Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 68/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100196
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1616
Núm. Roj: SAP C 1616/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00078/2018
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Equipo/usuario: BR
Modelo: N85850
N.I.G.: 15078 43 2 2010 0004147
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE, Virgilio
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO GOMEZ MARTIN, DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO RUIZ PERMUY, JULIAN RAMOS ZAPATA
Contra: Severiano , Carlos Alberto , Sixto
Procurador/a: D/Dª MARIA SANMARTIN RUZO, MARIA SANMARTIN RUZO , NATIVIDAD ALFONSIN
SOMOZA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN, JOSE MANUEL CONSTENLA
SANMARTIN , NATALIA LANDIN DIEZ
SENTENCIA Nº78/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados/as
JOSÉ GÓMEZ REY
JORGE CID CARBALLO
==========================================================
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 68/2017, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1437/2010, del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO
por el delito de ESTAFA, RECEPTACIÓN Y FALSEDAD EN DOCUENTO OFICIAL contra Severiano , con
DNI NUM000 , mayor de edad y de nacionalidad española, representado por la Procuradora Dña. MARIA
SANMARTIN RUZO y defendido por el Abogado D. JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN, Carlos
Alberto , con DNI NUM001 , mayor de edad y de nacionalidad española, representado por la Procuradora
Dña. MARIA SANMARTIN RUZO y defendido por el Abogado D. JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN,
y Sixto , con DNI NUM002 , mayor de edad y de nacionalidad española, representado por la Procuradora
Dña. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA y defendido por la Abogado Dña. NATALIA LANDIN DIEZ. Siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Virgilio , representado por el procurador
D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO y defendido por el letrado D. JULIAN RAMOS ZAPATA, y como ponente el
Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA, RECEPTACIÓN Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298.2 del Código Penal , de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 392 y 390.1.1º del Código Penal y de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a los acusados, la pena de 15 meses y 1 día de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por la receptación y a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 12 euros por los delitos de falsedad y estafa. Abono de las costas procesales y que indemnizaran conjunta y solidiariamente al perjudicado Virgilio en el precio que pago por el vehículo, más los intereses del art. 576 LEC . Así como que se declare expresamente que el vehículo con número de bastidor NUM003 pertenece a Mapfre.
TERCERO. - La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298.2 del Código Penal , de un delito de FALSEDAD previsto en los artículos 390.1.1 º y 392.1 del Código Penal y de un delito de ESTAFA del artículo 250.1.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a los acusados la pena de 2 años de prisión por la receptación y, la pena de 6 años de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 9 euros por los delitos de falsedad y estafa, y que indemnizaran conjunta y solidiariamente a Virgilio en la cantidad de 10.360,18 euros, más los intereses desde el momento de la comisión del delito así como los establecidos en el art. 576 LEC .
CUARTO.- Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al entender que los hechos no son constitutivos de ningún delito y no ser autores de ninguno de los delitos que se les imputa.
HECHOS PROBADOS En el año 2011 Carlos Alberto compró un vehículo siniestrado, el Citroën C-4 Picasso, con matrícula ....-QVS y número de bastidor NUM004 , de color azul, que había sufrido un accidente en Albacete el 29/08/2010. Como adquirente y titular del vehículo se hizo constar en la documentación a D. Severiano , tío de Carlos Alberto .
En marzo de 2012 Carlos Alberto aparentó vender ese coche, supuestamente ya reparado, a Virgilio por 7.500 euros. Enseñó el vehículo al comprador en la localidad de Padrón y pactó el precio. Al figurar como titular del vehículo D. Severiano fue éste quien firmó el contrato privado de compraventa el 17/03/2012 y quien, el 20/03/2012, acudió a la oficina de la Dirección General de Tráfico en Santiago de Compostela para formalizar la compraventa. Ese día le fue entregado el precio de la venta en efectivo.
En realidad Carlos Alberto entregó a Virgilio un coche distinto. Le entregó otro Citroën-C4 Picasso, de color gris, con la misma motorización y con número de bastidor NUM003 , al que corresponde la matrícula ....WQN , vehículo que había sido sustraído en Santiago de Compostela el 7/04/2010. Carlos Alberto se había hecho con él, consciente de su origen ilícito, y para reintroducirlo en el mercado le atribuyó la 'identidad' del vehículo siniestrado. Para ello le cambió las placas de matrícula por otras con la numeración propia del vehículo accidentado en Albacete, placas que Carlos Alberto troqueló en un taller de Villagarcía, donde trabajaba, sin cumplir las formalidades de constancia en registro.
También se instalaron en el vehículo sustraído, por Carlos Alberto o por otra persona con su conocimiento y consentimiento, piezas mecánicas y elementos retirados del vehículo sustraído, como la caja de cambios, el número de bastidor, la placa del fabricante o el VIN auxiliar, entre otros. Con la colocación en el vehículo siniestrado de elementos identificativos retirados del vehículo sustraído se dificultaba que cuando el coche sustraído fuese revisado en un taller mecánico o pasase la ITV se descubriera su verdadera identidad.
El vehículo siniestrado estuvo durante unos días en Talleres Abocauto S.L., de Valga, donde trabaja Sixto , hijo del propietario. El vehículo fue dado de alta en el seguro de flota del taller el 19/04/2011.
Carlos Alberto publicó un anuncio en internet el 29/09/2011 para la venta de piezas de un Citroën C-4 Picasso 1.6 diesel, con la descripción 'caja de cambios y alguna pieza mas'.
El vehículo comprado por Virgilio fue intervenido cautelarmente por la Policía Local de Pontevedra el 22/01/2015 y desde entonces permanece en depósito. No es apto para circular por tener instalados elementos identificativos de otro vehículo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa, por la defensa de D. Sixto , se planteó la prescripción del delito de receptación. Alegó que la primera vez que se dirigió contra él la imputación por la comisión de ese delito fue en el Auto de 20/03/2017, en el que se acordó la transformación en procedimiento abreviado (folios 234 a 236). Argumenta que desde que ocurrieron los hechos, el 19/3/2011, hasta la fecha de ese auto transcurrieron más de cinco años, plazo de prescripción de ese delito.
A esa cuestión se adhirió la defensa de D. Carlos Alberto y de Severiano .
La cuestión planteada debe ser rechazada. El procedimiento se entiende dirigido contra una persona determinada desde el momento en que se dicta resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda se constitutivo de delito ( artículo 132.2.1º del CP ). Lo decisivo es la atribución judicial del hecho, no la calificación delictiva. En el Auto dictado el 1 de julio de 2015, donde se acuerda oír en calidad de imputados a los ahora acusados, se les atribuye participación en los hechos que resultan de las actuaciones practicadas, en las que hay constantes referencias al aprovechamiento, mediante su venta, de un vehículo sustraído. Sobre esos hechos son preguntados los tres acusados en sus declaraciones como imputados, que tuvieron lugar el 19 de octubre de 2015. En esa fecha no había transcurrido el plazo de prescripción, que se vería interrumpido con la resolución judicial mencionada y con esas declaraciones.
Lo relevante para interrumpir la prescripción es la atribución de los hechos en una resolución judicial motivada. No la calificación judicial que de esos hechos se ha realizado con carácter provisional, con mayor o menor acierto, en esa resolución
SEGUNDO.- Al convencimiento de los hechos declarados probados se llega a través de las pruebas practicadas en juicio, consistentes en la declaración de los acusados, declaración de los testigos y prueba documental. Los medios y elementos de prueba tenidos en cuenta se exponen a continuación, distinguiendo entre los diferentes hechos probados y dando razón del porqué algunos de los hechos objeto de acusación no se consideran probados. Para una mayor claridad conviene distinguir entre los elementos objetivos de los hechos probados, sobre los que existe prueba directa, los elementos objetivos sobre los que no existe prueba directa y los elementos subjetivos, entendiendo por tales el conocimiento de los hechos objetivos y la intención con la que se realizaron los hechos. En éste fundamento examinamos la prueba directa sobre los elementos objetivos.
1) La adquisición por Carlos Alberto del vehículo siniestrado, Citroën C-4 con matrícula ....-QVS (en adelante Citroën azul), ha sido reconocida por el acusado.
2) La venta de un Citroën C-4 de color gris, que aparentaba tener la identidad del Citroën azul, a Virgilio , por el precio de 7.500 euros, también ha sido reconocida por el acusado Carlos Alberto y por Virgilio , adquirente del vehículo, si bien éste sostuvo en el juicio que pagó por el vehículo 8.500 euros.
Consideramos probado que el precio de la venta del vehículo fue de 7.500 euros por ser esta la cantidad reconocida por los acusados y por ser la que en un primer momento, en su declaración ante la policía, manifestó el comprador que había pagado. En ese momento dijo que el vendedor le enseñó el coche y le dijo que el precio del coche era de 8.500 euros, por lo que le regateo un poco y se lo dejó en 7500 euros haciéndose cargo él de los gastos de transferencia. Es la declaración más próxima los hechos y la que ofrece más detalles, razón por la que se considera más verosímil que las posteriores, en las que dice que el precio fue de 8.500 euros. Cabe añadir que el testigo no ha aportado el contrato privado de compraventa, en el que debe figurar el precio, y que tampoco consta el precio declarado en Hacienda por la transferencia. En estas condiciones se debe tener por cierto el precio menor, que es el inicialmente señalado por el testigo y el que siempre han mencionado los acusados que participaron en la venta. Sobre la existencia de un precio superior no hay certeza.
3) La sustracción del vehículo Citroën C-4 Picasso, de color gris, al que correspondía la matrícula ....WQN (en adelante Citroën gris) está acreditada mediante la documentación incorporada al informe emitido por los agentes de la policía local de Pontevedra que dio lugar al inicio del proceso, concretamente mediante la copia de la denuncia presentada por la sustracción del vehículo ante la Policía nacional de Santiago por el usuario y por la titular del vehículo, así como la póliza de seguro y la indemnización percibida por la titular, como consecuencia del robo, de su aseguradora Mapfre (folios 66 a 76 de la causa). Extremos confirmados en el acto del juicio por los agentes de la policía local de Pontevedra números NUM005 , NUM006 y NUM007 , al explicar las investigaciones que realizaron para el esclarecimiento de los hechos. La sustracción del vehículo Citroën gris no ha sido un hecho cuestionado por las defensas de los acusados.
4) El hecho de que el vehículo realmente vendido a Virgilio fue el Citroën gris sustraído, y no el Citroën azul siniestrado, está acreditado por el informe emitido por los agentes de la policía local de Pontevedra y las explicaciones en el acto del juicio de los agentes de la policía local de Pontevedra números NUM005 , NUM006 y NUM007 . Estos realizaron un examen o inspección ocular del vehículo entregado a D. Virgilio , en el que constataron que el bastidor de ese vehículo y la mayoría de sus elementos eran los correspondientes al Citroën gris y que se habían manipulado ciertos elementos identificativos colocando los correspondientes al Citroën azul para disimular la verdadera identidad del vehículo. Concretamente todo el vehículo vendido fue el Citroën gris, al que se incorporaron procedentes del Citroën azul elementos como la pieza metálica donde va grabado el VIN, una placa metálica porta datos ubicada en el habitáculo motor, pegatinas porta datos y VIN salpicadero, caja de cambios y centralitas o unidades electrónicas de mando de arranque VSI.
Este hecho tampoco ha sido cuestionado por las defensas.
5) Carlos Alberto reconoció haber troquelado unas placas de matrícula con la numeración propia del Citroën azul y haberlas colocado en el Citroën gris.
6) Severiano y Carlos Alberto reconocieron que el Citroën azul se puso a nombre del primero, que también se aseguró a su nombre y que fue Severiano , como titular formal del vehículo, quien firmó el contrato de compraventa privado de compraventa del vehículo con Virgilio , quien formalizó la transferencia en la oficina de la DGT de Santiago y quien recibió en efectivo la cantidad de 7.500 euros como precio de la venta.
7) Sixto reconoció que en el taller de su padre, donde él trabaja, estuvo durante unos días el Citroën gris y que fue dado de alta en la póliza de seguro de flota del taller el 19/04/2011 y de baja uno años después.
8) Carlos Alberto reconoció haber publicado un anuncio en internet el 29/09/2011, del que se incorporó copia al informe de la policía local de Pontevedra (folio 42), para la venta por despiece de un Citroën C-4 Picasso 1.6 diesel con la descripción caja de cambios y alguna pieza más.
9) El vehículo comprado por Virgilio fue intervenido cautelarmente por la Policía Local de Pontevedra el 22/01/2015 y desde entonces permanece en depósito. Así resulta de la diligencia que obra al folio 13 de la causa y declaración de los agentes de la policía local de Pontevedra.
TERCERO.- La STS 835/2010, de 6 de octubre nos recuerda 'que la prueba indiciaria no es prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa. Es la única prueba disponible -- prueba necesaria-- para acreditar hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por el plus de motivación que exige....que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo....'.
En relación con la prueba indiciaria, ha de recordarse que, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2015 , que 'a falta de prueba directa de cargo -se dice en las SSTS.
714/2014 de 12.11 y TC. 133/2011 de 18.7 , la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1 , 108/2009 de 11.5 y 25/2011 de 14.3 ). La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común (por todas STC. 25/2011 de 14.3 ). Ahora bien tiene afirmado el Tribunal Constitucional - entre otras SS. 111/2008 de 22.9 , 111/2011 de 4.7 -, que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC.
229/2003 de 28.12 , 109/2009 de 11.5 , 70/2010 de 18.109). Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 577/2014 de 12.7 , 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 - que es claro 'desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria.
La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'.
A éste tipo de prueba hemos de acudir para decidir, respecto de cada uno de los acusados, en especial en el caso de Carlos Alberto y Severiano , si los hechos que se les atribuyen se realizaron con el conocimiento y voluntad de vender un vehículo sustraído haciéndolo pasar por otro que había sufrido un accidente y había sido reparado. También si hay prueba de sobre la participación en los hechos de D. Sixto . Examinamos seguidamente de forma separada los indicios existentes en relación con cada uno de los acusados.
A) En el caso de Carlos Alberto existen indicios suficientes para afirmar que tuvo el control de la operación, que diseñó y en la que participó directamente, con pleno conocimiento de utilizar piezas de un vehículo accidentado, que él compró, para disimular la identidad de un vehículo sustraído y reintroducirlo en el mercado engañando al comprador.
Esta inferencia resulta de los siguientes hechos: 1) Carlos Alberto fue la persona que compró el vehículo siniestrado y que vendió el vehículo sustraído después de que éste hubiese sido manipulado con piezas del primero. Está en el principio y en el final de toda la operación. Por lo que es lógico suponer que conoce todo lo que se hizo con los vehículos que estuvieron bajo su dominio, sin que resulte relevante si fue él personalmente, u otra persona por su encargo o con su consentimiento, quien realizó las manipulaciones para disimular la verdadera identidad del vehículo sustraído.
El acusado Carlos Alberto intentó dar ante el juez de instrucción y en el acto del juicio una explicación alternativa para justificar su desconocimiento de que vendía un vehículo sustraído y su creencia de estar vendiendo el vehículo accidentado una vez reparado. Alegó que contactó por internet con una persona a la que no conocía previamente, llamada Juan Antonio , que tenía piezas de un C-4, y que esta persona le hizo una oferta de reparación del vehículo, fue a recogerlo, se llevó el coche, le cobró 3.000 euros y se lo devolvió pintado de gris porque le dijo que los repuestos eran de ese color y a él le daba igual el color del coche. De esa persona sólo conoce el nombre, no recuerda el número de teléfono, ni los demás datos. Sólo sabe que sus apellidos constan en una tarjeta que le entregó, aportada como prueba en el trámite de cuestiones previas y de la que previamente, durante la instrucción, se había aportado una fotocopia.
Esta versión exculpatoria no es creíble. Es contrario a la lógica que una persona entregue a un desconocido un vehículo para su reparación sin dejar constancia de ese hecho, sin saber a dónde lo lleva, sin conocer que tiene un taller y cuál es su dirección concreta y teléfono. No se aporta factura de la reparación, ni del pago de precio, ni otro documento distinto que una supuesta tarjeta de contacto del taller. Respecto de éste documento decir que es anómalo. No constan en esa tarjeta datos de contacto esenciales, como el número de teléfono o la dirección del taller. Los intentos de citación de la persona identificada por el nombre y apellidos en la tarjeta resultaron infructuosos. La Policía Local de Porriño informó (folio 54 del rollo) que no consta ningún domicilio de esa persona en Porriño y que no se conoce la existencia de ningún taller regentado por esa persona en esa localidad. La policía de Rianxo, donde también se intentó citar a esa persona, informó que de las indagaciones realizadas resulta que reside en Brasil desde finales del año 2009, antes de los hechos. La fotocopia de esa tarjeta fue aportada por la defensa después de las declaraciones como imputados de los acusados y el original en el acto del juicio. Se trata de un documento que cualquier puede confeccionar.
Además los agentes de la policía local afirmaron con rotundidad que a la vista de las fotografía del vehículo siniestrado su reparación no resultaba viable y que para una persona avezada resultaba evidente que el coche gris lo era desde el principio y no había sido repintado. Cabe recordar, a este respecto, que el acusado Carlos Alberto trabajaba en un taller de automoción.
2) Carlos Alberto fue quien colocó en el vehículo sustraído unas placas de matrículas nuevas, que él mismo troqueló, sin dejar constancia en el registro, con la numeración correspondiente al vehículo siniestrado.
De nuevo la explicación que da sobre éste hecho no resulta verosímil. Dice que colocó esas placas porque las que traía el coche reparado estaban abolladas. Eso no es normal. Si recibió un coche reparado en su integridad resultaría anómalo que las placas de matrícula no hubiesen sido sustituidas por otras nuevas con idéntica numeración, operación fácil de realizar. Como resulta igualmente anómalo que el acusado realice por sí el troquelado de las placas y omita dejar constancia de esta operación en el correspondiente registro, como es obligado.
3) También es indicio relevante el hecho de que el acusado publicase un anuncio en internet (folio 42) en el que ofrecía la venta de piezas de un Citröen C-4 Picasso con motorización 1.6 diesel, la misma del vehículo siniestrado y del sustraído, y concretamente la de una caja de cambios, uno de los elementos del vehículo siniestrado que fue instalado en el sustraído, de modo que necesariamente la caja de cambios del sustraído tuvo que ser extraída y quedar disponible para su venta.
No resta valor al indicio el hecho de que no se haya constatado la existencia de una venta. Ni es convincente, por la coincidencia del modelo y de la pieza, la explicación del acusado cuando afirma que ocasionalmente acude a desguaces y compra piezas de coches para después venderlas por internet. De ser así le hubiera sido fácil al acusado Carlos Alberto aportar pruebas de la existencia de otros anuncios distintos, lo que no ha hecho.
Los tres indicios mencionados, debidamente relacionados, son suficientes para inferir que Carlos Alberto , cuando compró un coche y vendió otro manipulado, sabía que vendía un coche sustraído al que se habían incorporado piezas de otro para disimular su identidad, que las placas de matrícula que instaló no eran las correspondientes a ese vehículo y que lo vendió engañando al comprador sobre la identidad e idoneidad del vehículo.
Cuando existen datos sólidos de incriminación, como sucede en este caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha dicho que 'no se trata de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de su intencionalidad o elemento subjetivo del tipo y, a dicha prueba, no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por negarse a aportar datos objetivos que pudiesen avalar su credibilidad, -datos que solamente el mismo podría aportar-, no solamente no se desvirtúa tal incriminación, sino que se refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna' ( STS de 9 de junio de 1999 ).
B) En el caso del acusado D. Severiano los hechos objetivos que se le atribuyen y el resto de las pruebas practicadas no permiten inferir, con el grado de certeza necesario para dictar una sentencia condenatoria en el ámbito penal, que tuviese conocimiento y voluntad de vender con engaño un vehículo sustraído haciéndolo pasar por otro accidentado mediante la manipulación de ciertos elementos identificativos.
Es claro que los hechos objetivos en los que ha participado, la asunción de la titularidad formal del vehículo siniestrado una vez comprado por su sobrino Carlos Alberto , el aseguramiento de ese vehículo a su nombre y la posterior firma del contrato de compraventa del vehículo y de la transferencia en tráfico, así como la percepción del precio de la compraventa, son actos relevantes que permiten sospechar un conocimiento de los hechos y una colaboración relevante en su realización.
Pero la prueba practicada no permite conferir a esos hechos un significado claro y unívoco, la condición de indicios en los que sustentar una inferencia cerrada que conduzca a una certeza. El acusado Severiano y el coacusado Carlos Alberto , sobrino del primero, explicaron de forma coincidente que fue el segundo quien compró y vendió los vehículos y que el vehículo comprado se puso a nombre de Severiano por petición de Carlos Alberto , que dijo haberle pedido a su tío ese favor por temor a Hacienda, a la influencia de la compra en sus declaraciones fiscales al tener más vehículos a su nombre, y por ser el seguro más barato.
Esa explicación puede resultar más o menos razonable, pero no es inverosímil que un tío acepte poner un coche a su nombre si se lo pide un sobrino y le da esa justificación. Lo mismo que es irrelevante que el coche comprado estuviese en el terreno adyacente a casa de Severiano , que está al lado de la de Carlos Alberto y tiene mayor extensión.
Admitido que estos hechos iniciales pueden tener una explicación plausible y verosímil, la de hacer un favor a Carlos Alberto , la intervención de Severiano en los hechos posteriores es inevitable y no supone necesario conocimiento del cambio de identidad del vehículo. Al ser titular formal del vehículo necesariamente había de figurar él como vendedor en el contrato privado de compraventa y de intervenir en la transferencia ante la administración de tráfico. Tampoco es contrario a la lógica que fuese quien cobrase en ese momento el precio de la compraventa para después entregárselo a su sobrino, que confiaba en él por la relación de parentesco.
Esto es lo que resulta de las declaraciones realizadas por los dos acusados ante el juez de instrucción y en el juicio oral. Sin que sea posible acudirá o tener en cuenta las declaraciones realizadas ante los funcionarios policiales. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 junio 2015, sobre el valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la policía establece que: «1.º) Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de otros medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim .. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes de policía que las recogieron'. Sin que concurra en éste caso alguna de las excepciones mencionadas en el número 2º de ese Acuerdo, cuyo contenido ha sido asumido en muchas sentencias posteriores convirtiéndose en doctrina jurisprudencial.
El resultado de la prueba confirma las sospechas pero no descarta que la versión alternativa que han dado los dos acusados se corresponda con lo ocurrido. Los indicios no permiten tener la certeza de que D. Severiano realizase los hechos objetivos que se le atribuyen, de naturaleza formal, con conocimiento y voluntad de colaborar con su sobrino en la introducción en el mercado de un vehículo sustraído aparentado una identidad distinta de la real mediante manipulaciones y vendiéndolo con engaño a un tercero. La existencia de dudas y la falta de certeza actúan en favor del acusado e impiden declarar probado ese conocimiento y voluntad, necesarios para considerarlo autor de los delitos por los que es acusado.
C) Respecto del acusado Sixto los hechos objetivamente acreditados -que un vehículo con la identidad del sustraído estuvo en el taller donde trabaja y fue dado de alta en el seguro de flota del taller- no permiten inferir racionalmente la acción que se le atribuye, que es la manipulación del vehículo sustraído para aparentar que su identidad era la del vehículo siniestrado. La prueba de la estancia del vehículo en el taller no es un hecho indiciario significativo, por sí solo, para realizar esa inferencia.
A ello se añade, de una parte, que la presencia y aseguramiento en el taller ha sido explicada, en términos plausibles, por el acusado. Dice que Carlos Alberto le comentó que tenía un vehículo de esas características a la venta y que lo llevó al taller, que también se dedica ocasionalmente a la compraventa de vehículos usados, para enseñárselo a un cliente. Versión que confirma Carlos Alberto y que explica la inclusión en el seguro de flota para cubrir los riesgos de la prueba del coche. Los agentes de la Guardia Civil que declararon en el juicio consideraban relevante el aseguramiento para inferir la manipulación. Pero ese hecho también puede usarse para argumentar, en sentido contrario, preguntándose por qué una persona incluye en una póliza un vehículo que va a manipular, no va a utilizar y va a vender, olvidándose, además, de dar de baja ese vehículo en el seguro durante varios años.
Por otra parte, tampoco se ha explicado en el acto del juicio la razón por la que la decisión de acoger el vehículo para su estancia en el taller y de asegurarlo fue del acusado Sixto , a quien en el informe policial se atribuye erróneamente la condición de gerente del taller, condición que, al menos formalmente, corresponde a su padre.
De todo ello se sigue que no existe prueba de que el mencionado acusado haya participado en la manipulación del vehículo sustraído, ni de que cuando el vehículo formalmente identificado como el siniestrado estuvo en el taller donde trabaja tuviese conocimiento de que era un vehículo sustraído y manipulado para aparentar que era otro.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.2 del CP , de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.1º del CP y de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del mismo texto legal .
A) Receptación En cuanto al delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , los requisitos típicos que han de concurrir son los siguientes: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de un tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 57/2009 de 2 de febrero , entre otras muchas).
Como hemos señalado, el tipo penal de receptación castiga la conducta del que, con ánimo de lucro, y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, se aproveche de los efectos del delito. En el presente caso, como se desprende de los hechos probados, Carlos Alberto adquirió en el año 2011 un vehículo siniestrado a fin de aprovechar algunas de sus elementos y piezas identificativas que luego incorporó a otro vehículo sustraído (de igual marca y modelo), de modo que, de esa forma, consiguió ocultar el origen ilícito del vehículo sustraído. Y realizó tal conducta con el fin de vender a un tercero de buena fe el vehículo sustraído (una vez alterado parte de sus elementos identificativos y matrícula) para obtener un beneficio económico ilícito, que, en efecto, obtuvo con la venta del vehículo sustraído.
Se da, por tanto, en el presente caso, el tipo objetivo del delito, puesto que Carlos Alberto realizó actos de aprovechamiento de los efectos procedentes de un ilícito penal. Y se da el tipo subjetivo del delito, puesto que actuó con pleno conocimiento del origen ilícito del vehículo realmente vendido y con ánimo de lucro.
El delito se comete en la modalidad agravada del artículo 298.2 del Código Penal puesto que el vehículo sustraído se recibe o adquiere para traficar con él, para venderlo de nuevo, después de realizar las manipulaciones necesarias para ocultar su identidad.
B) Falsedad en documento oficial Se cumplen también todas las exigencias del delito de falsedad que precisa la concurrencia de: 1) Un elemento objetivo o material, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el artículo 390-1 del Código Penal , 2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga la suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, excluyéndose los mudamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, no es un delito de propia mano, basta el concierto y reparto de papeles ejecutivos de modo que en autor tanto quien realiza materialmente la falsificación como quien se aprovecha de la acción teniendo el dominio funcional sobre la falsificación ( SS TS 24 de febrero de 2011 , 22 de diciembre de 2010 y 14 de julio de 2010 ), 3) Un elemento subjetivo o dolo falsario que requiere el conocimiento de que se altera la verdad por medio de su mutación o suposición documental, atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( SS TS 19 de septiembre de 2009 , 8 de abril de 2008 y 31 de octubre de 2007 ).
En relación a ello hemos de tener en cuenta que como recuerda la STS 23-9-2000 ' Este Tribunal sostiene --Sentencia de 27-3-98 -- que «la falsificación de la placa de matrícula de un vehículo automóvil, prescrita en el antiguo artículo 279 bis del Código Penal derogado, no ha sido despenalizada. La matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal , pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, datos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase.
Por tanto, partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma, e integra el tipo del número 1º del artículo 390.1º del Código Penal , sancionado en el artículo 392 del mismo Cuerpo Legal . Y tal criterio aparece corroborado por el acuerdo del Pleno de esta Sala del día 27 de marzo del corriente año».
Así las cosas el resultado de la prueba practicada que hemos analizado en los fundamentos precedentes permite concluir que la confección de unas placas de matrícula con la numeración del Citroën azul y su colocación en un coche distinto, el Citroën gris previamente sustraído, constituye el señalado delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular.
C) Estafa.
«Se perfilan jurisprudencialmente los elementos que estructuran el delito de estafa bajo las siguientes pautas: 1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) [ STS 2ª 278/2010, 15/03/2010 ,; STS 2ª - 1118/2010, 10/12/2010 ]. En cuanto al engaño precedente, ha de ser el factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación [ STS 2ª, 977/2009, 22/10/2009 ; STS 2ª, 1118/2010, 10/12/2010 ]. (...) Tal engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ). Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño no puede considerarse «bastante» cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía.» ( STS 2ª, 118/2010, 10/12/2010 ).
Es patente la concurrencia en éste caso de todos los elementos del delito. Se vende un vehículo previamente sustraído después de haber sido manipulado para aparentar que es otro coche distinto. Con esa manipulación, incluida la colocación de placas de matrícula falsas, se engaña al comprador que cree adquirir un coche propiedad del vendedor que no ha sido manipulado. El engaño es bastante e idóneo, por las manipulaciones realizadas en el vehículo, que ni siquiera permitieron detectar el cambio de identidad del vehículo en las revisiones de la ITV o en los talleres oficiales a donde el vehículo se llevó para ser reparado. El engaño determinó la compra y el pago del precio por parte del perjudicado, acto de disposición patrimonial que no habría realizado de saber que el vehículo no era del vendedor y que era un coche sustraído. El perjuicio para la víctima ha sido finalmente la pérdida del vehículo, que es propiedad de persona distinta de la que se lo vendió y ha intervenido por la policía, por no ser apto para circular y para su entrega al verdadero propietario.
El autor del delito se benefició económicamente mediante el cobro del precio de la venta y actuó con ese ánimo de enriquecerse.
D) Inexistencia de estafa agravada La acusación particular, en sus conclusiones provisionales y en las definitivas, mantuvo que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del Articulo 250.1 º y 2º del Código Penal .
En esos números se tipifican dos subtipos agravados de estafa cuando: '1 .º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase'.
En el escrito de conclusiones de la Acusación Particular no se menciona ningún hecho subsumible en alguno de esos apartados del artículo 250. En el informe realizado en el acto del juicio la Acusación particular no hizo ninguna referencia a esa tipificación de los hechos, ni dio explicaciones o razones que justificasen esa calificación.
La estafa recae sobre el dinero del perjudicado, puesto que el acto de disposición patrimonial consiste en el pago de un precio mediante la entrega de 7.500 euros. No recae sobre un bien de primera necesidad, vivienda u otro bien de reconocida utilidad social. Condición que tampoco tiene el coche adquirido como consecuencia de la estafa.
No se describe por la Acusación particular, ni ha tenido lugar, una conducta incardinarle en el nº 2 del artículo 250. No se ha mencionado durante el juicio la existencia de un abuso de firma o acciones relacionas con documentos incorporados a proceso, expedientes o protocolos.
E) Concurso medial Existe un concurso medial entre Los delitos de falsificación en documento público y de estafa puesto que la colocación de placas de matrícula de un coche distinto al realmente vendido es elemento esencial del engaño que constituye el núcleo de la estafa y medio necesario para cometer éste delito.
QUINTO.- De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Alberto por su participación directa material y voluntaria en los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No han sido alegadas.
En cuanto a la determinación de la pena esa Sala considera adecuado imponer las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, que se ajustan a la previsiones legales en su extensión mínima o próxima la mínima, lo que está justificado por la naturaleza y gravedad de los hechos y las circunstancia personales del autor en un caso en que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Las penas solicitadas por la Acusación particular, mucho más graves respeto de la falsedad y la estafa, en relación del concurso medial, son inaplicables al no apreciar la existencia de un subtipo agravado de estafa.
Así, respecto del delito de receptación, se impone la pena de 15 meses y un día de prisión, mínima que cabe imponer en el caso del subtipo agravado del artículo 298.2, que exige la imposición de la pena prevista para el tipo básico, prisión de seis meses a dos años, en su mitad superior.
En relación a la pena que procede imponer por el delito de falsedad en documento público en concurso medial con el delito de estafa se opta por imponer la pena conforme a la redacción vigente desde la entrada en vigor de la LO 1/2015, por ser la solución más favorable para el reo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2016 , señala que ha de analizarse la posibilidad de aplicar el nuevo artículo 77.3 del Código Penal , introducido por la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo que establece que 'Se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada delito. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior'.
Como señala la mencionada sentencia, 'la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el referido apartado (SSTS 863/2015, de 30-12 ; 28/2016, de 28-1 ; 34/2016, de 2-2 ; 95/2016, de 17-2 ; y 444/2016, de 25-5 ) en el sentido de que el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo -señala la jurisprudencia citada- no se refiere a la pena 'superior en grado', lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima. Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , debiendo tomarse en consideración, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP , que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el artículo 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces'.
Así, conforme a la petición del Ministerio Fiscal, que respeta esos criterios jurisprudenciales, la apena que procede imponer en éste caso para el condenado por los delitos de falsedad y estafa en relación de concurso medial es la de un año y tres meses de prisión y nueve meses de multa, con cuota diaria de 12 euros. Es una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, no supera el límite máximo, suma de las penas concretas que hubieran sido impuesta separadamente por cada delito, y resulta más favorable que la que procedería imponer en caso de aplicar la redacción del artículo 76 vigente en la fecha de los hechos (mitad superior de la prevista para la infracción más grave).
SÉPTIMO .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penalart .109apa.1 EDL 1995/16398 art.116apa.1 EDL 1995/ 16398).
En el presente caso esos daños consisten en el importe del precio pagado por la adquisición del vehículo, que, por las razones ya expuestas, hemos declarado que fue de 7.500 euros.
La Acusación Particular considera que deben incluirse en la indemnización los importes pagados por las reparaciones, seguro, impuestos y tasas mientras el vehículo estuvo en poder del Sr. Virgilio . No estamos de acuerdo en que esos pagos, usuales y ordinarios, sean daños y perjuicios derivados del delito. Son los pagos que cualquier propietario hace para poder usar el vehículo. Están vinculados a ese uso y a la satisfacción que de él se obtiene. Son pagos que el perjudicado hubiese tenido que realizar igualmente en caso de haber adquirido un vehículo de origen lícito y que realizó durante el periodo en que se benefició del uso del vehículo.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe condenarse a Carlos Alberto al pago de la tercera parte de las costas causadas. Las otras dos terceras partes se declaran de oficio al resultar absueltos los otros dos acusados de la comisión de los mismos delitos.
Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la que establece la procedencia de la imposición de las costas de la acusación particular al condenado como regla general ( artículo 123 C.P .), salvo los supuestos previstos en el artículo 240.2 y 3 LECrim , o cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, (SS.T.S. 1037/00 o más recientemente 37/10 y las recogidas en las mismas).
En el supuesto de autos, la acusación particular ha formulado peticiones heterogéneas al calificar los hechos como constitutivos de un delito agravado de estafa. Esa calificación se ha realizado sin fundamento, de forma arbitraria e injustificada, hasta el punto de que, como ya hemos razonado, en el escrito de conclusiones no se menciona ningún hecho susceptible de dar lugar a la aplicación de los números 1 º o 2º del artículo 250 del Código Penal . En el trámite de informe la Acusación particular no explicó en que se basó para realizar esa calificación. Este comportamiento procesal del perjudicado y la calificación extravagante de los hechos ha producido efectos indeseables como es la alteración del órgano judicial competente para el conocimiento del asunto. Si se hubieran calificado los hechos como propugnaba el Ministerio Fiscal el enjuiciamiento le hubiera correspondido al Juzgado de lo Penal al no exceder la pena de cinco años. Todo ello con el consiguiente incremento de los costes del proceso y la alteración del régimen de recursos. La respuesta que merece esa actuación arbitraria e injustificada es la no imposición al condenado de las costas de la Acusación Particular.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
CONDENAMOS al acusado Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de estafa a la pena de QINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de receptación, y a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y NUEVE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 12 euros, por los delitos de falsedad y estafa en relación de concurso medial.En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Virgilio en la cantidad de 7.500 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Asimismo condenamos a Carlos Alberto al pago de una tercera parte de las costas procesales, excluidas las de la Acusación Particular.
ABSOLVEMOS a Severiano y a Sixto de los delitos por los que fueron acusados, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
