Sentencia Penal Nº 78/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 35/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 78/2017

Núm. Cendoj: 51001370062017100104

Núm. Ecli: ES:APCE:2017:106

Núm. Roj: SAP CE 106/2017

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00078/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0003656
ANU RECURSO ANULACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2017
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Recurrente: Desiderio
Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA MELGAR DURAN
Abogado/a: D/Dª EVA OFELIA BERNAL CASASOLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE : Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas .
En Ceuta, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por
Desiderio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de agresión sexual con
el objeto de que se revoque y se le absuelva.
En el procedimiento antes indicado ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente procedimiento se abrió juicio oral contra Desiderio a instancias del Ministerio Fiscal, que solicitó en un escrito de acusación que se le condenara como autor de un delito consumado de agresión sexual a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Dolores a una distancia inferior a 50 metros y a comunicarse con la misma durante 5 años, así como que quedara sometido a 5 años de libertad vigilada. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes: '... Desiderio , nacido el NUM000 /93 en Camerún, mayor de edad, con documento extranjero nº NUM001 , sin antecedentes penales, el día 10/06/17, sobre las 11:30 horas, se encontraba en la entrada del CETI de Ceuta, cuando, con ánimo libidinoso le dijo a Dolores 'VEN PARA ACÁ TE VOY A FOLLAR', persiguiéndola durante unos metros hasta que la cogió de la prenda superior, forcejeó con ella y la tiró al suelo, lugar donde le tocó el pecho y le intentaba quitar la blusa...'.



SEGUNDO.- Desiderio mantuvo en su escrito de defensa que no había tenido nada que ver con los hechos en los que se había fundado la acusación del Ministerio Fiscal, razón ante la que solicitó su absolución

TERCERO.- El juicio oral se celebró el día 18/07/2017. En él se oyó en primer lugar a Desiderio . A continuación declararon como testigos Dolores y Olga . Tras ello se dio por reproducida la prueba documental admitida, que consistió en ' ...todos los folios de las actuaciones... '.



CUARTO.- Después de la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal ratificó sus conclusiones provisionales.



QUINTO.- Desiderio modificó su calificación provisional en el sentido de interesar que, subsidiariamente, se le impusiera la pena de prisión de 1 año.



SEXTO.- El día 24/07/2017 se dictó una sentencia con el siguiente fallo: ' ...Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito de Agresión sexual del art. 178 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo al citado condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta; así como la prohibición de aproximarse a Dolores en un radio de 100 metros, a su lugar de trabajo, domicilio o zona que frecuente aquélla, y a comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por periodo de cinco años. Igualmente le condeno al pago de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento... '.

Los hechos que se declararon probados fueron los siguientes: '... Desiderio , con Documento extranjero nº NUM001 , nacido en Camerún el día NUM000 /93, sin antecedentes penales , el día 10 de Junio de 2017, sobre las 11:30 horas, se encontraba en la entrada del CETI de Ceuta, cuando con ánimo libidinoso le dijo a Dolores 'Ven para acá que te voy a follar' , persiguiéndola durante unos metros por un camino cercano hasta que la cogió de la prenda superior, forcejeó con ella y la tiro al suelo tocándole el pecho e intentando quitarle la blusa mientras la decía 'follar, follar', en tanto que ella pedía ayuda a gritos y se resistía, momento en que, al percatarse el acusado la presencia de gente en las cercanías del lugar, salió corriendo.

Dolores no ejercita acciones civiles por estos hechos'.

SÉPTIMO.- La procuradora María África Melgar Durán interpuso el día 10/08/2017 en representación de Desiderio un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocase y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello, a grandes rasgos, lo siguiente: a) Se había errado al valorarse las pruebas practicadas por los motivos que siguen: 1.-Se había obviado que él había declarado siempre, de manera uniforme y coherente, que no había agredido a nadie y que incluso no conocía de nada a Dolores . El no acordarse bien de los hechos ante el juez instructor estuvo condicionado por estar aún bajo los efectos del alcohol.

2.-La declaración testifical de Dolores podía estar mediatizada por habérsele mostrado por personal de seguridad del Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes fotografías de residentes en él y grabaciones de las cámaras de seguridad sin asistencia de letrado del recurrente y sin que las imágenes fueran aportadas a la causa.

3.-No declaró argelino alguno que pudiera haber dado razón de lo que sostuvo Dolores .

4.-La declaración de Olga no aportaba nada al no haber presenciado los hechos.

b) La pena de prisión y la medida de libertad vigilada se habían impuesto de forma desproporcionada, sin tener en cuenta, específicamente, su ausencia de antecedentes penales y la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez o la analógica a la misma, como se extraía de que Dolores mantuviera en el juicio oral que su agresor mostraba signos evidentes de haber ingerido una gran cantidad de alcohol.

En el recurso solicitó, además, '...la celebración de vista en Segunda Instancia con la práctica de prueba en dicha Segunda Instancia consistente en VISIONADO DEL ACTO DE JUICIO ORAL CELEBRADO ANTE EL JUZGADO DE LO PENAL....CON EXAMAN DEL ACUSADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PR[Á]CTICA EN DICHA SEGUNDA INSTANCIA DE LAS TESTIFICALES DE DOÑA Dolores Y DOÑA Olga ...'.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 05/09/2017, en el que alegó, a grandes rasgos, lo siguiente: a) ' ...la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la recurrente, que trata de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas, debiendo mantenerse por tanto la resolución ... '.

b) ' ...A esta cuestión de la individualización de la pena dedica la juzgadora el FJ.6 de la sentencia, en el que tiene en cuenta las circunstancias (violencia del ataque, lugar y forma de comisión) y las graves intenciones que perseguía y que se vieron frustradas en parte por la aparición de terceros, circunstancias de tal intensidad que amparan mantener la pena impuesta... '.

c) La prueba propuesta para su práctica ante el Tribunal de apelación era inadmisible al haberse ya practicado en primera instancia.

NOVENO.- Mediante un auto de fecha 10/10/2017 se inadmitió la prueba propuesta en el recurso de apelación, así como la reproducción del acta videográfica del juicio oral.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes trascritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia recurrida, tal como se ha indicado con más detalle en el antecedente de hecho sexto de la presente resolución, se consideró acreditado que Desiderio empleó la fuerza física para dar rienda suelta a sus impulsos sexuales sobre Dolores , quien no consintió nunca en ello. Nos encontramos, tal como se formuló acusación por el Ministerio Fiscal y se le condenó, con que habría cometido, cuando menos, un delito consumado de agresión sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal . Conceptuándose la libertad sexual como la facultad de todas las personas con un grado de desarrollo y una capacidad suficiente de decidir sobre cómo va a desenvolverse su vida en la esfera sexual, ya sea en relación con los actos que en ese plano opte por realizar con su cuerpo o con la actividad que despliegue sobre el mismo otros sujetos, dicho precepto castiga las conducta en las que se quiebre ese ámbito de autodeterminación, lo que se producirá cuando lo que se pretenda es despertar la sexualidad ajena o avivar o apagar la propia utilizando para superar la oposición que se pueda presentar la intimidación o la violencia. Esta última se concibe como el empleo de una fuerza física necesaria, idónea y eficaz para vencer ese rechazo, logrando eludir la oposición o poniendo de relieve la inutilidad de la defensa ante la perspectiva evidente de que se acabarán sufriendo males mayores en caso contrario.



SEGUNDO.- En el marco de un recurso en el que, como se verá más adelante, no existe una plena coherencia entre lo pedido y buena parte de lo alegado en su sustento, el apelante sostuvo que no había tomado parte alguna en esa actuación atentatoria contra la libertad sexual de Dolores antes descrita.

Alzándose contra una sentencia condenatoria, ningún límite tiene este Tribunal para revisar los hechos que se consideraron acreditados en la resolución atacada. Conforme con los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene que realizar un nuevo análisis del conjunto de las actuaciones que puedan considerarse como verdaderas pruebas, no se vean afectadas por tacha alguna de licitud y que, siendo de cargo, hayan sido tomadas en consideración en la resolución apelada para determinar si existía un soporte acreditativo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le atribuye el artículo 24.2 de la Constitución Española , labor facilitada enormemente por la existencia de un acta videográfica del juicio oral.



TERCERO.- Realizada por este Tribunal la nueva valoración del acervo acreditativo a la que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, no puede ni siquiera poner en duda racionalmente que el recurrente hubiera llevado a cabo los hechos por los que se le condenó por las siguientes razones: a) El relato de hechos probados de la sentencia recurrida y que es asumido por este Tribunal debe construirse sobre la base de las pruebas practicadas. Siendo ello obvio, no está de más recordarlo a la luz de una concreta alegación de la apelación. Como tales deben considerarse, como ha venido recordando el Tribunal Constitucional desde sentencias como las de números 161/1990 o 283/1994 , las actuaciones en las que se pretenda sustentar la diferentes tesis de las partes que se lleven a cabo en el plenario con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, ya sea directamente o a través de la introducción del resultado de determinadas diligencias precedentes, de forma que aquéllas se respeten, todas integrantes de la noción de procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Por lo tanto, el que no hubieran declarado unos ' argelinos ', que en el contexto de lo que se puso de manifiesto en el juicio oral eran las personas ante cuya presencia huyó el recurrente, a pesar de ser citados, sólo puede traer consigo como consecuencia que este Tribunal se haya visto privado de material de cargo o de descargo suplementario, no otra cosa. Sobre una declaración que nunca se prestó no pueden extraerse elementos de convicción alguno, frente a lo que parece entenderse. Es más, llama la atención que incluso se criticara veladamente que el Ministerio Fiscal no interesase la interrupción del plenario ante su incomparecencia, cuando no sólo su representante podía haberlo interesado en aplicación del artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el propio acusado, puesto que era una testifical igualmente propuesta por él.

b) En el recurso se incidió en que se había obviado por completo la declaración del apelante, que se calificó de reiterada y absolutamente coherente. Sobre este aspecto lo primero que tiene que destacarse es que, aunque nada impide que el propio acusado introduzca tanto material de cargo como de descargo, sus manifestaciones deben ser valoradas con mucha cautela. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se vería afectada directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad podría acarrearle consecuencia alguna, pues quedaría fuera del delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . En segundo lugar, el negar casi sin más los hechos e incluso que se conociera a la que se entendía que era la víctima son unas manifestaciones perfectamente admisibles como tesis de defensa, pero, confrontado con la de la acusación, no aporta por sí sólo elementos de convicción especialmente significativos.

c) Nada obstaba a que los hechos que se consideraron probados estuvieran basados esencialmente en la declaración testifical de quien manifestó ser la víctima del apelante. Concurren en ella plenamente, como se tuvo en consideración en la sentencia recurrida, los parámetros valorativos, que no requisitos, que el Tribunal Supremo ha establecido coherentemente al respecto en sentencias como las de 21/09/2000 , 19/02/2010 y 21/03/2011 y que son los que siguen: 1.-La credibilidad subjetiva de la testigo. Ésta pasa por valorar si existen en ella características físicas o psicoorgánicas que puedan poner en tela de juicio la veracidad de sus afirmaciones o la existencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de sus tendencias fantasiosas o fabuladoras, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de relaciones previas. Nada de ello ha podido apreciar este Tribunal y ni siquiera se trató de poner de relieve en el recurso.

2.-La persistencia en la incriminación de la testigo. Ello supone que la atribución de los hechos deba mantenerse en el tiempo y sea expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Ninguna tacha pueda apreciarse en este sentido ni tampoco se trataron de poner de manifiesto en la apelación.

3.-La verosimilitud del testimonio. Dentro de este parámetro deben tomarse en consideración las siguientes perspectivas: a) La lógica intrínseca de la declaración de la víctima. Sobre ello sólo cabe destacar en el presente caso que su narración de lo ocurrido no pudo ser más coherente y sin fisuras tanto desde el punto de vista del relato en sí como de la identificación del agresor. En el juicio oral lo reconoció fuera de cualquier duda y en vano puede sostenerse, como se hizo en el recurso, que sus recuerdos pudieran estar ' contaminados '.

Aunque admitió que no lo conocía del Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes en el que ambos dijeron que habían venido residiendo durante algún tiempo y que llevaba sobrero y gafas, indicó que se bajó estas últimas al acercarse a ella y lo vio bien, pudiendo reconocerlo posteriormente en las fotos que le enseñaron en dicho centro. Nada apunta ni lejanamente a que la fijación de la imagen de apelante en su mente pudiera haberse creado artificiosamente por esto último.

b) Existencia de corroboraciones periféricas sobre el propio hecho objeto de enjuiciamiento, que es lo más importante dentro de los tres parámetros estudiados. A este respecto debe destacarse que no sólo se contó con la declaración de Olga , quien, aunque, como se esgrimió en el recurso, no los había presenciado, aseveró que acudieron a su despacho tanto Dolores como personal de seguridad del Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes y le contaron la misma versión de lo ocurrido, así como que se habían enseñado a la primera fotos y un video de los exteriores del mismo, en el que ella había dicho que había tenido lugar el incidente. Lo que narró que la Sra. Dolores le comentó entonces coincide, además, con lo que esta última mantuvo en el plenario. El propio acusado contribuyó a dotarle de un soporte suplementario cuando admitió que, aunque lo había expulsado de allí durante varios días, fue hasta una carretera cercana para dar unos zapatos que había comprado a un conocido para que se los guardara.



CUARTO.- A pesar de solicitarse en el recurso que se absolviera al apelante, se esgrimió en él que no se había tenido en cuenta ' ...la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21 del Código Penal o bien la misma en su vertiente analógica... '. Más allá de la mala técnica procesal que ello supone de por sí, no puede dejar de destacarse también que no se introdujo como tesis subsidiaria en el escrito de defensa referencia alguna a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como le permitían los artículos 650 , 652 , 784.1 y 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debe agregarse, además, que el acusado negó en su declaración en el juicio oral que hubiera bebido ese día. Resulta claro que la defensa ha puesto poco de su parte para que pudiera apreciarse alguna atenuante de las características citadas. Sin embargo, el análisis de este Tribunal no debe quedarse ahí. La grandeza de nuestro sistema procesal penal radica en su perfil altamente garantista, que permite que los órganos jurisdiccionales favorezcan a los acusados a pesar de sí mismos y de su actuación procesal, adoptando la decisión más justa en cada caso. En este sentido, no puede dejarse de reconocer que el recurrente dijo que lo habían expulsado del Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes del 06/06/2017 al 13/06/2017 por consumir alcohol y drogas, así como que la víctima sostuvo que aparentaba estar bebido. No se incidió más en ello. Ni siquiera en lo que la testigo apoyó tal afirmación, que, según parece desprenderse de lo que tradujo el intérprete que la asistió, que era que llevaba un sombrero y gafas, dato, por lo demás, que no es en absoluto significativo.

Es más, la propia defensa lo obvió por completo en el plenario. No cuenta este Tribunal, en consecuencia, más que con una impresión de la principal protagonista de los hechos, algo sustentada por la propia dinámica de los hechos, pero nada más. Ninguna convicción puede alcanzarse sobre si las facultades intelectivas y volitivas del recurrente pudieron haberse visto afectadas de una forma mínimamente relevante. Esto último es crucial. Es notorio que el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas puede producir a partir de ciertas dosis alteraciones en dichos aspectos del funcionamiento del cerebro, hasta el punto de que, en situaciones extremas, puede llegar a hacer perder la conciencia de la ilicitud los actos o, aún manteniéndola, impedir actuar conforme a ella. Cuando se produzca esta situación podrá entrar en juego la eximente del artículo 20.2º del Código Penal . Cuando la intoxicación, por el contrario, no sea plena, conservando tales facultades parcialmente, se aplicará como una eximente incompleta de las previstas en el artículo 21.1ª del mismo cuerpo legal , no la de la regla segunda de dicho precepto que se citó, aunque para ello se requiere una afectación de fuerte intensidad, encontrando cabida como atenuante analógica en su artículo 21.7ª en los casos en los que sea tenue. Aunque puede intuirse que el acusado, cuando menos, se encontraba en esta última situación descrita, no puede considerarse acreditado que fuera así.



QUINTO.- A pesar de que no puede descartarse que el recurrente estuviera afectado por el consumo de bebidas alcohólicas no cabe apreciar la concurrencia de circunstancia analógica alguna. No siendo sostenida por todas las partes, las consecuencias negativas del vacío probatorio existente al respecto tienen que recaer sobre el acusado, como muy coherentemente ha establecido como doctrina el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 09/10/1999 , 06/60/2000 o 08/11/2004 .



SEXTO.- Igualmente desconectada de la petición absolutoria formulada formalmente se encuentran las alegaciones realizadas junto con lo relativo a la atenuante antes analizada sobre la desproporción de la pena de 2 años y 6 meses de prisión impuesta. Al margen de en dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se incidió al respecto en que no se había acreditado ' ...la presencia de los testigos argelinos a los que hacía alusión la denunciante, y ni mucho menos su versión de los hechos... '. Volver sobre ello de cara a la individualización de la sanción carece de sentido. No cabiendo apreciar atenuante ni agravante debía imponerse una pena de prisión de entre 1 y 5 años, conforme con los artículos 61 , 66.1.6ª del Código Penal , atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Ambos aspectos tienen que analizarse por separado: a) Las circunstancias personales del delincuente son las que se refieren a los motivos o razones que le han llevado a delinquir, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Aunque el recurrente careciera de antecedentes penales, como se alegó, no puede dejarse de tomar en consideración, como subyace a las referencias al mismo que se recogen en los hechos probados y sobre las que se ha incidido previamente, que se trata de alguien que se encuentra, como otros muchos de origen subsahariano, completamente desubicado en nuestro país. Se trata de una persona joven que por su procedencia se ve atrapado en la ciudad de Ceuta, apartado en gran medida del resto de la ciudadanía, sin unas perspectivas de vida claras, no sólo en lo profesional o laboral, sino incluso en lo personal. Aun cuando sus valores pudieran ser los mismos que los de nuestra comunidad, su situación lo hace extremadamente vulnerable, por desgracia, a sucumbir a cualquier impulso visceral, como el que se ha materializado en la conducta por el que se le condenó, y, por lo tanto, en el delito.

b) La mayor o menor gravedad del hecho exige atender a la concreta conducta llevada a cabo que se ha considerado probada, valorando así la entidad del injusto cometido en la doble vertiente de acto personal realizado y de resultado lesivo de un bien jurídico protegido. En este caso, debiendo obviarse cualquier posible influencia, aunque fuera nimia, del alcohol por la propia estrategia procesal seguida por el recurrente, no puede pasarse por alto que la actuación llevada a cabo por el mismo no supuso un acto nimio de quebrantamiento de la libertad sexual de la víctima, sino que se situó en las puertas de una actuación mucho más grave: la tentativa del delito de violación castigado en el artículo 179 del Código Penal . Se manifestó un deseo expreso de tener relaciones sexuales con penetración, como se extrae de que dijera a Dolores Dolores que le iba a ' follar ' en un primer momento, mientras que, ya haciendo uso de la fuerza sobre la misma, tocándole el pecho e intentándole quitar la blusa, repetía esa misma palabra.

No alcanzando la pena de prisión impuesta ni siquiera la mitad de su extensión, que se sitúa en los 3 años, no puede considerarse en absoluto desproporcionada si se tiene en cuenta su precaria situación en España y que la tentativa del delito de violación, a la que estaba más que próxima su conducta, puede castigarse con una sanción de hasta 5 años, 11 meses y 29 días conforme con los artículos 62 , 70.1.2 ª y 179 del Código Penal .

SÉPTIMO.- Con igual desconexión de la petición absolutoria formulada se argumentó en el recurso que era también desproporcionado el establecimiento de la medida de libertad vigilada por el período de 5 años. Es cierto, como también se alegó, que se había fijado en su máxima extensión, dado que, como se establece en el artículo 192.1 del Código Penal , habría de ser de entre 1 y 5 años al tener la consideración de delito menos grave la agresión sexual por la que se le condenó en virtud de sus artículos 13.2 y 33.3. Para determinar si la decisión de la juzgadora, más allá de que no se concretó en el recurso cuál habría de ser su duración correcta, fue acertada debe tomarse en consideración lo siguiente: a) La libertad vigilada no es una pena, sino una medida de seguridad, conforme con el artículo 96.3 del Código Penal .

b) Las medidas de seguridad responden a la peligrosidad criminal de las personas que hubieran cometido un hecho previsto como delito, entendiéndola como ' ...un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos ...', según se extrae del artículo 95 del Código Penal .

c) Cuando el artículo 192 del Código Penal prevé la posibilidad de establecer la medida de seguridad de libertad vigilada ante la comisión de un delito de agresión sexual lo que viene a hacer es presumir la peligrosidad criminal en quienes hubieran cometido delitos contra la libertad y la indemnidad sexual.

d) La extensión de las medidas de seguridad tiene que fijarse en relación directa con la peligrosidad criminal de la persona afectada por la misma conforme con el artículo 6 del Código Penal .

Tomando en consideración la finalidad de la medida de seguridad y que la situación personal del recurrente le deja muy poco margen a relacionarse socialmente como cualquier otra persona de la comunidad, la naturaleza del hecho llevado a cabo no puede desdeñarse, por mucho que se tratara de minimizar en el recurso, así como que tampoco puede obviarse la intención final que subyacía a su conducta, que afortunadamente se vio frustrada. Refleja la misma un total desprecio por la autonomía sexual ajena. Ante ello, no cabe duda de que los fines de prevención especial de las penas deben ser reforzados con la libertad vigilada en la máxima extensión permitida legalmente.

OCTAVO.- A pesar de la suerte que debe correr la apelación, no cabe imponer a Desiderio las costas procesales generadas con su recurso. Más allá de no solicitarse, no se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían en cualquier caso para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal o reducir su extensión o la de otras de las consecuencias de la comisión del delito resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María África Melgar Durán en representación de Desiderio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de agresión sexual.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

A continuación pone su firma digital la Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín, segunda magistrada con mejor puesto en el escalafón, por el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, quien se ve imposibilitado de hacerlo por problemas informáticos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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