Sentencia Penal Nº 78/201...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 19/2015 de 19 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: CELORRIO CALVO, MARIA

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 22125370012016100074

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00078/2016

Rollo penal nº 19/15 S200616.2C

Proc. Abrev. Nº 24/2008 del Juzgado de Instrucción nº1 de Jaca

Sentencia Penal Número 78/2016

PRESIDENTE

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

DÑA. MARÍA CELORRIO CALVO

En Huesca, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público la causa número 24/08, rollo 19, del año 2015, procedente del Juzgado de Instrucción Uno de Jaca, seguida por el procedimiento abreviado por un presunto delito de estafa, contra el acusado Simón , nacido en Jaca (Huesca) el día NUM000 de mil novecientos setenta y uno, hijo de Jose Ramón y Marí Trini , con D.N.Inúmero NUM001 , domiciliado en Zaragoza en la CALLE000 número NUM002 , sin antecedentes penales, insolvente, y en LIBERTAD PROVISIONAL, a disposición de esta causa, por la que ha estado privado de libertad desde el 12 de abril de 2016 hasta el 31 de mayo de 2016, en la que actúa representado por el Procurador D. David Mairal Belzuz y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Notivoli Escalonilla; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la entidad Grupo Ebrocosta 2000 S.L , que actúa representada por la Procuradora Dª Esperanza Lacasta Núñez-Polo y defendida por el Letrado D. José Luis Calonge Vázquez; Marcos representado por el Procurador D. Carlos Arcas Albas y defendido por el Letrado D. José Luis Lalaguna López; Teodora representada por el Procurador D. Carlos Arcas Albas y defendido por el Letrado D. José Luis Lalaguna López; Obdulio representado por el Procurador D. Carlos Arcas Albas y defendido por el Letrado D. José Luis Lalaguna López; Pelayo representado por el Procurador D. Carlos Arcas Albas y defendido por la letrada Dª Ana Navas Pes; Sacramento representada por el Procurador D. Carlos Arcas Albas y defendida por el Letrado Juan Royo Banzo; Fincas Lavi S.L. representada por la Procuradora Dª Esperanza Lacasta Núñez-Polo y defendida por el Letrado José Luis Calonge Vázquez y Humberto representado por el Procurador Dª Esperanza Lacasta Núñez-Polo y defendido por el Letrado José Luis Calonge Vázquez, siendo Ponente la magistrada Dña. MARÍA CELORRIO CALVO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El 22 de abril del corriente año tuvo entrada en este Tribunal el procedimiento abreviado nº24/08 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jaca, en el que se había abierto el juicio oral por auto de 28 de enero de 2015 . Una vez registrado, por auto de 11 de mayo de 2015 se declaró pertinente la prueba solicitada y se procedió a señalar el 4 y 5 de noviembre de 2015 para la celebración del juicio oral, suspendiéndose ante la incomparecencia del acusado, señalándose nuevamente para los días 2 y 3 de marzo de 2016; suspendiéndose nuevamente ante la incomparecencia del acusado. Se dictó auto de busca y captura con fecha 2 de marzo de 2016 y acordándose su prisión provisional mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, señalándose los días 30 y 31 de mayo de 2016 la celebración del juicio oral. Quedando el acusado en libertad provisional mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74 , 248 , 250.1.1 º y 5 º y apartado 2 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado ahora juzgado según lo expresado en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.3ª del Código Penal , inhabilitación especial por igual tiempo de 7 años para el desempeño de la profesión u oficio de la intermediación inmobiliaria; 22 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma prevista en el art. 53.1 del Código Penal . Costas procesales ( art. 123 C.P .).

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado deberá abonar al señor Humberto la cantidad de 18.000 euros; a la entidad 'Fincas Lavi S.L.' a través de su legal representante la cantidad de 57.780 euros; a la entidad 'Grupo Ebrocosta 2000 SL' a través de su legal representante la cantidad de 19.260 euros; al señor Jon la cantidad de 48.840 euros; al señor Leandro la cantidad de 48.840 euros; a la señora Sacramento la cantidad de 9000 euros; al señor Marcos la cantidad de 90.000 euros; a la señora Teodora la cantidad de 108.000 euros; al señor Obdulio la cantidad de 90.000 euros; al señor Pelayo la cantidad de 18.000 euros. Todas las cantidades anteriormente indicadas deberán devengar el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC .

TERCERO.-La acusación particular Grupo Ebrocosta 2000S.L., en su calificación provisional, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados sostuvo que éstos eran constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74 , 248 , 250.1.1 º y 5 º y apartado 2 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado ahora juzgado según lo expresado en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.3ª del Código Penal , inhabilitación especial por igual tiempo de 7 años para el desempeño de la profesión u oficio de la intermediación inmobiliaria; 22 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma prevista en el art. 53.1 del Código Penal . Costas procesales ( art. 123 C.P .).

Responsabilidad Civil: el acusado indemnizará a la mercantil 'Grupo Ebrocosta Siglo XXI S.L.' en la cantidad de 19.620 euros, más los intereses devengados conforme al artículo 576 LEc .

CUARTO.-La acusación particular D. Marcos , Dª Teodora y D. Obdulio , en su calificación definitiva, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados sostuvo que éstos eran constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74 , 248 , 250.1.1 º y 5º del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado ahora juzgado según lo expresado en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.3ª del Código Penal , inhabilitación especial por igual tiempo de 7 años para el desempeño de la profesión u oficio de la intermediación inmobiliaria; 22 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma prevista en el art. 53.1 del Código Penal . Costas procesales ( art. 123 C.P .).

Responsabilidad Civil: el acusado deberá abonar a D. Obdulio el importe de 90.000 euros, Doña Teodora el importe de 108.000 euros, D. Marcos el importe de 90.000 euros. Devengando las anteriores cantidades el correspondiente interés, de conformidad a lo previsto en el art. 576 Lec .

QUINTO.-La acusación particular D. Pelayo , en su calificación definitiva, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados sostuvo que éstos eran constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74 , 248 , 250.1.1 º y 5º.2 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado ahora juzgado según lo expresado en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de prisión de siete años, así como multa de 22 meses con cuota diaria de 6 euros, todo ello con las correspondientes accesorias y responsabilidad subsidiaria solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Responsabilidad Civil: el acusado deberá abonar a D. Pelayo la cantidad de 18.000 euros, más los procedentes intereses conforme a lo dispuesto en el l art. 576 Lec .

SEXTO.- La acusación particular Dª Sacramento en su calificación definitiva, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados sostuvo que éstos eran constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74 , 248 , 250.1.1 º y 5º apartado 2 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado ahora juzgado según lo expresado en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.3ª del Código Penal , inhabilitación especial por igual tiempo de 7 años para el desempeño de la profesión u oficio de la intermediación inmobiliaria; 22 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma prevista en el art. 53.1 del Código Penal . Costas procesales ( art. 123 C.P .).

Responsabilidad Civil: el acusado deberá abonar a Sacramento la cantidad de nueve mil euros (9.000 euros) y a D. Humberto , en 18.000 euros; a la mercantil Fincas Lavi S.L. en 57.780 euros; a la mercantil Grupo Ebrocosta 2000 S.L, en 19260; a D. Jon , en 48840 euros; a D. Leandro , en 48.840 euros; a D. Marcos , en 90.000 euros; a Dª Teodora , en 108.000 euros; a D. Obdulio , en 90.000 euros; y a D. Pelayo , en 18.000 euros, cantidades que deberán devengar el interés legal de conformidad a lo previsto en el art. 576 Lec . Como responsable civil subsidiario de dichos importes deberá ser condenada la sociedad PROMOCIONES MONTONERA S.L.

SEPTIMO.- La acusación particular Fincas Lavi S.L. en su calificación definitiva, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados sostuvo que éstos eran constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74 , 248 , 250.1.1 º y 5º apartado 2 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado ahora juzgado según lo expresado en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.3ª del Código Penal , inhabilitación especial por igual tiempo de 7 años para el desempeño de la profesión u oficio de la intermediación inmobiliaria; 22 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma prevista en el art. 53.1 del Código Penal . Costas procesales ( art. 123 C.P .).

Responsabilidad Civil: el acusado indemnizará a 'Fincas Lavi S.L.' a través de su representante legal la cantidad de 57.780 euros, más los intereses devengados conforme el artículo 576 LEC .

OCTAVO.- La acusación particular D. Humberto en su calificación definitiva, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados sostuvo que éstos eran constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74 , 248 , 250.1.1 º y 5º apartado 2 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado ahora juzgado según lo expresado en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.3ª del Código Penal , inhabilitación especial por igual tiempo de 7 años para el desempeño de la profesión u oficio de la intermediación inmobiliaria; 22 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma prevista en el art. 53.1 del Código Penal . Costas procesales ( art. 123 C.P .).

Responsabilidad Civil: el acusado indemnizará a D. Humberto en la cantidad de 18.000 euros, más los intereses devengados conforme el artículo 576 LEC .

NOVENO.-La defensa del acusado, en su calificación definitiva, formuló las siguientes conclusiones definitivas:

'PRIMERA: Como en las provisionales, añadiendo'mi representado se apropió indebidamente de 25.000 euros en perjuicio de Promociones Montonera S.L. incorporándolos a su patrimonio para comprar cocaína para su propio consumo, dado que padecía en los años en los años 2005 y 2006 una fortísima adicción a dicha droga con diagnóstico de trastorno impulsivo y compulsivo de consumo de cocaína lo cual mermaba notablemente su capacidad para controlar impulsos en todo lo relativo al consumo de dicha sustancia o necesidad de dinero para obtenerla.

SEGUNDA: Los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 y 249 del Código Penal .

TERCERA: Es autor mi representado.

CUARTA: Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del código Penal como muy cualificada y la de grave adicción a drogas del artículo 21.2 o subsidiariamente del artículo 21.7ª del Código Penal .

QUINTA: Procede imponer la pena de tres meses de prisión y accesorias y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: 25.000 euros a favor de Promociones Montonera S.L '.


El acusado, Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, se dedicaba a la intermediación inmobiliaria actuando con el nombre comercial de Santa Elena Gestión Inmobiliaria con oficinas abiertas al público en Sabiñánigo (Huesca) y Biescas (Huesca) actuando igualmente en el tráfico jurídico en calidad de gerente de la entidad Long Beach lnvestment SL.

La empresa Promociones Montonera SL,a finales del año 2005 iniciaba una promoción de viviendas en la calle Selva de Oza de la localidad de Sabiñánigo, contactó con el acusado para que efectuara gestiones de venta de las viviendas de la mencionada promoción, autorizándole desde el día 01/12/2005 para efectuar gestiones de venta de las viviendas de la mencionada promoción, que se encontraban todavía en fase de construcción, así como para que suscribiera en nombre de la promotora reservas de compra de viviendas, empleando para ello el documento de reserva de compra que le fue remitido, debiendo comunicar a la promotora las reservas de viviendas que se fueran realizando. La cantidad que en cada caso se entregara en concepto de reserva por los futuros compradores debía ingresarse en la cuenta abierta en Caixa Penedés a nombre de Promociones Montonera con número 2081-0600-17-3300002237. Promociones Montonera no autorizó a Simón a recibir dinero en efectivo en pago de las reservas.

El acusado, actuando con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con pleno desconocimiento por parte de la empresa promotora, aprovechando el tipo de gestión que le había sido encomendada, entre el 07/10/2005 y el 17/10/2006 fingió celebrar 29 reservas de viviendas de la referida promoción recibiendo directamente de los interesados diversas sumas en concepto de señal que le fueron entregadas en efectivo, mediante cheques o por transferencia a cuenta abierta a nombre de Long Beach Investment SL. Simón no comunicó a Promociones Montonera estas operaciones, los interesados en las viviendas no obtuvieron reserva efectiva de vivienda en la promoción indicada y el acusado se quedó con las cantidades que le fueron entregadas.

El día 07/10/2005 Humberto entregó al acusado en efectivo 18.000€ en concepto de señal para la reserva de tres pisos (6.000€ cada piso), en concreto el NUM003 , el NUM004 y el NUM005 de la escalera NUM006 del edificio sito en la CALLE001 de Sabiñánigo.

El día 14/10/2005, Jon ingresó en la cuenta 0075132682060600015326, abierta en Banco Popular a nombre de Long Beach Investment SL 12.820€ en concepto de reserva de los pisos NUM005 de la escalera NUM007 y NUM008 de la escalera NUM007 , con sus correspondientes garajes y trasteros, correspondiendo 6.420€ a la señal por cada piso. Posteriormente, el 22/11/2005, Jon hizo una nueva entrega de dinero a Simón , en efectivo y por importe de 36.000€.

El 17/10/2005, Don Leandro ingresó en la cuenta 0075132682060600015326, abierta en Banco Popular a nombre de Long Beach Investment SL 12.820€ en concepto de reserva de los pisos NUM009 de la escalera NUM007 y NUM004 de la escalera NUM007 , con sus correspondientes garajes y trasteros. Posteriormente, el 22/11/2005, Leandro hizo una nueva entrega de dinero a Simón , en efectivo y por importe de 36.000€.

El 28/10/2005 Sacramento entregó al acusado 9.000€ en efectivo, como señal para la reserva del piso NUM010 de la escalera NUM007 .

El día 21/06/2006, Humberto , actuando en calidad de representante de la mercantil 'Fincas Lavi S.L.' entregó en concepto de reserva de las fincas NUM011 de la escalera NUM007 , NUM012 de la escalera NUM006 y NUM013 de la escalera NUM006 19.260€ por cada una, en total 57.780€.

Ese mismo día 21/06/2006, Eugenio , actuando en representación de la entidad mercantil 'Grupo Ebrocosta 2000 S.L' entregó al acusado en concepto de reserva de la finca NUM014 de la escalera NUM015 la cantidad de 19.260€.

El 15/07/2016 Marcos y Teodora se personaron en la oficina de Sabiñánigo de la entidad 'Santa Elena Gestión Inmobiliaria S.L.' y entregaron al acusado en efectivo 18.000€ por piso en concepto de señal para la reserva de cinco y seis viviendas de la promoción respectivamente. Marcos reservó los pisos NUM016 de la escalera NUM007 y NUM017 , NUM018 , NUM014 y NUM019 de la escalera NUM015 , todos ellos con garaje y trastero, Teodora efectuó la reserva de los pisos NUM008 , NUM009 , NUM020 , NUM017 , NUM018 y NUM019 de la escalera NUM007 , todos ellos con garaje y con trastero. La cantidad entregada en total fue 198.000€.

El día 12/08/2016 Obdulio entregó al acusado en concepto de reserva de cinco viviendas de la promoción, concretamente los pisos NUM008 , NUM009 y NUM020 de la escalera NUM007 y NUM003 y NUM004 de la escalera NUM015 , todos ellos con garaje y trastero, 18.000€ por cada uno de ellos, 90.000€ en total.

El día 17/10/2006 Pelayo entregó al acusado en la oficina de Sabiñánigo de 'Santa Elena Gestión Inmobiliaria S.L.' en concepto de reserva de la vivienda NUM013 , Escalera NUM007 , con garaje y trastero, entregando la cantidad de 18.000€.

La cantidad total de dinero entregada por las personas indicadas al acusado es de 507.720€.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de un delito continuado de ESTAFA, previsto, definido y penado en los artículos 74.1 , 248 , 250.1.5º del Código Penal en la redacción dada por LO 5/2010.

Esta regulación, la del art. 250.1.5º en relación a la estafa agravada por la cuantía de lo defraudado, no es la vigente en el momento de los hechos, si bien resulta más favorable al acusado ya que el art. 250.1.6º vigente en el momento de los hechos tipificaba como estafa agravada aquella que revistiera especial gravedad en atención a la cuantía de lo defraudado, habiendo establecido el Tribunal Supremo la cuantía de 36.060,73€ para la aplicación de la estafa agravada. La reforma del CP por LO 5/2010 eleva dicha cuantía y por ello resulta más favorable al acusado.

El artículo 248 CP define lo que en el ámbito penal ha de entenderse por estafa, y la condena en sede penal por un delito de estafa exige la acreditación de los elementos típicos esenciales: a) un engaño precedente o concurrente; b) engaño bastante, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige; c) producción de un error esencial en la persona a quien se dirige; d) acto de disposición patrimonial que ocasiona un perjuicio; e) nexo causal entre engaño y perjuicio; f) ánimo de lucro, o intención de obtener un enriquecimiento patrimonial.

SEGUNDO.-En el presente supuesto, la estafa se cometió a través de un negocio criminalizado, que consistía en la simulación de celebración de contrato de reserva de vivienda, previo a la formalización de compraventa privada de los apartamentos pendientes de construcción, siendo este contrato en inexistente puesto que las reservas nunca llegaron a conocimiento de la promotora en cuyo nombre actuaba el causado.

La apariencia de contratación constituye el engaño y así, de acuerdo con la jurisprudencia del TS ( STS de 08/04/2014 ROJ: STS 1520/2014 y las mencionadas en ella) ' en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, del que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).

Como dijimos en la STS 633/2011, de 28 de junio , en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).'

En relación al delito continuado, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, ( SSTS 1038/2004, de 21-9 ; 820/2005, de 23-6 ; 309/2006, de 16-III ; 553/2007, de 18-6 ; 8/2008, de 24-1 ; y 465/2012, de 1-6 , entre otras),los requisitos del delito continuado son: a) Pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) Identidad de sujeto activo; c) Elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) Elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; f) Una cierta conexidad espacio-temporal.

TERCERO.- La prueba documental y testifical practicada en el procedimiento, permite considerar acreditada la concurrencia de los elementos típicos esenciales del delito de estafa y los requisitos del delito continuado.

1. En relación al engaño, que ha de ser precedente o concurrente, el acusado fingió la celebración de contratos de reserva, formalizada a través de la entrega por parte de los interesados de parte del precio de las viviendas en concepto de señal y a cuenta del precio de las fincas adquiridas. Estas reservas de apartamentos concertadas sólo en apariencia, nunca llegaron a ser efectivas porque no fueron comunicadas a la promotora que era la propietaria de la obra y en cuyo nombre pretendía el acusado concertar las reservas. El engaño existía por tanto en el momento de la contratación.

Los contratos de reserva de los pisos realizados por los perjudicados con el acusado constan aportados al procedimiento y fueron exhibidos a Simón , quien reconoció su firma en cuanto a los celebrados con Humberto (F. 315 y 316 y F. 384 a 386 los originales), Sacramento (F. 1092), Marcos y Teodora (F. 708 a 728), Obdulio (F. 566 a 575), Fincas Lavi SL (F. 316 a 317) y Ebrocosta 2000 SL (F.318). La reserva de Pelayo (F.12) no aparece firmada por el acusado, pero el acusado manifestó que sí recordaba que esta persona había reservado un piso y que trató con él y el Sr. Pelayo testificó y expuso cómo se había desarrollado la contratación y que ésta tuvo lugar con el acusado ( min. 1 h 22 min). Las reservas de Jon (F. 240) y Leandro (F. 239) tampoco están firmadas por el acusado, quien manifestó recordar al Sr. Jon y no al Sr. Leandro , pero sí aparece firmado por el acusado un recibo de entrega de 72.000€ como parte de la reserva por estas personas (F. 246) y el Sr. Leandro testificó (min. 41.10 de la segunda sesión) que contrató con Simón .

El acusado sostiene que primero consultaba disponibilidad por teléfono y cuando formalizaba la reserva lo comunicaba también a la promotora, pero no hay más prueba de que así fuera que la declaración del acusado. En cambio y pese a la dificultad de prueba de los hechos negativos, constan las declaraciones de los representantes de Promociones Montonera SL que contradicen tales afirmaciones ( min. 1 h 38 y 2h 8min) , y la documental aportada por la promotora consistente en listados de las viviendas con las reservas que Promociones Montonera SL sí había formalizado (F. 143 a 186). Estas reservas le iban siendo comunicadas al acusado mediante la remisión de correos electrónicos (F.143, F.148, F.154, F.160) que fueron recibidos (F. 153, F.159, F.160). En estos listados no aparecen reflejadas las que Simón afirma que puso en conocimiento de la promotora. Asimismo el correo electrónico remitido al acusado en diciembre de 2005, con la lista de pisos a ofrecer (F. 135 a 139) cuando se le autorizó por escrito para la gestión, contiene todos los pisos como libres y sin embargo ya en esa fecha varios de los perjudicados - Humberto , Leandro , Jon y Sacramento - habían entregado señal para su reserva.

Además de fingir la celebración de contratos en todos los casos, entre octubre y diciembre de 2005 simuló actuar por encargo de Montonera cuando aún no contaba con autorización para ello.

El acusado no tenía propósito serio de contratar, no empleó el documento de reserva que le fue proporcionado y que consta remitido por correo electrónico (F. 131, 133, 140 y declaración de Gustavo 2h min 26.) y recibido por el destinatario (F. 142). Recibió el dinero en efectivo o por transferencia a sus propias cuentas, en contra de las indicaciones que la promotora le había dado.

En el documento que consta en el F. 134 Promociones Montonera SL faculta a Simón para 'efectuar gestiones de venta y suscribir documentos de 'reserva de compra de vivienda' de la promoción. Este documento, que el acusado no recuerda, consta remitido por fax el día 02/12/2005 y al número de fax 974495414, que pertenece a Santa Elena Gestión Inmobiliaria según resulta de diversos documentos obrantes en la causa (por ejemplo F.239). Las facultades que se le reconocen al acusado en este documento no incluyen la percepción de las cantidades entregadas como reserva. Además de remitir a Simón por fax la autorización firmada por el legal representante de Promociones Montonera SL, se le envió un correo electrónico que incluía como archivo adjunto el documento de 'reserva de compra de vivienda' que se le autorizaba a suscribir (f. 131 y f.133). El documento de reserva que fue facilitado al acusado y que era aquello a lo que se le autorizaba a suscribir con terceros en nombre de Promociones Montonera SL preveía que el pago de la suma entregada para realizar la reserva se hiciera mediante transferencia a la cuenta abierta en Caixa Penedés a nombre de Promociones Montonera SL 2081-0600-17-3300002237. El envío de los documentos al acusado está suficientemente acreditado a través de prueba documental, constan impresos los correos electrónicos, uno inicial y otro con un nuevo documento de reserva al decidir la promotora vender los garajes y trasteros por separado y no como anejos (f. 140 y 141), y consta la recepción por parte del acusado del segundo correo electrónico (f.142), además de la declaración prestada por Gustavo , de Promociones Montonera (2h 26 min). De tal documental no resulta acreditado que el acusado estuviera autorizado -según sostiene la defensa- a recibir dinero en efectivo, limitándose el encargo que le hizo Promociones Montonera SL a contactar con clientes y formalizar las reservas con arreglo al impreso que se le facilitó y que establecía que la cantidad entregada como reserva se ingresaría en la cuenta de Promociones Montonera y no incluyendo la facultad de cobro directo de las cantidades. La conducta del acusado se desarrolló totalmente al margen de Promociones Montonera, aprovechando la apariencia de realidad que ésta proporcionaba pero sin intención de que las reservas de los pisos efectuadas y cobradas por Simón llegaran a ser reales.

2. La promoción de viviendas existía en la realidad, como también era cierto que Simón , que en el tráfico actuaba como Santa Elena Gestión Inmobiliaria, colaboraba en la venta de las viviendas con la promotora, los interesados podían ver el solar y en él había un cartel en el que aparecía el nombre de Santa Elena Gestión Inmobiliaria. Además el acusado les mostraba documentación de la obra y los perjudicados elegían el inmueble que proyectaban adquirir. Entregaban las cantidades que les solicitaba como señal para la reserva y recibían un documento acreditativo de la entrega en el que se hacía constar el apartamento supuestamente reservado e incluso en algunos supuestos el precio a pagar a través de subrogación en la hipoteca. En definitiva, había una apariencia de contratación, que tenía lugar a través de una inmobiliaria y en relación a una edificación proyectada que era cierta, por lo que el engañoera bastantepara producir error esencialen los perjudicados y efectivamente lo produjo, pues todos ellos pensaron que estaban reservando fincas para una compraventa futura y que el dinero que entregaban al acusado era para formalizar esas reservas, que no llegaron a existir.

3. Los interesados creyeron erróneamente que estaban reservando fincas para su posterior adquisición y para hacer efectiva la reserva entregaron las cantidades que el acusado les exigió como señal y que no han recuperado, existe por tanto acto de disposicióny perjuicioy el nexo causalya que se entregó el dinero para reservar los pisos, creyendo erróneamente que eso era lo que se estaba contratando.

Los pagos realizados por los perjudicados constan todos ellos acreditados. Los realizados en efectivo por Humberto (F. 315 y 316 y F. 384 a 386 los originales), Sacramento (F. 1092), Marcos y Teodora (F. 708 a 728), Obdulio (F. 566 a 575), Fincas Lavi SL (F. 316 a 317) y Ebrocosta 2000 SL (F.318). Pelayo también entregó el dinero (F.12), en este caso el recibo no está firmado por el acusado sino por Anibal por indicación de Simón , el acusado manifestó que sí recordaba que esta persona había reservado un piso, que trató con él y le pagó dinero y el Sr. Pelayo testificó y expuso cómo se había desarrollado la contratación y que ésta tuvo lugar con el acusado (min. 1H 24). Las reservas de Jon (F. 240) y Leandro (F. 239) fueron pagadas por transferencia (F. 1244) a la cuenta de Long Beach Investment y posteriormente estas dos personas entregaron a Simón 72.000€ como parte de la reserva (F. 246) habiendo sido reconocida esta firma por el acusado.

4. El dinero pagado por los perjudicados fue entregado a Simón y éste se apoderó de él, siendo el ánimo de lucroinherente a la conducta de hacer suyas las cantidades. No lo entregó a la promotora, al igual que no les comunicaba las reservas de pisos a medida que tenían lugar.

Constan ingresos por transferencia realizados por Jon y por Leandro en una cuenta abierta a nombre de Long Beach Investment (F. 1244) y tras ellos hay transferencias internas a otra cuenta de la misma entidad, de la que Simón era el gerente y que según su declaración era el nombre fiscal de Santa Elena.

No hay prueba alguna de las entregas en efectivo de cantidades por parte de Simón a Promociones Montonera, entregas que los representantes de Promociones Montonera niegan y que además se trata de un hecho negativo de difícil prueba. No se han aportado recibos de entrega pese a lo elevado de las sumas pagadas al acusado, no se ha acreditado tampoco que la promotora pidiera el pago en efectivo de la reserva, sino que por el contrario el pago debía hacerse por transferencia a la cuenta indicada en el documento de reserva. No es verosímil que en caso de haber tenido lugar las entregas de dinero por parte del acusado a la promotora -una de ellas de 198.000€- no se obtuviera recibo acreditativo. En las cuentas de Long Beach Investment hay constantes ingresos de dinero en efectivo por cantidades relevantes y transferencias internas de una cuenta a otra (F. 1234 a 1254) y en los extractos de la cuenta de Caixa Penedés (F. 1106 a 1166) no constan realizadas transferencias de Simón a Promociones Montonera SL, ni tampoco aparecen estas transferencias en las cuentas del acusado ni de Long Beach Investment, pese a que el acusado afirma que sí se hicieron.

5. Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado. El sujeto activo es en todas las operaciones el acusado, tales operaciones se llevaron a cabo con diez personas distintas, son todas ellas esencialmente iguales, el acusado aprovechó para todas ellas la apariencia que proporcionaba su relación de colaboración con Promociones Montonera, cada una de las contrataciones fingidas es constitutiva de un delito de estafa y existe asimismo conexidad espacio-temporal entre ellas.

CUARTO.-Los hechos no constituyen el delito de apropiación indebida que sostiene la defensa, sino un delito de estafa, según se ha expuesto. El acusado no se apoderó de dinero que tuviera que entregar a Promociones Montonera porque no existió en ninguno de los supuestos una reserva ni una contratación realizada por el acusado en nombre de Montonera SL, sino una apariencia de contratación que no fue nunca más allá del ámbito patrimonial de Simón y en la que existía un engaño ya desde el momento de la contratación, que excluye la existencia de delito de apropiación indebida. Los perjudicados en este procedimiento son quienes entregaron el dinero al acusado sin recibir nada a cambio porque el contrato de reserva que creían celebrar era fingido. Promociones Montonera no es perjudicada por los hechos que se declaran probados.

QUINTO.-En relación a la modalidad agravada de estafa tipificada en el art. 250.1.1º CP , que la estafa 'recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social', no se han acreditado los hechos que permitan fundar una condena por este subtipo agravado.

De acuerdo con la doctrina del TS en esta materia [ STS Penal de 18/06/2015 (ROJ: STS 2766/2015 ) y las mencionadas en ella] al tratarse de una circunstancia de agravación específica, ha de realizarse una interpretación restrictiva en su aplicación y no referirla a toda vivienda sino a la que constituye el domicilio o la primera residencia del comprador, excluyendo segundas residencias o inversiones. ' El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2CE '.

De la prueba practicada no resulta justificada la concurrencia del elemento esencial que permitiría la aplicación del tipo agravado. No se ha demostrado que los pisos fueran a ser destinados a primera residencia de los perjudicados, no basta para ello la manifestación realizada en la declaración como testigos de Teodora , Marcos o Pelayo que no está apoyada por ningún otro medio de prueba. Teodora y Jose Ramón residían en Zaragoza, y salvo sus manifestaciones, no hay indicios de que fueran a cambiar de residencia con carácter permanente, y Pelayo declaró que la vivienda era para su hijo, pero no se ha contado con ningún otro medio de prueba de carácter más objetivo, ni siquiera con el testimonio del hijo que pudiera corroborar este hecho.

SEXTO.-Concurre asimismo la circunstancia agravante específica prevista en el art. 250.1.5º CP (en redacción dada por LO 5/2010), que 'el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas'.La suma total entregada por los perjudicados al acusado es de 507.720€ y en relación a cuatro de ellos: Fincas Lavi SL, Marcos , Teodora y Obdulio se supera individualmente la cantidad de 50.000€ por operación.

SÉPTIMO.-Del expresado delito, por lo ya expuesto, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado Simón , arts 27 y 28 CP .

OCTAVO.-En relación a las circunstancias atenuantes, la defensa alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del código Penal como muy cualificada y la de grave adicción a drogas del artículo 21.2 o subsidiariamente del artículo 21.7ª del Código Penal .

1. La atenuante de dilaciones indebidas [ STS de 21/04/2014 y las mencionadas en ella (ROJ: STS 1759/2014 )] requiere para su aplicación la existencia de tres requisitos: '1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.'

A su vez, [ STS de 14/07/2015 y las mencionadas en ella (ROJ: STS 3239/2015 ) para la apreciación como muy cualificada 'el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6' CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.'

El TS ha apreciado la atenuante muy cualificada en supuestos de paralizaciones de notable consideración durante años y duraciones de la causa superiores a ocho años.

El procedimiento seguido frente al acusado se inició con la admisión a trámite de la querella presentada frente a él por Pelayo , que fue admitida a trámite el 17/02/2008, y el juicio oral tuvo lugar los días 30 y 31 de mayo de 2016. Han transcurrido más de ocho años, si bien el juicio debió celebrarse en noviembre de 2015, y no fue posible por la incomparecencia del acusado y señalada nuevamente la vista para marzo de 2016 tampoco pudo celebrarse porque nuevamente no compareció. El tiempo desde noviembre de 2015 hasta mayo de 2016 no debe tenerse en cuenta para la valoración de la existencia de dilaciones, pues es atribuible al inculpado.

Consideramos que no concurre la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, pero sí la atenuante simple del art. 21.6º. La tramitación del proceso no ha superado los 8 años descontando el periodo indicado que es atribuible al acusado y durante la fase de instrucción no se aprecian con carácter general paralizaciones de la causa durante largo tiempo aunque sí una duración excesiva de la fase intermedia, sin embargo el procedimiento en su conjunto ha tenido una duración que puede calificarse de extraordinaria aunque no de superextraordinaria pues se trataba de un procedimiento complejo por el número de perjudicados.

El procedimiento se inició como DP 24/2008, y durante la fase de instrucción se fueron acumulando al mismo varias diligencias previas seguidas ante el mismo o distintos juzgados, reviste complejidad por el número de perjudicados, y en periodos en los que no hay actividad en la causa principal (F. 340, 357) se están instruyendo procedimientos que luego terminan siendo acumulados a esa causa (DP 198/2009 F. 555). Pese a ello se observan en la tramitación de la causa épocas de duración excesiva en la fase final de la instrucción tales como petición de diligencias el 01/02/2010 (F. 942) que se resuelven el 26/10/2010 (F. 950), petición de diligencias el 13/05/2011 (F. 983) que se acuerdan el 09/09/2011 (F. 991), recepción de exhorto el 07/02/2013 (F. 1273) y auto de continuación como procedimiento abreviado el 26/09/2013(F.1286) y una prolongación de la fase intermedia, ya que el auto de apertura de juicio oral se dicta el 28/01/2015 (F. 1410) tras haber dado traslado para acusación de los autos de forma sucesiva y no simultánea a las partes durante casi un año, desde 17/02/2014 y hasta 15/12/2014 (F. 1407).

Por este motivo, la dilación no es superextraordinaria y por ello no es muy cualificada la atenuante, pero sí existe dilación indebida como atenuante simple, prevista en el art. 21.6º CP .

2. En cuanto a la atenuante de grave adicción a drogas, prevista en el art. 21.2º CP , la apreciación de esta atenuante [ STS de 12/05/2016(ROJ:STS 2033/2016 )] exige que 'conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).'

El dictamen emitido por el Médico Forense (F. 533) descarta que existiera limitación de las facultades intelectivas y volitivas a causa de la adicción, señalando la existencia de una leve disminución volitiva que es insuficiente para la apreciación de atenuante aun por analogía. La adicción está acreditada, pero no que esta situación de adicción fuera desencadenante del delito o que se actuara a causa de la misma. La existencia de déficit en el control de impulsos señalada por la psicóloga Sra. Enriqueta ( min. 1 h 30 min de la segunda sesión) no basta tampoco para apreciar la atenuante que se alega, 'como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la STS 936/2013, de 9 de diciembre , para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúeimpulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible'[ STS 24/02/2016(ROJ: STS 669/2016 )].

La conducta del acusado no puede considerarse que tuviera su origen en la necesidad de procurarse dinero para droga. Las cantidades de consumo diario que el acusado indica no están acreditadas, ya que su declaración no basta para ello. Aun así y si se aceptara que consumía cocaína diariamente y en cantidad elevada -él dice que necesitaba unos 600€ diarios- que serían unos 18.000€ al mes, el importe total de lo defraudado asciende a 507.720€, obtenidos a lo largo de no más de un año. Los hechos cometidos no fueron puntuales, ni instantáneos, ni pueden calificarse de impulsivos o irreflexivos sino que el acusado captaba a los clientes, ofrecía las viviendas y recibía el dinero que hacía suyo. El acusado no llevaba a cabo las estafas para adquirir cocaína con lo que obtenía por este medio, sino que la estafa se convirtió en su medio de vida porque las cantidades objeto de defraudación exceden con mucho de lo que él mismo afirma que precisaba para su consumo, aun siendo éste muy elevado, según lo referido por el acusado.

Por ello se desestima la aplicación de la atenuante del art. 21.2º CP y por los mismos motivos la atenuante analógica del art. 21.7º en relación al art. 21.2º pues tan sólo se ha acreditado la existencia de adicción pero no afección a capacidad volitiva o intelectiva.

NOVENO.-La pena señalada para el delito de estafa del art. 250.1.5º CP es la de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. El art. 74.1 CP establece que en caso de delito continuado se impondrá la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior.

Respecto a la compatibilidad entre delito continuado y estafa agravada por la cuantía, el TS ( STS de 07/06/2012 y las mencionadas en ella) 'tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del art. 250.1.6 CP , ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio non bis in idem (...). En consecuencia, el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado con independencia de la clase de delito de que se trate. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser incrementada con arreglo al artículo 74.1 no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Y, finalmente, la regla contenida en el artículo 74.1, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración, es decir en aquellos casos en los que la pena ya haya sido incrementada en atención al perjuicio total causado por tratarse de delito continuado'.

La pena de la que debe partirse según lo expuesto es la de prisión de 3 años 6 meses y un día a 6 años, y la multa de 9 meses y un día a 12 meses. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, y por tanto la pena a imponer será (art. 66.1.1ª) la señalada en su mitad inferior, prisión de 3 años 6 meses y un día a 4 años y 9 meses y multa de 9 meses y un día a 10 meses y 15 días.

La pena de prisión a imponer será la de CUATRO AÑOS dentro del indicado intervalo y superior al mínimo por el mayor reproche penal del que es merecedora la conducta del acusado a la vista del importe de la defraudación y por el mismo motivo la pena de multa de DIEZ MESES.

La cuota diaria de la multa será de SEIS EUROS, teniendo en cuenta que el importe de las cuotas depende exclusivamente de la situación económica del reo ( art. 50.5 CP ) y que el acusado ha sido declarado insolvente.

Como penas accesorias y en aplicación de lo previsto en el art. 56.1.2 º y 3º CP , procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y también la pena de inhabilitación especial para el para el desempeño de la profesión u oficio de la intermediación inmobiliaria ya que el delito objeto de condena fue cometido con ocasión del desempeño de dicha actividad, guardando por tanto relación directa con el delito.

DÉCIMO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, así lo disponen los artículos 116 y 123 CP .

El acusado deberá abonar a Humberto la cantidad de 18.000 euros; a la entidad Fincas Lavi SL a través de su legal representante la cantidad de 57.780 euros; a la entidad Grupo Ebrocosta 2000 SL a través de su legal representante la cantidad de 19.260 euros; a Jon la cantidad de 48.840 euros; a Leandro la cantidad de 48.840 euros; a Sacramento la cantidad de 9000 euros; a Marcos la cantidad de 90.000 euros; a Teodora la cantidad de 108.000 euros; a Obdulio la cantidad de 90.000 euros; a Pelayo la cantidad de 18.000 euros.

Todas estas cantidades deberán devengar el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC .

La acusación particular de Sacramento , solicitó la condena como responsable civil subsidiario de Promociones Montonera SL. Ha de rechazarse dicha pretensión ya que esta entidad no ha sido emplazada en calidad de representante civil, no se abrió juicio oral en relación a la misma y por tanto no ha tenido posibilidad de defensa en este procedimiento, sin que se haya subsanado dicha omisión pues la acusación particular no indicó la omisión en el auto de juicio oral cuando éste le fue notificado, ni tampoco la planteó como cuestión previa al inicio de las sesiones.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación; y por todo lo que antecede,

Fallo

Condenamos al acusado Simón como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , a las penas de PRISIÓN por tiempo de CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de la profesión u oficio de la intermediación inmobiliaria durante el tiempo de condena y Multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y aplicación de la con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Simón al pago de las siguientes cantidades: a Humberto la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €); a la entidad Fincas Lavi SL a través de su legal representante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (57.780€); a la entidad Grupo Ebrocosta 2000 SL a través de su legal representante la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (19.260€); a Jon la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (48.840€); a Leandro la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (48.840€); a Sacramento la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000€); a Marcos la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000€); a Teodora la cantidad de CIENTO OCHO MIL EUROS (108.000€); a Obdulio la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000€); a Pelayo la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000€). A todas estas cantidades se aplicará el interés previsto en el art. 576 LEC .

Imponemos al acusado, Simón , las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la penas privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, Dña. MARÍA CELORRIO CALVO, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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