Sentencia Penal Nº 78/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 580/2014 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100108


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000078/2015

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de abril del 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 580/ 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 239/2014, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de una falta de amenazas,siendo a p e l a n t e, el acusado Sr. Amadeo , representado por la Procuradora Sra. María Jesús Arricivita Osés y defendido por el Letrado Sr. Miguel Corpas Montorio.

Estando a p e l a d oel MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a don Amadeo , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el Art. 468 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a don Amadeo , como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620 del CP , a la pena de 4 días de localización permanente. (...) .'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por la representación procesal del acusado Don. Amadeo , mediante escrito presentado con fecha 20 de noviembre pasado, en el cuál después de exponer seis alegaciones en sustento del recurso, solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia, revocando la sentencia de instancia, en el sentido de:

'...absolver a mi representado del delito de quebrantamiento de medida y falta de amenazas por los que ha sido condenado.'.

Rebatiendo el expresado recurso el Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe presentado el 24 de noviembre pasado, en el que interesaba la desestimación de dicho recurso, y por lo tanto la confirmación de la resolución recurrida al entender que la misma es plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado mediante Providencia de 16 de marzo para su deliberación y fallo el día 27 de marzo.

QUINTO.- Se admiten y s da por reproducido los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' PRIMERO:En el marco de las Diligencias Previas número 829/13, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela, se dictó, en fecha 11 de marzo de 2013, una medida cautelar en virtud de la cual se imponía al acusado don Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición expresa de aproximarse a menos de 50 metros de su hijo don Carlos , a su domicilio, centro de trabajo, así como, la prohibición de comunicarse por cualquier medio con el mismo.

SEGUNDO: El acusado, a pesar de conocer el contenido y la vigencia de la medida, el día 20 de abril de 2013 sobre las 18:30 horas, al observar que su hijo don Carlos se encontraba acompañado de su novia en las escaleras del antiguo campo de futbol de Cascante, detuvo la motocicleta con la que circulaba, se acercó a él y le dijo 'esa sonrisa que tienes te la voy a quitar esta noche, así que, escóndete bien'.'.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se alza la representación procesal del acusado Don. Amadeo , frente a la Sentencia en la que se le condena, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el Art. 468 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas en este delito; e igualmente se le condena como responsable en concepto de autor de de una falta de amenazas del artículo 620 del CP , a la pena de 4 días de localización permanente .

La Sentencia condenatoria, se basa en la declaración como probados los siguientes hechos:

' PRIMERO:En el marco de las Diligencias Previas número 829/13, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela, se dictó, en fecha 11 de marzo de 2013, una medida cautelar en virtud de la cual se imponía al acusado don Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición expresa de aproximarse a menos de 50 metros de su hijo don Carlos , a su domicilio, centro de trabajo, así como, la prohibición de comunicarse por cualquier medio con el mismo.

SEGUNDO: El acusado, a pesar de conocer el contenido y la vigencia de la medida, el día 20 de abril de 2013 sobre las 18:30 horas, al observar que su hijo don Carlos se encontraba acompañado de su novia en las escaleras del antiguo campo de futbol de Cascante, detuvo la motocicleta con la que circulaba, se acercó a él y le dijo 'esa sonrisa que tienes te la voy a quitar esta noche, así que, escóndete bien'.'.

El recurso se basa en seis motivos; de ellos los dos primeros carecen de lo que pudiéramos denominar un contenido sustancial, pues primero, se reseñan el contenido condenatorio de la sentencia de instancia y en el segundo, se determinan las razones son tomadas en consideración, para establecer el relato de hechos probados que antes hemos transcrito.

En el tercer motivo, se contiene un alegato de carácter ciertamente sustancial, pues en contra de lo manifestado de argumentado por el Juzgador a quo, quien atribuye en palabras de la parte recurrente: '... gran coherencia a lo manifestado por el denunciante, quien afirma que 'el día 20 de abril de 2013 estaba con su novia; que en ese momento pasó su padre y su hermano con la moto....'.Para continuar argumentando, que esa valoración acerca de testimonio del denunciante: '... entra en contradicción con sus anteriores declaraciones(folios 3,4 y 42), en que no refirió la presencia de ningún acompañante en la motocicleta(su hermano), detalle de extrema sencillez que no debía plantear la contradicción expuesta. Y sin embargo, a pesar de no haber mencionado en la denuncia la presencia de su hermano(testigo directo de los hechos), declaró en la vista que su hermano iba en la moto con su padre, y que no le dijo nada(13: 17:20 de la grabación). Para concluir en que: '... Esta contradicción evidencia la inconsistencia de la versión de los hechos expuesta por el denunciante.'.

La cuarta alegación de recurso, está esencialmente destinada, a contradecir la valoración que se realiza por el Juzgador a quo, de la declaración testifical de la señora Penélope , exponiéndose a este respecto en dicha alegación del recurso:

'...Sin embargo, la testigo tampoco ha referido en ninguna de sus declaraciones la presencia del hijo menor del acusado (lo que sí reconoce el denunciante en la vista), afirmando que fue al Sr. Amadeo a quien vio acercarse con la moto (13:22:00' de la grabación), reiterando esta información posteriormente sin alusión alguna a la presencia del menor (13:22:35' a 13:22:45' de la grabación), lo que plantea una contradicción frontal con la versión de los hechos dada por el denunciante en la vista.

La testigo también afirmó en el acto de la vista que: estaba allí, y que pudo ver claramente como el acusado se acercó con la moto, paró, les dijo algo y luego se fue, tras lo que se cruzó con la pareja y D. Carlos le contó lo sucedido - lo que coincide con sus anteriores manifestaciones, pero no con la forma en que el denunciante refiere los hechos, ya que D. Carlos afirma reiteradamente que su padre pasó una segunda vez haciéndole un gesto con el dedo (l3:17:50') acontecimiento que no ha sido referido por la testigo en ningún momento.'.

En la quinta alegación del recurso, se reitera nuevamente, la 'incoherencia', que a juicio de dicha parte se comete la sentencia de instancia, al no dar relieve necesarios efectos de decisión del caso, sobre la presencia en el lugar de los hechos del hijo menor del denunciado, hermano del denunciante; argumentándose a este respecto:

'...La contradicción en la presencia del menor entre las declaraciones del denunciante y la testigo cobra vital importancia dada la participación del menor en los hechos, tal como afirma el acusado, que refiere que fue su hijo menor el que se dirigió al mayor (13:14:00' de la grabación). Por ello, si la testigo no pudo apreciar la presencia de una segunda persona en la motocicleta (el hermano menor del denunciante), no es lógico pensar que pudiera apreciar claramente que fuese el Sr. Amadeo quien le dijese algo al denunciante.'.

Finalmente en la alegación sexta a modo de conclusión de lo anteriormente expuesto se sostiene:

'...De lo expuesto se deduce la existencia de un error en la apreciación de las testifícales practicadas, cuya veracidad quiebra por la existencia de contradicciones en elementos fácticos de notable trascendencia para la justa resolución de la causa (como la presencia del hijo menor del acusado y su participación en los hechos). Asimismo, tampoco coinciden, denunciante y testigo, en elementos circunstanciales o periféricos (como el hecho de que el acusado pasase o no ante el denunciante una segunda vez gesticulando) que pudiesen haber dado credibilidad a sus afirmaciones.'.

Para exponerse como corolario de los motivos que hemos reseñado:

'... Por todo lo expuesto, entendemos que la falta de veracidad de las declaraciones de denunciante y testigo es patente, por lo que siendo las pruebas principales sobre las que se sustenta la Sentencia condenatoria objeto de recurso, debe prevalecer la presunción de inocencia de mi representado, por lo que procede la revocación de la Sentencia de Instancia en el sentido de absolver a mi representado del delito de quebrantamiento de medida y falta de amenazas por los que ha sido condenado .'.

Alegaciones en que se sustenta el recurso que examinaremos en el siguiente fundamento.

SEGUNDO.- Sobre la pretendida existencia de 'error de hecho en la valoración de la prueba en la Sentencia que es objeto de apelación.

Fundamentados , con el detalle que hemos hecho constar en el precedente fundamento, las diversas alegaciones en que se sustenta el recurso, recordaremos que cuando se alega en sede del recurso de apelación , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .

Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.

Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo ' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :

'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .

En el presente caso , según de inmediato señalaremos, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador a quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, como de inmediato podremos comprobar, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.

En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia, como en este caso lo son el interrogatorio del acusado y las declaraciones testifícales, a las que antes se ha hecho referencia , la función del tribunal de apelación, que enjuicia el recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros . Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial : ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.' .

En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ...«el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60] , FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188] , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5).'.

Basta la lectura de la Sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).

A este respecto, en línea con lo que antes hemos argumentado, podemos constatar que se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia, que :

' (...)

El tipo subjetivo del delito de quebrantamiento de condena se articula en torno al dolo. El dolo precisa el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto. La presencia de tal elemento subjetivo necesita que el sujeto activo conozca que tiene que cumplir una sanción penal impuesta en sede jurisdiccional y, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial.

En efecto, en el presente caso no se ha discutido que en el marco de las Diligencias Previas número 829/13, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela, se dictó, en fecha 11 de marzo de 2013, una medida cautelar en virtud de la cual se imponía al acusado don Amadeo la prohibición expresa de aproximarse a menos de 50 metros de su hijo don Carlos , a su domicilio, centro de trabajo, así como, la prohibición de comunicarse por cualquier medio con el mismo.

Este extremo queda acreditado con la documental obrante en los folios 89 y 90 de las actuaciones.

Tampoco se ha discutido que dicha medida estaba en vigor el día 20 de abril de 2013 (folio 91) y que la misma era conocida por el acusado.'.

Para centrarse con apreciable precisión cuales el tema de la controversia en la presente causa, al indicarse que:

'...La línea de la defensa ha consistido en negar que existiera ningún tipo de contacto voluntario entre el acusado y el protegido, aduciendo que el acercamiento había sido casual e involuntario sin que el acusado intercambiara palabra alguna con el protegido.'.

La cuestión nuclear en la presente causa, a la que se dedica la mayor parte del razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Segundo, para concluir que no puede ser acogida la tesis defensista expuesta por la representación procesal del acusado ahora recurrente en apelación; es la relativa a que el acercamiento había sido casual involuntario, sin que el denunciado hubiere intercambiado palabra alguna con su hijo, por decirlo gráficamente 'beneficiario', de la prohibición de aproximación y comunicación acordada con carácter cautelar con el detalle que antes hemos expresado. Dice así en lo sustancial, el expresado Fundamento de Derecho Segundo:

' (...)

Ha señalado el acusado que el día 20 de abril de 2013 no vio a su hijo; que conocía la existencia de la orden de alejamiento; que no vio a su hijo ni a la novia ni le dijo nada; que quien se acercó fue su hijo pequeño; que entonces sí que vio al denunciante; y que con su hijo ha tenido una relación de enemistad.

La declaración del acusado ha sido absolutamente imprecisa e incoherente al empezar señalando que no vio a su hijo para concluir matizando que el hijo que le acompañaba fue quien habló con el denunciante y él le dijo de irse. Además, también ha dudado en un aspecto tan relevante como sobre si ese día iba en moto o andando (en su declaración inicial se ha referido a ir andando y en el derecho a la última palabra ha asegurado que no recordaba si iba en moto o andando), aspecto de enorme sencillez sobre el que el acusado no debía haber dudado ni un solo momento si hubiera contado la verdad.

A ello debemos unir que poco que ver tiene esta declaración con la prestada en Instrucción (folio 77) en la que se remitió a la prestada en sede policial (folios 12 y 13).

A mayor abundamiento debemos destacar que, pese a la facilidad para ello, la defensa no ha solicitado la declaración testifical de la persona que acompañaba al acusado en la moto.

Por el contrario y con gran coherencia el protegido por la medida cautelar don Carlos ha señalado, ratificando sus anteriores declaraciones (folios 3, 4 y 42), que el día 20 de abril de 2013 estaba con su novia; que en ese momento pasó su padre y su hermano con la moto; que su padre paró la moto y le dijo 'esa sonrisa te la voy a quitar esta noche así que escóndete bien'; que para hablar con él paró la moto; que después volvió a pasar con la moto; que él estaba sentado en las escaleras; que no tiene enemistad con su padre, sin más la relación es nula; que es cierto que han existido varias denuncias intermedias; que entonces vio a doña Penélope que estaba paseando a superro y le preguntó por lo sucedido pues conocía la existencia de la orden; que él estaba sentado en las escaleras del campo de futbol viejo de Cascante; que su padre paró enfrente; y que su hermano no le dijo nada.

Por lo tanto al finalizar esta declaración, en la vista había dos declaraciones contradictorias: la del acusado que mantenía que ese día no vio al acusado y cuando lo vio fue su hijo quien fue a hablar con él; y la del denunciante que aseguraba que su padre viajaba en una moto y detuvo su marcha para decirle la expresión consignada más arriba.

Puntualizar eso si, como ya hemos avanzado, que la declaración del acusado adolece de importantísimas imprecisiones que ya hemos apuntando.

Expuestos así los términos del debate sobre la autoría cobra vital importancia la declaración de la testigo doña Penélope quien, ratificando por completo las manifestaciones vertidas en los folios 14 y 15 de las actuaciones realizadas al día siguiente de ocurrir los hechos (corroboradas judicialmente al folio 43), ha declarado que recordaba los hechos acaecidos el día 20 de abril de 2013; que ocurrieron hacia las 18,30 horas en el campo de futbol viejo; que ella estaba paseando y vio sentados a don Carlos y a su novia; que entonces vio pasar al acusado en una moto, que se paró y que dijo algo a don Carlos ; que no pudo escuchar lo que el acusado le decía; que entonces se tropezó con don Carlos y le pregunto si era su padre porque sabía que había una orden, a lo que el denunciante le dijo que si y le contó la expresión que le profirió; que pudo ver perfectamente al acusado con la moto, cómo se paró, cómo habló con el denunciante, y cómo se marchó; que no pudo escuchar lo que el acusado le decía en concreto; que no tiene especial relación con las partes, que los conoce del pueblo; que el preguntó al denunciante porque se extrañó que le hablara su padre cuando tenía una orden de alejamiento; y que el denunciante y su novia, cuando sucedieron los hechos, se mantuvieron sentados.

La importancia de esta declaración, idéntica a la prestada al día siguiente de ocurrir los hechos, es evidente pues proviene de una testigo directo del acercamiento voluntario a menos de 50 metros y de la vulneración de la prohibición de comunicación (independientemente delcontenido de la conversación). Además la declaración ha sido realizada por alguien objetivo que carece de relación directa con la causa.

Por ello, la declaración de la testigo, que es coincidente por completo con la del denunciante, va a ser aceptada íntegramente.

(...) '.

Después del nuevo examen de las actuaciones y del soporte informático en el que conste el desenvolvimiento de la vistas celebrada en la instancia, se puede concluir que la argumentación del Juzgador 'a quo', resulta perfectamente lógica coherente y razonable. En ella se expresan los elementos de consideración que han sido tenidos en cuenta para establecer el relato de hechos probados, concretamente, la declaración uniforme y sin fisuras en todos los momentos procesales en que la misma sido recabada ciertamente en condiciones de efectiva contradicción en el acto del juicio oral celebrado en la instancia por parte del denunciado; corroborada en sus aspectos esenciales por la declaración testifical de Doña Penélope , asimismo perfectamente coherente con la prestada en fase de declaración en fase de instrucción. Frente a ello, la versión mantenida por denunciado relativa a que el encuentro fue meramente casual, que no intercambió ninguna palabra con su hijo y que para nada profirió la expresión amenazante que se declara como probada, resulta ayuna de los necesarios requisitos que permitan considerar su eficiencia a los efectos de establecimiento de un pronunciamiento absolutorio como el que sin fundamento atendible se reitera en la presente apelación

En conclusión de todo lo razonado, ninguna arbitrariedad, por el contrario absoluta ponderación y logicidad, así como completa exposición del razonamiento que conduce al pronunciamiento condenatorio, cabe apreciar, en las consideraciones que se establecen por el Ilustrísimo Señor Magistrado 'Juez a quo' para establecer su resolución de condena.

Por las razones expuestas, los motivos de recurso examinados han de ser desestimados.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas procesales, ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Jesús Arricivita Osés , en representación del acusado Sr. Alejo , frente a la Sentencia dictada frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2014, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 239/2014, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de una falta de amenazas; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en el presente apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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