Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 921/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100074

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:990

Núm. Roj: SAP GC 990/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000921/2015
NIG: 3500443220130007726
Resolución:Sentencia 000078/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000001/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Enriqueta
Apelante Secundino Manuel Jose Seijas Lopez Jose Juan Martin Jimenez
Acusado Jose Antonio Luz Marina Hernández De León Maria Del Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Rollo
nº 921/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 1/2015 del Juzgado de lo Penal número
Uno de Arrecife, seguidos por delito de lesiones contra don Jose Antonio , representado por la Procuradora
doña Pilar García Coello y defendido por la Abogada doña Luz Marina Hernández de León, y por falta de
lesiones contra don Secundino , representado por la Procuradora doña Carmen Bordon Artiles y defendido
por el Abogado don Manuel Seijas López; en cuya causa, además ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL,

en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Ignacio Stampa Fuentes;
siendo Ponente la Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 1/2015, en fecha siete de mayo de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Sobre las 11:30 horas del día 5 de junio de 2013, en la calle Seguidilla de Arrecife (Las Palmas), los acusados D. Secundino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en cuanto ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 31 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Arrecife , a las penas de 4 meses de multa, 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 8 meses y 2 días, por un delito contra la seguridad vial y D. Jose Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en sus respectivas integridades físicas, se enzarzaron en una pelea, golpeándose mutuamente.

En el curso de la referida agresión, el acusado D. Jose Antonio propinó un puñetazo en la cara al también acusado D. Secundino con ánimo de menoscabar su integridad física, haciéndole perder el equilibrio y que cayera al suelo, ocasionándole el puñetazo un hematoma periorbitario y la caída una fractura de la 2ª falange del 4º dedo de la mano izquierda que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa ambas lesiones, un tratamiento médico para curación de la segunda lesión, consistente en inmovilización mediante vendaje sindactilia del mencionado dedo, tardando en curar 21 días de carácter impeditivo para su profesión habitual y no restándole secuelas.

Del mismo modo, el acusado D. Secundino propinó golpes al también acusado D. Jose Antonio , ocasionándole excoriaciones en hemicara y cuello izquierdo y dolor en rodilla que requirieron para su sanación una única asistencia facultativa, tardando en curar 3 días sin ningún tipo de impedimento para el desarrollo de su profesión habitual. Sin que D. Jose Antonio reclame indemnización alguna.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'CONDENO al acusado D. Secundino como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, y en consecuencia procede imponerle, la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 8 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .

CONDENO al acusado D. Jose Antonio como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal , con otra falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1 del Código Penal , en relación con el art. 147.2 del mismo texto legal punitivo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, y en consecuencia procede imponerle, la pena de multa de DOS MESES con una cuota diaria de 8 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .

Asimismo D. Jose Antonio deberá indemnizar a D. Secundino en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas en la cantidad de 1223,04 euros, que se verá incrementada en el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Secundino con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámites los recursos se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del asunto, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Secundino impugna únicamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la condena de don Jose Antonio como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en concurso ideal de otra falta de lesiones del artículo 621.1 del mismo Código al objeto de que se revoque ese pronunciamiento y se condene a don Jose Antonio como autor de una falta de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a cuyo efecto invoca como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 147.1 del Código Penal .



SEGUNDO.- El error en la apreciación de las pruebas invocado por la representación procesal del apelante se sustenta en que según el informe médico forense incorporado a los folios 15 y 16 de las actuaciones don Secundino precisó una primera asistencia facultativa y, además, 'inmovilización mediante vendaje de sindactilia del 4º dedo de la mano izquierda', informe que fue ratificado en el juicio por el Médico Forense, por lo que la lesión debe considerarse constitutiva de delito al existir tratamiento, pues el vendaje se coloca con fines curativos y no meramente preventivos.

La sentencia de instancia aprecia la existencia de tratamiento médico para la sanidad de la lesión consistente en fractura de un dedo sufrida por el apelante don Secundino , durante el curso de la pelea que mantuvo con el otro acusado, don Jose Antonio , declarándose expresamente probado lo siguiente: 'En el curso de la referida agresión, el acusado D. Jose Antonio propinó un puñetazo en la cara al también acusado D. Secundino con ánimo de menoscabar su integridad física, haciéndole perder el equilibrio y que cayera al suelo, ocasionándole el puñetazo un hematoma periorbitario y la caída una fractura de la 2ª falange del 4º dedo de la mano izquierda que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa ambas lesiones, un tratamiento médico para curación de la segunda lesión, consistente en inmovilización mediante vendaje sindactilia del mencionado dedo, tardando en curar 21 días de carácter impeditivo para su profesión habitual y no restándole secuelas.' Por tanto, desde la óptica de tal declaración formalmente no cabe apreciar la existencia de error en la valoración de las pruebas en relación a que la fractura de la falange del dedo es constitutiva de delito, en la medida en que se declara probado que la lesión requirió de tratamiento médico para su sanidad, cuya concurrencia, por otra parte, no se cuestiona por la defensa del coacusado don Jose Antonio .

Y, desde un punto de vista material, es correcto conceptuar como tratamiento médico la inmovilización de los dedos mediante el empleo de vendaje mediante sindactilia, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que se trata de una inmovilización destinada a prolongarse en el tiempo hasta que se regenere la falange fracturada, o la consolidación de la factura sin desviaciones o consolidaciones viciosas, terminología ésta empleada en el citado informe médico forense al apreciar el resultado arrojado por la radiografía que se realizó el reconocido, una vez retirada la inmovilización.

Así, en relación al empleo de vendajes tendentes a la inmovilización, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Excmo. Sr. don Joaquín Giménez García) nº 1.307/2012, de 28 de junio , resumen la doctrina de esa Sala, en relación al caso en ese caso sometido a su consideración, declarando lo siguiente: '

CUARTO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 147.1 del CP .

A) Alega el recurrente que las lesiones sufridas por la cuidadora de la niña en ningún caso pueden ser calificadas como constitutivas de delito. Con cita de la doctrina atinente a la necesidad de tratamiento médico, se aduce por el recurrente que, en el caso, la lesionada sufrió lesiones constitutivas de falta.

B) El uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.

De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la 'primera asistencia'- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada , es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar ( STS 17-07-01 ).

No es lo mismo un vendaje elástico que la inmovilización del codo y brazo en cabestrillo y que, sin desconocer las peculiaridades que el término tratamiento médico pueda tener en atención a las curas efectuadas, es lo cierto que se está en presencia de un tratamiento extendido en el tiempo, con las consiguientes limitaciones de movimientos que ello conlleva y que con independencia de que la supervisión o curas sean hechas por facultativos o personal auxiliar, en cuanto dicho tratamiento tiende a recomponer la salud quebrantada, debe merecer la consideración médico-legal de tratamiento a los efectos del art. 147 aunque, como se afirma en la STS 1556/2001 de 10 de Septiembre '....es posible que en una sólo asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico....'. En el mismo sentido STS de 22 de Mayo de 2002 . De acuerdo con ello, sentencias de esta Sala ha calificado de tratamiento médico la inmovilización de un tobillo -- STS 1454/2002 --, o la colocación de collarines cervicales -- SSTS de 2 de Julio de 1999 , 24 de Octubre y 18 de Noviembre de 1997 , 28 de Febrero y 25 de Marzo de 2001 y nº 523/2002 de 22 de Marzo-- ( STS 9-12-04 ).

C) Dice la sentencia de instancia en el hecho probado que las lesiones sufridas por Estibaliz -erosión en ambos codos, esguince acromoclavicular tipo I izquierdo, tumefacción de rodilla izquierda con tendinitis aguda- precisaron para su curación tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, consistente en cabestrillo, tiras stip en ambos codos, y farmacológico. En el fundamento de derecho primero se razona acerca de la prueba pericial forense, afirmando la Sala de instancia que puso de manifiesto que las lesiones precisaron para la curación tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, cabestrillo, tiras steri stip, y farmacológico 'manteniendo en el Plenario el carácter curativo del referido cabestrillo y no meramente preventivo'. Concluyendo la sentencia recurrida que si el cabestrillo es preciso para la curación, como si duda mantuvo la médico forense en el Plenario, integra el concepto de tratamiento médico, lo que lleva a encajar las lesiones en el delito del art. 147.1 del CP .

De acuerdo con la doctrina expuesta, fue correcta la calificación jurídica de las lesiones dada por la Sala sentenciadora.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim . ' Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado.



TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 147.1 del Código Penal , que ha de ser acogido, si bien no en los términos pretendidos por la representación procesal del recurrente.

Como señalamos anteriormente, la sentencia de instancia considera que para la sanidad de la factura de la 2ª falange del 4º dedo de la mano izquierda del recurrente fue preciso tratamiento médico, y, no obstante ello, el Juez de lo Penal considera que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.1 del Código Penal , en base al siguiente razonamiento: 'Y ello teniendo en cuenta que el mismo acto de agresión, el puñetazo dirigido por D. Jose Antonio , contra D. Secundino , supone la causación de una lesión constitutiva de falta, abarcando el dolo directo a la misma, y siendo incardinable por tanto en el art. 617.1 del Código Penal y es el mismo puñetazo el que provoca la fractura del dedo, lesión que requiere tratamiento médico, pero que pese a ello, su menor relevancia permite incardinarlo en el art. 147.2 del Código Penal . Sin embargo, en este caso no cabe hablar de dolo directo, sino de una imprudencia que ha de ser calificada como grave, porque si bien la forma de producirse la fractura del dedo, no era tan probable como para que el acusado se la pudiera imaginar, sí que era previsible que una persona al recibir un puñetazo en el ojo pudiera caerse al suelo. Esto es constitutivo por tanto de la falta prevista en el art. 622.1 del Código Penal .'.

Entendemos que únicamente es correcta la primera parte de dicho razonamiento, al estimar una conducta dolosa y considerar que la lesión ocasionada por el puñetazo proferido al recurrente sería constitutiva de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y la factura de la falange del dedo de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , consideraciones que determinarían la subsunción jurídica de ambas lesiones en la infracción más grave, conforme al principio de consunción o absorción que el artículo 8, 3ª del Código Penal consagra para solucionar el conflicto de leyes y a tenor del cual 'El precepto penal más amplio complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél'.

Y, la conclusión de que existe un concurso de leyes entre dos infracciones dolosas es la única a la que puede llegarse, no resultando sostenible la existencia de imprudencia en la producción de uno de los los resultados lesivos, pues cuando se profiere un puñetazo hay intención de menoscabar la integridad física de la persona atacada, esto es, existe dolo directo de lesionar, de forma tal que el dolo del autor ha de abarcar la producción de los resultados lesivos derivados de su acción, entre los que se encuentran los que se producen si el agredido pierde el equilibrio y cae impactando con cualquier elemento físico u objeto, siendo posible apreciar una relación concursal entre una infracción penal dolosa y otra imprudente, integrada por el resultado más grave producido, en aquellos supuestos en los que se produzca una desviación causal del curso natural de la acción.

Y, en el supuesto que nos ocupa, es de plena aplicación la teoría de la imputación objetiva, respecto de la cual la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 847/2013, de 11 de noviembre , declaró lo siguiente: 'Tiene declarado esta Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero , 1611/2000, 19 de octubre , 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre , que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.' Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del motivo analizado y la revocación de la sentencia de instancia al objeto de condenar a don Jose Antonio como autor, no de un delito de lesiones del artículo 147.1, del Código Penal , sino del artículo 147.2 del mismo Código , y, valorando la circunstancias concurrentes en los hechos, producidos en el decurso de una pelea en la que también tuvo una participación efectiva el recurrente, imponerle pena de multa, en la cuantía mínima prevista legalmente, esto es, seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros (6 ?).



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Secundino contra la sentencia dictada en fecha siete de mayo de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado nº 1/2015, REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE, dejando sin efecto la condena de don Jose Antonio y condenándole como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 ?), manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados
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