Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 290/2013 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1404241P20101001283
Procedimiento Sumario Ordinario 290/2013
Asunto: 300497/2013
Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2013
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA
Negociado: A
Contra: Bienvenido
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Abogado: MARIA MONTIJANO FUENTES
Ac.Part.: Nieves
Procurador: CRISTINA CABALLERO RUIZ MAYA.
Abogado: BEATRIZ ALBA CASTRO LEÓN.
S E N T E N C I A Nº 78/2015
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo
Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Córdoba, a trece de febrero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público la presente causa ya referenciada, seguida por delito de agresión sexual contra Bienvenido , con N.I.F. NUM000 , hijo de Justo y Bernarda , nacido el NUM001 de 1965, vecino de Montilla (Córdoba), sin que consten antecedentes penales computables, en situación de libertad provisional por este procedimiento, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y defendido por la Abogada Sra. Montijano Fuentes.
Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Ha intervenido como parte acusadora particular Dª. Nieves , representada por la Procuradora Sra. Caballero Ruiz y defendida por la Abogada Sra. Muñoz Pinilla, sustituida en el acto del juicio por el Abogado Sr. Arias López.
Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 y de Violencia de la Mujer de Montilla (Córdoba) como Diligencias Previas nº 1441/2010, posteriormente transformadas en el sumario arriba expresado, en las que se practicaron las actuaciones que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos e identificación del autor o autores de los mismos, dictándose con fecha 18 de julio de 2013 auto de procesamiento contra el referido imputado, tras lo cual se declaró concluso el sumario por auto de 1 de abril de 2014.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y turnadas que fueron a la Sección Primera de la misma, se dio traslado a las partes para instrucción, dictándose auto con fecha 12 de junio de 2014 confirmando la conclusión del sumario acordada por el Juzgado de Instrucción y acordando la apertura del juicio oral.
Tras formular las partes sus conclusiones provisionales, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, señalándose a continuación para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 11 de febrero de 2015.
En la fecha indicada tuvo lugar la vista en juicio oral de la presente causa, en la que tras el interrogatorio del procesado se practicaron las pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta.
TERCERO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , considerando autor del referido delito al mencionado acusado según el art. 28-1º del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como pena accesoria del art. 57.1 CP , la prohibición de aproximarse a Nieves , a su domicilio o lugar donde se encuentre, por un periodo de 9 años y pago de costas, y en cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que el acusado indemnice a Nieves en la cantidad de 4.000 euros en concepto de lesiones físicas y psicológicas ocasionadas, cuya cantidad devengará los intereses del art. 576 LEC .
Por la acusación particular se consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , considerando autor de los referidos hechos al mencionado acusado según el art. 28-1º del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como pena accesoria del art. 57.1 CP , la prohibición de aproximarse a Nieves , a su domicilio o lugar donde se encuentre, por un periodo de 9 años y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y en cuanto a la responsabilidad civil, dicha parte acusadora interesó que el acusado indemnice a Nieves en la cantidad de 7.000 euros en concepto de lesiones físicas y psicológicas ocasionadas, cuya cantidad devengará los intereses del art. 576 LEC .
Por la defensa del acusado se solicitó su libre absolución por considerar que no había cometido delito alguno.
Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.
El procesado Bienvenido ha estado casado con Nieves , teniendo su domicilio conyugal en la CALLE000 nº NUM002 de Montilla, habiendo iniciado los trámites de separación de su matrimonio el día 8 de octubre de 2010, si bien unos días antes el referido procesado abandonó voluntariamente el domicilio conyugal.
En este contexto de crisis matrimonial, sobre las 17 horas del día 18 de octubre de 2010, el procesado Bienvenido se personó en el domicilio citado, que ocupaba su todavía esposa con los hijos comunes, acompañándole uno de dichos hijos, Darío , que en esas fechas trabajaba con su padre, con la pretensión de recoger unas herramientas y útiles de trabajo que aún quedaban en una dependencia que a modo de almacén hay junto al patio de la vivienda.
Una vez hubo cargado el coche con parte de las herramientas, el acusado indicó a su hijo Darío que las transportara hasta una nave que posee en otro lugar de dicha localidad, pues ya no cabían más herramientas en el vehículo y aún quedaban más por cargar en el mismo. Así lo hizo Darío , regresando al domicilio aproximadamente 25 ó 30 minutos después.
Mientras tanto, ya a solas el procesado con su esposa, que permanecía cerca de aquél para ir anotando las herramientas que se llevaba, el referido Bienvenido se dirigió hacia su esposa y con ánimo de satisfacer un deseo sexual, la sujetó por los brazos, empujándola hacia el interior del referido almacén y cerrando a continuación la puerta del mismo mientras Nieves se oponía a ello vociferando incluso para pedir auxilio, pese a lo cual el procesado continuó con su propósito, y mediante el empleo de fuerza consiguió tender a su mujer en el suelo y bajarle los pantalones, si bien ésta consiguió momentáneamente zafarse de su marido, quien continuó con su propósito hasta llevarla hacia la pared opuesta y hacerla caer nuevamente al suelo, bajándole de nuevo los pantalones y las bragas, quedando Nieves encajonada entre los hierros que soportan la pileta existente en dicha habitación, procediendo a continuación el procesado a tocar sus partes íntimas mientras se masturbaba y finalmente le separó con las manos los muslos para vender la resistencia de Nieves y procedió a introducir su pene en la vagina de Nieves , llegando a eyacular en su interior. Acto seguido, el acusado cogió un rollo de papel que había en el lugar y limpió a su mujer.
Instantes después, llegó el hijo de ambos, Darío , a quien inmediatamente su madre le contó lo sucedido.
A continuación la Sra. Nieves formuló denuncia ante la Guardia Civil y fue reconocida por facultativos, apreciándosele erosión lineal de unos 5 cm de longitud en el tercio superior de la región dorsal del antebrazo izquierdo, equimosis de forma alargada de 5 cm de longitud localizada en el tercio inferior y posterior del brazo derecho. También se le apreciaron por la Sra. Médico Forense cuatro equimosis de forma redondeada y compatibles con equimosis digitales localizadas en tercio inferior e interno de ambos muslos. Las referidas lesiones sólo precisaron para su curación de la primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días sin impedimento.
Fundamentos
PRIMERO.- Este Tribunal, apreciando según en conciencia de la prueba practicada en el plenario conforme determina el art. 741 LECrim , las razones expuestas por las acusaciones y la defensa y lo manifestado por el procesado, ha considerado probados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio con arreglo a los principios constitucionales y legales de contradicción, inmediación, oralidad e imparcialidad, que colma las exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuyas pruebas valoradas según las reglas de la sana crítica permiten desvirtuar la presunción de inocencia al llegar la Sala al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se han considerado probados y que la participación en ellos del acusado es la que se ha expuesto.
Comenzando con el testimonio de la víctima, esta Sala considera que constituye prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. A este respecto, resulta necesario recordar que la declaración de la víctima, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11-12-09 , 29-12-09 , 28-1-10 , entre otras, presente las siguientes notas: '..... 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones anteriores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. .... 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ); b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.'.
Conviene, no obstante, precisar que como ya esta Sala dijo, entre otras, en la sentencia de 29-12-10 (Rollo 797/10 ), los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04 ). La referida doctrina se ratifica más reciente con detalle y minuciosidad en las SSTS, entre otras, de 28-1-10 y 30-6-10 .
En el presente caso, y como ya se ha indicado, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos. Su testimonio se presenta como verosímil, persistente en lo esencial, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminado por móviles espurios que puedan restarle credibilidad. La Sra. Nieves narró con todo detalle los hechos que acaecieron, y su relato se corresponde con la descripción que ya hiciera ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción, sin que puedan apreciarse las contradicciones denunciadas por la defensa, pues a lo sumo puede existir alguna ligera discrepancia o matiz que bien puede proceder del transcurso del tiempo o de la traslación a la escritura por parte del funcionario correspondiente de las manifestaciones de la declarante, o de la adición de detalles secundarios que en un principio pudieron haberse omitido de modo inconsciente. Así ocurre con el matiz relativo a si el procesado 'tiró' al suelo a su esposa o la 'tendió' en el suelo, pues en todo caso hubo empleo de la fuerza suficiente para conseguir que aquélla quedara tendida en el suelo aunque no fuese golpeándose con el suelo; sobre quién iniciase los trámites de la separación; y lo mismo ocurre si no se hizo constar que gritase a los vecinos mientras ocurrían los hechos o si la empujó contra la pared o contra las estanterías cuando resulta que toda la pared estaba rodeada de estanterías. En definitiva, no existen contradicciones en los aspectos esenciales de su testimonio, ni móviles espurios que pudieran restarle credibilidad.
En otro orden de cosas, el testimonio de la Sra. Nieves viene corroborado por otros medios probatorios obtenidos igualmente en el plenario. Así, y comenzando por la pericial de la Sra. Médico Forense, ésta puso de manifiesto que cuando la Sra. Nieves fue reconocida el día 22 de octubre, aún presentaba determinadas equimosis en la cara interna de los muslos, 'digitalizadas' pues se correspondían con las señales dejadas por los dedos al hacer presión o golpear sobre los mismos, reproduciendo la imagen de los dedos en forma compatible con la fuerza que puede realizarse para separar los miembros inferiores y vencer la resistencia de la víctima. También precisó la referida perito que tales señales se producen aunque no tuviese uñas sobresalientes en los dedos de las manos -al parecer se las come- pues precisamente dicha lesión se causa por la presión de las yemas de los dedos y no por las uñas, tratándose, en fin, de equimosis o cardenales compatibles tanto con los hechos como con la data de los mismos. A este respecto, la referida perito también precisó que el hecho de que no consten tales equimosis en los muslos de dicha señora en el momento de ser asistida en el hospital, pudo ser debido bien a que los facultativos se limitaron a inspeccionar la zona vaginal, o a que las equimosis no aparecieron sino en un momento posterior, siendo frecuente que tarden en aparecer, incluso horas después. Las manifestaciones de la referida perito fueron ratificadas por el Sr. Médico Forense que también compareció en el plenario. Por último, las erosiones de los brazos son compatibles con el forcejeo que tuvo lugar, roces contra las estanterías de la pared y caída al suelo de la víctima.
El Tribunal cuenta también con otro elemento incriminatorio de corroboración, que viene constituido por el testimonio ofrecido por el hijo común, Darío , quien puso de manifiesto que su padre le indicó que fuese a descargar el vehículo, como así hizo, y al regresar, tras abrirle aquél la puerta, se dirigió al salón, donde se encontraba su madre, quien estaba llorando y al preguntarle por lo que le había pasado, le dijo que su padre la había violado, a lo cual Darío le manifestó que denunciara los hechos ante la Guardia Civil. También expuso Darío que pese a haber tardado unos 25-30 minutos en regresar, apenas había sacado herramientas del almacén, pese a que había tenido tiempo más que suficiente para ello, de lo que se desprende que durante ese tiempo no estuvo retirando más herramientas.
En definitiva, este Tribunal constata la existencia de prueba de cargo válida y suficiente o, en términos de la STC 219/02 , de la concurrencia de verdaderos actos de prueba, obtenidos de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y en todo caso sin violación de derechos fundamentales, en base a los cuales ha considerado probados los hechos relatados en el factum de esta resolución.
SEGUNDO.- Realizada ya la fase anterior, que tenía por objeto la constatación de la existencia de verdaderas pruebas de cargo, obtenidas con las garantías procesales exigibles, procede a continuación pasar a efectuar la labor de valoración del resultado integral o en conjunto de la prueba, ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal ( art. 741 LECrim ), fase esta última en la que se desenvuelve el denominado principio «in dubio pro reo». Dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Valorando ahora las pruebas practicadas en el plenario, este Tribunal llega al pleno e indubitado convencimiento de que el acto sexual realizado por el procesado -quien reconoce haberlo efectuado, si bien afirmando que lo hizo con el consentimiento de la víctima- se produjo contra la voluntad de la Sra. Nieves , quien llegó a oponer resistencia activa y pasiva para evitar que el procesado consumara su propósito. La versión del acusado carece de una mínima verosimilitud y viene a suponer que la víctima habría consentido el acto para inmediatamente denunciarlo y evitar que su marido abandonase el domicilio. Ello no resulta creíble pues ambas partes reconocen que la relación se encontraba muy deteriorada -también el propio hijo Darío así lo indicó- y que ya el procesado se había marchado de la casa en otras ocasiones, sin que exista motivo racional alguno para considerar que la víctima se opusiese a dicha marcha del domicilio por parte del procesado. Además, el propio acusado reconoce que nada más terminar el acto sexual, su mujer le dijo 'me has violado, ahora te voy a denunciar', y también reconoce que aquélla le dijo a Darío , cuando éste volvió al domicilio, que la había violado, lo cual no hace sino confirmar el resto de la prueba practicada.
Como ya se indicó, consideramos plenamente creíble el testimonio de la víctima, perfectamente compatible con el resto de la prueba practicada -a excepción, huelga decir, de lo manifestado por el procesado-. La circunstancia de que no acudiera ningún vecino en auxilio de la víctima se explica por el hecho de que el forzamiento se produjo en el interior de la referida habitación, cuya puerta cerró el acusado, lo que unido a que las ventanas vecinales que dan al patio son de dormitorios, ello explicaría que los gritos de la víctima no pudiesen ser oídos por los vecinos. Y si el acusado, como tiene manifestado, acudió al cuartel de la Guardia Civil a decir que se marchaba del domicilio, ello no hace sino poner de manifiesto el temor de aquél ante la posibilidad de que su esposa denunciara los hechos, como así ocurrió.
En definitiva, esta Sala considera plenamente acreditados los hechos que se describen en el factum de esta resolución.
TERCERO.- En orden a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, los mismos son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 CP , mediante los que se castiga como reo de violación con la pena de 6 a 12 años de prisión, al que atentare contra la libertad sexual de otra persona mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, utilizando para ello violencia o intimidación.
Tal es la conducta realizada por el procesado, quien mediante el uso de violencia consistente en sujetar a la víctima por los brazos hasta reducirla y conseguir tenderla en el suelo, y abriéndole las piernas por la fuerza consiguió penetrar su pene en la vagina, llegando a eyacular en su interior. Realizó, pues, actos lúbricos encaminados a satisfacer un deseo de carácter sexual con penetración vaginal completa, concurriendo, por tanto, los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal imputado, calificación que no es discutida por las partes.
CUARTO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor material el acusado, por la participación directa y voluntaria que tuvo en su realización, según resulta de los hechos declarados probados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.1 CP .
QUINTO.- En la comisión de las referidas infracciones no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- En orden a la individualización de las penas a imponer, debe tenerse presente que la pena base señalada al delito oscila entre los 6 a los 12 años de prisión, pudiendo imponerse la pena concreta en toda la referida extensión al no concurrir circunstancias modificativas, tal y como establece el art. 66.1.6ª CP .
En atención a que los hechos se produjeron ocasional y puntualmente, sin que se hayan producido lesiones de entidad y a que no existen circunstancia que denoten una especial gravedad en los hechos, este Tribunal considera que debe fijarse la pena de prisión en su extensión mínima.
De conformidad con el art. 57 CP , procede imponer también al condenado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona, domicilio y lugar en que se encuentre de Nieves , y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 8 años.
Finalmente, procede imponer la pena accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 56.1.2 º y 79 CP .
SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 109 y 116 y siguientes CP , todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado a la indemnización de daños y perjuicios.
Por lo que respecta al daño moral causado, éste se infiere de la propia naturaleza de los hechos que se declaran probados ( STS 28-7-09 ), estimando la Sala como más adecuada la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización tanto por las lesiones como por el daño moral, al no acreditarse un perjuicio superior.
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los responsables penalmente de un delito o falta, debiendo entenderse comprendidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Bienvenido como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL POR VIOLACIÓN, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona, domicilio y lugar en que se encuentre, de Nieves , y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de ocho años.
El referido condenado deberá indemnizar a Nieves en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones y daño moral causado, cuya cantidad devengará el interés legal del art. 576 LEC .
Se condena al referido al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
El tiempo durante el que el condenado haya estado privado preventivamente de libertad por esta causa le será abonado para el cumplimiento de las responsabilidades penales derivadas de la misma.
Se confirma la declaración de insolvencia del condenado.
Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
