Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 37/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 232/14
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 37/2016 ( 9 )
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 78/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 232 de 2014, por el delito de Atentado y faltas de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Úbeda, siendo acusado Luis , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Calvente, ha sido apelante el referido acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 232/14, se dictó, en fecha 4-11-15, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS en cuanto no se contradigan con los siguientes: ' UNICO.- De la prueba practicada en juicio, ha quedado acreditado que Luis cuyos antecedentes y circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución sobre las 10.30 horas del día 2 de Octubre de 2013 fue requerido por los Agentes de Policía que al parecer habían sido comisionados porque allí se en contraba el mismo con un comportamiento sospechoso y agresivo, para que se identificara, negándose a ello y manifestándoles 'que se fueran del lugar, que sino sería peor ya que les iba a dar una paliza' requiriendo los Agentes con nº NUM000 y NUM001 para que saliera del establecimiento.
Una vez en la puerta , el acusado se abalanza contra el Agente NUM001 golpeándolo en la mano, teniendo que ser auxiliado por el Agente NUM000 pero debido a la gran resistencia que ofrecía el acusado cayeron al suelo, ,momento en que el acusado intenta arrebatarle a uno de los agentes la pistola reglamentaria, intentando cogerla con ambas manos, acudiendo entonces en auxilio de los dos agentes, los Policías NUM002 y NUM003 , siendo finalmente reducido el acusado por todos los agentes con la fuerza mínima indispensable.
El Agente con nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en hematomas en la frente, dolor cervical, esguince de tobillo que precisaron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 14 días de los cuales 8 estuvo impedido.
El Agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en hematoma en antebrazo izquierdo y dolor en articulación mano izquierda, que solo precisaron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 34 días de los cuales 27 estuvo impedido.
El Agente con nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en esguince de muñeca y dolores múltiples que solo precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 25 días de los cuales 14 estuvo impedido.
El Agente con nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en dolor a nivel lumbar que solo precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 21 días estando impedido 7 días.
El Agente nº NUM000 daños en el móvil de su propiedad si8endo tasados en la cantidad de 50€ y el Agente NUM001 sufrió desperfectos en el reloj y en la funda reglamentaria en la cantidad de 142,65€.
El acusado está diagnosticado de Trastorno equizotípico de la personalidad con años de evolución que merma de forma considerable sin llegar a anular sus facultades volitivas e intelectivas.'
Los anteriores hechos ocurrieron en la Cafetería Mendez, sita en la calle Sagasta de la ciudad de Úbeda.
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor deun delito de atentado , concurriendo la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica a la pena de UN AÑO DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y COMO MEDIDA DE SEGURIDAD LIBERTAD VIGILADA CONSISTENTE EN SUMISIÓN A TRATAMIENTO MÉDICO AMBULATORIO DURANTE UN AÑO.COSTAS.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Luis INDEMINZARÁ AL AGENTE DE POLICÍA CON Nº NUM000 EN LA CANTIDAD DE 580€ EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LAS LESIONES Y EN 50€ POR LOS DAÑOS AL MÓVIL , AL AGENTE CON Nº NUM001 EN LA CANTIDAD DE 1.560€ EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LAS LESIONES SUFRIDAS Y EN 142,65€ POR LOS DAÑOS QUE SE LE CAUSARON, AL AGENTE NUM002 EN LA CANTIDAD DE 1.030€ POR LAS LESIONES SUFRIDAS Y AL AGENTE NUM003 EN LA CANTIDAD DE 770€ POR LAS LESIONES SUFRIDAS.
Siendo de aplicación a todas estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.-Contra la misma sentencia por Luis , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de Marzo de 2016.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Jaraba García, que actúa en nombre y representación de D. Luis y bajo la dirección jurídica de D. Tomás Fuentes Calvente, se interpone recurso de Apelación contra la sentencia nº 489/15, de fecha 4 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén , y en cuya parte dispositiva se condena a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, concurriendo la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como medida de seguridad, libertad vigilada consistente en sumisión a tratamiento médico ambulatorio durante un año. Costas.
En concepto de responsabilidad civil Luis indemnizará al agente de Policía con Nº NUM000 en la cantidad de 580€ en concepto de daños y perjuicios por las lesiones y en 50 € por los daños al móvil, al agente con Nº NUM001 en la cantidad de 1.560 € en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas y en 142,65 € por los daños que le causaron, al Agente NUM002 en la cantidad de 1.030 € por las lesiones sufridas y al agente NUM003 en la cantidad de 770 € por las lesiones sufridas.
Siendo de aplicación a todas estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Objeto del Recurso
Primero.- Se alza la parte recurrente considerando que concurre en su defendido la circunstancia eximente de la responsabilidad penal prevista en el artículo 20.1º del Código Penal .
Segundo.- Por la existencia de error al aplicar el artículo 550 , encontrándonos ante el ilícito previsto en el artículo 556 del Código Penal .
Tercero.- Por infracción del principio 'in dubio pro reo' y aplicación de la norma penal mas favorable.
Y cuarto.- Por infracción del principio de proporcionalidad y falta de motivación de la pena, impugnando en cuanto a la extensión la condena impuesta en la sentencia.
Concluyendo su alegato con tres peticiones
A) Que se revoque la sentencia apelada y se absuelva a su representado del delito de atentado al concurrir la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , diagnosticado de trastorno esquizotípico de la personalidad, por quedar anulada su capacidad de comprender y actuar en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, debido al brote psicótico que sufrió motivado por el estrés a que fue sometido.
B) Subsidiariamente, debe ser apreciada la eximente incompleta apreciada por la Juzgadora, sin dolo en el ilícito de atentado, debiéndosele condenar por un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios.
Y C) Para el caso de que no prosperasen las anteriores y se considerase la existencia de un delito de atentado, se condene a su representado a la pena de tres meses como máximo por aplicación del artículo 550 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo y la concurrencia acreditada de eximente incompleta conforme establecen para la extensión los artículos 66 y 68 del Código Penal .
Pues bien, en relación a la apreciación de las modificaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, es reiterada doctrina jurisprudencial, la que afirma que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II ).
Siendo, como se afirma en SAP Valencia de 15-11-2010 que lo importante es subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del artículo 20.1º del Código Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico- normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9- 3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.
Ciñéndonos al caso que nos ocupa, obra en lo actuado (véase folio 107 y vuelto) Informe Médico Forense emitido por el Instituto de Medicina Legal de Jaén, área comarcal Nordeste, que concluye afirmando que el recurrente presenta un trastorno de la personalidad que le ocasiona una inadaptación a las condiciones ordinarias del medio y de la vida de relación, con una mayor suspicacia y a menudo con creencias extrañas y comportamientos raros, no presentando alteraciones que le impidan saber y comprender lo que está bien y lo que está mal, y actuar con arreglo a esa comprensión, aunque sus trastorno de la personalidad pueda presentar una cierta impulsividad de sus actos.
El citado Informe acredita que cuando actuaba lo hacía con exclusión de sus capacidades intelectivas y volitivas, aunque si mermadas a consecuencia del diagnosticado Trastorno Esquizotipico de la personalidad con años de evolución y anteriores ingresos psiquiatricos en Salud Mental, habiendo abandonado el tratamiento y las revisiones a raíz de la muerte de su madre, hace dos años.
El citado informe científico y conforme a su claridad expositiva determina que deba ser apreciado como concurrente en su actuar, la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ambos del Código Penal .
Por lo que no habrá de prosperar la primera alegación del recurrente.
SEGUNDO.-Es alegado en segundo lugar error en la aplicación del artículo 550, debiendo haber sido aplicado el artículo 556 del Código Penal .
El último citado artículo, viene siendo considerado como tipo residual de conductas no comprendidas en el artículo 550 del Código Penal .
Como señala la STS de 16 de noviembre de 2010 'El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ). Es cierto que la actual jurisprudencia -por todas STS. 778/2007 de 9.10 - ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (artículo 550) y resistencia y desobediencia grave, artículo 556 y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97 ). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 del Código Penal .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.
Como analizan las sentencias de dicha Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del artículo 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).
En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa' que no es incompatible con al aplicación del artículo 556 del Código Penal ( STS. 607/2004 de 4.5 ).
En conclusión, podemos afirmar, que dentro del artículo 556 del Código Penal , tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía como ya se ha dicho, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias (ver S.T.S. núm. 7110/2001 de 4 de mayo ; núm. 1828/2001 de 16-octubre ; núm. 361/2002 de 4 de marzo ; núm. 670/2002 de 3-abril ; núm. 819/2003 de 6 de junio ; núm. 370/2003 de 15 de marzo ; núm. 742/2004 de 9 de junio ; núm. 894/2004 de 12 de julio ; núm. 911/2004 de 16 de julio ; núm. 1156/2004 de 21 de octubre ; núm. 709/2005 de 7 de junio ; núm. 776/2005 de 22 de junio ; núm. 912/2005 de 8 de julio ; núm. 24/2006 de 19 de enero ; núm. 607/2006 de 4 de mayo ; núm. 1222/2006 de 14 de diciembre ; núm. 136/2007 de 8 de febrero ; núm. 418/2007 de 18 de mayo ; núm. 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).
En el caso que se examina no existe una provocación, aun sea parva, nimia o venial por parte de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, pues lo que le instan al recurrente es su identificación, ante lo cual obtienen una respuesta agresiva, frente a la cual los citados Agentes, empleando la fuerza mínima pero necesaria, proceden, tanto a repeler una agresión, como a reducir al mismo, no obstante lo cual resultaron lesionados los agentes con TIP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , sufriendo además daños en los objetos personales que llevaban.
Lo que antecede acredita que no nos en contramos, como afirma el recurrente, ante un tipo residual ( artículo 556 del Código Penal ) y si ante el ilícito del atentado previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal .
Por lo que igualmente no procederá que prospere el motivo alegado.
TERCERO.-En tercer lugar se afirma por el recurrente la infracción del principio 'in dubio pro reo', aplicación de la norma penal mas favorable.
Sobre esta alegación ha de afirmarse la 'ratio' de su alegación, pues tal aforismo va dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolversele, por lo que el citado aforismo envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria (y en este sentido la ya añeja Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1983 ).
Cuestión diferente es la aplicación de la norma más favorable al reo, cuyo se haya producido una variación en la punición de un mismo tipo, aun lo sea mediante norma de carácter temporal.
Y así, por imperativo de la norma, habrá de acudirse al contenido de la Disposición Transitoria Tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos estableciéndose en su letra a) que el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulte más favorables al reo.
Para el análisis de la cuestión así planteada, habrá de partirse de la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, 2 de octubre de 2013.
A la citada fecha el artículo 550 el delito de atentado estaba castigado en el artículo 551 del Código Penal con la pena de prisión de uno a tres años, y tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, con la pena de prisión de seis meses a tres años (artículo 550.2 , último inciso).
Por lo tanto, acertadamente el recurrente advierte la modificación y las sustanciales diferencias entre la pena anterior y la posterior. Por lo que se deberá aplicar aquélla más favorable al reo, es decir, la determinada por la L.O. 1/2015.
CUARTO.-Es también alegado por el recurrente la infracción del principio de proporcionalidad y falta de motivación de la pena en cuanto a la extensión de la condena impuesta en la sentencia.
Para la resolución de la cuestión planteada, habrá de partirse de la penalidad prevista para el tipo ilícito, que es de 6 meses a 3 años.
Conforme al contenido del artículo 68 del Código Penal , cuando concurra la circunstancia primera del artículo 21 del Código Penal , los Jueces o Tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales del autor y ello sin perjuicio del artículo 66 del Código Penal , y que en este caso en atención a la enfermedad que padece en relación con la actio libera in causa en la que se coloca el sujeto activo, debe procederse a reducir la pena en un grado.
Conforme al contenido del artículo 70 del Código Penal la pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal reducción su límite mínimo y el límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
En consecuencia, oscilando la pena prevista ahora en el artículo 550.2 último inciso del Código Penal , de 6 meses a 3 años de prisión, la inferior en grado sería de 3 a 6 meses de prisión. Por lo que estima este Tribunal procedente imponer la pena de prisión de 3 meses, que lo es mínima, no precisando pues de mayor consideración.
QUINTO.-Conforme al contenido de los artículos 95 y 96 del Código Penal , no procederá variar la medida de seguridad, libertad vigilada, en su cualidad de seguir tratamiento médico externo ( artículo 106 del Código Penal ), y como accesoria ( artículo 56 del Código Penal ) la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-En consecuencia habrá de estimarse parcialmente el recurso y declararse de oficio las costas de esta alzada ( artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE ESTIMANDOSE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia número 489/15 de fecha 4 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 79/2013, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida y en su lugar debemos condenar y condenamos a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, a la pena de prisión por tiempo de tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Manteniéndose el resto de la resolución recurrida y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
