Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 25/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100137
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:701
Núm. Roj: SAP IB 701/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo : 25/2018
Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 125/2017
SENTE NCIA núm. 78/2018
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª SAMANTHA ROMERO ADÁN
Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 6 de abril de 2.018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta de la anterior
Sala, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 25/2018, en trámite de APELACIÓN contra la
Sentencia nº 491/2017 de fecha 29/11/2017, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca ,
en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amanda , como autora responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación con el artículo 249 del Código Penal , no concurriendo circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.Por vía de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Millán en la suma de 1.124,86 Euros. Suma que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC .' 2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Amanda , actuando como Procurador en su representación Juan Antonio Murillo Muntaner, con asistencia Letrada de Fernando Mateas Castañer; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Millán , actuando como Procurador en su representación Juan Mª Cerdó Frías, con asistencia Letrada de Alejandro Piqueras Sánchez.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Millán .
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos: ' Probado, y así se declara que la acusada Amanda , mayor de edad, sin antecedentes penales, venía desarrollando funciones administrativas para la empresa 'Centro Balear de Seguridad-Fichet' desde el año 2005, siendo la persona encargada de cobrar por los servicios prestados por la empresa, emitir las correspondientes facturas, pagar los gastos de suministro de luz y de agua y de alquiler al propietario del local sito en la calle Manacor 101 de Palma de Mallorca, así como todas las gestiones económicas que se realizaban en la empresa.
Que consta probado que en fecha 29/10/2014 el cliente Victor Manuel encargó una copia de llaves que fue recogida en fecha 19/11/2014, sin que conste la factura que le fue expedida ni el importe que abonó a la acusada.
Que consta probado que el cliente Argimiro encargó dos copias de llaves por las que abonó a la acusada la suma de 130 Euros según factura NUM000 de fecha 6 de Febrero de 2014, sin que conste probado que Amanda se hubiera quedado con ese dinero.
Consta probado que en fecha 25/06/2013 la clienta Paulina encargó dos copias de llaves por importe de 130 Euros abonando a cuenta la suma de 50 Euros que entregó a la acusada, y emitiéndose la factura NUM001 en fecha 13 de Agosto de 2013 por el importe total de 130 Euros, sin que conste probado que Amanda se hubiera quedado con ese dinero.
Consta probado que en fecha 7 de Mayo de 2012 Marí Trini encargó una copia de llaves que fue recogida en fecha 17 de Julio de 2012, y cobrada mediante factura NUM003 , sin que conste probado ni su importe ni que la acusada Amanda se hubiera quedado con el mismo.
Que consta probado que en fecha 20 de Marzo de 2013 Federico encargó una copia de llaves que fue recogida en fecha 8 de Abril de 2013, y cobrada mediante factura NUM002 , sin que conste probado ni su importe ni que la acusada Amanda se hubiera quedado con el mismo.
Consta probado que en fecha 30/4/2013 se expidió la factura NUM004 a nombre de Marcial , marido de Eulalia , por la que ésta entregó a la acusada la suma de 65 Euros por un duplicado de llave, sin que conste adverado que la acusada se quedara con el dinero.
Consta probado que en fecha 20 de Mayo de 2014 la clienta Justa encargó a la acusada una copia de llaves que fue recogida en fecha 27/06/2014, sin que conste la factura que le fue expedida ni que la acusada se hubiera quedado con el importe de 140 Euros que le abonó.
Consta probado que en fecha 18 de Enero de 2012 el cliente Santos encargó a la acusada dos copias de llaves que fueron recogidas en fecha 24 de Enero de 2014, sin conste el número de factura en el pedido ni el importe que abonó a la acusada.
Que en fecha 31 de Julio de 2014 el cliente Jose Ramón encargó a la acusada 3 copias de llaves que fueron entregadas en fecha 5 de Septiembre de 2014 y cobradas según factura NUM005 , sin que conste probado que el importe que abonó de 210 Euros hubiera sido entregado a la acusada.
Que en fecha 21 de Agosto de 2014 Juan Carlos encargó cuatro copias de llaves y que se expidieron dos facturas con el número NUM006 de fecha 22/09/2014 y por importes distintos, que fueron entregados a la acusada sin que conste probado que Amanda se hubiera quedado con ese dinero.
Consta probado que la clienta Valle , encargó tres copias de llaves que fueron recogidas en fecha 25.03.13 siendo atendida por la acusada, sin que conste la factura que le fue expedida ni el importe que abonó ni que Amanda se hubiese quedado con ese dinero.
Consta probado que en fecha 26 de Septiembre de 2014 el cliente Blas encargó a la acusada dos copias de llaves por las que entregó 50 Euros a cuenta, y por la que en fecha 23 de Octubre de 2014 se expidió la factura NUM007 por la suma de 90 Euros, abonando la restante cantidad, sin que conste probado que Amanda se hubiera quedado con ese dinero.
No ha quedado probado que la acusada movida por la intención de obtener un beneficio patrimonial injusto se haya quedado con dinero que era entregado por los clientes de la misma, bien duplicando facturas o bien emitiendo facturas por conceptos distintos a los que correspondían.
Que la acusada guiada con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial sacó de la caja de la empresa 1.124,86 Euros, so pretexto de pagar al dueño del local donde la empresa realizaba su actividad, que se correspondían con el importe del alquiler (387,43 Euros/mes) y los suministros (175 Euros/mes) de los meses de Noviembre y Diciembre de 2014, incorporándolos a su patrimonio. '
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Amanda , condenada en la instancia como autora responsable de un delito de apropiación indebida, interpone recurso con base en un único motivo cual es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al sustentarse la condena en la declaración de la víctima, cuando la misma no reúne los requisitos para constituirse en prueba de cargo. Así, se señala que resulta palmaria la animadversión del denunciante contra la hoy acusada al intentar justificar el despido de la misma en unas apropiaciones de cantidades por duplicidad de factura, que la propia sentencia ha dado por no acreditadas, sorprendiendo el comportamiento desplegado por el denunciante en cuanto a que si en el mes de diciembre de 2.014 y enero de 2.015 ya se habían constatado irregularidades, no se solicitara del arrendador el estado del pago de los alquileres cuando el propio denunciante afirma que se echaron en falta los sobres de noviembre y diciembre en el mes de enero siguiente y que en la querella no se mencione nada al respecto y sea en la ampliación de la querella cuando aflore la desaparición de las mensualidades referidas, resultando imposible atribuir a la acusada responsabilidad por la desaparición de unos sobres en el mes de septiembre de 2.015, nueve meses después de ser despedida. Por todo ello, no existiendo dato objetivo alguno que corrobore la versión del denunciante, es por lo que interesa de la Sala el dictado de una sentencia de signo absolutorio.
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Millán , se interesó su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Invocada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos señalar que conforme a una reiterada doctrina cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.
741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala - se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, -prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.
No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.
TERCERO.- Descendiendo al supuesto sometido a consideración de la Sala, se constata que la Juzgadora contó con la declaración de la acusada negando los hechos, quién relató que estuvo de vacaciones del 15 de enero al 15 de febrero de 2.015 y que al volver se le presentó la carta de despido y al no estar conforme se presentó demanda ante la jurisdicción laboral; que el importe del alquiler del local y los gastos de suministro se pagaban con dinero opaco, que la caja diaria la hacía ella y luego pasaba el Sr. Millán y lo guardaba en la caja fuerte y los dos tenían llaves de la misma. Frente a dicha versión, el Sr. Millán relato que la acusada era quién facturaba y cobraba y que desaparecieron dos sobres del mes de noviembre y diciembre de 2014 y el importe de los gastos de suministro siendo la acusada la que retiraba el dinero de la caja porque el propietario pasaba cada 4 ó 5 meses a cobrar; que cada mes se hacía un sobre con el importe del alquiler y se ponía en la caja fuerte y que se liquidaban los gastos a una cantidad fija cada mes; que los meses de noviembre y diciembre de 2014 ya habían salido de la caja y detectó la ausencia de los sobres en enero de 2015 pero esperó a que fuera el propietario quién le dijera que no había cobrado.
Compareció el propietario del local manifestando que solía ir él a recoger los sobres que le entregaba la acusada y que cada mes remitía un recibo y que los meses de noviembre y diciembre de 2014 estaban pendientes de abonar; que el propietario pensaba estaban abonados y que Amanda los había pagado.
Por su lado, la testigo Inmaculada relató que la dinámica era que los sobres se preparaban mensualmente en la caja diaria y que en dichos meses se había sacado el dinero pero no se pagó al propietario del local y que Amanda era la única persona encargada de hacerlo.
Pues bien, aplicando las anteriores premisas al supuesto sometido a consideración de la Sala, se constata que la conclusión fáctica alcanzada se asienta adecuadamente en el resultado que ofrecen los medios probatorios practicados circunscritos a diversa prueba personal, como son las declaraciones de la acusada y diversa testifical, cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia ante el que se ha desarrollado el plenario, dificultándose en grado sumo que el Tribunal de apelación pueda corregir la apreciación del mismo en lo relativo a la valoración de esta prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constatar un error palmario en la valoración del material probatorio que se evidencie de la confrontación con otras pruebas.
Así, dado que se contó con prueba personal practicada bajo los denominados principios de oralidad, contradicción e inmediación; prueba valorada correctamente por la Juzgadora a quo en el acto del plenario con la ventaja innegable que da la inmediación y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración, ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, es por lo que, habiéndose acreditado tanto la autoría como los hechos, la Sala estima que el recurso no puede tener cabal acogida, al pretender, sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juzgadora 'a quo' por el propio, lógicamente interesado y parcial.
En consecuencia, la conexión del conjunto de elementos probatorios practicados en el acto de la vista oral, que se ven expresamente analizados en la sentencia apelada, lleva a la Sala a compartir el razonamiento de la Magistrada de instancia, cuya apreciación de la prueba no puede tacharse de arbitraria ni carente de lógica. Por el contrario, entendemos que ha sido realizada con acierto y expresada con claridad y extensión en la resolución recurrida.
El motivo, en consecuencia, no puede verse acogido.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe las costas del presente recurso deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan A. Murillo en nombre y representación de Amanda contra la Sentencia núm. 491/17 de 29 de noviembre de 2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 125/2.017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. Seis de los de esta ciudad, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.No tifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
