Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 121/2016 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100099

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1242

Núm. Roj: SAP CO 1242/2016


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
PRESIDENTE:
JOSÉ MARIA MAGAÑA CALLE
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE CORDOBA
JUICIO DE FALTAS Nº 884/14
ROLLO Nº 121/16
SENTENCIA Nº 78/16
En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por D. JOSÉ MARIA MAGAÑA CALLE, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial constituido en Tribunal Unipersonal, las diligencias procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2
de Córdoba, que ha conocido del Juicio Faltas nº 884/14 por delito de lesiones, a razón del recurso de
apelación interpuesto en nombre de los acusados D. Geronimo , D.ª Salvadora Y CATALANA OCCIDENTE,
representados por la Procuradora Sra. Medina Laguna y asistidos del Letrado Sr. Roca de Torres, contra la
sentencia dictada por el Juez. Son partes apeladas D. Salvador asistido del lerado SR. Llorente Lucena ,
y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Jueza se dictó Sentencia de fecha 2 de octubre de 2.015 , donde constan los siguientes hechos probados: Se considera probado y así se declara que, sobre las 20:00 horas del pasado 21 de agosto de 2014, Salvadora , con la autorización de su propietario, Geronimo , conducía el turismo marca Citroën, modelo C3, matrícula ....-QMR , asegurado mediante póliza concertada con la compañía CATALANA OCCIDENTE, haciéndolo por la Avenida de América y ocupando el segundo carril contando por la izquierda de los cuatro con que contaba la calzada.

La Avenida de América concluye en la Glorieta del Pretorio en la que confluye, por la izquierda, un primer tramo de llegada de la calle Llanos del Pretorio que, tras bordear una isleta, continua en un segundo tramo de salida paralelo al anterior.

Encontrándose detenida ante un semáforo en fase roja que le vinculaba y que se encuentra ubicado inmediatamente antes de la glorieta descrita, al pasar el semáforo a fase verde inició su marcha girando a su izquierda cuando llevaba recorridos unos 10 metros de distancia, esto es, inmediatamente después de rebasar el primer tramo de la calle Llanos del Pretorio, atravesando así el primero de los carriles de la Avenida, siempre contando por la izquierda, por el que circulaba, más retrasada, la motocicleta marca Suzuki, modelo DL 650, con placa de matrícula ....-PVD , cuyo piloto no pudo evitar impactar lateralmente al turismo. La motocicleta era pilotada por su propietario, Salvador , quién había iniciado su marcha, al mismo tiempo que el turismo con el que chocó desde otro semáforo existente en la Avenida de América que dista del primero unos 80 metros, teniendo siempre la intención de continuar recto su marcha hacia la Avenida de los Piconeros. De este modo, mientras que el Citroën recorrió unos 10 metros hasta el punto de colisión, la motocicleta recorrió unos 90. En el carril por el que circulaba la motocicleta no existe ninguna señal de giro obligatorio a la izquierda.

Por la violencia de la colisión el turismo resultó con importantes abolladuras en puerta del conductor, puerta trasera izquierda y aletas de la zona de rueda trasera izquierda, así como rotura del cristal de la mencionada puerta trasera, donde quedó enganchado el motorista hasta que la conductora detuvo su marcha unos metros más adelante.

La motocicleta sufrió daños cuya reparación ha sido presupuestada, sin desmontar, en 6.227,05 euros.

El valor venal de la motocicleta (no impugnado de contrario) asciende a 5.441 euros.

Salvador , nacido el NUM000 de 1980, sufrió heridas múltiples en miembro superior derecho y en hombro derecho, con policontusiones y cervicalgia, así como algia en rodilla derecha, habiendo precisado entre otras medidas terapéuticas, rehabilitación cervical; curando sin secuelas en un plazo de 83 días, 7 de ellos impedido para la realización de sus actividades habituales. Por razón de la rehabilitación, el lesionado ha soportado gastos por importe de 250 euros.



SEGUNDO .- En la referida resolución consta el siguiente fallo: Que con absolución respecto de las faltas de lesiones por las que fue acusada, debo condenar y condeno a Salvadora a que, conjunta y solidariamente con la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE, con responsabilidad subsidiaria de Geronimo , indemnice a Salvador en las sumas de 2.495,48 euros por daños personales y 4.670,29 euros, por daños materiales, salvo -en cuanto a estos- que en ejecución de sentencia se acredite que el perjudicado no ha procedido a la reparación efectiva de la motocicleta, en cuyo caso la condena se limitará al pago de la suma de 4.080,75 euros, pudiendo repetirse la diferencia de lo pagado; cantidades que devengarán los intereses del art. 576 LEC , salvo respecto de la aseguradora, que serán los del art. 20 LCS . Se impone a la condenada el pago de las costas procesales.

En ejecución de Sentencia se establecerá el plazo en que el perjudicado debe proceder a la reparación de la motocicleta.



TERCERO.- Contra dicha sentencia formuló recurso de apelación la representación procesal de Salvadora , Geronimo y Catalana Occidente, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, siendo impugnado por la representación procesal de Salvador y el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente rollo, turnándose de ponencia y acordándose pasar las actuaciones a tribunal para la resolución de dicho recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos declarados como Probados de la Sentencia recurrida y se suprime el ultimo inciso del párrafo tercero, ' En el carril que circulaba la motocicleta no existe ninguna señal de giro obligatorio a la izquierda.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan a los siguientes, y
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Dª. Salvadora , de D. Geronimo y de la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. contra la Sentencia de instancia alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba, aduciéndose que estaba acreditada la señalización horizontal y que por tanto la conducción imprudente solo puede serle imputada al conductor d ella motocicleta que circulaba por el carril izquierdo de los cuatro existentes.



SEGUNDO.- Como se pone de manifiesto en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución que se combate, de acuerdo con lo que previene al Disposición transitoria 4ª inciso 2 de la LO 1/2015 , y aunque solo sea para dictar sentencia en relación con la responsabilidad civil, dado que la falta de imprudencia 621 del Código Penal quedó derogada por tal disposición, es preciso enjuiciar los hechos conforme a la legislación penal , es decir, debemos analizar si los hechos declarados como probados tendrían, de estar en vigor el precitado articulo 621 , relevancia penal y por tanto ser subsumibles en las previsiones del tal precepto. Y hacemos tal consideración por cuanto la consideramos trascendental para resolver la cuestión sometida a debate.

En consecuencia, y reiteramos, analizando los hechos desde el punto de vista penal, dos cuestiones previas deben tenerse presente a fin de dar una correcta respuesta a mismo: A) En primer lugar, que nos encontramos en un proceso penal y por tanto en el ámbito del derecho penal, en cuya sede es de aplicación el principio de intervención mínima (y ello en este caso se hace patente, cuando ya el legislador ha optado por despenalizar una serie de conductas que a su juicio no merecen reproche en este ámbito del ordenamiento jurídico).

B) Pero es que, en segundo lugar, y precisamente desde la anterior premisa, igualmente debe tenerse en cuenta que se imputa al denunciado la comisión de una infracción imprudente, al amparo del art. 621.3 del Código Penal , por lo que es preciso partir del análisis del tipo de injusto en el delito imprudente, el cual, a su vez, debe ser interpretado en base al referido principio de intervención mínima; y desde esta tesitura, lo fundamental para su análisis no es tanto la constatación de la producción de un resultado lesivo, (puesto que, con ser importante, en modo alguno determina el ámbito de la responsabilidad) sino la forma en que se realiza, o en otras palabras, lo fundamental es la constatación de si se observó el deber objetivo de cuidado.

Son por tanto elementos indispensables para subsumir el hecho en el tipo, primero, la lesión del deber de cuidado objetivo, lo que supone referenciar la conducta del acusado para analizar si la misma se adecua a la debida, como objetivamente observable; es decir, es preciso en primer lugar determinar no cuál debió ser la conducta en el caso concreto, sino cual debió ser el cuidado requerido en la vida de relación social respecto de la realización de una determinada conducta, lo que supone un juicio normativo entre la conducta que debía realizar un hombre razonable, y la observada por el autor, juicio normativo que se compone de dos elementos, uno intelectual, y otro valorativo. En lo referido al caso concreto, la doctrina acude a diversas teorías tales como la de la imputación objetiva, o la de la adecuación social o del riesgo permitido. En definitiva, y en segundo lugar, al aplicarlo al caso concreto, para valorarlo, es preciso indagar en la capacidad individual del sujeto, lo que supone la existencia de un tipo subjetivo, es decir un deber subjetivo de cuidado; y si de la comparación entre el deber objetivo de cuidado, y la acción realizada resulta que tal acción quedo por debajo del cuidado que objetivamente se exigía, se puede afirmar que la misma es imprudente, y por tanto típica; o en otras palabras, solo la lesión del deber de cuidado convierte la acción en típica a los efectos de constituir el tipo de injusto del delito imprudente. Por ultimo, y en tercer lugar, es requisito indispensable la producción de un resultado; es decir, en los delitos imprudentes no solo se precisa la existencia de un desvalor de la acción, sino la existencia de un desvalor del resultado.

Es por ello, y este es el núcleo de la cuestión planteada, que debe partirse de los requisitos exigidos para subsumir una determinado hecho en el tipo imprudente, requisitos que son, como afirma la Sentencia de la A.P.

de Guadalajara de 13 de enero de 1993 aludiendo a los reiteradamente ha señalados por la jurisprudencia (así entre otra; STS 19 6 87): a) Una acción u omisión voluntaria no intencional. b) Un factor psicológico o subjetivo al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión previsibles y evitables. c) Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado hallándose en la vulneración de las normas socioculturales o legales establecidas e impuestas en la vida social, la raíz del elemento de antijuricidad propio de las conductas culposas o imprudentes. d) Existencia de un daño. e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinante del riesgo y el daño o mal sobrevenido.

Pero, y es fundamental reseñarlo, junto a tales requisitos, es preciso, de la misma forma, tener presente que en el ámbito de la circulación de automóviles deberá atenderse cuidadosamente a las circunstancias del caso, para evitar criterios generalizadores, puesto que la aplicación del Derecho Penal exige adecuar los criterios de antijuridicidad típica, de modo que solo será valorable la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

En este sentido es preciso tener presente: 1.- Que como afirma la Sentencia del TS de 12 de junio de 1990 , no existe infracción criminal cuando el resultado no ha sido producido causalmente por la acción del autor, puesto que para la imputación objetiva no basta con el simple nexo causal, sino que es preciso un nexo de antijuricidad, o en otros términos 'procederá la absolución siempre que no conste con probabilidad rayana a la seguridad de que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto'; y 2.- Que, como señala la Sentencia del TS de 18 de abril de 1994 , 'en los tipos culposos o imprudentes, cuando coexisten varias aportaciones causales materiales en orden a la producción del resultado, el problema de la determinación de la autoría, se proyecta sobre la imputación objetiva'.

En definitiva, de ello se sigue que si existen dudas sobre si el resultado constituyó la realización del riesgo típico, o por el contrario, pudo deberse a otro factor, será de aplicación el principio in dubio pro reo , cuyo alcance no debe reducirse a la simple cuestión de si el encausado realizó la conducta que se le atribuye, como cuestión fáctica, sino que ha de extenderse a si efectuó los actos que constituyen la tipicidad, y entre ellos si el resultado acaecido es imputable objetivamente a su actuación imprudente Tal criterio es el mantenido en la precitada Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 al afirmar que 'las discrepantes versiones de los hechos hacen insuficiente la prueba de cargo a valorar para destruir la presunción de inocencia que, garantizado por el art. 24 CE ampara al conductor denunciado y condenado en 1ª instancia, excluyéndose por ello el reproche penal de la conducta del recurrente que ha de ser absuelto en aplicación asimismo del principio de intervención mínimo del derecho penal y reservados en todo caso a las partes que en el procedimiento de esta naturaleza puedan ejercitar las acciones oportunas en base a los distintos principios que inspiran la responsabilidad de ésta índole.

Esta es la doctrina que sienta el T.S. en Sentencias de 17-6-91 y 6-2-91 , al afirmar que 'en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos la participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el 'factum', no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva y su calificación jurídica, todo lo cual, por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error de hecho o de Derecho (SS de 9 de febrero, 14 y 28 6 90, entre otras).



TERCERO.- Es por ello, y aplicando todo lo anteriormente dicho al presente supuesto, que, partiendo de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia, no podemos sino afirmar que existen unas dudas mas que razonables sobre la existencia o no de señalización horizontal, dudas que entendemos que hace prevalente, en contra de lo sostenido por la sentencia, el croquis elaborado por la Policía Local en el momento en que se produce el accidente; y en el que con toda claridad consta que el carril por el que circula la motocicleta, por ser el de mas a su izquierda en el sentido de la circulación solo esta reservado a los vehículos que van a girar en ese sentido; pero es mas, es que el vehículo conducido por la recurrente se encuentra en el carril siguiente, en el que es lógico que permita efectuar o bien un giro a la izquierda como el continuar recto.

En consecuencia, y si a ello sumamos que en ese sentido la conductora podría estar amparada por el principio de confianza en la circulación, es evidente que es al conductor de la motocicleta al que correspondía extremar la diligencia si desde ese carril pretendía no hacer un giro a la izquierda sino seguir recto; y es lo cierto, como gráficamente se describe por el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia , que ese conductor, no solo no adoptó o incrementó la diligencia, sino que a una velocidad totalmente inadecuada se introduce en la glorieta.

En base a lo expuesto, y sin prejuzgar la conducta de tal conductor, lo cierto es que, no solo entendemos que no se ha acreditado o al menos existen dudas razonables sobre si la conducta de la conductora hoy recurrente es negligente u omitió un deber de diligencia penalmente relevante; sino si, como consecuencia de la conducta coincidente de aquel en la producción del accidente, esa supuesta mínima negligencia debe ser degradada ; o dicho de otra forma, habiendo otras vías para la reclamación de los daños derivados del accidente, es evidente que la penal, atendiendo al principio de intervención mínima que la preside, no es la vía adecuada, cuando existen dudas, por mínimas que estas sean, sobre la intervención causal de ambos intervinientes en el resultado dañoso producido, puesto que en base a aquel principio, y como en un principio se afirmó, es evidente que el ordenamiento punitivo debe quedar reducido a la punición de aquellas conductas socialmente mas reprochables.

En consecuencia debe estimarse el recurso interpuesto, y por tanto debe ser revocada la resolución de instancia y debe absolverse a Dª. Salvadora , de D. Geronimo y de la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. de los hechos que se le imputan.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Salvadora , Geronimo , y Catalana Occidente, contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 y en consecuencia, debo revocar íntegramente la misma, absolviendo a Dª. Salvadora , de D. Geronimo y de la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. de la responsabilidad que se le imputa declarando de oficio las costas de la primera instancia y sin hacer declaración sobre las devengadas en esta alzada.

Se reservan a D. Salvador las acciones civiles que puedan corresponderle.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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