una conducta agresiva que pugna con la eximente pretendida.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Jorge Cantero Brosa, actuando en nombre y representación de don Vidal contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de junio de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 129/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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