Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 35/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 12040370012018100030
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:152
Núm. Roj: SAP CS 152/2018
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP CS 152/2018,
STS 3207/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 35/2017
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Vinaroz
Procedimiento Abreviado Nº 11/2016
SENTENCIA N.º 78
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
MAGISTRADOS:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En Castellón de la Plana, a dos de marzo dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 11/2016
por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, y seguida por un delito de estafa, contra Santiago , con Pasaporte
número NUM000 , cuya filiación no consta, nacido en Cabo Verde el día NUM001 de 1978, y vecino de Vinaroz,
con domicilio en URBANIZACION000 Apart. NUM002 - NUM003 , y como Legal Representante de la Entidad
AUTOMOCIÓN CARSLSSON CARS 05 S.L., en libertad por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. Fiscal D. Javier Carceller
Fabregat la acusación particular formulada por Dª Ana , representada por la Procuradora Dª Miriam Esteller
Esteller y defendida por el Letrado D. Víctor Giner Sánchez, así como el acusado, Santiago representado
por la Procuradora Dª María de las Mercedes Marzá Beltrán, y defendido por el Letrado D. José María Navas
Esteller ,siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña Aurora de Diego González que expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-Se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 35/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en la grabación de la sesión de juicio.
SEGUNDO .-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, y, alternativamente de un delito de apropiación indebida, y considerando autor responsable al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se impusiera la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, así como su condena en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente con la mercantil Automoción Carlsson Cars-05, SL, a indemnizar a la perjudicada en 39.500 euros, incrementada con el interés legal.
TERCERO .-La acusación particular ejercida por la representación procesal de Dª Ana calificó los hechos como delito de estafa agravado de los arts. 248.1 y 250.1. 6º CP, interesando la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y que indemnice, conjunta y solidariamente con la mercantil Automoción Carlsson Cars-05, SL, a la perjudicada en 39.500 euros, más los intereses que se hayan abonado por la mercantil Bas Alarm, SL, respecto del préstamo que tuvo que concertarse para abonar la señal del vehículo, incrementadas ambas sumas con el interés legal
CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, en el caso de apreciarse que los hechos son constitutivos de algún ilícito, interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas atendida la duración del proceso.
HECHOS PROBADOS El acusado Santiago , mayor de edad, en situación legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 23 de mayo de 2014, en su condición de administrador de la mercantil Automoción Carlsson Cars-05 S.L., aparentando una solvencia que no tenía, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, sin intención previa de hacer frente a las obligaciones contraídas,y ocultando la situación deficitaria de su empresa, suscribió con Ana un contrato de compraventa de un Porsche Cayenne por un precio total de 79.000 €, de los que 39.500 € se abonaron por trasferencia bancaria, 23.000 euros mediante la entrega del vehículo Volkswagen Touareg ....-LLD , y el resto se pactó en metálico a la entrega del vehículo.
Sin embargo, a pesar de abonar la compradora la suma pactada de 39.500 euros, y de entregar el turismo mencionado en concepto de paga y señal, el vendedor no cumplió los términos del contrato,ni concertó en Alemania su compra, sin que le entregase el vehículo objeto de la venta ni le devolviese los 39.500 € en metálico, que son reclamados por la perjudicada, aunque sí procedió a la devolución del vehículo Volkswagen Touareg entregado.
Para hacer frente al pago del precio entregado, el 23 de mayo de 2014 Bas Alarm, SL, como titular, y D. Germán y Dª Ana como avalistas, suscribieron el préstamo núm. NUM004 con la entidad Banco Popular por importe de 35.000 euros. En esa misma fecha Bas Alarm, SL, trasfirió 39.500 euros a la cuenta núm. NUM005 de la misma entidad Banco Popular de la que era titular Automoción Carslsson Cars 05, SL, en pago del turismo Porsche Cayenne.
Fundamentos
PRIMERO.- ANALISIS DE LA PRUEBA.
Obtenemos la anterior conclusión fáctica a la vista de la actividad probatoria practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, tras su estudio y reflexión racional y lógica.
1. En primer lugar declaró el acusado, que en fase de instrucción se acogió a su derecho constitucional a no declarar. Reconoció la suscripción del contrato de compraventa del vehículo marca Porsche Cayenne, y la recepción de la suma de 39.500 euros y del vehículo Volkswagen Touareg por parte de la compradora, si bien negó que actuase con la intención de engañar, argumentando que no pudo traer el vehículo porque le quitaron el número de Registro de Operaciones Intracomunitarias, que sufrió una inspección de Hacienda, y tuvo a uno de sus tres hijos hospitalizado en la Vall dEbron. En cuanto a la suma entregada dijo que no pudo devolverla porque no la tenía, que el banco 'se comió el dinero el mismo día'. Reconoció que firmó una póliza de crédito con el Popular para pagar el importe restante del vehículo y poco después la canceló. Refirió que ha tenido dificultades económicas, que Hacienda le intervino tres vehículos y se llevó la documentación y que recientemente ha presentado el preconcurso ante el Juzgado de lo Mercantil, pues antes no disponía de recursos para ello. En suma, sostiene que no ha negado la deuda, y ha ofrecido pagar a plazos, pero los compradores no han querido, adeudándoles éstos el importe de una reparación del taller.
2. En cuanto a la testifical, la adquirente, Dª Ana , dijo que los tratos para la adquisición del vehículo los llevó a cabo su marido con el acusado, al que conocían de la compra de otro turismo. Refirió que se trataba de un vehículo Porsche concreto que habían visto por la web, que Santiago aparentaba solvencia, alardeaba de sus relaciones, y había confianza, comieron con él y estuvieron en su vivienda. Tras el pago y entrega del vehículo Volkswagen Touareg, no recibieron el Porsche, y les ponía diversas excusas, que estaba bajando de Alemania, que ya lo había pagado, enseñando la documentación de una empresa alemana etc; pero un amigo alemán llamó al establecimiento que les había indicado el acusado y comprobaron que no llevaba la marca Porsche, sin que les devolviese el dinero, aunque si el turismo. Con posterioridad les comentó que había tenido un problema como operador intracomunitario, y que por medio de su hermano intentó solucionar el problema.
El esposo de la compradora, D. Germán ( Severiano ) declaró en el mismo sentido, añadiendo que el acusado le dijo que era una buena ocasión y había que ir rápido, era viernes y tuvieron que ir rápido. Tras ello no les entregó el vehículo y vieron que las excusas que le daban eran falsas, añadiendo que suscribieron un préstamo en el Banco Popular para el pago. Añadió que le constaba que el acusado había tenido otros problemas similares.
La expareja del acusado Dª Constanza dijo que trabajó en Automoción Carslsson Cars 05 en tareas de administración. Sobre la compra del vehículo objeto de estos autos refirió que las gestiones las realizaron entre Severiano , Santiago y Juan Ignacio , añadiendo que la póliza del Popular se hizo para la compra del coche, pero desapareció la liquidez porque el Banco se quedó con el dinero, y no pudo asumir los pagos. Asimismo, confirmó las manifestaciones del acusado sobre la baja en el ROI intracomunitario, la depresión de Santiago , enfermedad de su hijo, el impago de los denunciantes de una factura de reparación de 1.500 euros, y voluntad de hacer frente a la deuda, como ha hecho el acusado con otras deudas.
D. Juan Ignacio declaró que ayudaba al acusado, llamando a Alemania para comprar coches, pues tuvo una empresa de vehículos hasta mayo de 2014. Sobre los hechos enjuiciados dijo saber que había un señor que tiene una empresa de alarmas que quería un Porsche, y localizó uno Porsche Cayenne de Gerencia, si bien negó saber lo que pasó después con las transacciones.
Finalmente, a instancia de la defensa declararon, D. Miguel Ángel y D. Adrian , clientes del acusado, que narraron problemas similares, que pagaron y el Sr. Santiago no les entregó el vehículo acordado, pero que les ha ido pagando poco a poco según acordaron.
3. Los documentos aportados a la causa han sido aceptados por las partes, excepto los que obran a los folios 32 a 34 de autos relativos a una trasferencia al extranjero, que fueron expresamente impugnados por la defensa, y de los extractos bancarios incorporados al inicio de juicio. Así, obra el contrato de compraventa del vehículo, la trasferencia de 23-5-2014 por importe de 39.500 euros a favor de Automoción Carlsson Cars 05 SL, y la póliza de préstamo suscrita por la denunciante y su esposo el mismo día y en la misma entidad Banco Popular por 35.000 euros. Al inicio del plenario la defensa del acusado aportó demanda de preconcurso ante el Juzgado de lo mercantil acompañada de documentos acreditativos de la existencia de diversos procedimientos judiciales de reclamación de cantidad dirigidos contra Automoción Carslsson Cars-05 SL, el Acuerdo de la Agencia Tributaria de 5-11-2014 desestimatorio del recurso de reforma que interpuso contra el acuerdo de baja cautelar en el Registro de Operaciones Intracomunitarias (ROI), extractos bancarios y póliza de préstamo del Banco Popular.
De la documental cabe destacar que la mercantil regentada por el Sr. Santiago en la fecha de los hechos atravesaba dificultades económicas, circunstancia no negada por el mismo en el plenario. Así comprobamos que no se habían presentado las cuentas anuales de 2013 en el Registro Mercantil, y que tenía diversos acreedores que habían instado reclamaciones judiciales, circunstancias ocultadas a los denunciantes, frente a los que mantuvo una apariencia de solvencia económica.
SEGUNDO .- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: DELITO DE ESTAFA.
Los hechos declarados probados, obtenidos de la actividad probatoria practicada en este proceso, son constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP en la formulación legal vigente en la fecha de los hechos.
Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16 de febrero y 465/2102, de uno de junio, entre otras) son: 1ºLa utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2ºEl engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3ºDebe darse también el acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4ºLa conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5ºDe ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa concurren los negocios jurídicos criminalizados como aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir.
Estos supuestos se caracterizan precisamente cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, lo que genera precisamente la figura punitiva típica del delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del C. Penal.
Frente a la alegada inexistencia de plan preconcebido alegado exculpatoriamente, y la afirmación de que nos encontramos ante una deuda civil, hay que tener presente para su rechazo que: 1ºLa empresa del acusado presentaba dificultades económicas según resulta de los extractos bancarios (folios 96 y siguientes), y de las reclamaciones judiciales de deudas, circunstancias que ocultó a la denunciante y su esposo, mostrando ante ellos apariencia de solvencia que se ha venido considerando como base del engaño típico del delito de estafa. La Jurisprudencia emanada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo afirma que como explica la sentencia de esta Sala 121/2013 de 25 de enero, el engaño viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial. Es perfectamente imaginable un contrato lícito en su origen que se transmuta en medio defraudatorio cuando una de las partes sabedora de que su propósito inicial de atender las obligaciones contraídas deviene ya imposible, calla u oculta circunstancias relevantes o aparenta que nada ha cambiado, para prolongar la percepción de los fondos, servicios, mercancías o materiales pactados a pesar de prever y asumir que no habrá contraprestación. Ese silencio o apariencia de 'normalidad' fingida en el curso de la relación negocial se erige en acto concluyente constitutivo del engaño que vertebra el delito de estafa.
2ºEs de resaltar que el acusado no ha acreditado en modo alguno que la adquisición del Porsche Cayenne se hubiese gestionado en Alemania, ni en tiempo anterior ni posterior a los hechos, lo que claramente refleja que no estaba en modo alguno en su ánimo proceder a su compra no obstante haber percibido el importe contractual pactado de 39.500 euros por su compraventa y la entrega del turismo. Sobre este relevante particular únicamente contamos con la manifestación de los denunciantes que narraron como a través de un amigo alemán llamaron al concesionario que les indicó el denunciado, comprobando que no llevaba la marca Porsche. El testigo Sr. Juan Ignacio solo intervino en la localización del vehículo, no en las posteriores gestiones. El acusado dijo que concertó la compra con Frank Kafman, al lado de Stuttgart, pero no hay corroboración alguna de sus afirmaciones. Y los documentos que obran a los folios 32 a 34 fueron facilitados a los compradores por el acusado en justificación de que había procedido al pago a la empresa alemana. La circunstancia de que la propia defensa del acusado los haya impugnado ya alerta sobre su irregularidad. Se trata de unas fotocopias en las que sobre un documento base se ha añadido 'IMPORTE 38.500,00 CONCEPTO PORSCHE CAYENNE'. La operación carece de soporte alguno en Alemania, y tras la entrega del dinero Santiago iba poniendo diversas excusas a los adquirentes para justificar la falta de entrega del vehículo.
3. El vendedor dijo que había prisa y tuvieron que hacer el pago de modo rápido, aunque no se justifican las prisas por la compra del vehículo, pues no hay constancia de que el acusado trasfiriese suma alguna a concesionario alemán.
4.No es válido el argumento de la defensa de que el acusado suscribió un préstamo bancario para hacer frente al pago total del vehículo, pues como se ha visto no hay constancia de que se llevasen a cabo negociaciones de compra en Alemania. Tampoco el que alcanzase un acuerdo extrajudicial de pago con otros clientes, impide el derecho de la compradora a ejercitar la acción penal. Lo cierto es que tras la entrega del dinero y el vehículo, el acusado no afrontó la situación, dando largas y excusas a los denunciantes, sin devolverles el dinero, ni ofrecerles posible acuerdo a tal fin, hasta después de interpuesta la denuncia Por tanto, se da el engaño idóneo o bastante, adecuado, eficaz o suficiente por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en el sujeto pasivo, que en la creencia de que el vendedor iba a proceder a la compra del vehículo en Alemania, le entrega las suma dineraria referida, con el perjuicio subsiguiente. Es claro que el Sr. Santiago tenía presente en el momento de la firma del contrato que no iba a entregar el vehículo a la compradora de la que percibió 39.500 euros, pues no concertó en Alemania la operación necesaria a tal fin.
Se deriva de lo expuesto que la calificación alternativa por delito de apropiación indebida no debe prosperar.
Finalmente, diremos que no concurre el subtipo agravado de abuso de confianza del art. 250.6 CPvigente al tiempo de los hechos. Al respecto nos dice la STS núm. 767 de 14 de octubre de 2016 'La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamientode confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril): 'la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa' ( SSTS 890/2003, de 19 de junio, 383/2004, de 24 de marzo, 368/2007, de 9 de mayo y 803/2009 de 7 de julio).
En el caso actual la relación que mantuvieron los compradores con el acusado no trasciende de la que se establece entre vendedor y compradores de vehículos, por cercana o buena que esta fuese. Así lo refirió el propio acusado al declarar en el plenario afirmando que la relación era como con cualquier otro cliente, sin que mantuviesen amistad, por lo que nunca ha habido base fáctica que sustente la apreciación del subtipo agravado, a pesar de los términos en que se formuló la acusación particular.
TERCERO .- AUTORIA Y GRADO DE EJECUCIÓN.
De la referida infracciones es responsable en concepto de autor el acusado por realizar los hechos por si ( art.
28 CP). La afirmación de la autoría resulta debidamente justificada a la vista de la actividad probatoria que ha sido analizada.
La infracción penal se aprecia en grado de consumación conforme a lo dispuesto en el art. 15 del CP.
CUARTO.- LA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DILACIONES INDEBIDAS ( art. 21.6 CP).
La STS, Sección 1 de 27 de julio de 2016 núm. 688/2016 nos recuerda que 'La dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quirogac. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargasc. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c.España ; SSTC 37/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
La duración global del actual proceso, levemente superior a los tres años, no da sustento alguno a la atenuante del art. 21.6 CP, y ello en consideración a que no se han producido paralizaciones en el curso de la instrucción, a la duración de la causa, a la que ha contribuido el propio acusado con su inasistencia a la primera convocatoria a juicio, con las consiguientes molestias para los testigos asistentes y el resto de partes, obligando al Tribunal a tramitar el nuevo señalamiento.
QUINTO.- LA PENALIDAD.
Por lo que respecta a la penalidad, solicita el Ministerio Público dos años de prisión, y la acusación particular tres años de prisión por el delito cometido. Dado que se ha descartado la aplicación del subtipo agravado del art. 150.1.6º CP, el marco sancionador es el descrito en el art. 249 CP vigente en la fecha de los hechos, anterior a la LO 1/2015: 'Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.' En el caso actual la cuantía defraudada es notable (39.500 euros), sin que se haya devuelto suma alguna, y los adquirentes tuvieron que suscribir un préstamo bancario de 35.000 euros que tienen que ir devolviendo con los consiguientes intereses. Por tanto, resulta proporcionada a la gravedad del caso la pena de dos años de prisión, solicitada por la acusación pública, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Conforme a lo prevenido en el art. 109 del C. Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
En el caso actual los hechos ocasionaron el perjuicio económico acreditado de 39.500 euros, a la que debemos añadir el importe de los intereses devengados por el préstamo concertado para la adquisición del turismo, según apreciamos en supuestos similares ( STS núm. 685/2013, de 17 de julio), cantidad a determinar en ejecución de sentencia, devengando ambas sumas los intereses legales del art. 576 de la LEC. Conforme a lo dispuesto en el art. 120.3 CP responde de dichas sumas directa y solidariamente AUTOMOCIÓN CARSLSSON CARS 05 S.L.
SÉPTIMO.- LAS COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos a Santiago como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.En concepto de responsabilidad civil condenamos a Santiago , con responsabilidad directa y solidaria de AUTOMOCIÓN CARSLSSON CARS 05 S.L., a indemnizar a Dª Ana en la suma de 39.500 euros, y en el importe de los intereses satisfechos en pago de crédito concertado que se acreditará en ejecución de sentencia, cantidades que devengan los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se unirá por certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
