Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 63/2016 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 17079370032016100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 63/16
CAUSA Nº 2060/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 78/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 2060/15, seguidas por ROBO CON INTIMIDACIÓN, habiendo sido parte recurrente Jose Antonio , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Mª Ángeles Martín y dirigido por el Letrado Sr. José Jesús Ribes Navarro, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno al acusado Jose Antonio como autor criminalmente responsable de:
A) Un delito de robo con intimidación, con menor entidad de la intimidación empleada, en grado de tentativa , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, antes definidas , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
B) Un delito consumado de robo con intimidación y uso de medio peligroso, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, antes definidas, a las penas de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, COMISO y destrucción del cuchillo ocupado, más las costas del proceso, y a que indemnice en 4 euros a Doña María Inmaculada y en 8 euros a Don Amadeo , en todo caso con los intereses que se devenguen conforme al artículo 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa. En concreto desde el día 4 de Diciembre de 2015.'
SEGUNDO.-El recurso se interpuso por Jose Antonio contra la sentencia de fecha 22/12/2015 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.-Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada con la siguiente modificación:
-en el párrafo primero se suprime la expresión: 'por el deseo de obtener un ilícito beneficio' en el párrafo segundo se suprime la expresión: 'y con ánimo de enriquecerse, y tras levantar el brazo y la mano en gesto amenazador'.
-en el párrafo tercero se suprime la expresión 'guiado siempre por el mismo deseo' que se sustituye por ' con la intención de obtener un beneficio económico'.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Jose Antonio como autor de dos delitos de robo con intimidación se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse privado a la parte recurrente del derecho a utilizar los medios de prueba útiles y pertinentes para la defensa de sus intereses provocándole indefensión.
La primera prueba que se dice que no se practicó, a pesar de haber sido admitida, es la pericial médico forense propuesta en el escrito de defensa, al haber sido practicada por una facultativa distinta a la que efectuó el informe médico forense de fecha 5 de diciembre de 2011 y no haber dispuesto del tiempo suficiente para efectuar el nuevo dictamen en condiciones.
En fecha 5 de diciembre de 2015, la doctora Encarnacion reconoció al acusado y efectuó un informe sobre el estado del acusado y la posible influencia de su drogodependencia en el momento de comisión de los hechos.
En su escrito de defensa, la parte recurrente propuso como prueba pericial la emisión por la Dra. Encarnacion y otro médico que se designase de un nuevo informe tras el reconocimiento del acusado y el examen de la documentación aportada por el CAS Teresa Ferrer, interesando su comparecencia en el acto del juicio para ratificar y, en su caso, ampliar dichos informes contestando a las preguntas que se realicen. También se solicitó la emisión de un nuevo informe sobre la afectación de las facultades intelectivas del acusado en el momento de los hechos como consecuencia de su intoxicación por el consumo de drogas o de su abstinencia a las mismas.
En el auto de admisión de pruebas se limitó la pericial propuesta por la defensa a la emisión de un nuevo informe por parte de la Doctora Encarnacion en base a la documentación remitida por el CAS Teresa Ferrer sin necesidad de efectuar un nuevo reconocimiento del acusado.
En el acto del juicio, en el trámite de cuestiones previas la defensa no reiteró la solicitud de la práctica de la prueba pericial en la forma propuesta en su escrito de defensa, aquietándose, por tanto, con las limitaciones establecidas por la Juzgadora en el auto de admisión de pruebas.
Es cierto que en el juicio no compareció la médico forense que efectuó el informe de fecha 5 de diciembre de 2012, haciéndolo en su lugar la Dra. Salome , pero la misma, teniendo en cuenta que el informe de su compañera se había hecho en base a informes médicos y la anamnesis del acusado que consta en el propio informe, pudo ratificar sus conclusiones y completarlas a la vista de la documentación del CAS Teresa Ferrer a la que tuvo acceso, sin que fuera necesaria ni la suspensión del juicio ni un receso en el mismo para que pudiera evacuar el informe dadas las características del mismo.
La Dra. Salome , asumió las conclusiones de la Dra. Encarnacion , contestó a todas las preguntas que se le hicieron y manifestó que era imposible saber cómo se encontraba el acusado en el momento de comisión de los hechos porque no existía un informe de asistencia de ese día, y porque cuando fue reconocido por la Dra. Encarnacion no se apreció sintomatología alguna que permitiera inferir que con anterioridad hubiera estado bajo los efectos del consumo de drogas o los de la abstinencia a las mismas.
La prueba se practicó tal como fue admitida por la Juzgadora de instancia y aceptada por la defensa y la sustitución de la médico forense que emitió el primer informe por otra doctora no causó ninguna indefensión a la parte recurrente, pues la Dra. Salome pudo contestar de forma fundada a todas las preguntas que se le hicieron sin que para ello fuera preciso un reconocimiento personal del acusado dada la naturaleza de la pericia.
Del mismo modo, ninguna indefensión se causó a la parte recurrente por la denegación de la prueba testifical de su hermano. La finalidad de dicha prueba era acreditar el estado de ansiedad o nerviosismo que el acusado padeció el día anterior de los hechos como consecuencia de la necesidad de consumir droga.
La prueba fue denegada por considerarla innecesaria, toda vez que el propio acusado podría explicar cómo se encontraba el día anterior de los hechos y se disponía de prueba pericial para acreditar la posible alteración del acusado en el momento de los hechos.
La prueba consideramos que fue correctamente rechazada, pues el estado del acusado el día anterior de los hechos no era demostrativo del que pudiera tener al día siguiente, ya que en función del consumo de metadona o de tóxicos que hubiera podido realizar ese día su estado podía haber variado en relación al del día anterior. Al reconocer la sentencia una circunstancia de atenuación por la merma de las facultades volitivas padecida por el acusado para efectuar actos tendentes a procurase los medios económicos con los que adquirir drogas, ya se está admitiendo la ansiedad y nerviosismo que podía tener ese día e incluso el anterior aunque ya hubiera iniciado el tratamiento con metadona, por lo que la declaración de su hermano no resultaba necesaria para acreditar tal extremo.
Ninguna merma en el derecho de defensa del acusado se ha producido como consecuencia de la forma en que fue practicada la prueba pericial ni por la denegación de la testifical de su hermano, pues el resultado de la sentencia no se advierte que pudiera haber sido distinto de admitirse la prueba testifical o comparecer en el juicio la Dra. Encarnacion .
La impugnación, por lo expuesto, se desestima.
SEGUNDO.- La alegación segunda de recurso denuncia la falta de motivación en la que incurre la sentencia respecto a la concurrencia en los dos hechos imputados al acusado de la concurrencia de los elementos necesarios para la concurrencia del delito de robo, respecto a la autoría de los mismos, respecto a la concurrencia de la agravante de reincidencia, la eximente completa o incompleta de drogadicción y las penas impuestas. En la alegación tercera, respecto a los mismos extremos sobre los que se denuncia la falta de motivación se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de las pruebas, efectuándose en una y otra alegación las mismas consideraciones que se repiten y entremezclan, de forma que, por razones sistemáticas, procederemos a examinar cada uno de los hechos y sus circunstancias para determinar si existe respecto a los mismos la suficiente motivación y si se ha respetado el principio de presunción de inocencia, incluyendo la corrección de su valoración.
Con carácter previo y general, respecto a la alegada falta de motivación, es cierto que en la sentencia no se da respuesta a cada una las innumerables cuestiones planteadas por la defensa, pero ello no significa que se incurra en el vicio denunciado, pues, en general, expone las razones por las que considera acreditados los hechos, la autoría del acusado y las circunstancias concurrentes de forma razonada y razonable con alguna excepción que se analizará a continuación.
Debe de tenerse en cuenta al efecto que para entender cumplida la exigencia de motivación de las pruebas no es necesario efectuar un análisis exhaustivo y detallado de cada una de las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, siendo suficiente que se ofrezca una argumentación suficientemente expresiva de las razones a las que se han atendido para tomar la decisión que permitan considerarla razonable ( STS 841/13 de 18 de noviembre y 605/11 de 9 de diciembre , en consonancia con la STEDH de 25 de octubre de 2011 ).
La motivación que contiene la sentencia es suficiente para poder comprender las razones por las cuales la Juzgadora de instancia -rechazando así criterios contrarios- ha considerado probado determinados hechos, siendo cuestión distinta la de que el recurrente pretenda una interpretación y valoración de las pruebas que conduzcan a un resultado distinto, pues ello no priva de razonabilidad a las conclusiones de la Juzgadora.
Respecto al primer hecho, consignado en el apartado A) de los hechos probados de la sentencia recurrida la intimidación necesaria para la existencia del delito de robo se describe diciendo que el acusado, 'tras levantar el brazo y la mano con gesto amenazador' le dijo a Elsa que le diera le dinero, explicando en el tercer párrafo del fundamento jurídico primero que sustenta tal actuación en la declaración de Elsa , quien se dice que no pudo ver que el autor de los hechos portara un cuchillo u objeto similar y que el gesto de levantar el brazo y la mano no fueron acompañados de otras palabra o gestos.
En la expresión 'tras levantar el brazo y la mano con gesto amenazador' no se describe cuál fue el mal con cuya causación se conminó a Elsa para doblegar su voluntad contraria a entregar el dinero que portaba, aunque puede deducirse que el gesto que se atribuye al acusado fue el de pegarle. Además de la imprecisión del relato fáctico, el examen de la declaración de Elsa permite comprobar, tal como se alega en el recurso, que el gesto que reprodujo en el juicio atribuyéndolo al autor del hecho fue el propio de alguien que pide limosna, pues levantó el brazo en ángulo recto y extendió la mano mirando la palma hacia arriba, manifestando que en un primer momento pensó que le pedía limosna y que fue con posterioridad cuando se puso más agresivo que cambió de criterio respecto a sus intenciones.
El gesto efectuado por el autor del hecho no fue, por tanto, intimidatorio o amenazador sino el propio de una persona que pide limosna o caridad, de forma que la expresión 'tras levantar el brazo y la mano en gesto amenazador' carece del adecuado soporte probatorio y debe, por tanto, ser sustituido por el realmente efectuado de 'tras levantar el brazo con la mano extendida con la palma hacia arriba como pidiendo limosna'.
Eliminada la referencia al gesto amenazante, el resto del relato no permite integrar la petición de dinero ni de los bolsos efectuada por el autor del hecho en el delito de robo objeto de la condena. No se consignan en dicho relato los elementos fácticos en el que sustentar la existencia de intimidación mediante la verificación de actos o uso de expresiones de las que razonablemente inferir las tres amigas la posibilidad de sufrir un mal de no acceder a la petición de la entrega del dinero y los bolsos, pues la sola insistencia sin otras expresiones o gestos es insuficiente para integrar el concepto de intimidación a efectos penales. Tampoco en los fundamentos jurídicos, más allá del inexistente gesto amenazador, se consignan otros elementos en los que sustentar la intimidación, sin que el que se diga en el primer párrafo de folio 7 de la sentencia que portaba un cuchillo dentro de la manga que no esgrimió, colme tal elemento, porque ni se da por probado en los hechos que el acusado lo portara ni la testigo lo manifestó, refiriendo únicamente que sus amigas -quienes no comparecieron en el juicio, le dijeron que lo habían visto.
Procede, en consecuencia, absolver al recurrente del primer delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que ha sido condenado por ausencia de la intimidación necesaria para transmutar una simple solicitud de dinero en un delito de robo.
TERCERO.-En relación al segundo hecho, consignado en el apartado B) de los hechos probados la denunciada falta de motivación sobre la autoría del acusado no resulta ser tal, en tanto que se expone que se sustenta en la identificación que del mismo como el autor del hecho hicieron las dos víctimas - María Inmaculada y Amadeo - en la rueda de reconocimiento practicada en fase instructora con todas las garantías y en el acto del juicio, resultando corroborada la fiabilidad de la identificación por la localización y detención del acusado en las inmediaciones de donde se produjeron los hechos poco después de su comisión siendo portador de un cuchillo y respondiendo a las mismas características físicas facilitadas por las víctimas, rechazándose con ello todas las alegaciones del recurrente respecto a las dudas sobre la fiabilidad de la identificación.
Ninguna de esas alegaciones cuestiona la fiabilidad de las identificaciones porque: a) las personas que participaron en la rueda tenían características físicas semejantes, tal como puede apreciarse en la fotografía de sus componentes obrante al folio 51 de la causa; b) aunque María Inmaculada y Amadeo vieron al acusado cuando era perseguido por la policía circulando en bicicleta, ambos manifestaron, al ser expresamente preguntados al respecto, que identificaron al momento a aquella persona como el autor el hecho por sus características y no porque fuera perseguido por la policía y en la rueda identificaron al acusado por el mismo motivo; c) los agentes actuantes coincidieron en manifestar que la vestimenta que portaba el acusado en el momento de su detención y sus características físicas eras las mismas que las víctimas habían descrito -chaqueta gris con capucha y tapabocas caqui, pelo largo y ojos claros- ; d) el que en el momento de efectuarse la rueda el acusado pudiera portar una chaqueta de chándal distinta a la descrita por las víctimas no evidencia un error de identificación, pues todos los agentes manifestaron que en el momento de la detención llevaba la vestimenta descrita por las víctimas. Además, el propio acusado manifestó en el juicio que además de la chaqueta de chándal llevaba otra 'fina de gorro marrón claro' - color marronoso al que también se refirió uno de los agentes y que podría ser asimilado al gris, pudiendo ser la chaqueta de un tono entre gris y marrón según la personal percepción de cada observador- y también una braga -tapabocas- ; e) en poder del acusado fue hallado un cuchillo de las mismas características descritas por María Inmaculada y Amadeo . La primera reconoció ante el Juez de Instrucción el cuchillo intervenido al acusado como el que esgrimió el autor del robo con toda seguridad, y aunque Amadeo no lo reconoció con toda seguridad dijo que creía que era el mismo. El que cambiara en el acto del juicio la creencia por certeza no priva de fiabilidad a la identificación al ser reconocido el cuchillo por María Inmaculada y ser el ocupado al acusado pocos minutos después de perpetrado el robo; y f) las víctimas no prestaron demasiada atención al pantalón que portaba el autor de los hechos, siendo buena prueba de ello el que no lo describieran ni al declarar ante la policía ni en el Juzgado Instructor, de forma que el que María Inmaculada y Amadeo dijeran que portaba tejanos, matizando María Inmaculada que eran oscuros, y tres de los agentes actuantes dijeran -sin poder asegurarlo- que se trataba de un chándal, no priva de fiabilidad a la identificación al hallarse corroborada por otros elementos.
La autoría del acusado se ha sustentado en prueba apta y suficiente al efecto que ha sido correctamente valorada por lo que debe confirmarse la sentencia en este extremo.
CUARTO.-Respecto a la intimidación empleada por el acusado para doblegar la voluntad de las víctimas, la exhibición de un cuchillo de más de 20 cm. de hoja mientras les pedía todo lo que tenían constituye, sin duda, un elemento de constricción de entidad suficiente, pues supone la conminación con la causación de un mal con dicho utensilio de no acceder las víctimas a las pretensiones del autor. El hecho de que en un primer momento Amadeo dijera que pensó que se trataba de una broma es irrelevante para descartar la existencia de intimidación, pues añadió que en cuanto vio el cuchillo ya se dio cuenta de que no era una broma. Del mismo modo, el que tras apoderarse el acusado del dinero de las víctimas, estas se negaran a entregar sus teléfonos móviles no supone que no existiera intimidación, pues la exhibición del cuchillo tenía la capacidad suficiente para naturalmente constreñir la voluntad de las víctimas, con independencia de que en el caso concreto éstas, decidieran no acatar la orden del acusado respecto a la entrega de los móviles.
La aplicación del subtipo agravado de uso de armas u otros instrumentos peligrosos resulta incuestionable, pues un cuchillo de 19 cm. de hoja - ya que, aunque en la sentencia se dice que tenía más de 20 cm., consta en el atestado en la minuta policial que la hoja tenía una longitud de 19 cm.- tiene una indudable capacidad para producir un resultado lesivo de entidad si se usa como elemento punzante o cortante, de forma que el porte de tal instrumento aumenta la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento y crea un riesgo para la integridad física de la víctima por el eventual uso para agredir que del mismo pudiera hacerse.
Se denuncia, por último, la inaplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal con unos argumentos que deben conducir a la estimación de la impugnación.
Es cierto que la aplicación de ese subtipo no fue formalmente alegada por la defensa en su escrito de defensa y que, por tanto, no fue debatida en el juicio ni en la sentencia fue objeto de análisis, lo que, en principio, debería determinar que la Sala no analizara tampoco la cuestión. Sólo si en el relato fáctico de la sentencia se consignaran los datos fácticos necesarios para la existencia de la eximente pretendida, podría la Sala, como excepción a la regla general de inadmisibilidad en la apelación de una cuestión no discutida en la instancia, analizar su posible concurrencia ( STS, entre otras, de 30-3-2000 y 11-10-2005 ), y esto es lo que entendemos que sucede en el caso enjuiciado.
La posibilidad de aplicar el subtipo agravado por el uso de un instrumento peligroso y el subtipo atenuado por la menor entidad de la intimidación, que fue jurisprudencialmente admitida tras el acuerdo en ese sentido adoptado por la Junta General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión de fecha 27 de febrero de 1998, tiene actualmente apoyo legal tras la nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 242 del Código Penal por la L.O. 5/2010de 22 de junio.
El Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, 127/14 de 25 de febrero , 341/11 de 5 de mayo o 659/08 de 24 de septiembre , ha excluido la compatibilidad entre ambos subtipos cuando el autor no se limita a exhibir el arma u objeto similar sino que ha llegado a tocar con él el cuerpo de la víctima incrementando de manera notable el riesgo para la integridad de la víctima y su capacidad intimidatoria. De no ser así, es factible la aplicación de ambos subtipos siempre que se aprecie una menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, como criterio principal, valorando las restantes circunstancias del hecho, entre las que la Jurisprudencia - sentencias de 18/4/2000 , 7/2/2006 , STS 750/2010, de 17-6 y STS 8/14 de 22 de enero destaca el lugar, la hora, el número de asaltantes, el número de asaltados y sus posibilidades de defensa y el valor de lo sustraído.
En el caso enjuiciado, la valoración de todas las circunstancias descritas en el hecho permite aplicar el subtipo atenuado, pues aunque el autor usó un cuchillo de unos 20 cm. de hoja, se limitó a exhibirlo sin tocar con el mismo el cuerpo de las víctimas, el hecho se produjo en horario diurno, en la calle, siendo unos solo el autor y dos personas las víctimas, apoderándose tal solo de 12 euros y desistiendo de apoderarse de los teléfonos móviles de las víctimas al negarse estas entregarlos, lo que evidencia que éstas no percibieron como una posibilidad de segura realización la de que el autor utilizase el cuchillo contra ellas de no acceder a sus pretensiones. Todas esas circunstancias valoradas en su conjunto permiten aplicar el subtipo atenuado para lograr la proporcionalidad entre la antijuridicidad del acto y la respuesta punitiva ( STS 115/10 de 16 de diciembre ).
La reducción en un grado de la pena correspondiente al subtipo atenuado determina que la pena imponible oscile entre un año y nueve meses y tres años y seis meses menos un día, por lo que compensando, como hace la sentencia, la agravante de reincidencia con la atenuante analógica por drogadicción, la pena a imponer, a expensas de la eventual estimación del resto de los motivos, es la de un año y nueve meses de prisión.
QUINTO.-Se impugna la aplicación de la agravante de reincidencia, pero la sentencia contiene todos los datos fácticos en que fundamentarla, pues se consigna en los hechos probados un condena precedente a la pena de dos años y seis meses por un delito de robo con violencia que quedó extinguida en fecha 12 de agosto de 2015 y, por tanto, plenamente computable a efectos de reincidencia, sustentándose la existencia de tales datos en el único medio probatorio apto para ello -además del testimonio de la sentencia y de la liquidación de condena- cuál es la hoja histórico penal del recurrente que obra en las actuaciones y de la que ha tenido cumplido conocimiento el recurrente, quien no puede alegar, por ello, falta de motivación respecto a los presupuestos para la concurrencia de esta agravante que es de carácter objetivo, aunque consideramos que la Juzgadora debió hacer referencia en la sentencia a dicha hoja histórico penal como fundamento de la agravación.
La impugnación se desestima.
SEXTO.-Por último, se impugna, por falta de motivación, y error en la apreciación de las pruebas sobre la merma en la imputabilidad del acusado a consecuencia de su adicción a las drogas, considerando que debería haberse apreciado una circunstancia eximente completa o, subsidiariamente, incompleta.
La sentencia da por probado que el acusado era consumidor habitual de sustancias estupefacientes en la fecha de la comisión de los hechos, si bien, como finalmente no aprecia la pretendida anulación total de la capacidad de comprender lo que estaba haciendo y de actuar conforme a esa comprensión, se consigna también en el relato fáctico que tenía capacidad para conocer y comprender los actos que realizó, lo que no constituye ninguna contradicción.
A partir del consumo habitual de heroína durante cuatro meses que el acusado manifestó realizar, y a pesar de que en el momento de los hechos acababa de iniciar un tratamiento de deshabituación mediante metadona, se considera en la sentencia que, aceptando las manifestaciones del acusado, dicha sustancia sustitutiva todavía no había eliminado su necesidad física de consumir otras drogas y que, por tanto, presentaba una relajación de sus frenos inhibitorios para conseguir los medios económicos con los que adquirirlas, lo que traduce en la aplicación de una atenuante analógica por drogadicción.
Se excluye acertadamente, a juicio de la Sala, la pretendida por la defensa anulación o, subsidiariamente, la intensa disminución de las capacidades cognitivas y/o volitivas del acusado ya que no consta que en el momento de los hechos se encontrara bajo los efectos de las drogas o de su abstinencia. Como manifestó la médico forense, no hay informe de asistencia durante su detención -lo que permite excluir que se hallara en un estado de intoxicación aguda por consumo de drogas o bajos los efectos del síndrome de abstinencia- y la médico forense que la examinó al día siguiente no apreció sintomatología que permitiera inferir que con anterioridad hubiera sufrido un síndrome de abstinencia.
Tampoco consta que el acusado padeciera alguna alteración psíquica que asociada al consumo de heroína le produjera un deterioro de intensidad en sus facultades volitivas e intelectivas ni, por último, dicho deterioro tampoco puede sustentarse en un historial de consumo de solo cuatro meses de evolución.
No se ha producido el pretendido error de valoración probatoria porque la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia sobre el grado de disminución de la imputabilidad del acusado constituye el resultado de una razonable apreciación de las pruebas practicadas respecto a dicha imputabilidad.
El recurso, por todo lo expuesto, se estima en forma parcial.
SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 22-12-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 2060/15 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTEel Fallo de la misma, Y en consecuencia:
1.- ABSOLVEMOSa Jose Antonio del delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que fue condenado.
2.- APRECIAMOS el subtipo atenuado de menor entidad en el delito de robo con intimidación y uso peligroso Y FIJAMOS la pena por dicho delito en UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.
3.-Se declaran de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia y las de esta alzada.
4.-Se mantiene el resto de los pronunciamientos que no se hayan visto afectados por esta resolución
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
