Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 528/2016 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL, MARIA BEGOÑA LARA
Nº de sentencia: 78/2017
Núm. Cendoj: 31201370012017100108
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:259
Núm. Roj: SAP NA 259:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 78/2017
Ilmos. Sres.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 4 de abril de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presenteprocedimiento sumario ordinarion.º 528/2016, derivado de los autos deprocedimiento sumario ordinario n.º 2664/2015del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Pamplona/Iruña, por un delito de agresiones sexuales, contra elacusado:
Bartolomé , nacido el NUM000 de 1995, en Ecuador, hijo de Eladio y de Sonsoles , con DNI n.º NUM001 , domiciliado en la AVENIDA000 n.º NUM002 - NUM003 de Berriozar, CP 31013, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, insolvente, habiendo estado privado de libertad los días 3 y 4 de mayo de 2015, representado por el procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendido por el letrado D. DANIEL BORDA MARTÍN.
Ejerce la acusación particularD.ª Carla , representada por el procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER DÍEZ TANCO.
Ejerce la acusación pública elMINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistradaD.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Pamplona incoó el procedimiento sumario ordinario n.º 2664/2015 por un delito de abusos sexuales con penetración contra el citado acusado.
Remitidas las diligencias por el mencionado Juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose el rollo de procedimiento sumario ordinario n.º 528/2016.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas excepto el punto sexto en relación a Carina ; y calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración sobre persona privada de sentido de los artículos 181.1 , 181.2 y 181.4 del CP (cometido sobre Sandra ) y un delito de abuso sexual sobre persona privada de sentido de los artículos 181.1 y 181.2 del CP (cometido sobre Carina ).
De los mencionados delitos es responsable, en concepto de autor, el inculpado, por haber realizado los hechos por sí solo, ( artículos 27 y 28 del CP ).
Procede imponer al acusado las penas, por el primer delito, 6 años y 6 meses de prisión, por el segundo delito, 22 meses de prisión, accesoria correspondiente del artículo 56 del CP y costas procesales.
Asimismo, y de conformidad con el artículo 191.1 del CP , se interesa se imponga al acusado, por cada delito, la medida de libertad vigilada durante el tiempo de 10 años.
De conformidad con el artículo 57.1 del CP , se interesa se imponga al acusado la prohibición de acercamiento a Sandra a una distancia de 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo y/o lugar donde se encuentre, así como de comunicación durante 10 años.
De conformidad con el artículo 57.1 del CP , se interesa se imponga al acusado la prohibición de acercamiento a Carina a una distancia de 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo y/o lugar donde se encuentre, así como de comunicación durante 10 años.
El acusado indemnizará a Sandra en 30.000 euros por el daño moral causado.
TERCERO.-La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración sobre persona privada de sentido de los artículos 181.1 , 181.2 y 181.4 del CP .
Del delito de abuso sexual con penetración sobre persona privada de sentido es responsable, en concepto de autor, don Bartolomé .
No se aprecian hechos constitutivos de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las penas de 6 años y 6 meses de prisión, accesoria correspondiente del artículo 56 del CP y costas procesales.
Interesa se imponga al acusado la prohibición de acercamiento a Sandra a una distancia de 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo y/o lugar donde se encuentre, así como de comunicación durante 10 años.
El acusado indemnizará a Sandra en 30.000 euros por el daño moral causado.
CUARTO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones, solicitó la libre absolución del mismo y subsidiariamente se aprecie la atenuante muy cualificada de embriaguez.
Probado y así se declara que el procesado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales inició en abril de 2015 un contacto a través de la red social Facebook con Sandra , nacida el NUM004 de 2001.
El 2 de mayo de 2015 sobre las 23 horas Sandra se encontraba junto a Carina , nacida el NUM005 /2001, (quienes mantenían una relación cuasi familiar como primas), en el domicilio de la primera, sito en la TRAVESIA000 NUM006 de Pamplona, junto a su hermana de cuatro años y un inquilino mayor de edad. Sandra contactó con el procesado por el messenger, le dijo que estaba aburrida y le propuso salir, encontrándose en las proximidades del Instituto DIRECCION000 hacia la una de la madrugada, acudiendo a la cita las dos menores y Bartolomé , que no se conocían hasta entonces. Tras descartar acudir a una discoteca por la edad de las menores, quienes comunicaron al procesado que tenían casi 15 años, acudieron a un supermercado 24 horas sito en la AVENIDA001 donde el acusado compró una botella de Johnny Walker y una botella de litro de monster y tres vasos grandes.
Sobre las 2h del día 3 de mayo fueron a un parque próximo en donde el acusado sirvió varios vasos de bebida alcohólica, whisky, a las menores, y dado que las dos chicas no estaban acostumbradas a la ingesta de bebidas alcohólicas, empezaron a marearse, habiendo servido el procesado a Sandra varios vasos de whisky sin mezclar y a Carina mezclado con monster, lo que les produjo una fuerte intoxicación etílica.
Alrededor de las 2:30 horas acompañó a los dos menores a su domicilio, y durante el recorrido fueron besándose el procesado y no vi. Al llegar al portal, Carina abrió la puerta subiendo los tres a la vivienda y Sandra casi se cayó, tumbándose ambas en la cama, no recordando ninguna de las dos chicas lo sucedido con posterioridad, hasta que aparecieron los padres de Sandra .
Tras haberse tumbado en las camas, el procesado, conociendo que Sandra se encontraba en un estado de inconsciencia por la ingesta del alcohol, con la intención de satisfacer su deseo sexual, aprovechó dicha circunstancia para tener relaciones sexuales con ella, la besó en el cuello y en un pecho, penetrándola vaginalmente tres o cuatro veces sin eyacular, causándole las siguientes lesiones:
-. Lesiones petequiales ovaladas en cuello y pecho derecho compatibles con sugilaciones.
-. Desgarro himeneal hasta la base con pequeño hematoma en borde libre.
Con idéntico ánimo, y aprovechando el estado de embriaguez de Carina sin capacidad de reacción activa y con somnolencia, le realizó tocamientos y le chupó en el cuello sin llegar a penetrarle vaginalmente, causándole las siguientes lesiones:
-. Lesión petequiales ovaladas de 1,5 centímetros de longitud en cuello lateral derecho compatible con sugilación.
-. Erosión superficial de los 4 cm en cuello lateral izquierdo.
Los padres de Sandra llegaron al domicilio sobre las 4,20 horas encontrando a las dos menores encima de la cama tumbadas y en concreto Sandra no reaccionaba, estaba vomitada, desnuda de cintura para abajo con un pecho al aire y con sangre en la zona genital, y sólo decía mamá me violaron, siendo trasladada en ambulancia al hospital en donde se le realizaron análisis de sangre arrojando un resultado de etanol 2g/litro.
La menor Carina también fue encontrada encima de la otra cama, con los pantys bajados y sin ropa interior.
Trasladada en ambulancia, se le practicó analítica en el servicio de urgencias arrojando un resultado de 0,60 g de etanol por litro de sangre.
Los hechos ocasionaron a Sandra un trastorno de estrés postraumático del que ha sido atendida en el centro de salud mental infanto juvenil recibiendo terapia psicológica con evolución favorable.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba.
1-. La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000 , establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicciones inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (sentencias como la de 17 de julio de 2000 ): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. En el presente caso, nos encontramos con la concurrencia de prueba de cargo suficiente válidamente practicada, y de sentido incriminatorio, constituida básicamente por la declaración testifical de la víctima.
La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorias, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. ( STS 10/7/2007 y 20/7/2006 ).
2-.Valoración de las pruebas practicadas en la vista oral.
Declaración del procesado.Ha prestado declaración ante la policía, en fase de instrucción, en la indagatoria y en la vista oral.
Ha reconocido que contactó con Sandra por el Facebook y hasta el día 3 de mayo de 2015 de madrugada no la conoció personalmente, habiendo acudido a la cita acompañada de su prima Carina . Manifiesta que Sandra le dijo que tenía 16 años para cumplir 17 y que por eso no podían ir a la discoteca. Reconoce igualmente que compró el alcohol, whisky, y se fueron al parque a beber y que servía a las chicas, se bebieron la botella y no estaban borrachos del todo. Acompañó a las menores a casa y se besó por el camino con Sandra . Se bajó los pantalones y tuvo relación sexual con Sandra , además de los besos la penetró vaginalmente en tres o cuatro ocasiones interrumpiendo el acto sexual porque Sandra no se encontraba bien, estaba mareada. Niega haber tocado a Carina .
Tanto Sandra como Carina han declarado en la policía, en fase de instrucción como prueba preconstituída y en la vista oral.
Sus declaraciones son coincidentes en el sentido de que conocieron a Bartolomé la madrugada del día 3 de mayo, Bartolomé compró el whisky y se fueron a beber a una plaza próxima, dando el procesado a Carina la bebida mezclada con monster, sintiéndose mareada desde un primer momento. A Sandra le dio prácticamente la bebida pura, por lo que una vez acabaron la botella, sintiéndose muy mareadas las chicas, decidieron volver a su casa, siendo acompañadas por el acusado debido al estado de embriaguez en el que se encontraban. Carina abrió la puerta del portal, subiendo el procesado al domicilio. Durante el trayecto Bartolomé y Sandra se besaban. Una vez en la vivienda se dirigieron al dormitorio de Sandra y se tumbaron en las camas, no recordando nada más hasta que fueron despertadas por los padres, encontrándose Carina con los pantys bajados y sin braga y Sandra desnuda hasta la cintura con un pecho fuera, vomitada en la cama y restos de sangre en la zona vaginal. Fueron trasladadas en ambulancia.
Las testificales practicadas acreditan la realidad de los hechos que presenciaron cuando encontraron a las menores en el dormitorio.
En concreto la madre de Sandra relata cómo encontró a su hija en coma etílico, con chupetones, no reaccionaba, tumbada en la cama con olor a alcohol y vomitada, no abría los ojos ni se movía y tenía sangre en los genitales, la llevaron a la ducha para quitarle el vómito y tan solo decía 'mamá me violaron me duele mucho'.
El padre de Carina declaró que acudió al hospital a las 5:30 de la madrugada encontrando a su hija mareada, con signos de embriaguez, y que nunca había bebido con anterioridad.
El Policía Municipal de Pamplona NUM007 declaró que en la habitación del fondo había dos chicas encima de la cama semiinconscientes, semidesnudas, una dormida con vómito, y el agente NUM008 relató que no percibió olor a alcohol y que las menores estaban en estado de shock, idas. Sandra tenía restos de vómito, y decía me duele me duele, perdió el conocimiento y se las llevaron en ambulancia.
Los informes médicos del servicio de urgencias consignan en relación a Sandra que llegó obnubilada, huele a alcohol, tiende a dormirse si no es estimulada, llanto continuo, todo el rato refiere 'me ha violado, me ha hecho mucho daño'. En relación a Carina señala que huele a alcohol, llanto continuo, consciente, orientada, colaboradora, estado de consciencia normal.
La médico forense que acudió a urgencias y examinó a las menores, elaborando los correspondientes partes de lesiones, folios 44, 45, 49 y 50 de los autos, señala que Sandra tenía una impregnación alcohólica de 2 g de etanol por litro, no podía consentir, presentaba intoxicación etílica aguda. Y respecto de Carina , que se encontraba con un estado psíquico de intenso malestar debido a los hechos relatados, llorosa durante toda la exploración. El resultado de la prueba de impregnación alcohólica es de 0,6 g por litro.
La prueba de ADN practicada, folios 180 y siguientes de los autos, permiten establecer que de la muestra 22.01, torunda cuello de Carina y número 24.09 pantys de Carina se ha obtenido el mismo halotipo mayoritario de STRÂ?s del cromosoma Y, que es coincidente con el obtenido a partir de la muestra bucal indubitada de Bartolomé .
Las expresadas pruebas practicadas en la vista oral y valoradas en conciencia han permitido alcanzar un grado de convicción pleno respecto de la autoría del procesado de los hechos declarados probados en la presente resolución.
La prueba de tales hechos radica sin duda en la declaración de las víctimas, que reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en válida prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia.
El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio, o ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima. Ningún móvil espurio se aprecia que concurra el presente caso en el que el procesado y las menores se conocieron ese mismo día en que ocurrieron los hechos, no habiendo existido ningún conflicto entre los mismos.
La persistencia en la incriminación ha sido mantenida desde el primer momento, incluso cuando son trasladadas las menores en ambulancia al hospital en donde relatan a los profesionales que les atienden los hechos que recuerdan haber sucedido desde que se citaron con el procesado.
Las corroboraciones periféricas son concluyentes de la producción de los actos de naturaleza sexual ejecutados por el procesado, que se encuentran justificadas en las declaraciones de los testigos que relataron cómo se encontraban las menores cuando fueron halladas en las camas; y en las pruebas médicas que describen la existencia de lesiones, compatibles en el caso de Sandra con una penetración vaginal con rotura de himen, y en ambas menores, lesiones compatibles con sugilaciones.
En el caso de Carina , la existencia de sugilaciones en el cuello, junto con la presencia de ADN del procesado en su cuello y en sus pantys, revelan también la ejecución de actos de naturaleza sexual en la menor, a pesar de haber sido negados por Bartolomé .
Las declaraciones de las víctimas son coherentes, coincidentes y por tanto creíbles para alcanzar la conclusión de que los hechos se perpetraron en la forma en que han quedado consignados en el relato fáctico de esta resolución.
La declaración del testigo inquilino de la casa en la que se produjeron los hechos no puede ser valorada por razón de su reconocimiento de que se encontraba muy afectado por la medicación que había ingerido.
SEGUNDO.-TIPICIDAD DE LOS HECHOS.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual no consentido con acceso carnal por vía vaginal previsto y penado en el artículo 181.1.2 . y 4. CP , y de un delito de abuso sexual sin consentimiento del artículo 181.1.2 del citado texto legal ( redacción dada por L.O. 5/2010 ), siendo responsable en concepto de autor del artículo 28CP el procesado, por su participación personal y voluntaria en la ejecución de los hechos que los integran.
Concurre el elemento objetivo del delito, consistente en la realización de actos que atacan la libertad e indemnidad sexual, teniendo en cuenta las partes anatómicas que fueron objeto de los tocamientos.
En cuanto al elemento subjetivo, tales actos revelan claramente la búsqueda de algún tipo de satisfacción de su deseo sexual, por tratarse de acciones consistentes en tocamientos de nalgas, pechos, introducción vaginal de pene.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13/9/2002 señala que el artículo 181.1 tipifica una conducta no recogida en las normativas anteriores penales, en que el atentado a la libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima, sin concurrir violencia o intimidación, como expone la sentencia de 15/2/2000 , el delito de abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción.
Respecto del consentimiento, o mejor dicho de la ausencia del mismo, el artículo 181.2 del Código Penal establece la presunción 'iuris et de iure' de la falta de consentimiento, por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles ( STS 26 de febrero de 2013 ).
La sentencia del Tribunal Supremo 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente en el artículo 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acoso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo.
En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de ausencia de consentimiento inicial de las menores, al carecer de voluntad para prestarlo, aprovechándose el acusado del estado de embriaguez que presentaban para realizar los actos atentatorios contra la libertad sexual, que en el caso de Sandra , a la vista de la inconsciencia en la que se encontraba cuando fue descubierta por su madre poco tiempo después de haber sucedido los hechos y la elevada tasa de alcohol arrojada, tal y como lo pone de manifiesto el informe pericial forense ratificado en la vista oral, debe reputarse que se encontraba en una situación de ausencia total de conciencia, siendo más limitada la pérdida de conciencia en el caso de Carina , con una ingesta de alcohol más reducida, pero con pérdida o inhibición de las facultades intelectuales y volitivas, encontrándose en un estado de aletargamiento.
En todo caso como señala la sentencia de 28 de octubre de 1991 , si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios'; y la de 15/2/94 precisa que la correcta interpretación del término 'privada de sentido' exige contemplar también aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad.... Los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea pérdida de los frenos inhibitorios'.
En conclusión, la prueba practicada acredita plenamente que las víctimas se encontraban 'privadas de sentido', por lo que los actos sexuales perpetrados por el procesado sobre ellas, deben ser calificados como abusos sexuales no consentidos.
La minoría de edad de las víctimas, nacidas en el año 2001, carece de relevancia jurídica a los efectos de la calificación de los hechos, por encontrarse privadas de sentido. En todo caso eran mayores de 13 años, y aunque no dijeran la verdad de su edad al procesado, este afirmó que en todo caso era consciente de que las mismas eran menores de edad, en especial Carina dada sus características físicas.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesa la defensa que se aprecie la concurrencia de la atenuante muy cualificada de embriaguez.
Realizando un examen detallado de las distintas declaraciones prestadas por el procesado Bartolomé , se constata que el mismo no manifiesta que se encontrara afectado por el alcohol consumido.
Efectivamente han declarado las menores que los tres bebieron whisky, pero no consta la cantidad ingerida por el procesado, ni ha quedado acreditado que la ingesta de alcohol le produjera una afectación en sus capacidades intelectuales y volitivas, siquiera leve, por lo que no puede apreciarse la atenuante de embriaguez, no ya como muy cualificada, sino ni siquiera como simple atenuante o atenuante analógica. No hay ningún dato objetivo ni elemento probatorio que demuestre una merma de las facultades volitivas o cognitivas e intelectivas del procesado.
CUARTO.-Individualización de la pena.
Para la fijación de la pena debe partirse de la pena base de 4 a 10 años de prisión para el delito perpetrado sobre Sandra , abuso con acceso carnal por vía vaginal, y de una pena de uno a tres años de prisión o multa para el delito de abuso sexual no consentido del tipo básico perpetrado sobre Carina .
Es aplicable el artículo 66, regla sexta del Código Penal que permite imponer la pena en la extensión que se considere adecuada en atención a las circunstancias del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
En el presente caso debe valorarse que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que tampoco tiene antecedentes penales el procesado, quien también había ingerido bebidas alcohólicas, aunque no consta acreditado que tuviese afectada de una forma relevante de sus facultades intelectuales y volitivas como para apreciar una circunstancia modificativa de la responsable criminal. En atención a lo expuesto se considera proporcionado a las circunstancias concurrentes la imposición de una pena de cuatro años de prisión por el delito de abuso sexual con penetración, y un año de prisión por el delito de abuso sexual del tipo básico.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del CP , se impone al procesado la prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado, a una distancia no inferior a 300 m, y de comunicarse por cualquier vía durante un plazo de cinco años respecto de Sandra , y de dos años respecto de Carina ; estimándose necesaria dicha medida a la vista del daño que les ha ocasionado a las víctimas, y de su minoría de edad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CP , se impone la medida de libertad vigilada con una duración de cinco años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, en los términos del artículo 106.2 del citado texto legal .
SÉPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que viene obligado al pago de las costas procesales ( art. 116 CP ).
Nos encontramos con la existencia de un perjuicio moral en el presente supuesto por el daño sufrido por la menor Sandra por los hechos ejecutados, consistentes en abuso sexual con penetración.
Como consecuencia de ello ha sufrido un trastorno de estrés postraumático, habiendo recibido tratamiento psicológico con evolución favorable en la recuperación de su estabilidad psíquica, persistiendo como sintomatología cierto grado de desconfianza hacia los demás, tal y como se refleja el informe psicológico pericial emitido por los psicólogos forenses, lo que es revelador del sufrimiento que ha padecido la menor y ha afectado a su vida diaria, sobre todo el hecho mismo de la agresión y el malestar psicológico derivado de la rotura del himen, por lo que consideramos ajustada la indemnización solicitada para resarcir los daños y perjuicios sufridos, 30.000 €, cantidad a la que se aplicarán los intereses del artículo 576 LEC .
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito falta, por lo que el procesado será también condenado al pago de las costas procesales causadas.
Dichas costas incluirán las de la acusación particular que se ha desarrollado a lo largo de todo el procedimiento, de forma homogénea a la acusación pública.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOSa Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con penetración perpetrado sobre Sandra , y de un delito de abuso sexual perpetrado sobre Carina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
-.CUATRO AÑOS DE PRISIÓNpor el primer delito.
-.UN AÑO DE PRISIÓNpor el segundo delito.
-.Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Se impone la prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado a una distancia no inferior a 300 m y de comunicarse por cualquier vía, durante el plazo de cinco años respecto de Sandra y de dos años respecto de Carina .
Se impone la medida de libertad vigilada con una duración de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.
Por vía responsabilidad civil deberá indemnizar a Sandra en la cantidad de 30.000 € por el daño moral, que devengará el interés legal del artículo 576 LEC .
Le condenamos al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
La presente resoluciónno es firme, y contra ella puede interponerserecurso de casaciónante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en elplazo de 5 días, a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
